Buenos días, disculpad si este tema ya se trató en el foro, pero no encuentro la información.
Un interesado que adquirió la nacionalidad española por residencia quiere aplicar ahora por la LMD - ANEXO I. Su interés es adquirirla para que su hija puede aplicar también por ANEXO III.
En el consulado español en Santiago de Chile le han dicho que no es posible, que este supuesto no está recogido en la ley, pero me suena raro y creo haber leído por aquí lo contrario.
¿Alguna idea?
De nacionalidad por residencia a nacionalidad de origen - LMD
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Re: De nacionalidad por residencia a nacionalidad de origen - LMD
No entiendo qué tiene que ver una cosa con la otra.
Si una persona califica por nacionalidad de origen por LMD Anexo I y ya tiene nacionalidad española por otra vía (no de origen), debería poder realizar el trámite y a su acta española le añadirían la nota marginal de la nacionalidad de origen ¿no?
Si una persona califica por nacionalidad de origen por LMD Anexo I y ya tiene nacionalidad española por otra vía (no de origen), debería poder realizar el trámite y a su acta española le añadirían la nota marginal de la nacionalidad de origen ¿no?
Presenté papeles en agosto de 2009 en Monterrey, México. Acta en mis manos! Septiembre 2011
Tramité pasaporte noviembre 2011, recibido diciembre 2011, renovado 2023.
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Re: De nacionalidad por residencia a nacionalidad de origen - LMD
Habrá que recordarle al Consulado en Santiago lo que dice el Oficio de 22 mayo 2023 de la DGSJFP, envíado a Asuntos Jurídicos Consulares, para responder las dudas de los consulados sobre la aplicación de la LMD.
El Oficio se encuentra aquí: "España excluye a los rusos que huyen de Putin de las nacionalizaciones de la ley de memoria"
Pregunta:
Respuesta de la DGSJFP:
Además, hay muchas resoluciones de la Ley 52/2007 de Memoria Histórica que permitieron a los españoles por residencia optar a la nacionalidad 'de origen', si estaban dentro alguno de los supuestos de dicha ley, por el argumento «a maiore ad minus», pues si alguien que no es español puede adquirir la nacionalidad española 'de origen', con más razón debería poder adquirirla alguien que ya es español pero no es considerado 'de origen'. Por ejemplo, la Resolución (6ª) de 23 de Marzo de 2010:
El Oficio se encuentra aquí: "España excluye a los rusos que huyen de Putin de las nacionalizaciones de la ley de memoria"
Pregunta:
1. Algunos ciudadanos nacionalizados españoles (por residencia, por opción del art. 20.1.a del CC, por carta de naturaleza del art. 21.1. del CC, o por la ley 12/2015 sobre sefardíes originarios de España) quieren ahora volver a solicitar la nacionalidad española al amparo de la LMD, alegando que es más beneficiosa para ellos por su naturaleza (de origen) y por el posible efecto multiplicador en relación a sus descendientes (Anexo III).
Teniendo en cuenta que el art. 123 del Reglamento de Registro Civil dispone que "No procede la inscripción incompatible con la anterior sin antes remover legalmente el obstáculo", se solicita criterio sobre si es posible acceder a la pretensión de estos ciudadanos –siempre que cumplan los requisitos exigidos por la LMD– y, en su caso, cuál sería el procedimiento registral a seguir respecto a las inscripciones marginales ya existentes. Adicionalmente, si existiese ya modelo normalizado en la aplicación INFOREG para esta circunstancia, se agradecería su envío.
Teniendo en cuenta que el art. 123 del Reglamento de Registro Civil dispone que "No procede la inscripción incompatible con la anterior sin antes remover legalmente el obstáculo", se solicita criterio sobre si es posible acceder a la pretensión de estos ciudadanos –siempre que cumplan los requisitos exigidos por la LMD– y, en su caso, cuál sería el procedimiento registral a seguir respecto a las inscripciones marginales ya existentes. Adicionalmente, si existiese ya modelo normalizado en la aplicación INFOREG para esta circunstancia, se agradecería su envío.
Respuesta de la DGSJFP:
Pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española, reconocido por la disposición adicional octava de la Ley 20/2022; todas aquellas personas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el criterio II de la directriz séptima de la Instrucción.
En cuanto el procedimiento registral a seguir respecto a las inscripciones marginales ya existentes, interesa señalar que no existe ningún inconveniente en que se realicen las dos inscripciones correlativamente, toda vez que no son inscripciones incompatibles. De hecho, este Centro ha visto en numerosos expedientes de Memoria Histórica de La Habana en los que, cuando se reconoció primero una opción por el art 20.1.b) y con posterioridad una nacionalidad española de origen por la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, se inscribió la segunda marginal, sin cancelar la primera, esto es, el propio Consulado practica las dos inscripciones correlativamente (se adjunta expediente, a modo de ejemplo).
