¿Es originariamente español el nacido en México de madre española entre el 05/08/1954 y el 28/12/1978?
Si lo es, ¿se puede practicar anotación de declaración de nacionalidad con valor de simple presunción?
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¿Es español el nacido en México de madre española en 1963?
Se trata de una persona nacida en México de madre española en 1963.
Según el Artículo 17 del Código Civil entonces vigente (5 de agosto de 1954), son españoles "Los hijos de madre española aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre." Ahora bien, la duda viene de cómo deba interpretarse aquello de "cuando no sigan la nacionalidad del padre." ¿Se refiere restrictivamente a una nacionalidad "de iure sanguinis" o debe entenderse que abarca también la nacionalidad "de iure soli" cuando ésta coincida con la del padre?
Según la legislación mexicana entonces vigente (Artículo 30 de la Constitución y Artículo 1 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización), sólo los nacidos fuera de México seguían la nacionalidad del padre: "Son mexicanos por nacimiento… Los que nazcan en el extranjero, de padres mexicanos, de padre mexicano y madre extranjera, o de madre mexicana y padre desconocido." Si nacían en México, no eran mexicanos "de iure sanguinis" sino "de iure soli," y por lo tanto, estrictamente hablando, no seguían la nacionalidad del padre: "Son mexicanos por nacimiento… Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres."
¿Cómo se debe, pues, responder a este caso?
Según el Artículo 17 del Código Civil entonces vigente (5 de agosto de 1954), son españoles "Los hijos de madre española aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre." Ahora bien, la duda viene de cómo deba interpretarse aquello de "cuando no sigan la nacionalidad del padre." ¿Se refiere restrictivamente a una nacionalidad "de iure sanguinis" o debe entenderse que abarca también la nacionalidad "de iure soli" cuando ésta coincida con la del padre?
Según la legislación mexicana entonces vigente (Artículo 30 de la Constitución y Artículo 1 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización), sólo los nacidos fuera de México seguían la nacionalidad del padre: "Son mexicanos por nacimiento… Los que nazcan en el extranjero, de padres mexicanos, de padre mexicano y madre extranjera, o de madre mexicana y padre desconocido." Si nacían en México, no eran mexicanos "de iure sanguinis" sino "de iure soli," y por lo tanto, estrictamente hablando, no seguían la nacionalidad del padre: "Son mexicanos por nacimiento… Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres."
¿Cómo se debe, pues, responder a este caso?
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Re: ¿Es español el nacido en México de madre española en 1963?
Madre, abuela o abuelo, españoles originarios, aplica por anexo 1 DA8 LDM.
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Re: ¿Es español el nacido en México de madre española en 1963?
Gracias, Rodolfo IV. No se trata de saber si tiene derecho a solicitar la nacionalidad por la LMD, sino de saber si él mismo es originariamente español y se pueda inscribir su nacimiento con anotación de declaración de nacionalidad con valor de simple presunción legal iuris tantum, en conformidad con los Artículos 92 y 93 de la LRC y el 335 del Reglamento.
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¿Es originariamente español el nacido en México de madre española entre el 05/08/1954 y el 28/12/1978?
Replanteo aquí una cuestión que había preguntado en el lugar equivocado.
Se trata de una persona nacida en México de madre española entre el 05/08/1954 y el 28/12/1978.
La cuestión no es si tiene derecho a solicitar la nacionalidad por la LMD. Se trata de determinar si una persona nacida en estas circunstancias es originariamente española.
Según el Artículo 17 del Código Civil entonces vigente, son españoles "Los hijos de madre española aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre." Ahora bien, la duda viene de cómo deba interpretarse aquello de "cuando no sigan la nacionalidad del padre." ¿Se refiere restrictivamente a una nacionalidad "de iure sanguinis" o debe entenderse que abarca también la nacionalidad "de iure soli" cuando ésta coincida con la del padre?
