Dudas sobre la pérdida de nacionalidad para españoles no de origen que declararon renunciar a su anterior nacionalidad
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Dudas sobre la pérdida de nacionalidad para españoles no de origen que declararon renunciar a su anterior nacionalidad
Buenos días a tod@s,
Tengo una serie de dudas sobre la pérdida de la nacionalidad para españoles no de origen que tuvieron que renunciar a su nacionalidad anterior al obtener la española, Según el artículo 25 del Código Civil, "Título primero, de los españoles y los extranjeros":
Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
¿Qué significa utilizar una nacionalidad, dentro de este contexto? Por ejemplo, si uno reside en España, paga impuestos, y cobra su nómina todo a nombre de su nacionalidad española, eso se entendería como que se está "usando" la nacionalidad española?
Además, ¿Se diferencia entre lo que es un uso intencionado y desintencionado de la anterior nacionalidad? Por ejemplo, si antes se tenía una cuenta con un banco con los datos de su antigua nacionalidad y por un descuido se olvida actualizar los nuevos datos de la nacionalidad española. ¿Se estaría usando en ese caso la nacionalidad anterior?
También lo que no le veo yo mucho sentido es la aplicación de esta ley, dentro del contexto de que una vez has obtenido la nacionalidad española, España, no se encarga de comunicar a la anterior nacionalidad de que esa persona a partir de ahora es española, por lo que es la propia persona que ha obtenido la nueva nacionalidad quién debe realizar los trámites con su anterior nacionalidad para deshacerse de ella.
Este proceso suele obligar ir a la embajada/consulado de la anterior nacionalidad, donde el país en cuestión continuará identificando a esa persona como ciudadano suyo, por tanto, entiendo que en ese caso se estaría usando esa nacionalidad, entiendo yo?
Además, a veces esos procesos son caros (económicamente), y durán bastante tiempo (como por ejemplo con Rumanía), no puedes firmar un documento y ya está.
Por ejemplo, se puede necesitar incluso contratar a un abogado en el país de origen para quitarse de empadronamientos locales en el país de origen para poder dejar de ser ciudadano de ese país; con trámites a través de juez ya que la persona no está en el país de la nacionalidad en cuestión.
¿Por tanto, en estos casos, se estaría utilizando la nacionalidad anterior, y podrían suponer algún problema para el español nacionalizado, siempre que continue usando la nacionalidad española exclusivamente en todos los otros aspectos de su vida diaria, ya sea en España o en el extranjero?
Muchas gracias a cualquier persona que conteste.
Me parece que la ley debería de actualizarse para permitir la doble nacionalidad de iure, porque me parece un poco "sin sentido" obligar a renunciar (por lo que yo tengo entendido) símbolicamente a una anterior nacionalidad para después permitirla de facto siempre que "no utilices" exclusivamente la española. Pero esa es mi opinión solamente...
Tengo una serie de dudas sobre la pérdida de la nacionalidad para españoles no de origen que tuvieron que renunciar a su nacionalidad anterior al obtener la española, Según el artículo 25 del Código Civil, "Título primero, de los españoles y los extranjeros":
Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
¿Qué significa utilizar una nacionalidad, dentro de este contexto? Por ejemplo, si uno reside en España, paga impuestos, y cobra su nómina todo a nombre de su nacionalidad española, eso se entendería como que se está "usando" la nacionalidad española?
Además, ¿Se diferencia entre lo que es un uso intencionado y desintencionado de la anterior nacionalidad? Por ejemplo, si antes se tenía una cuenta con un banco con los datos de su antigua nacionalidad y por un descuido se olvida actualizar los nuevos datos de la nacionalidad española. ¿Se estaría usando en ese caso la nacionalidad anterior?