Por otro lado, se ha de señalar que, según lo establecido en el artículo 163 del Reglamento del Registro Civil, “La cancelación total o parcial de un asiento por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa se practicará marginalmente en virtud de título adecuado con sujeción a las formalidades del asiento cancelado y con indicación especial de la causa y alcance de la cancelación”, esto es, está prevista para un serie de supuestos concretos que no se darían en la situación planteada en la consulta.
En cuanto el procedimiento registral a seguir respecto a las inscripciones marginales ya existentes, interesa señalar que no existe ningún inconveniente en que se realicen las dos inscripciones correlativamente, toda vez que no son inscripciones incompatibles. De hecho, este Centro ha visto en numerosos expedientes de Memoria Histórica de La Habana en los que, cuando se reconoció primero una opción por el art 20.1.b) y con posterioridad una nacionalidad española de origen por la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, se inscribió la segunda marginal, sin cancelar la primera, esto es, el propio Consulado practica las dos inscripciones correlativamente (se adjunta expediente, a modo de ejemplo).
Por otro lado, se ha de señalar que, según lo establecido en el artículo 163 del Reglamento del Registro Civil, “La cancelación total o parcial de un asiento por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa se practicará marginalmente en virtud de título adecuado con sujeción a las formalidades del asiento cancelado y con indicación especial de la causa y alcance de la cancelación”, esto es, está prevista para un serie de supuestos concretos que no se darían en la situación planteada en la consulta.
Además, hay muchas resoluciones de la Ley 52/2007 de Memoria Histórica que permitieron a los españoles por residencia optar a la nacionalidad 'de origen', si estaban dentro alguno de los supuestos de dicha ley, por el argumento «a maiore ad minus», pues si alguien que no es español puede adquirir la nacionalidad española 'de origen', con más razón debería poder adquirirla alguien que ya es español pero no es considerado 'de origen'. Por ejemplo, la Resolución (6ª) de 23 de Marzo de 2010:
Resolución (6ª) de 23 de Marzo de 2010
(...) III.- El auto apelado basa su denegación en que el interesado ya solicitó, y le fue concedida, la nacionalidad española por residencia, posición que comparte el Ministerio Fiscal en su informe. No se cuestiona, pues, la concurrencia o no de los requisitos materiales del apartado 1 de la Disposición Adicional de la citada Ley, cuestión que esta resolución no prejuzga por no ser objeto del recurso (cfr. art. 358-II R.R.C.).
IV.- El apartado III de la Instrucción de este Centro Directivo de 4 de noviembre de 2008 aclara que “se debe entender que en los hijos de padre o madre español de origen y nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que reconoce el artículo 20.1,b) del Código civil – y adquirido así la condición de españoles no de origen -, concurre título suficiente para acogerse al apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener de este modo la cualidad de español de origen”. En definitiva, late en este razonamiento un principio de no discriminación de los españoles en la interpretación de la Disposición Adicional séptima, permitiendo que puedan optar a la nacionalidad española de origen los españoles no de origen, pues es evidente que el español no de origen en quien concurre título suficiente para la obtención de la cualidad de “español de origen”, no puede ser objeto de peor trato que el extranjero en quien concurre el mismo título.
(...) VI.- Finalmente, se ha de señalar que este criterio favorable cuenta, además, con un claro precedente en la doctrina de este Centro Directivo, en concreto en su Resolución de 1 de julio de 1994. La cuestión que se suscitaba en esta Resolución era la de si una persona nacida de madre española y que había adquirido la nacionalidad española precisamente por residencia, podía o no obtener, dentro del plazo establecido por la Disposición transitoria 2a de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, la inscripción de su declaración de voluntad de optar por la nacionalidad española de origen. La Resolución, da por acreditado que la interesada nació en 1949 siendo su madre española por lo que, si hubiera nacido bajo el régimen legal instaurado por la citada Ley 18/1990, sería sin duda española de origen (art. 17-1-a C.c.), por lo que le resultaba de aplicación la mencionada Disposición transitoria 2a de la Ley 18/1990, a lo que el Encargado oponía como único argumento que se trataba de una persona que ya había adquirido previamente la nacionalidad española por residencia. Por el contrario, esta Dirección General entendió que tal circunstancia no debía constituir motivo para coartar su derecho, formulado dentro de plazo su voluntad de optar, para ostentar a partir de su declaración la nacionalidad española de origen. El hecho de que hubiera ya adquirido antes la nacionalidad española no debe perjudicarla, pues no tendría sentido, en una interpretación lógica y finalista de la norma, que el que no fuera español pudiera adquirir por opción, al amparo de la Disposición transitoria 2a de la Ley de 1990, la nacionalidad española de origen y que el que ha demostrado su mayor vinculación con España hasta el punto de haber adquirido ya esta nacionalidad tuviera vedado el camino para que esta nacionalidad mereciera el trato de la de origen.