Según la legislación mexicana vigente durante este periodo (Artículo 30 de la Constitución y Artículo 1 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización), sólo los nacidos fuera de México seguían la nacionalidad del padre: "Son mexicanos por nacimiento… Los que nazcan en el extranjero, de padres mexicanos, de padre mexicano y madre extranjera, o de madre mexicana y padre desconocido." Si nacían en México, no eran mexicanos "de iure sanguinis" sino "de iure soli," y por lo tanto, estrictamente hablando, no seguían la nacionalidad del padre: "Son mexicanos por nacimiento… Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres."
¿Cómo se debe, pues, responder a esta cuestión? Y en caso de que esta persona sea originariamente española, ¿se puede practicar anotación de declaración de nacionalidad con valor de simple presunción (o sea, legal iuris tantum) en conformidad con los Artículos 92 y 93 de la LRC y el Artículo 335 del RRC?
Se trata de una persona nacida en México de madre española entre el 05/08/1954 y el 28/12/1978.
La cuestión no es si tiene derecho a solicitar la nacionalidad por la LMD. Se trata de determinar si una persona nacida en estas circunstancias es originariamente española.
Según el Artículo 17 del Código Civil entonces vigente, son españoles "Los hijos de madre española aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre." Ahora bien, la duda viene de cómo deba interpretarse aquello de "cuando no sigan la nacionalidad del padre." ¿Se refiere restrictivamente a una nacionalidad "de iure sanguinis" o debe entenderse que abarca también la nacionalidad "de iure soli" cuando ésta coincida con la del padre?
Según la legislación mexicana vigente durante este periodo (Artículo 30 de la Constitución y Artículo 1 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización), sólo los nacidos fuera de México seguían la nacionalidad del padre: "Son mexicanos por nacimiento… Los que nazcan en el extranjero, de padres mexicanos, de padre mexicano y madre extranjera, o de madre mexicana y padre desconocido." Si nacían en México, no eran mexicanos "de iure sanguinis" sino "de iure soli," y por lo tanto, estrictamente hablando, no seguían la nacionalidad del padre: "Son mexicanos por nacimiento… Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres."
¿Cómo se debe, pues, responder a esta cuestión? Y en caso de que esta persona sea originariamente española, ¿se puede practicar anotación de declaración de nacionalidad con valor de simple presunción (o sea, legal iuris tantum) en conformidad con los Artículos 92 y 93 de la LRC y el Artículo 335 del RRC?
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Re: ¿Es originariamente español el nacido en México de madre española entre el 05/08/1954 y el 28/12/1978?
Unimos los mensajes en uno que trata de la misma cuestión
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Re: ¿Es originariamente español el nacido en México de madre española entre el 05/08/1954 y el 28/12/1978?
Deberías buscar resoluciones de la ex DGRN en ese sentido, pero si no se dio el caso de "apatridia originaria" y está inscrito el nacimiento de esta persona como mexicano en el RC de México, en "la practica" como puede haberle transmitido la madre la nacionalidad española?
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Re: ¿Es originariamente español el nacido en México de madre española entre el 05/08/1954 y el 28/12/1978?
No nacio española esa persona. Hubiera obtenido la nacionalidad mexicana por cualquiera de las dos vías y por lo tanto "siguió la nacionalidad del padre", la cual era la mexicana.
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Re: ¿Es originariamente español el nacido en México de madre española entre el 05/08/1954 y el 28/12/1978?
La única que he encontrado con un caso semejante es la Resolución de 27 de enero de 2014 (11.ª), que entre los Fundamentos de Derecho pone lo siguiente:Deberías buscar resoluciones de la ex DGRN en ese sentido
En el caso propuesto, mutatis mutandis, ¿cabría pensar que nació español porque, de acuerdo con la legislación vigente en ese momento, no adquirió iure sanguinis la nacionalidad mexicana del padre?III. En el presente caso, según la certificación literal de nacimiento del promotor que obra en el expediente, consta que el mismo nació en Puerto Rico en 1974 de padre norteamericano y madre española, por lo que resultaría de aplicación el artículo 17 del Código Civil, según la redacción de la Ley de 15 de julio de 1954, vigente en el momento del nacimiento del interesado, que establece en su apartado 2.º que son españoles: «los hijos de madre española, aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre», quedando pues patente la regla general de transmisión de la nacionalidad española únicamente a través del padre, que en este caso ostentaba la nacionalidad norteamericana. Por tanto, puede afirmarse que el promotor no adquirió al nacer la nacionalidad española porque, de acuerdo con la legislación vigente en ese momento, adquirió iure sanguinis la nacionalidad norteamericana del padre.