También lo que no le veo yo mucho sentido es la aplicación de esta ley, dentro del contexto de que una vez has obtenido la nacionalidad española, España, no se encarga de comunicar a la anterior nacionalidad de que esa persona a partir de ahora es española, por lo que es la propia persona que ha obtenido la nueva nacionalidad quién debe realizar los trámites con su anterior nacionalidad para deshacerse de ella.
Este proceso suele obligar ir a la embajada/consulado de la anterior nacionalidad, donde el país en cuestión continuará identificando a esa persona como ciudadano suyo, por tanto, entiendo que en ese caso se estaría usando esa nacionalidad, entiendo yo?
Además, a veces esos procesos son caros (económicamente), y durán bastante tiempo (como por ejemplo con Rumanía), no puedes firmar un documento y ya está.
Por ejemplo, se puede necesitar incluso contratar a un abogado en el país de origen para quitarse de empadronamientos locales en el país de origen para poder dejar de ser ciudadano de ese país; con trámites a través de juez ya que la persona no está en el país de la nacionalidad en cuestión.
¿Por tanto, en estos casos, se estaría utilizando la nacionalidad anterior, y podrían suponer algún problema para el español nacionalizado, siempre que continue usando la nacionalidad española exclusivamente en todos los otros aspectos de su vida diaria, ya sea en España o en el extranjero?
Muchas gracias a cualquier persona que conteste.
Me parece que la ley debería de actualizarse para permitir la doble nacionalidad de iure, porque me parece un poco "sin sentido" obligar a renunciar (por lo que yo tengo entendido) símbolicamente a una anterior nacionalidad para después permitirla de facto siempre que "no utilices" exclusivamente la española. Pero esa es mi opinión solamente...
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Re: Dudas sobre la pérdida de nacionalidad para españoles no de origen que declararon renunciar a su anterior nacionalid
Exactamente además no olvidemos que la perdida por sanción del articulo 25 Cc. afecta exclusivamente a españoles NO originarios pero a su vez están también incluidos en el 24.1 Cc, por lo cual la mejor "vacuna" contra la perdida de la nacionalidad española será siempre usarla ya sea teniendo documentación vigente, votando cuando se esta en el exterior, compareciendo en el Consulado, evidentemente en los casos de 24.1 Cc. conservar en los casos que sea necesario, aunque sea para mayor seguridad del estado civil.pedro_martinez escribió: ↑29 Mar 2023, 18:06eso se entendería como que se está "usando" la nacionalidad española?
Hasta tanto eso pase habrá que defenderse con lo que tenemos, por ejemplo la Instrucción de 20 de marzo de 1991 sobre nacionalidad, las Sentencias de TS y la doctrina administrativa que ha surgido de las mismas en los últimos 4 años.pedro_martinez escribió: ↑29 Mar 2023, 18:06Me parece que la ley debería de actualizarse para permitir la doble nacionalidad de iure, porque me parece un poco "sin sentido" obligar a renunciar (por lo que yo tengo entendido) símbolicamente a una anterior nacionalidad para después permitirla de facto siempre que "no utilices" exclusivamente la española. Pero esa es mi opinión solamente...
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Re: Dudas sobre la pérdida de nacionalidad para españoles no de origen que declararon renunciar a su anterior nacionalid
Según la Instrucción de 20 de marzo de 1991 sobre nacionalidad:pedro_martinez escribió: ↑29 Mar 2023, 18:06 (...) si uno reside en España, paga impuestos, y cobra su nómina todo a nombre de su nacionalidad española, eso se entendería como que se está "usando" la nacionalidad española?
“La pérdida por utilización de una nacionalidad extranjera, atribuida antes de la emancipación, no tiene lugar cuando el español ha utilizado de algún modo la nacionalidad española.”
“La expresión «posesión y utilización» implica una actitud activa del interesado respecto de la nacionalidad española poseída. Ha de exigirse que se haya comportado como español, ejerciendo derechos y deberes derivados de su cualidad de español.”
