Pero, el código civil en su redacción de 1889
Eso lo cambió Franco con la modificación de 1954Artículo 17.
Son españoles:
1.º Las personas nacidas en territorio español.
2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
Así que lo de que las mujeres no transmitían la nacionalidad sólo ocurrió entre 1954 y 1982(supongo?¿), cuando volvieron a modificar ese libro del código civil. (Y digo 1982 porque una instrucción de la DGRN de 16 de mayo de 1983 dió a entender que la modificación de 1982 no fue retroactiva hasta la entrada en vigor de la constitución).Artículo 17.
Son españoles:
Primero. Los hijos de padre español.
Segundo. Los hijos de madre española aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre.
El hecho es que obviamente el código civil de 1889 también dice
Artículo 22.
La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido.
La española que casare con extranjero, podrá, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad española, llenando los requisitos expresados en el artículo anterior.
A todas éstas, la pregunta es:
Si una mujer española nunca se casó, y tuvo un hijo (nacido antes de 1954) con un extranjero, ¿es ese hijo "originariamente español"?. Esto teniendo en cuenta que el padre no sea desconocido, y si que haya reconocido al hijo, mas simplemente no estuviera casado con su mujer (es decir, fuese un hijo "natural").