Estimados, este es un tema relativamente menor, pero voy a presentar los papeles por la LMD. Por razones familiares, aunque tengo a padre y madre en partida de nacimiento, siempre usé un apellido, el de mi madre. Entiendo que en España es obligatorio poner los dos apellidos, y entiendo que por pedido de los progenitores puede cambiarse el orden de apellidos de un recién nacido. En mi caso, de adulto (y ambos padres fallecidos), cómo puedo pedir que se ponga primero el de mi madre, para que mis nuevos papeles con doble apellido sean más congruentes con los de mi nacionalidad actual? En qué instancia?
Desde ya, muchas gracias
Orden de apellidos en opción de nacionalidad por LMD
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Re: Orden de apellidos en opción de nacionalidad por LMD
Pues bastará que así lo manifieste cuando le pregunten qué apellidos desea tener cuando tenga la nacionalidad.
Si en su país sólo tiene un apellido en su documentación, deberá acreditar los apellidos de ambos progenitores en la documentación que presente. Para ello debe aportar los certificados de nacimiento de ambos progenitores (debidamente legalizados y, en su caso, traducidos por traductor jurado).
Sólo se duplicaría el que tenga si ACREDITA (documentalmente) la imposibilidad de obtener la certificación de nacimiento (o de datos filiatorios) de ese otro progenitor del que no ostenta apellido.
Serviría también el certificado de matrimonio de sus padres, siempre que el apellido anterior a ese enlace fuera el de nacimiento de su madre (que hay veces que es un segundo o posterior matrimonio en el aparece con el apellido de su anterior cónyuge. Pues ese no valdría)
Si en su país sólo tiene un apellido en su documentación, deberá acreditar los apellidos de ambos progenitores en la documentación que presente. Para ello debe aportar los certificados de nacimiento de ambos progenitores (debidamente legalizados y, en su caso, traducidos por traductor jurado).
Sólo se duplicaría el que tenga si ACREDITA (documentalmente) la imposibilidad de obtener la certificación de nacimiento (o de datos filiatorios) de ese otro progenitor del que no ostenta apellido.
Serviría también el certificado de matrimonio de sus padres, siempre que el apellido anterior a ese enlace fuera el de nacimiento de su madre (que hay veces que es un segundo o posterior matrimonio en el aparece con el apellido de su anterior cónyuge. Pues ese no valdría)
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Re: Orden de apellidos en opción de nacionalidad por LMD
Mil gracias Karbiko, clarísimo. Alguna posibilidad de pedir tener un solo apellido en la documentación española, aunque en mi partida de nacimiento estén los datos de los dos progenitores? No se si no es obligatorio en España usar dos apellidos.
Gracias nuevamente
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Re: Orden de apellidos en opción de nacionalidad por LMD
No es posible para el caso de los que adquieren la nacionalidad por esta vía.
Hay un único caso en que un español puede tener un único apellido y es cuando nace en el extranjero ya siendo español y teniendo también la nacionalidad extranjera correspondiente (de un país de la UE), se inscribe primero en el registro civil de ese lugar y luego, por transcripción de esa se lleva al Consulado de España, y se inscribe con 2 apellidos.
Luego los progenitores de ese menor pueden solicitar que, siendo ciudadanos comunitarios ambos y su hijo, se cambien los apellidos como español, para que tenga únicamente el que tiene según esa otra ley extranjera.
Ese es el único caso en qeu un español puede tener un único apellido. Y no es el de quien opta a la nacionalidad, o el de quien la adquiere por residencia, etc.
Pongo aquí una resolución sobre el caso:
Resolución de 30 de Enero de 2014 (48ª)
II.3.2-Atribución de apellidos.
1º) En supuestos de doble nacionalidad, la ley personal distinta de la española de uno de los progenitores no puede condicionar la aplicación del artículo 194 del Reglamento del Registro Civil, sin perjuicio, en caso de ciudadanos comunitarios, de la posibilidad de instar un expediente de cambio de apellidos para adaptarlos a la ley aplicable en el país de la nacionalidad del progenitor extranjero.
2º) Se examina, por economía procesal y por delegación, el cambio de apellidos y se autoriza por concurrir los requisitos exigidos.
Hay un único caso en que un español puede tener un único apellido y es cuando nace en el extranjero ya siendo español y teniendo también la nacionalidad extranjera correspondiente (de un país de la UE), se inscribe primero en el registro civil de ese lugar y luego, por transcripción de esa se lleva al Consulado de España, y se inscribe con 2 apellidos.
Luego los progenitores de ese menor pueden solicitar que, siendo ciudadanos comunitarios ambos y su hijo, se cambien los apellidos como español, para que tenga únicamente el que tiene según esa otra ley extranjera.