“Respecto de este punto de la pérdida por utilización exclusiva de otra nacionalidad es necesario entender, por el carácter taxativo de las causas de pérdida que no pueden ser objeto de interpretación extensiva, que no se producirá pérdida cuando el interesado justifique haber utilizado, dentro del plazo de tres años que señala el artículo, de algún modo la nacionalidad española. Tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes, serán un índice de que el interesado no habrá podido incurrir en pérdida de la nacionalidad española.”
“La expresión «posesión y utilización» implica una actitud activa del interesado respecto de la nacionalidad española poseída. Ha de exigirse que se haya comportado como español, ejerciendo derechos y deberes derivados de su cualidad de español.”
“Respecto de este punto de la pérdida por utilización exclusiva de otra nacionalidad es necesario entender, por el carácter taxativo de las causas de pérdida que no pueden ser objeto de interpretación extensiva, que no se producirá pérdida cuando el interesado justifique haber utilizado, dentro del plazo de tres años que señala el artículo, de algún modo la nacionalidad española. Tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes, serán un índice de que el interesado no habrá podido incurrir en pérdida de la nacionalidad española.”
Y del oficio de 9 enero 2019 de la DGRN (ahora DGSJFP): “(…) cualquier acto que implique el uso de los derechos o facultades o el cumplimiento de deberes, que le corresponden como español, evita la perdida de la nacionalidad española: son, por tanto, numerosos los supuestos que pueden impedir dicha perdida, que deben ser alegados y acreditados por el interesado, y valorados por el encargado del registro civil.”
Muchos opinamos lo mismo que tú, incluso la DGSJFP (ex DGRN) hace un comentario similar en la RESOLUCIÓN 17 de septiembre de 2007:pedro_martinez escribió: ↑29 Mar 2023, 18:06 También lo que no le veo yo mucho sentido es la aplicación de esta ley, dentro del contexto de que una vez has obtenido la nacionalidad española, España, no se encarga de comunicar a la anterior nacionalidad de que esa persona a partir de ahora es española (...)
Me parece que la ley debería de actualizarse para permitir la doble nacionalidad de iure, porque me parece un poco "sin sentido" obligar a renunciar (por lo que yo tengo entendido) símbolicamente a una anterior nacionalidad para después permitirla de facto siempre que "no utilices" exclusivamente la española. Pero esa es mi opinión solamente...
“(…) la renuncia a la nacionalidad anterior que exige el artículo 23.b) del Código civil (…) ha sido interpretada por la doctrina oficial de esta Dirección General como un mero requisito formal de «declaración de la renuncia», con independencia de los efectos que tal declaración pueda desplegar para el Ordenamiento jurídico extranjero respectivo, es decir, al margen de que dicha renuncia produzca o no de «iure» la pérdida de la nacionalidad a la que se declara renunciar, ya que lo contrario implicaría subordinar la adquisición de la nacionalidad española a la concepción propia sobre la nacionalidad del Derecho extranjero (vid. Resolución de 24 de septiembre de 1971). Esta consideración meramente formal de la «declaración de renuncia» exigida por el artículo 23 del Código civil ha llevado a algunos autores a abogar por la derogación del requisito, derogación que el legislador español ha acogido, si bien limitadamente para los supuestos de recuperación de la nacionalidad española previamente perdida (cfr. art. 26 C.c., en su redacción dada por Ley 36/ 2002, de 8 de octubre).”
RESOLUCIÓN 17 de septiembre de 2007
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y nacionalidad española por residencia remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.
Hechos
1. Con fecha 25 de noviembre de 2003 se recibió en el Registro Civil Central, procedente del Registro Civil de C., la documentación correspondiente para practicar la inscripción de nacimiento de Don N., nacido en M. (Italia) el 2 de diciembre de 1943: expediente de adquisición de la nacionalidad española por residencia, notificación de la concesión de la nacionalidad española por residencia, declaración de datos para la inscripción y acta de juramento en la que consta que el interesado no renuncia a su anterior nacionalidad italiana.