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Re: ¿Es originariamente español el nacido en México de madre española entre el 05/08/1954 y el 28/12/1978?
Este razonamiento no parece poder sostenerse ateniéndose a la Ley. Supongamos que el padre tuviese otra nacionalidad (ni española ni mexicana), una nacionalidad X que no se adquiriese de iure sanguinis. En este caso, el nacido no tendría la nacionalidad X, sino que sería mexicano según la legislación mexicana, pero también sería español según la legislación española porque no seguiría la nacionalidad del padre.
En efecto, no es lo mismo tener una nacionalidad de iure sanguinis que tenerla de iure solis, aunque se trate de la misma nacionalidad. En el caso de que el padre tuviese la nacionalidad mexicana, el hijo la tendría también, pero no por seguir la del padre.
Por lo tanto, no parece que la cuestión se pueda zanjar tan fácilmente.
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Re: ¿Es originariamente español el nacido en México de madre española entre el 05/08/1954 y el 28/12/1978?
Pero ¿cuál sería el fundamento de derecho para llegar a esta conclusión, visto el caso arriba propuesto:Es exactamente eso.
Lo importante es dejar en claro la correcta interpretación de la Ley.Supongamos que el padre tuviese otra nacionalidad (ni española ni mexicana), una nacionalidad X que no se adquiriese de iure sanguinis. En este caso, el nacido no tendría la nacionalidad X, sino que sería mexicano según la legislación mexicana, pero también sería español según la legislación española porque no seguiría la nacionalidad del padre.
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Re: ¿Es originariamente español el nacido en México de madre española entre el 05/08/1954 y el 28/12/1978?
Hasta 29-12-1978 (entrada en vigor de la Constitución española) la mujer no trasmitía la nacionalidad a los hijos, salvo en los casos de "apatridia" es decir, madre española soltera y padre desconocido.
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Re: ¿Es originariamente español el nacido en México de madre española entre el 05/08/1954 y el 28/12/1978?
Esto es falso. La DGRN en su tiempo resolvió que se considera originariamente español al hijo de madre española y padre extranjero, nacido entre el 5/8/1954 y la entrada en vigor de la Constitución, siempre que estuviesen domiciliados en España al tiempo del nacimiento.Hasta 29-12-1978 (entrada en vigor de la Constitución española) la mujer no trasmitía la nacionalidad a los hijos, salvo en los casos de "apatridia" es decir, madre española soltera y padre desconocido.
Pero está claro que este tipo de resoluciones se siguen de los apartados Tercero y Cuarto del Artículo 17. Recordemos cómo estaba entonces redactado:
Justamente, los apartados Tercero y Cuarto son los únicos que se refieren exclusivamente a «los nacidos en España», aplicándose entonces, de manera excepcional, el principio del ius soli. Por lo tanto, no pueden servir de fundamento de derecho en el caso propuesto, que es el de un nacido en el extranjero, donde sólo está previsto el principio del ius sanguinis, pues los únicos artículos aplicables son el Primero y el Segundo. Por eso, la resolución que cité arriba dice a la letra: «de acuerdo con la legislación vigente en ese momento, adquirió iure sanguinis la nacionalidad norteamericana del padre.»Artículo 17.
Son españoles:
Primero. Los hijos de padre español.
Segundo. Los hijos de madre española aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre.
Tercero. Los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieran nacido en España y en ella estuviesen domiciliados al tiempo del nacimiento. Exceptúanse los hijos de extranjeros adscritos al servicio diplomático.
Cuarto. Los nacidos en España de padres desconocidos; sin perjuicio de que conocida su verdadera filiación, ésta surta los efectos que procedan.
Agradezco mucho las respuestas de todos, pero lo que estoy buscando es una sólida fundamentación jurídica para resolver el caso, y ésta—sencillamente—no lo es.
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