Trasladar la inscripción de defunción
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Trasladar la inscripción de defunción
Buenos días, mi consulta es la siguiente: una persona ha fallecido a causa de una intervención quirúrgica en una ciudad que no se corresponde con aquélla en la que tenía su residencia habitual y sus herederos quieren solicitar al Registro Civil el traslado de la inscripción de defunción al Registro Civil de la ciudad donde estaba empadronado que, además, es donde consta inscrito su matrimonio ¿eso es posible? ¿Y si es así qué debo alegar en la solicitud? no he encontrado ningún artículo en la Ley que lo refleje. Gracias de antemano
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Re: Trasladar la inscripción de defunción
Art. 76 del Reglamento del Registro Civil .
"Puede pedir el traslado de la inscripción de nacimiento, el nacido o sus representantes legales; de la de matrimonio, ambos cónyuges de común acuerdo, y de la de defunción, los herederos del difunto.
Trasladada una inscripción de nacimiento o de matrimonio al Registro del domicilio, habrán de transcurrir veinticinco años para que pueda admitirse un posterior traslado al Registro del nuevo domicilio".
"Puede pedir el traslado de la inscripción de nacimiento, el nacido o sus representantes legales; de la de matrimonio, ambos cónyuges de común acuerdo, y de la de defunción, los herederos del difunto.
Trasladada una inscripción de nacimiento o de matrimonio al Registro del domicilio, habrán de transcurrir veinticinco años para que pueda admitirse un posterior traslado al Registro del nuevo domicilio".
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Re: Trasladar la inscripción de defunción
Las inscripciones de defunción sólo se trasladan si el fallecimiento ha ocurrido durante el transcurso de un viaje.
Y ya, desde que llegó al centro hospitalario donde falleció, se acabó el viaje y, por tanto, esa defunción no puede ser trasladada..
Y ya, desde que llegó al centro hospitalario donde falleció, se acabó el viaje y, por tanto, esa defunción no puede ser trasladada..
Fíjate que en el mismo mensaje de Gerena refleja que las de defunción no se trasladan:Ley de Registro Civil:
Artículo veinte.
Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas, a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes:
Primero. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16.
Segundo. Las de matrimonio, al Registro del domicilio de los cónyuges.
Tercero. Las referentes a defunciones acaecidas en el curso de un viaje, al Registro del último domicilio conocido del difunto.
Cuarto. Las practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente, a este último Registro, una vez desaparecida la imposibilidad.
En todo caso, realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados haciendo referencia a los nuevos asientos.
Gerena escribió:...
Trasladada una inscripción de nacimiento o de matrimonio al Registro del domicilio, ..".
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Re: Trasladar la inscripción de defunción
Resolución de 5 de Marzo de 2009 (3ª). Traslado de inscripciones.
El traslado de la inscripción de defunción sólo es posible cuando ésta ha acaecido en el curso de un viaje.
En el expediente sobre traslado de una inscripción de defunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra providencia de la Juez Encargada del Registro Civil de A.
2.- La Juez Encargada del Registro Civil de A., mediante Providencia de 27 de noviembre de 2007 acuerda el traslado de la inscripción a que se refiere el interesado del Registro Civil de L. al correspondiente al domicilio del fallecido, lo que se hará por medio de certificación literal.
3.- Notificado el Ministerio Fiscal, éste interpone recurso alegando que el artículo 20 de la Ley del Registro Civil permite el traslado de las inscripciones de defunción al Registro del último domicilio conocido del difunto, pero tan sólo de las inscripciones referentes a defunciones acaecidas en el curso de un viaje, en el presente caso no consta que el fallecimiento tuviera lugar en las circunstancias que exige el precepto antes referido.
4.- Notificado el interesado. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
II. Se pretende por el promotor del expediente el traslado de la inscripción de defunción de su hijo del Registro Civil en el que acaeció el fallecimiento al de su domicilio en C. Por la Juez Encargada del Registro Civil de A. se dictó providencia accediendo a lo solicitado. Esta providencia constituye el objeto del presente recurso interpuesto por el Ministerio fiscal.
III.- El traslado de las inscripciones del Registro Civil está configurado por el legislador como un mecanismo excepcional por el cual, una vez extendido el asiento en el Registro competente, se permite en ciertas ocasiones que la inscripción vuelva a extenderse, con cancelación de la original, en otro Registro Civil, normalmente más próximo a los interesados. El trabajo material que comporta el traslado explica que sólo en casos taxativos y determinados por la Ley, no susceptibles de ampliación, sea posible tal mecanismo, cuya generalización iría en mengua del propio servicio público registral.
IV.- La competencia para extender la inscripción de defunción está determinada en nuestro sistema atendiendo a un criterio territorial. Se tiene, en efecto, en cuenta el lugar en que acaece la muerte o, si se desconoce este lugar, aquél en que se encuentra el cadáver (cfr. arts. 16 L.R.C. y 68 R.R.C.). Ahora bien, cuando la defunción ha ocurrido en el curso de un viaje, es muy probable que, por razón del movimiento de éste, no pueda fijarse con seguridad el lugar exacto al que corresponde la demarcación del Registro en el momento de la muerte o del hallazgo del cadáver y así es comprensible que la competencia en tal caso quede fijada por un criterio distinto, como es “el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de la primera arribada” (art. 16-1, III, L.R.C.).
V. Conforme resulta del artículo 20-3º de la Ley (en la redacción dada por la Ley 35/1981, de 5 de octubre), sólo está previsto el traslado de la inscripción de defunción al Registro del último domicilio conocido del difunto cuando se trate de “defunciones acaecidas en el curso de un viaje” y por “viaje” hay que entender, como han señalado las últimas Resoluciones del Centro Directivo en este punto, el traslado o recorrido geográfico de un lugar a otro y mientras el mismo se está produciendo. Solamente en este supuesto queda alterada la competencia territorial general y es factible el traslado de la inscripción practicada.
VI. La excepción no se da en este supuesto porque no resulta del expediente que el fallecimiento, sucedido en la localidad de L., hubiese acaecido en el transcurso de un viaje. Por lo demás, si el propósito del traslado es facilitar la obtención de certificaciones de defunción, no hay que olvidar que su petición puede hacerse por intermedio del Registro Civil del domicilio del interesado y también por correo (cfr. arts. 2 y 375 R.R.C.), sin necesidad, pues, de desplazarse al Registro donde figure el asiento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y dejar sin efecto la providencia apelada.
El traslado de la inscripción de defunción sólo es posible cuando ésta ha acaecido en el curso de un viaje.
En el expediente sobre traslado de una inscripción de defunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra providencia de la Juez Encargada del Registro Civil de A.
Spoiler
H EC H O S
1.- Mediante comparecencia en el Registro Civil de C., Don E. solicita el traslado de la inscripción de defunción de su hijo A. del Registro Civil de L. donde consta la defunción al Registro Civil de C. que es donde reside.2.- La Juez Encargada del Registro Civil de A., mediante Providencia de 27 de noviembre de 2007 acuerda el traslado de la inscripción a que se refiere el interesado del Registro Civil de L. al correspondiente al domicilio del fallecido, lo que se hará por medio de certificación literal.
3.- Notificado el Ministerio Fiscal, éste interpone recurso alegando que el artículo 20 de la Ley del Registro Civil permite el traslado de las inscripciones de defunción al Registro del último domicilio conocido del difunto, pero tan sólo de las inscripciones referentes a defunciones acaecidas en el curso de un viaje, en el presente caso no consta que el fallecimiento tuviera lugar en las circunstancias que exige el precepto antes referido.
4.- Notificado el interesado. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley del Registro Civil (LRC); 2, 68, 69, 76 y 375 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones de 5 de septiembre de 1989; 8 de marzo y 1 de junio de 1990; 4 de enero y 10 de junio de 1991; 4 de septiembre de 1995; 24 de abril de 1996; 22 de febrero de 1997; 9 de mayo de 2001 y 1 de abril de 2002.II. Se pretende por el promotor del expediente el traslado de la inscripción de defunción de su hijo del Registro Civil en el que acaeció el fallecimiento al de su domicilio en C. Por la Juez Encargada del Registro Civil de A. se dictó providencia accediendo a lo solicitado. Esta providencia constituye el objeto del presente recurso interpuesto por el Ministerio fiscal.
III.- El traslado de las inscripciones del Registro Civil está configurado por el legislador como un mecanismo excepcional por el cual, una vez extendido el asiento en el Registro competente, se permite en ciertas ocasiones que la inscripción vuelva a extenderse, con cancelación de la original, en otro Registro Civil, normalmente más próximo a los interesados. El trabajo material que comporta el traslado explica que sólo en casos taxativos y determinados por la Ley, no susceptibles de ampliación, sea posible tal mecanismo, cuya generalización iría en mengua del propio servicio público registral.
IV.- La competencia para extender la inscripción de defunción está determinada en nuestro sistema atendiendo a un criterio territorial. Se tiene, en efecto, en cuenta el lugar en que acaece la muerte o, si se desconoce este lugar, aquél en que se encuentra el cadáver (cfr. arts. 16 L.R.C. y 68 R.R.C.). Ahora bien, cuando la defunción ha ocurrido en el curso de un viaje, es muy probable que, por razón del movimiento de éste, no pueda fijarse con seguridad el lugar exacto al que corresponde la demarcación del Registro en el momento de la muerte o del hallazgo del cadáver y así es comprensible que la competencia en tal caso quede fijada por un criterio distinto, como es “el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de la primera arribada” (art. 16-1, III, L.R.C.).
V. Conforme resulta del artículo 20-3º de la Ley (en la redacción dada por la Ley 35/1981, de 5 de octubre), sólo está previsto el traslado de la inscripción de defunción al Registro del último domicilio conocido del difunto cuando se trate de “defunciones acaecidas en el curso de un viaje” y por “viaje” hay que entender, como han señalado las últimas Resoluciones del Centro Directivo en este punto, el traslado o recorrido geográfico de un lugar a otro y mientras el mismo se está produciendo. Solamente en este supuesto queda alterada la competencia territorial general y es factible el traslado de la inscripción practicada.
VI. La excepción no se da en este supuesto porque no resulta del expediente que el fallecimiento, sucedido en la localidad de L., hubiese acaecido en el transcurso de un viaje. Por lo demás, si el propósito del traslado es facilitar la obtención de certificaciones de defunción, no hay que olvidar que su petición puede hacerse por intermedio del Registro Civil del domicilio del interesado y también por correo (cfr. arts. 2 y 375 R.R.C.), sin necesidad, pues, de desplazarse al Registro donde figure el asiento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y dejar sin efecto la providencia apelada.
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