2. Se requirió al Registro Civil de C. a fin de que se completara el acta, en el sentido de que el interesado tenía que renunciar a la nacionalidad italiana, así como tenia que aportar certificado de nacimiento literal. El promotor manifestó que le dijeron que podía quedarse con las dos nacionalidades, y que en el caso de tener que renunciar a una, renuncia a la española, y presentó certificado de nacimiento plurilingüe.
3. El Juez Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo en fecha 29 de noviembre de 2004 denegando inscribir el nacimiento del promotor, ya que el artículo 23 b) del Código Civil establece que son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia: «que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad», por lo que en el presente caso no se cumplía uno de los requisitos establecidos.
4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al promotor, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se proceda a la inscripción de su nacimiento, alegando que fue informado que podía conservar las dos nacionalidades, y que manifestó que para el supuesto que fuese necesaria renuncia, renunciaba a la nacionalidad italiana, renuncia que concordaba con su voluntad de adquirir la nacionalidad española.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó que procedía confirmar el acuerdo, ya que el interesado en el acta de jura manifestó su deseo de no renunciar a la nacionalidad italiana, y posteriormente se ratificó en la no renuencia a dicha nacionalidad, por lo que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código civil. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central informa que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que debía confirmarse y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 23 del Código civil (Cc); 93 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones de 2-2.a de febrero de 1999; 18-1.a de mayo y 22-2.a de julio de 2000; 24-1.a de febrero, 24-1.a de junio y 9 de julio de 2004; 16-2.a de diciembre de 2005; y 27- 4.a de marzo de 2006.
II. La cuestión que se suscita en este expediente radica en que al promotor le ha sido concedida la nacionalidad española por residencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2, d) Cc, y manifestó expresamente que no renunciaba a la nacionalidad italiana que venía ostentando, razón por la cual, el Juez Encargado del Registro Civil Central dictó providencia advirtiendo de la necesidad de dicha renuncia (cfr art. 23 Cc) y al no efectuarla, se acordó mediante el auto apelado denegar la inscripción de nacimiento con la marginal de nacionalidad por residencia. En el recurso se alega que la manifestación de renuncia a la nacionalidad española se recogió erróneamente en su comparecencia y que, realmente, su renuncia iba referida a la nacionalidad italiana. Hecha esta manifestación, en el escrito de recurso declara la renuncia expresa a la nacionalidad italiana.
III. La adquisición de la nacionalidad española por residencia requiere para su validez la renuncia a la anterior nacionalidad, salvo en los supuestos exceptuados entre los cuales no se encuentran los ciudadano italianos (cfr. art. 23, b) Cc). Desde luego, no parece que se cometiese error en su comparecencia del día 5 de octubre de 2004 en el Registro Civil de C., porque la claridad de lo que declaró ante el Juez Encargado y suscribió con su firma, junto con la de éste, no deja lugar a dudas acerca de su voluntad de no renunciar a su nacionalidad. Consecuentemente, ha de estimarse ajustado a derecho el auto apelado.
