Art. 357.
Cuando se formule cualquier solicitud o recurso y no se notificare resolución en el plazo de noventa días naturales, el interesado podrá denunciar la mora, y transcurridos otros noventa días desde la denuncia podrá considerar desestimada su petición al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa de su petición.
La denegación presunta no excluirá el deber de dictar una resolución expresa, y si recayera ésta, el plazo para formular el recurso que proceda se contará desde la notificación de la misma.
Vigencia del artículo 357 del Reglamento del RC (1958)
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Vigencia del artículo 357 del Reglamento del RC (1958)
Hola. ¿Está vigente el Reglamento del Registro Civil de 1958? ¿Puedo aplicar este artículo del Reglamento, en el caso de un recurso interpuesto ante la DGSJFP por una denegación proveniente del Registro Civil Central?
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Re: Vigencia del artículo 357 del Reglamento del RC (1958)
Probablemente lo preguntas por lo del Dicireg si no me equivoco aplica el mismo reglamento pero la Ley nueva, pero dudo mucho que acelere la resolución del recurso, en todo caso si fuera un expediente de DA7 como los del Consulado de La Habana, donde les congelan el de DA8 hasta tanto se resuelva el de Ley 52/2007 yo entiendo que lo mejor seria renunciar/desistir al expediente anterior como lo refiere el art, 353 RRC.
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