Ese es el único caso en qeu un español puede tener un único apellido. Y no es el de quien opta a la nacionalidad, o el de quien la adquiere por residencia, etc.
Pongo aquí una resolución sobre el caso:
Resolución de 30 de Enero de 2014 (48ª)
II.3.2-Atribución de apellidos.
1º) En supuestos de doble nacionalidad, la ley personal distinta de la española de uno de los progenitores no puede condicionar la aplicación del artículo 194 del Reglamento del Registro Civil, sin perjuicio, en caso de ciudadanos comunitarios, de la posibilidad de instar un expediente de cambio de apellidos para adaptarlos a la ley aplicable en el país de la nacionalidad del progenitor extranjero.
2º) Se examina, por economía procesal y por delegación, el cambio de apellidos y se autoriza por concurrir los requisitos exigidos.
Spoiler
En el expediente sobre atribución de apellidos en inscripción de nacimiento remitido a este centro en trámite de recurso en virtud del entablado por los promotores contra la calificación realizada por el encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1.- Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2009 en el Registro Civil Central, Don F-D. P. Y. de nacionalidad española, y Doña K. P. Y. (cuyo apellido de soltera es T), de nacionalidad alemana, ambos residentes en M. solicitaron la inscripción de nacimiento de su hijo F-N. nacido en Alemania el … de … de 2009, con los mismos apellidos, P. Y. con los que figura inscrito en el registro del lugar de su nacimiento. Aportaban la siguiente documentación: hoja de declaración de datos para la inscripción, DNI y pasaportes de los interesados, certificado de inscripción de nacimiento del menor en B. (Alemania), inscripción de nacimiento del promotor con marginal de adquisición de nacionalidad española por residencia en 1994, inscripción de matrimonio de los progenitores en el Registro Civil español, libro de familia y certificado de empadronamiento en V. (I-B).
2.- El encargado del registro practicó la inscripción del menor atribuyéndole los apellidos P. (primero del padre) T. (primero de los personales de la madre).
3.- Notificada la inscripción, se interpuso recurso contra la calificación realizada alegando que, tras el matrimonio de los progenitores, la madre del inscrito, de nacionalidad alemana, adoptó los apellidos de su marido y que estos, a su vez, fueron los atribuidos al menor como un solo apellido familiar en la inscripción de nacimiento local, por lo que, al amparo de lo establecido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de octubre de 2003, solicitan la conservación en España de los apellidos atribuidos en Alemania y, subsidiariamente, el cambio de apellidos consignados en España por los que figuran en la inscripción alemana.
4.- De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que confirmó la inscripción practicada. El encargado del Registro Civil Central se ratificó en la calificación realizada y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 109 del Código civil (CC.); 57 y 59 de la Ley del Registro Civil (LRC); 194, 195, 205, 209 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC), la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2007 y las resoluciones de 31 de marzo de 1995, 30-6ª de mayo y 23-5ª de octubre de 2006, 13-2ª de abril de 2009, 28-4ª de diciembre de 2010 y 4-7ª de febrero de 2011.
II.- Pretenden los promotores que en la inscripción de nacimiento de su hijo en el Registro Civil español se le atribuyan los apellidos tal como constan en la inscripción de nacimiento local practicada en Alemania, donde se le han atribuido los apellidos paternos. Alegan que la madre, de nacionalidad alemana, adoptó los apellidos de su marido al contraer matrimonio y, del mismo modo, se le han atribuido a su hijo como apellido familiar.
III.- El artículo 194 RRC dispone que, si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 CC., primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera, de modo que la inscripción practicada en España es correcta.
IV.- Es cierto que este criterio presenta el inconveniente de que el menor, que tiene doble nacionalidad española y alemana, puede verse abocado a una situación en la que sea identificado con apellidos distintos en los dos países de los que ostenta la nacionalidad. En este sentido, se ha afirmado que los inconvenientes derivados de tal situación dificultan la libertad de circulación de los individuos que poseen la ciudadanía de la Unión Europea y así, este criterio ha sido abordado en sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 octubre 2003, en el asunto García-Avello, en el que el tribunal falló en el sentido de estimar contraria al derecho comunitario (arts. 17 y 18 TCE) la normativa del Estado belga que establecía que en caso de doble nacionalidad de un belga debía prevalecer, siempre, la nacionalidad belga a efectos de imposición de los apellidos (coincidente pues, en este punto, con la ley española).
Sin embargo, la legislación española, cuando el interesado está inscrito en otro Registro Civil extranjero con otros apellidos, admite que este hecho, que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, pueda ser objeto de anotación registral conforme al artículo 38.3 de la Ley del Registro Civil. Esta anotación sirve para poner en relación el contenido de los registros español y extranjero y para disipar dudas en cuanto a la identidad del interesado, máxime si como resultado de la anotación se expide el certificado plurilingüe de diversidad de apellidos previsto en el Convenio nº 21 de la Comisión Internacional de Estado Civil (CIEC) hecho en La Haya en 1982. Pero, sobre todo, en el caso de los ciudadanos comunitarios, la normativa española admite la posibilidad de que el interesado promueva un expediente de cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia que le permitirá, por esta vía, obtenerlos en la forma deseada, habida cuenta de que, llegado el caso, deben interpretarse las normas que rigen los expedientes registrales de cambio de apellidos en España (arts. 57 y siguientes de la Ley del Registro Civil) en forma tal que en ningún supuesto cabrá denegar el cambio pretendido cuando ello se oponga a la doctrina sentada por la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, incluyendo la posibilidad de que como resultado de dicho cambio el interesado pase a ostentar un único apellido.
V.- La libertad de elección para los ciudadanos comunitarios se ha de canalizar, por tanto, a través del expediente registral regulado por los artículos 57 y siguientes de la Ley del Registro Civil que se instruye en el registro civil del domicilio del promotor y cuya competencia resolutiva corresponde al Ministerio de Justicia y hoy, por delegación (ORDEN JUS/2225/2012, de 5 de octubre), a la Dirección General de los Registros y del Notariado. De esta manera se salvan los inconvenientes, antes apuntados, derivados de la aplicación de diferentes criterios a ciudadanos comunitarios que tienen doble nacionalidad.
De hecho, esta es la interpretación oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado, expuesta en la Instrucción de este centro directivo de 23 de mayo de 2007, y que ha generado una práctica administrativa por la que, una vez acreditada la legalidad en el país de que se trate de la atribución de apellidos en la forma deseada, se viene concediendo sin
dificultad alguna la autorización para la modificación de los apellidos en casos de binacionalidad (siempre que, como se ha dicho, se trate de personas con ciudadanía de la Unión Europea).
VI.- Es pues esta posibilidad de cambio la que debe ser examinada en el presente caso y razones de economía procesal así lo aconsejan, dado que sería superfluo y desproporcionado con la causa exigir la reiteración formal de otro expediente que conduciría al mismo fin práctico.
El resultado de tal examen, a la vista de la documentación aportada y, singularmente, la certificación plurilingüe de nacimiento del menor expedido en Alemania, es que concurren en el presente expediente todos los requisitos necesarios para autorizar el cambio pretendido de acuerdo con los criterios establecidos por la instrucción antes mencionada.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado:
1º.- Confirmar la calificación realizada.
2º.- Autorizar, por delegación del Sr. Ministro de Justicia (ORDEN JUS/2225/2012, de 5 de octubre) el cambio de apellidos del menor F-N. P. T. por la unión de P-Y. como único apellido, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento del interesado y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días a partir de la notificación, conforme a lo que establece el artículo 218 RRC.
El encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunicaciones ordenadas por el artículo 217 RRC.
Madrid, 30 de Enero de 2014.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1.- Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2009 en el Registro Civil Central, Don F-D. P. Y. de nacionalidad española, y Doña K. P. Y. (cuyo apellido de soltera es T), de nacionalidad alemana, ambos residentes en M. solicitaron la inscripción de nacimiento de su hijo F-N. nacido en Alemania el … de … de 2009, con los mismos apellidos, P. Y. con los que figura inscrito en el registro del lugar de su nacimiento. Aportaban la siguiente documentación: hoja de declaración de datos para la inscripción, DNI y pasaportes de los interesados, certificado de inscripción de nacimiento del menor en B. (Alemania), inscripción de nacimiento del promotor con marginal de adquisición de nacionalidad española por residencia en 1994, inscripción de matrimonio de los progenitores en el Registro Civil español, libro de familia y certificado de empadronamiento en V. (I-B).
2.- El encargado del registro practicó la inscripción del menor atribuyéndole los apellidos P. (primero del padre) T. (primero de los personales de la madre).
3.- Notificada la inscripción, se interpuso recurso contra la calificación realizada alegando que, tras el matrimonio de los progenitores, la madre del inscrito, de nacionalidad alemana, adoptó los apellidos de su marido y que estos, a su vez, fueron los atribuidos al menor como un solo apellido familiar en la inscripción de nacimiento local, por lo que, al amparo de lo establecido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de octubre de 2003, solicitan la conservación en España de los apellidos atribuidos en Alemania y, subsidiariamente, el cambio de apellidos consignados en España por los que figuran en la inscripción alemana.
4.- De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que confirmó la inscripción practicada. El encargado del Registro Civil Central se ratificó en la calificación realizada y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 109 del Código civil (CC.); 57 y 59 de la Ley del Registro Civil (LRC); 194, 195, 205, 209 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC), la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2007 y las resoluciones de 31 de marzo de 1995, 30-6ª de mayo y 23-5ª de octubre de 2006, 13-2ª de abril de 2009, 28-4ª de diciembre de 2010 y 4-7ª de febrero de 2011.