IV. Pero la cuestión que se plantea ahora es la de si podría tomarse en consideración la renuncia a la nacionalidad italiana formulada extemporáneamente por el interesado en el recurso. La respuesta debe ser afirmativa porque la renuncia a la nacionalidad anterior que exige el artículo 23.b) del Código civil como requisito de validez de la adquisición de la nacionalidad española ha sido interpretada por la doctrina oficial de esta Dirección General como un mero requisito formal de «declaración de la renuncia», con independencia de los efectos que tal declaración pueda desplegar para el Ordenamiento jurídico extranjero respectivo, es decir, al margen de que dicha renuncia produzca o no de «iure» la pérdida de la nacionalidad a la que se declara renunciar, ya que lo contrario implicaría subordinar la adquisición de la nacionalidad española a la concepción propia sobre la nacionalidad del Derecho extranjero (vid. Resolución de 24 de septiembre de 1971). Esta consideración meramente formal de la «declaración de renuncia» exigida por el artículo 23 del Código civil ha llevado a algunos autores a abogar por la derogación del requisito, derogación que el legislador español ha acogido, si bien limitadamente para los supuestos de recuperación de la nacionalidad española previamente perdida (cfr. art. 26 C.c., en su redacción dada por Ley 36/ 2002, de 8 de octubre). A los efectos del presente expediente se ha de retener la idea de que el requisito del art. 23 b) del Código civil tiene carácter formal y que depende tan sólo de la voluntad del interesado, como acto amparado en el principio de la autonomía de la voluntad que no está sujeta a más límites que su no contradicción con el interés u orden público y la ausencia de perjuicios a terceros (cfr. art. 6 n.o 2 C.c.). Además de ello, la renuncia, como acto de disposición que es, requiere que el renunciante tenga plena facultad de disposición y plena capacidad de obrar, y que la manifestación o exteriorización de la renuncia tenga lugar de forma clara, precisa e inequívoca, ya que en ningún caso puede presumirse (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1983 y 4 de marzo de 1988).
En el presente supuesto se cumplen las condiciones de capacidad en el renunciante, la falta de infracción a los límites señalados por el artículo 6.2 del Código civil, y en cuanto al carácter inequívoco de su manifestación, si bien ha habido contradicción entre la voluntad inicialmente declarada y la manifestada en el recurso, el carácter puramente formal del requisito, el principio del «favor nacionalitatis», el principio de economía procedimental que rige en el ámbito de las actuaciones del Registro civil que exige evitar trámites superfluos (cfr. art. 354 RRC) y que aconseja no reiterar expedientes destinados a un mismo fin práctico, reiteración en la que se incurriría en este supuesto por efecto de la caducidad de la concesión que establece el artículo 224 del Reglamento del Registro Civil, y la manifestación, ahora sí inequívoca, de la voluntad de renunciar a la anterior nacionalidad italiana del interesado vertida en el propio escrito de recurso elevado a este Dirección General, conducen a la conclusión de estimar el recurso interpuesto.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1. Estimar el recurso.
2. Ordenar que se practique la inscripción de nacimiento y la marginal de nacionalidad por residencia del interesado en el Registro Civil Central. Madrid, 17 de septiembre de 2007.–La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
Hechos
1. Con fecha 25 de noviembre de 2003 se recibió en el Registro Civil Central, procedente del Registro Civil de C., la documentación correspondiente para practicar la inscripción de nacimiento de Don N., nacido en M. (Italia) el 2 de diciembre de 1943: expediente de adquisición de la nacionalidad española por residencia, notificación de la concesión de la nacionalidad española por residencia, declaración de datos para la inscripción y acta de juramento en la que consta que el interesado no renuncia a su anterior nacionalidad italiana.
2. Se requirió al Registro Civil de C. a fin de que se completara el acta, en el sentido de que el interesado tenía que renunciar a la nacionalidad italiana, así como tenia que aportar certificado de nacimiento literal. El promotor manifestó que le dijeron que podía quedarse con las dos nacionalidades, y que en el caso de tener que renunciar a una, renuncia a la española, y presentó certificado de nacimiento plurilingüe.
3. El Juez Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo en fecha 29 de noviembre de 2004 denegando inscribir el nacimiento del promotor, ya que el artículo 23 b) del Código Civil establece que son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia: «que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad», por lo que en el presente caso no se cumplía uno de los requisitos establecidos.
4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al promotor, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se proceda a la inscripción de su nacimiento, alegando que fue informado que podía conservar las dos nacionalidades, y que manifestó que para el supuesto que fuese necesaria renuncia, renunciaba a la nacionalidad italiana, renuncia que concordaba con su voluntad de adquirir la nacionalidad española.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó que procedía confirmar el acuerdo, ya que el interesado en el acta de jura manifestó su deseo de no renunciar a la nacionalidad italiana, y posteriormente se ratificó en la no renuencia a dicha nacionalidad, por lo que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código civil. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central informa que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que debía confirmarse y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 23 del Código civil (Cc); 93 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones de 2-2.a de febrero de 1999; 18-1.a de mayo y 22-2.a de julio de 2000; 24-1.a de febrero, 24-1.a de junio y 9 de julio de 2004; 16-2.a de diciembre de 2005; y 27- 4.a de marzo de 2006.
II. La cuestión que se suscita en este expediente radica en que al promotor le ha sido concedida la nacionalidad española por residencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2, d) Cc, y manifestó expresamente que no renunciaba a la nacionalidad italiana que venía ostentando, razón por la cual, el Juez Encargado del Registro Civil Central dictó providencia advirtiendo de la necesidad de dicha renuncia (cfr art. 23 Cc) y al no efectuarla, se acordó mediante el auto apelado denegar la inscripción de nacimiento con la marginal de nacionalidad por residencia. En el recurso se alega que la manifestación de renuncia a la nacionalidad española se recogió erróneamente en su comparecencia y que, realmente, su renuncia iba referida a la nacionalidad italiana. Hecha esta manifestación, en el escrito de recurso declara la renuncia expresa a la nacionalidad italiana.
III. La adquisición de la nacionalidad española por residencia requiere para su validez la renuncia a la anterior nacionalidad, salvo en los supuestos exceptuados entre los cuales no se encuentran los ciudadano italianos (cfr. art. 23, b) Cc). Desde luego, no parece que se cometiese error en su comparecencia del día 5 de octubre de 2004 en el Registro Civil de C., porque la claridad de lo que declaró ante el Juez Encargado y suscribió con su firma, junto con la de éste, no deja lugar a dudas acerca de su voluntad de no renunciar a su nacionalidad. Consecuentemente, ha de estimarse ajustado a derecho el auto apelado.
IV. Pero la cuestión que se plantea ahora es la de si podría tomarse en consideración la renuncia a la nacionalidad italiana formulada extemporáneamente por el interesado en el recurso. La respuesta debe ser afirmativa porque la renuncia a la nacionalidad anterior que exige el artículo 23.b) del Código civil como requisito de validez de la adquisición de la nacionalidad española ha sido interpretada por la doctrina oficial de esta Dirección General como un mero requisito formal de «declaración de la renuncia», con independencia de los efectos que tal declaración pueda desplegar para el Ordenamiento jurídico extranjero respectivo, es decir, al margen de que dicha renuncia produzca o no de «iure» la pérdida de la nacionalidad a la que se declara renunciar, ya que lo contrario implicaría subordinar la adquisición de la nacionalidad española a la concepción propia sobre la nacionalidad del Derecho extranjero (vid. Resolución de 24 de septiembre de 1971). Esta consideración meramente formal de la «declaración de renuncia» exigida por el artículo 23 del Código civil ha llevado a algunos autores a abogar por la derogación del requisito, derogación que el legislador español ha acogido, si bien limitadamente para los supuestos de recuperación de la nacionalidad española previamente perdida (cfr. art. 26 C.c., en su redacción dada por Ley 36/ 2002, de 8 de octubre). A los efectos del presente expediente se ha de retener la idea de que el requisito del art. 23 b) del Código civil tiene carácter formal y que depende tan sólo de la voluntad del interesado, como acto amparado en el principio de la autonomía de la voluntad que no está sujeta a más límites que su no contradicción con el interés u orden público y la ausencia de perjuicios a terceros (cfr. art. 6 n.o 2 C.c.). Además de ello, la renuncia, como acto de disposición que es, requiere que el renunciante tenga plena facultad de disposición y plena capacidad de obrar, y que la manifestación o exteriorización de la renuncia tenga lugar de forma clara, precisa e inequívoca, ya que en ningún caso puede presumirse (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1983 y 4 de marzo de 1988).
En el presente supuesto se cumplen las condiciones de capacidad en el renunciante, la falta de infracción a los límites señalados por el artículo 6.2 del Código civil, y en cuanto al carácter inequívoco de su manifestación, si bien ha habido contradicción entre la voluntad inicialmente declarada y la manifestada en el recurso, el carácter puramente formal del requisito, el principio del «favor nacionalitatis», el principio de economía procedimental que rige en el ámbito de las actuaciones del Registro civil que exige evitar trámites superfluos (cfr. art. 354 RRC) y que aconseja no reiterar expedientes destinados a un mismo fin práctico, reiteración en la que se incurriría en este supuesto por efecto de la caducidad de la concesión que establece el artículo 224 del Reglamento del Registro Civil, y la manifestación, ahora sí inequívoca, de la voluntad de renunciar a la anterior nacionalidad italiana del interesado vertida en el propio escrito de recurso elevado a este Dirección General, conducen a la conclusión de estimar el recurso interpuesto.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1. Estimar el recurso.
2. Ordenar que se practique la inscripción de nacimiento y la marginal de nacionalidad por residencia del interesado en el Registro Civil Central. Madrid, 17 de septiembre de 2007.–La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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Re: Dudas sobre la pérdida de nacionalidad para españoles no de origen que declararon renunciar a su anterior nacionalid
Vas aprendiendo, pero tenes que citarme porque lo dije primero, o no te enseñaron que cuando los mayores hablan los niños hacen silencio?VicenteR escribió: ↑30 Mar 2023, 02:14Según la Instrucción de 20 de marzo de 1991 sobre nacionalidad:...
Re: Dudas sobre la pérdida de nacionalidad para españoles no de origen que declararon renunciar a su anterior nacionalid
Muchísimas gracias RodolfoIV y VicenteR por vuestras respuestas,
Disculpad por no haber contestado a este hilo anteriormente, por motivos laborales no lo he podido hacer.
Me habéis dejado más claro el asunto, ya que algunos artículos en internet sugerían que era un crimen para los españoles no originarios usar su nacionalidad anterior a la española.
Imagino que el caso de "usar exclusivamente la nacionalidad anterior durante 3 años" solo se puede dar si la persona se va fuera de España, y entra en un otro país declarando ser de su nacionalidad anterior. Dentro de España, no veo manera de cómo esto pueda ser posible una vez obtenida la nacionalidad española.
Gracias.
Disculpad por no haber contestado a este hilo anteriormente, por motivos laborales no lo he podido hacer.
Me habéis dejado más claro el asunto, ya que algunos artículos en internet sugerían que era un crimen para los españoles no originarios usar su nacionalidad anterior a la española.
Imagino que el caso de "usar exclusivamente la nacionalidad anterior durante 3 años" solo se puede dar si la persona se va fuera de España, y entra en un otro país declarando ser de su nacionalidad anterior. Dentro de España, no veo manera de cómo esto pueda ser posible una vez obtenida la nacionalidad española.
Gracias.
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Re: Dudas sobre la pérdida de nacionalidad para españoles no de origen que declararon renunciar a su anterior nacionalid
Exactamente, si bien se avanzo en el tema con la doctrina y las sentencias del TS que se aplican al articulo 24.3 Cc y por carácter transitivo al 24.1 Cc, ciertos consulados por ejemplo del de Los Ángeles. California hacen caso omiso a las mismas por lo cual lo mejor es conservar expresamente y dejar lo tácito para eventuales "emergencias"pedro_martinez escribió: ↑07 Abr 2023, 10:15Imagino que el caso de "usar exclusivamente la nacionalidad anterior durante 3 años" solo se puede dar si la persona se va fuera de España
Mario Crespo, cónsul adjunto en Caracas, sienta cátedra sobre la conservación de la nacionalidad española
Re: Dudas sobre la pérdida de nacionalidad para españoles no de origen que declararon renunciar a su anterior nacionalid
Madre mía. La conclusión lógica de esta distinción de españoles de origen vs. no de origen, sin obligar a que sean de facto las renuncias de nacionalidad o normalizar la doble nacionalidad para todos, es crear una situación de inseguridad jurídica para el español no de origen inaceptable.Rodolfo IV escribió: ↑07 Abr 2023, 19:59por lo cual lo mejor es conservar expresamente y dejar lo tácito para eventuales "emergencias"
¿Es por tanto un español no de origen no latinoamericano sospechoso en cualquier momento de usar su anterior ciudadanía, y por tanto, no de fiar?
Más aún cuando hay embajadores aplicando la doctrina del "porque lo digo yo" en materia de nacionalidad...Rodolfo IV escribió: ↑07 Abr 2023, 19:59Mario Crespo, cónsul adjunto en Caracas, sienta cátedra sobre la conservación de la nacionalidad española
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Lo que más a mí me cuesta de "aceptar" de esta ley, es que no se indique explicitamente, por mucho que se entienda de por sí que esto no supone una violación de la ley actual, es que el hecho de renunciar a la anterior nacioanlidad supone un coste económico, burocrático, y de tiempo, como hacen otros países.
Antes he mencionado el caso de Rumanía como una ciudadanía de la cual deshacerse es difícil, otro caso es Ucrania.
Ucrania pide a sus ciudadanos, que para la renuncia de su nacionalidad, primero deben registrarse como ciudadanos que viven en el extranjero, un proceso que dura entre 3-12 meses, y que es a discreción de su burocracia.
Una vez el ciudadano ucraniano tiene ese registro, que debe ponerse en el pasaporte (ya llevamos 2 viajes al consulado, entonces, primero para declarar, después para poner el sello), es cuando puede pedir que Ucrania le reconozca que ya no es su ciudadano.
Y este otro proceso también puede durar 12 meses recordar, y es el mismísimo presidente quién debe firmar el decreto como tal...
Durante todo este tiempo, en teoría se está usando la ciudadanía anterior... SOLO PARA PODER QUITARSE LA OTRA NACIONALIDAD. Es por tanto el español, durante todo ese periodo de tiempo, ¿"Sospechoso" de estar usando su anterior nacionalidad, y por tanto, debe ser sometido bajo a ojo jurídico?
Es que me parece inaceptable que la ley española no acomode a este hecho. Imaginaros explicar esto a alguien que ni le interesen todos estos temas jurídicos. Vamos, le quitas toda la alegría de ser español, porque si ya te has pasado tus 2-5 años esperando a ver si te acepten tu ciudadanía española, ahora vas a pasarte 5 años más bajo la mirada de las autoridades de tu anterior país, de España, mientras gastas dinero a tutiplén...
¿Dios santo, por qué motivos no podemos aceptar doble nacionalidades para todos *sin excepciones de uso* y ya está?
Me voy a tomar una tila, que España es mi país amado, pero a veces me saca de quicio.
Muchas gracias Rodolfo IV por la información, la aprecio muchísimo.
Última edición por Usuario borrado 18047 el 08 Abr 2023, 22:13, editado 1 vez en total.
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Re: Dudas sobre la pérdida de nacionalidad para españoles no de origen que declararon renunciar a su anterior nacionalid
Alguno que otro, pero son Consulados que en la mayoría de los caos comenten errores "groseros" tengo una colección de Resoluciones, por ejemplo Resolución de 21 de abril de 2021 (12ª) (luego la adjunto)pedro_martinez escribió: ↑08 Abr 2023, 22:11¿Es por tanto un español no de origen no latinoamericano sospechoso en cualquier momento de usar su anterior ciudadanía, y por tanto, no de fiar?
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