Esta interpretación de la repetida Disposición transitoria, a cuyo tenor “quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley, y lo serían por aplicación de los artículos 17 ó 19 del Código civil, podrán optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años ...”, equivale simplemente a entender que la frase inicial “quienes no sean españoles” abarca también, por un razonamiento “de maior ad minus”, a quienes no sean españoles de origen. Idéntica solución y por idéntico razonamiento procede aplicar ahora en relación con las opciones de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, máxime cuando en este caso ni siquiera existe el obstáculo que en su interpretación gramatical ofrecía la Disposición transitoria de la Ley 18/1990.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado.
Madrid, 23 de Marzo de 2010.
Firmado: La Directora General: María Ángeles Alcalá Díaz. Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central.
IV.- El apartado III de la Instrucción de este Centro Directivo de 4 de noviembre de 2008 aclara que “se debe entender que en los hijos de padre o madre español de origen y nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que reconoce el artículo 20.1,b) del Código civil – y adquirido así la condición de españoles no de origen -, concurre título suficiente para acogerse al apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener de este modo la cualidad de español de origen”. En definitiva, late en este razonamiento un principio de no discriminación de los españoles en la interpretación de la Disposición Adicional séptima, permitiendo que puedan optar a la nacionalidad española de origen los españoles no de origen, pues es evidente que el español no de origen en quien concurre título suficiente para la obtención de la cualidad de “español de origen”, no puede ser objeto de peor trato que el extranjero en quien concurre el mismo título.
(...) VI.- Finalmente, se ha de señalar que este criterio favorable cuenta, además, con un claro precedente en la doctrina de este Centro Directivo, en concreto en su Resolución de 1 de julio de 1994. La cuestión que se suscitaba en esta Resolución era la de si una persona nacida de madre española y que había adquirido la nacionalidad española precisamente por residencia, podía o no obtener, dentro del plazo establecido por la Disposición transitoria 2a de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, la inscripción de su declaración de voluntad de optar por la nacionalidad española de origen. La Resolución, da por acreditado que la interesada nació en 1949 siendo su madre española por lo que, si hubiera nacido bajo el régimen legal instaurado por la citada Ley 18/1990, sería sin duda española de origen (art. 17-1-a C.c.), por lo que le resultaba de aplicación la mencionada Disposición transitoria 2a de la Ley 18/1990, a lo que el Encargado oponía como único argumento que se trataba de una persona que ya había adquirido previamente la nacionalidad española por residencia. Por el contrario, esta Dirección General entendió que tal circunstancia no debía constituir motivo para coartar su derecho, formulado dentro de plazo su voluntad de optar, para ostentar a partir de su declaración la nacionalidad española de origen. El hecho de que hubiera ya adquirido antes la nacionalidad española no debe perjudicarla, pues no tendría sentido, en una interpretación lógica y finalista de la norma, que el que no fuera español pudiera adquirir por opción, al amparo de la Disposición transitoria 2a de la Ley de 1990, la nacionalidad española de origen y que el que ha demostrado su mayor vinculación con España hasta el punto de haber adquirido ya esta nacionalidad tuviera vedado el camino para que esta nacionalidad mereciera el trato de la de origen.
Esta interpretación de la repetida Disposición transitoria, a cuyo tenor “quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley, y lo serían por aplicación de los artículos 17 ó 19 del Código civil, podrán optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años ...”, equivale simplemente a entender que la frase inicial “quienes no sean españoles” abarca también, por un razonamiento “de maior ad minus”, a quienes no sean españoles de origen. Idéntica solución y por idéntico razonamiento procede aplicar ahora en relación con las opciones de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, máxime cuando en este caso ni siquiera existe el obstáculo que en su interpretación gramatical ofrecía la Disposición transitoria de la Ley 18/1990.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado.
Madrid, 23 de Marzo de 2010.
Firmado: La Directora General: María Ángeles Alcalá Díaz. Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central.
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