II.- Pretenden los promotores que en la inscripción de nacimiento de su hijo en el Registro Civil español se le atribuyan los apellidos tal como constan en la inscripción de nacimiento local practicada en Alemania, donde se le han atribuido los apellidos paternos. Alegan que la madre, de nacionalidad alemana, adoptó los apellidos de su marido al contraer matrimonio y, del mismo modo, se le han atribuido a su hijo como apellido familiar.
III.- El artículo 194 RRC dispone que, si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 CC., primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera, de modo que la inscripción practicada en España es correcta.
IV.- Es cierto que este criterio presenta el inconveniente de que el menor, que tiene doble nacionalidad española y alemana, puede verse abocado a una situación en la que sea identificado con apellidos distintos en los dos países de los que ostenta la nacionalidad. En este sentido, se ha afirmado que los inconvenientes derivados de tal situación dificultan la libertad de circulación de los individuos que poseen la ciudadanía de la Unión Europea y así, este criterio ha sido abordado en sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 octubre 2003, en el asunto García-Avello, en el que el tribunal falló en el sentido de estimar contraria al derecho comunitario (arts. 17 y 18 TCE) la normativa del Estado belga que establecía que en caso de doble nacionalidad de un belga debía prevalecer, siempre, la nacionalidad belga a efectos de imposición de los apellidos (coincidente pues, en este punto, con la ley española).
Sin embargo, la legislación española, cuando el interesado está inscrito en otro Registro Civil extranjero con otros apellidos, admite que este hecho, que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, pueda ser objeto de anotación registral conforme al artículo 38.3 de la Ley del Registro Civil. Esta anotación sirve para poner en relación el contenido de los registros español y extranjero y para disipar dudas en cuanto a la identidad del interesado, máxime si como resultado de la anotación se expide el certificado plurilingüe de diversidad de apellidos previsto en el Convenio nº 21 de la Comisión Internacional de Estado Civil (CIEC) hecho en La Haya en 1982. Pero, sobre todo, en el caso de los ciudadanos comunitarios, la normativa española admite la posibilidad de que el interesado promueva un expediente de cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia que le permitirá, por esta vía, obtenerlos en la forma deseada, habida cuenta de que, llegado el caso, deben interpretarse las normas que rigen los expedientes registrales de cambio de apellidos en España (arts. 57 y siguientes de la Ley del Registro Civil) en forma tal que en ningún supuesto cabrá denegar el cambio pretendido cuando ello se oponga a la doctrina sentada por la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, incluyendo la posibilidad de que como resultado de dicho cambio el interesado pase a ostentar un único apellido.
V.- La libertad de elección para los ciudadanos comunitarios se ha de canalizar, por tanto, a través del expediente registral regulado por los artículos 57 y siguientes de la Ley del Registro Civil que se instruye en el registro civil del domicilio del promotor y cuya competencia resolutiva corresponde al Ministerio de Justicia y hoy, por delegación (ORDEN JUS/2225/2012, de 5 de octubre), a la Dirección General de los Registros y del Notariado. De esta manera se salvan los inconvenientes, antes apuntados, derivados de la aplicación de diferentes criterios a ciudadanos comunitarios que tienen doble nacionalidad.
De hecho, esta es la interpretación oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado, expuesta en la Instrucción de este centro directivo de 23 de mayo de 2007, y que ha generado una práctica administrativa por la que, una vez acreditada la legalidad en el país de que se trate de la atribución de apellidos en la forma deseada, se viene concediendo sin
dificultad alguna la autorización para la modificación de los apellidos en casos de binacionalidad (siempre que, como se ha dicho, se trate de personas con ciudadanía de la Unión Europea).
VI.- Es pues esta posibilidad de cambio la que debe ser examinada en el presente caso y razones de economía procesal así lo aconsejan, dado que sería superfluo y desproporcionado con la causa exigir la reiteración formal de otro expediente que conduciría al mismo fin práctico.
El resultado de tal examen, a la vista de la documentación aportada y, singularmente, la certificación plurilingüe de nacimiento del menor expedido en Alemania, es que concurren en el presente expediente todos los requisitos necesarios para autorizar el cambio pretendido de acuerdo con los criterios establecidos por la instrucción antes mencionada.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado:
1º.- Confirmar la calificación realizada.
2º.- Autorizar, por delegación del Sr. Ministro de Justicia (ORDEN JUS/2225/2012, de 5 de octubre) el cambio de apellidos del menor F-N. P. T. por la unión de P-Y. como único apellido, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento del interesado y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días a partir de la notificación, conforme a lo que establece el artículo 218 RRC.
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Madrid, 30 de Enero de 2014.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil Central.
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