Respecto a la adquisición de la nacionalidad por la Ley de Memoria Democrática, me he encontrado tanto en el Consulado de España en La Habana, como en el Consulado de España en Buenos Aires, el siguiente supuesto (copio textualmente):
Leyendo este supuesto desde la web de los consulados, se interpreta que pueden optar todos los nacidos fuera de España de progenitor/abuelo(a) que originariamente hubieran sido españoles. Además, pueden optar todos aquellos en la misma situación pero que además sufrieron exilio y perdieron/renunciaron la nacionalidad....podrán optar a la nacionalidad española:
I. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española
Sin embargo, al leer la ley y las instrucciones en el BOE, veo acotado este supuesto sí o sí a los que sufrieron exilio:
¿Me estoy perdiendo de algo en mi interpretación? Es decir, aunque mi deseo fuese que la ley incluyera a todos los hijos y nietos de quienes originariamente hubieran sido españoles (como en la Ley de Memoria Histórica en el caso de los hijos), lo que veo es que está acotado a solo los casos donde los progenitores/abuelos fueron exiliados, además de los otros 2 supuestos. Pero al leer lo que ponen los consulados, interpreto que recoge a todos los hijos/nietos de quienes fueron originariamente españoles, y ahora estoy confundido. ¿Alguien me podría aclarar, por favor?Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil