¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
¿Es un requisito indispensable el certificado español para la solicitud por Ley 20/2022?
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¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
En el Registro Civil del Consulado General de España en Ciudad de México se negaron a admitir a trámite una solicitud de nacionalidad española por el Anexo I a un nieto de persona originariamente española nacida en la demarcación del mismo Consulado, alegando que la certificación española de nacimiento del abuelo del solicitante es un requisito indispensable, sin que se puedan tomar en cuenta otros documentos.
El interesado aportó, entre otros documentos, no sólo el certificado de nacimiento del abuelo originariamente español expedido por el Registro local, donde constaba que el padre del inscrito conservaba la nacionalidad española en el momento del nacimiento, sino incluso cédula de nacionalidad de dicho abuelo originariamente español (¡expedida por el mismo Consulado en 1924!), certificado de bautismo español del bisabuelo, nacido antes de la institución del Registro Civil español, y certificado español de nacimiento de los tíos del solicitante que habían optado por la Ley 52/2007 (su padre no pudo hacerlo por haber fallecido).
¿Existe alguna normativa o resolución de la DGSJFP/DGRN que pueda ayudar a que el solicitante (mi sobrino) acredite su derecho de optar?
El interesado aportó, entre otros documentos, no sólo el certificado de nacimiento del abuelo originariamente español expedido por el Registro local, donde constaba que el padre del inscrito conservaba la nacionalidad española en el momento del nacimiento, sino incluso cédula de nacionalidad de dicho abuelo originariamente español (¡expedida por el mismo Consulado en 1924!), certificado de bautismo español del bisabuelo, nacido antes de la institución del Registro Civil español, y certificado español de nacimiento de los tíos del solicitante que habían optado por la Ley 52/2007 (su padre no pudo hacerlo por haber fallecido).
¿Existe alguna normativa o resolución de la DGSJFP/DGRN que pueda ayudar a que el solicitante (mi sobrino) acredite su derecho de optar?
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
La propia instrucción lo detalla, pero lo que tu dices es un problema que se está volviendo recurrente, tienes casos como el Consulado de Lima donde basta con la documentación presentada y no promueven expediente gubernativo de inscripción fuera de pazo del abuelo originariamente español, otros como Ciudad autónoma de Buenos Aires que lo hacen de "oficio".
Entonces, si al encargado no le basta como legítimo interés que ese nieto querrá optar por anexo 1 deberá demostrar que además piensa radicarse en España definitivamente, lo cual es bastante "ridículo".
Entonces, si al encargado no le basta como legítimo interés que ese nieto querrá optar por anexo 1 deberá demostrar que además piensa radicarse en España definitivamente, lo cual es bastante "ridículo".
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Gracias por tu comentario, Rodolfo.
Pero la pregunta sigue en pie:
¿Existe alguna normativa o resolución de la DGSJFP/DGRN que diga que no tiene que estar inscrito el abuelo para que se inscriba el nieto?
Pero la pregunta sigue en pie:
¿Existe alguna normativa o resolución de la DGSJFP/DGRN que diga que no tiene que estar inscrito el abuelo para que se inscriba el nieto?
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Queda a criterio del encargado del RC consular, no sé si leíste el caso que yo adjunte el criterio del Consulado de España en Lima y efectivamente así lo hacen, la Instrucción es bien clara en ese sentido en el punto "IV. Reglas de procedimiento y documentación que debe aportarse", entonces lo que corresponde es que presentes el expediente con los documentos adjuntando un escrito para "hacerle ver" esta cuestión de que te está obstruyendo tu derecho y si te deniegan es muy probable que ganes el recurso de apelación.
Añadido en 16 minutos 1 segundo:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-17470
En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el interesado podrá aportar la partida de bautismo del archivo parroquial o diocesano, junto con el certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro correspondiente. De igual modo, podrá promover el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en la legislación registral
Añadido en 16 minutos 1 segundo:
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Muchas gracias nuevamente, Rodolfo.
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
En Ciudad de México, las solicitudes por LMD no las reciben en el Consulado General (en Galileo #114), sino en la Oficina Económica de España (en Moliere #80). La gente que pusieron ahí a recibir la documentación no es la que califica los expedientes; ellos solamente siguen la lista de documentos que les dijeron que les deben entregar.
Tu sobrino no debió retirarse de la oficina hasta que no admitieran a trámite su expediente y hablara con el superior de quien se negó a recibirlo, o que al menos le dieran por escrito la causa de la inadmisión. Muchas veces, la cónsul adjunta, Teresa Barba, está en esa Oficina supervisando al personal.
Una cosa es que después de presentado el expediente se lo denieguen por X motivo, pero otra cosa muy distinta (y mucho mas grave) es que lo inadmitan a trámite verbalmente, sin dar por escrito la razón por la que se inadmitió. Dejando en completo estado de indefensión al interesado.
La Instrucción 25 octubre 2022 de la DGSJFP no indica que la certificación literal de nacimiento del abuelo «originariamente español» tenga que provenir forzosamente de un registro civil español:
En ese mismo consulado, en Ciudad de México, la mayoría de las nacionalidades por la Ley 52/2007 (LMH) se aprobaron con expedientes que NO tenían la certificación española de nacimiento del progenitor «originariamente español» nacido en México, sino el acta de nacimiento mexicana del registro local. Como en el caso de los tíos de tu sobrino.
Por tanto, la certificación española de nacimiento NO es un requisito indispensable a presentar y por supuesto que se pueden tomar en cuenta otros documentos para acreditar la condición de «originariamente español» del abuelo.
Estas son algunas, pero hay muchísimas que dicen exactamente lo mismo:
Resolución de 27 de octubre de 2021 (8a) - [BMJ, año LXXVI, mayo 2022, núm. 2.251]
"A fin de facilitar la acreditación de este extremo —y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello— el número 2.2 del apartado V de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la «certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante» debiendo «proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal».
En el presente caso, dicha certificación no ha sido aportada y aun cuando no haya sido ni deba ser obstáculo para la presentación y tramitación de la solicitud por el registro civil competente para ello que la certificación del progenitor presentada proceda del Registro Civil extranjero correspondiente al lugar de nacimiento,"
Resolución de 29 de noviembre de 2021 (16a) - [BMJ, año LXXVI, junio 2022, núm. 2.252]
"En el presente caso, por el interesado se aportó certificado literal cubano de nacimiento de su progenitor y partida española de nacimiento de su abuelo paterno, don F. P. P., nacido en España en 1898. (…) A la luz de esos certificados y de la restante documentación presentada, se acreditaría la continuidad en la nacionalidad española de origen del abuelo al momento del nacimiento de su hijo, padre del recurrente, ocurrido en 1928.
V. A la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso (…) se ha acreditado que el padre de la interesada ostentó la nacionalidad española de forma originaria por lo que se cumple con el requisito esencial del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007."
Tu sobrino no debió retirarse de la oficina hasta que no admitieran a trámite su expediente y hablara con el superior de quien se negó a recibirlo, o que al menos le dieran por escrito la causa de la inadmisión. Muchas veces, la cónsul adjunta, Teresa Barba, está en esa Oficina supervisando al personal.
Una cosa es que después de presentado el expediente se lo denieguen por X motivo, pero otra cosa muy distinta (y mucho mas grave) es que lo inadmitan a trámite verbalmente, sin dar por escrito la razón por la que se inadmitió. Dejando en completo estado de indefensión al interesado.
La Instrucción 25 octubre 2022 de la DGSJFP no indica que la certificación literal de nacimiento del abuelo «originariamente español» tenga que provenir forzosamente de un registro civil español:
"2.2 Documentación adicional para los supuestos del párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.
a) Certificación literal de nacimiento del padre, madre, abuelo o abuela del solicitante, que originariamente hubieran sido españoles.
b) Si la solicitud se formula como nieto/a de abuelo/a originariamente español, se aportará, además, certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles– del solicitante."
b) Si la solicitud se formula como nieto/a de abuelo/a originariamente español, se aportará, además, certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles– del solicitante."
En ese mismo consulado, en Ciudad de México, la mayoría de las nacionalidades por la Ley 52/2007 (LMH) se aprobaron con expedientes que NO tenían la certificación española de nacimiento del progenitor «originariamente español» nacido en México, sino el acta de nacimiento mexicana del registro local. Como en el caso de los tíos de tu sobrino.
Hay resoluciones de la Ley 52/2007 (LMH) que indican exactamente lo contrario al motivo por el que no recibieron el expediente de tu sobrino. Es decir, que la certificación española de nacimiento NO es un medio de prueba exclusivo para acreditar la condición de ser «originariamente español», así que, no debe ser obstáculo que la certificación presentada provenga del Registro Civil extranjero del lugar de nacimiento, para admitir a tramite la solicitud de nacionalidad del interesado.Kushi escribió: ↑25 Feb 2023, 17:13 en Ciudad de México se negaron a admitir a trámite (...) alegando que la certificación española de nacimiento del abuelo del solicitante es un requisito indispensable, sin que se puedan tomar en cuenta otros documentos.
El interesado aportó, (...) certificado de nacimiento del abuelo originariamente español expedido por el Registro local, donde constaba que el padre del inscrito conservaba la nacionalidad española en el momento del nacimiento (...)
¿Existe alguna normativa o resolución de la DGSJFP/DGRN que diga que no tiene que estar inscrito el abuelo para que se inscriba el nieto?
Por tanto, la certificación española de nacimiento NO es un requisito indispensable a presentar y por supuesto que se pueden tomar en cuenta otros documentos para acreditar la condición de «originariamente español» del abuelo.
Estas son algunas, pero hay muchísimas que dicen exactamente lo mismo:
Resolución de 27 de octubre de 2021 (8a) - [BMJ, año LXXVI, mayo 2022, núm. 2.251]
"A fin de facilitar la acreditación de este extremo —y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello— el número 2.2 del apartado V de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la «certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante» debiendo «proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal».
En el presente caso, dicha certificación no ha sido aportada y aun cuando no haya sido ni deba ser obstáculo para la presentación y tramitación de la solicitud por el registro civil competente para ello que la certificación del progenitor presentada proceda del Registro Civil extranjero correspondiente al lugar de nacimiento,"
Spoiler
Resolución de 27 de octubre de 2021 (8a)
III.1.3.1 Opción a la nacionalidad española
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado prime- ro de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra la resolución de la encargada del Registro Civil del Consulado General de España en La Habana (Cuba).
HECHOS
1. M. C. C. C., ciudadana cubana, presenta solicitud en el Consulado de España en La Habana a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007, dispo- sición adicional séptima. Se adjunta como documentación; hoja declaratoria de datos en la que hace constar que nació el 7 de agosto de 1955 en M., G. (Cuba), hija de O. C. L., nacido el 20 de marzo de 1928 en M. y de O. C. G., nacida en M. el 23 de junio de 1922, casados en 1967, certificado no literal de nacimiento de la promotora, inscrita en 1961, seis años después de su nacimiento y carné de identidad cubano, certificado no literal de nacimiento de la madre de la promotora, inscrita en 1926, cuatro años después de su nacimiento, hija de B. C. C., nacido en Tarragona (España) y de C. G., segundo apellido ilegible, certificado literal de partida de bautismo, Archidiócesis de Tarragona, del abuelo materno de la promotora, bautizado el 18 de septiembre de 1869 como B. P. L., habiendo nacido el día 10 del mismo mes, hijo de V. C., natural de Italia y F. C., natural de L. P. (Tarragona), documentos expedidos por las autoridades cubanas de inmigración y extranjería en el año 2014, declarando que el Sr. C. C. no consta inscrito en el Registro de Extranjería ni tampoco en el de Ciudadanía, certifica- do no literal de defunción del abuelo materno, fallecido en 1952 la edad resulta ilegi- ble y certificado no literal de defunción de la madre de la promotora, fallecida en 2007.
2. La encargada del registro civil consular dicta auto en fecha 12 de febrero de 2018, por el que se acuerda denegar la solicitud de opción a la nacionalidad española formu- lada por la interesada, al no haber quedado acreditado que se encontraba comprendi- da dentro del ámbito de aplicación del apartado 1.o de la disposición adicional 7.a de la Ley 52/2007, ya que no ha quedado determinada la nacionalidad española de origen de su progenitora.
3. Notificada la resolución, la interesada interpone recurso ante la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra el acuerdo denegatorio de su solicitud antes citada, mani- festando que su abuelo materno cuando llegó a Cuba utilizó el apellido Salatti.i, con el que sí consta inscrito en el Registro de Extranjeros y que recientemente se ha subsana- do el error en las diferentes inscripciones. Adjunta documento de las autoridades cubanas de inmigración y extranjerías, expedido en 2018, relativo a que en el Registro de Extranjeros consta inscrito con n.o ....., en Manzanillo, B. S., a los 66 años de edad, lo que supone que se inscribió, según su fecha de nacimiento en España, en 1935, certificado de subsanación de error material en la de nacimiento de la promotora de su apellido Salatti por Celetti, por resolución de 8 de agosto de 2011, certificado de subsanación en la inscripción de matrimonio de los abuelos maternos, cambio de apellido por resolución de 14 de diciembre de 2010 y certificado de subsanación por resolución de la misma fecha en la inscripción de defunción de B. Salattí.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, emite informe indicando que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y, en con- secuencia, el auto es conforme a derecho. El encargado del registro civil consular remite el expediente a este centro directivo para la resolución del recurso junto con informe en el sentido de mantener la denegación de lo solicitado ya acordada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2.a de octubre de 2005, 5-2.a de enero, 10-4.a de febrero y 20-5.a de junio de 2006; 21-2.a de febrero, 16-4.a de marzo, 17-4.a de abril, 16-1.o y 28-5.a de noviembre de 2007, y, por último, 7-1.a de febrero de 2008.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como española de origen a la nacida en Cuba en 1955, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual «1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formali- zan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional».
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 26 de septiembre de 2011 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil se dictó auto el 12 de febrero de 2018, denegando lo solicitado.
III. El auto apelado basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado que su padre fuese español de origen, posición que el ministerio fiscal comparte en su informe.
IV. El apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas per- sonas «cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español», derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.
A fin de facilitar la acreditación de este extremo —y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello— el número 2.2 del apartado V de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la «certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante» debiendo «proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal». Exigencia que se conecta con la consideración del Registro Civil español como prueba de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que afecten a los españoles —cfr. arts. 1 n.o 7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil—.
En el presente caso, dicha certificación no ha sido aportada y aun cuando no haya sido ni deba ser obstáculo para la presentación y tramitación de la solicitud por el registro civil competente para ello que la certificación del progenitor presentada proceda del Registro Civil extranjero correspondiente al lugar de nacimiento, Cuba, lo cierto es que de ésta tampoco se desprende indubitadamente la nacionalidad española de la inscri- ta, sólo consta que su padre era B. C. C., natural de Tarragona, dónde efectivamente nació en 1869, hijo de un ciudadano natural de Italia y de una ciudadana natural de Tarragona, por lo que no puede determinarse fehacientemente que fuera originaria- mente español, tampoco consta debidamente acreditado que mantuviera dicha nacio- nalidad en 1922 cuando nació su hija y madre de la promotora, porque no queda establecido de forma indubitada que la inscripción en el Registro de Extranjeros de B. Salatti, a los 66 años de edad, corresponda a B. Celetti ya que no puede considerarse el cambio de apellido un error material.
V. En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso —cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento— no se ha acreditado que la progenitora de la optante ostentara la nacionalidad española de forma originaria por lo que no se cumple uno de los requisitos esenciales del apartado primero de la disposi- ción adicional séptima de la Ley 52/2007.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado que procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 27 de octubre de 2021.
Firmado: la directora general: Sofía Puente Santiago.
Sra. encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba).
III.1.3.1 Opción a la nacionalidad española
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado prime- ro de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra la resolución de la encargada del Registro Civil del Consulado General de España en La Habana (Cuba).
HECHOS
1. M. C. C. C., ciudadana cubana, presenta solicitud en el Consulado de España en La Habana a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007, dispo- sición adicional séptima. Se adjunta como documentación; hoja declaratoria de datos en la que hace constar que nació el 7 de agosto de 1955 en M., G. (Cuba), hija de O. C. L., nacido el 20 de marzo de 1928 en M. y de O. C. G., nacida en M. el 23 de junio de 1922, casados en 1967, certificado no literal de nacimiento de la promotora, inscrita en 1961, seis años después de su nacimiento y carné de identidad cubano, certificado no literal de nacimiento de la madre de la promotora, inscrita en 1926, cuatro años después de su nacimiento, hija de B. C. C., nacido en Tarragona (España) y de C. G., segundo apellido ilegible, certificado literal de partida de bautismo, Archidiócesis de Tarragona, del abuelo materno de la promotora, bautizado el 18 de septiembre de 1869 como B. P. L., habiendo nacido el día 10 del mismo mes, hijo de V. C., natural de Italia y F. C., natural de L. P. (Tarragona), documentos expedidos por las autoridades cubanas de inmigración y extranjería en el año 2014, declarando que el Sr. C. C. no consta inscrito en el Registro de Extranjería ni tampoco en el de Ciudadanía, certifica- do no literal de defunción del abuelo materno, fallecido en 1952 la edad resulta ilegi- ble y certificado no literal de defunción de la madre de la promotora, fallecida en 2007.
2. La encargada del registro civil consular dicta auto en fecha 12 de febrero de 2018, por el que se acuerda denegar la solicitud de opción a la nacionalidad española formu- lada por la interesada, al no haber quedado acreditado que se encontraba comprendi- da dentro del ámbito de aplicación del apartado 1.o de la disposición adicional 7.a de la Ley 52/2007, ya que no ha quedado determinada la nacionalidad española de origen de su progenitora.
3. Notificada la resolución, la interesada interpone recurso ante la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra el acuerdo denegatorio de su solicitud antes citada, mani- festando que su abuelo materno cuando llegó a Cuba utilizó el apellido Salatti.i, con el que sí consta inscrito en el Registro de Extranjeros y que recientemente se ha subsana- do el error en las diferentes inscripciones. Adjunta documento de las autoridades cubanas de inmigración y extranjerías, expedido en 2018, relativo a que en el Registro de Extranjeros consta inscrito con n.o ....., en Manzanillo, B. S., a los 66 años de edad, lo que supone que se inscribió, según su fecha de nacimiento en España, en 1935, certificado de subsanación de error material en la de nacimiento de la promotora de su apellido Salatti por Celetti, por resolución de 8 de agosto de 2011, certificado de subsanación en la inscripción de matrimonio de los abuelos maternos, cambio de apellido por resolución de 14 de diciembre de 2010 y certificado de subsanación por resolución de la misma fecha en la inscripción de defunción de B. Salattí.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, emite informe indicando que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y, en con- secuencia, el auto es conforme a derecho. El encargado del registro civil consular remite el expediente a este centro directivo para la resolución del recurso junto con informe en el sentido de mantener la denegación de lo solicitado ya acordada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2.a de octubre de 2005, 5-2.a de enero, 10-4.a de febrero y 20-5.a de junio de 2006; 21-2.a de febrero, 16-4.a de marzo, 17-4.a de abril, 16-1.o y 28-5.a de noviembre de 2007, y, por último, 7-1.a de febrero de 2008.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como española de origen a la nacida en Cuba en 1955, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual «1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formali- zan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional».
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 26 de septiembre de 2011 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil se dictó auto el 12 de febrero de 2018, denegando lo solicitado.
III. El auto apelado basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado que su padre fuese español de origen, posición que el ministerio fiscal comparte en su informe.
IV. El apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas per- sonas «cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español», derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.
A fin de facilitar la acreditación de este extremo —y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello— el número 2.2 del apartado V de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la «certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante» debiendo «proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal». Exigencia que se conecta con la consideración del Registro Civil español como prueba de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que afecten a los españoles —cfr. arts. 1 n.o 7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil—.
En el presente caso, dicha certificación no ha sido aportada y aun cuando no haya sido ni deba ser obstáculo para la presentación y tramitación de la solicitud por el registro civil competente para ello que la certificación del progenitor presentada proceda del Registro Civil extranjero correspondiente al lugar de nacimiento, Cuba, lo cierto es que de ésta tampoco se desprende indubitadamente la nacionalidad española de la inscri- ta, sólo consta que su padre era B. C. C., natural de Tarragona, dónde efectivamente nació en 1869, hijo de un ciudadano natural de Italia y de una ciudadana natural de Tarragona, por lo que no puede determinarse fehacientemente que fuera originaria- mente español, tampoco consta debidamente acreditado que mantuviera dicha nacio- nalidad en 1922 cuando nació su hija y madre de la promotora, porque no queda establecido de forma indubitada que la inscripción en el Registro de Extranjeros de B. Salatti, a los 66 años de edad, corresponda a B. Celetti ya que no puede considerarse el cambio de apellido un error material.
V. En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso —cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento— no se ha acreditado que la progenitora de la optante ostentara la nacionalidad española de forma originaria por lo que no se cumple uno de los requisitos esenciales del apartado primero de la disposi- ción adicional séptima de la Ley 52/2007.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado que procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 27 de octubre de 2021.
Firmado: la directora general: Sofía Puente Santiago.
Sra. encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba).
"En el presente caso, por el interesado se aportó certificado literal cubano de nacimiento de su progenitor y partida española de nacimiento de su abuelo paterno, don F. P. P., nacido en España en 1898. (…) A la luz de esos certificados y de la restante documentación presentada, se acreditaría la continuidad en la nacionalidad española de origen del abuelo al momento del nacimiento de su hijo, padre del recurrente, ocurrido en 1928.
V. A la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso (…) se ha acreditado que el padre de la interesada ostentó la nacionalidad española de forma originaria por lo que se cumple con el requisito esencial del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007."
Spoiler
Resolución de 29 de noviembre de 2021 (16a)
III.1.3.1 Opción a la nacionalidad española
Tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, los que acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor, contra el auto de la encargada del Registro Civil del Consulado General de España en La Habana (Cuba).
HECHOS
1. Don G. -A. P. C., ciudadano cubano, presenta escrito en el Consulado de España en La Habana (Cuba) a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007, disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud entre otra documentación: hoja declaratoria de datos, en la que manifiesta que nació el 13 de febrero de 1963, en J., C. (Cuba) y es hijo de don F. P. G., ciudadano cubano; docu- mento de identidad cubano y certificado de nacimiento local del interesado; certificado literal de nacimiento local del padre del solicitante; certificado de defunción del mismo; certificado de nacimiento español del abuelo paterno del promotor, nacido en 1898 en P., Canarias (España); documentos de inmigración y extranjería del abuelo paterno del solicitante; certificado negativo de jura de intención de renuncia a la nacionalidad espa- ñola del abuelo paterno; certificado de matrimonio de los abuelos.
2. Con fecha 19 de enero de 2016, la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba) dicta auto por el que deniega lo solicitado por el interesado, ya que estima que el peticionario no prueba suficientemente los hechos a los que se refiere su declaración, por lo que no ha quedado establecido que en el solicitante con- curran los requisitos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo referido a la nacionalidad española de origen de su progenitor.
3. Notificado el interesado, interpone recurso ante la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, solicitando la revisión de su expediente, alegando que solicitó la nacionalidad española como nieto de abuelo paterno español de origen.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, éste informa que se han guar- dado en la tramitación las prescripciones legales y el auto apelado resulta dictado con- forme a derecho, y el encargado del Registro Civil Consular de España en La Habana remite el expediente a la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, para su resolución, junto con informe desfavorable a su estimación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, 15; 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2.a de octubre de 2005, 5-2.a de enero, 10-4.a de febrero y 20-5.a de junio de 2006; 21-2.a de febrero, 16-4.a de marzo, 17-4.a de abril, 16-1.o y 28-5.a de noviembre de 2007, y, por último, 7-1.a de febrero de 2008.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como español de origen al nacido en Cuba en 1963 en virtud del ejercicio de la opción pre- vista por el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual «1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formali- zan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional».
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 21 de mayo de 2010 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviem- bre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil se dictó auto el 19 de enero de 2016, denegando lo solicitado.
III. El auto apelado basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado que su padre fuese español de origen.
IV. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas «cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español», derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.
A fin de facilitar la acreditación de este extremo —y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello— el número 2.2 del apartado V de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la «certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante» debiendo «proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal». Exigencia que se conecta con la consideración del Registro Civil español como prueba de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que afecten a los españoles —cfr. arts. 1 n.o 7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil—.
En el presente caso, por el interesado se aportó certificado literal cubano de nacimiento de su progenitor y partida española de nacimiento de su abuelo paterno, don F. P. P., nacido en España en 1898. Asimismo, constan en el expediente documento de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior cubano, donde se certifica la inscripción formalizada en S. C. en el Registro de Extranjeros con el n.o 300698, del ciudadano español F. P. P., con 39 años de edad, así como certifica- do negativo de jura de intención de renuncia a la nacionalidad española y opción por la cubana del mismo, expedido por el Registro del Estado Civil de Manicaragua. A la luz de esos certificados y de la restante documentación presentada, se acreditaría la continuidad en la nacionalidad española de origen del abuelo al momento del nacimiento de su hijo, padre del recurrente, ocurrido en 1928, y por tanto queda establecida la condición de español de origen del progenitor del solicitante.
V. A la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso —cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento— se ha acreditado que el padre del interesado ostenta la nacionalidad española de forma originaria por lo que se cumple el requisito esencial del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado que procede estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado.
Madrid, 29 de noviembre de 2021.
Firmado: la directora general: Sofía Puente Santiago.
Sra. encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba).
III.1.3.1 Opción a la nacionalidad española
Tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, los que acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor, contra el auto de la encargada del Registro Civil del Consulado General de España en La Habana (Cuba).
HECHOS
1. Don G. -A. P. C., ciudadano cubano, presenta escrito en el Consulado de España en La Habana (Cuba) a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007, disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud entre otra documentación: hoja declaratoria de datos, en la que manifiesta que nació el 13 de febrero de 1963, en J., C. (Cuba) y es hijo de don F. P. G., ciudadano cubano; docu- mento de identidad cubano y certificado de nacimiento local del interesado; certificado literal de nacimiento local del padre del solicitante; certificado de defunción del mismo; certificado de nacimiento español del abuelo paterno del promotor, nacido en 1898 en P., Canarias (España); documentos de inmigración y extranjería del abuelo paterno del solicitante; certificado negativo de jura de intención de renuncia a la nacionalidad espa- ñola del abuelo paterno; certificado de matrimonio de los abuelos.
2. Con fecha 19 de enero de 2016, la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba) dicta auto por el que deniega lo solicitado por el interesado, ya que estima que el peticionario no prueba suficientemente los hechos a los que se refiere su declaración, por lo que no ha quedado establecido que en el solicitante con- curran los requisitos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo referido a la nacionalidad española de origen de su progenitor.
3. Notificado el interesado, interpone recurso ante la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, solicitando la revisión de su expediente, alegando que solicitó la nacionalidad española como nieto de abuelo paterno español de origen.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, éste informa que se han guar- dado en la tramitación las prescripciones legales y el auto apelado resulta dictado con- forme a derecho, y el encargado del Registro Civil Consular de España en La Habana remite el expediente a la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, para su resolución, junto con informe desfavorable a su estimación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, 15; 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2.a de octubre de 2005, 5-2.a de enero, 10-4.a de febrero y 20-5.a de junio de 2006; 21-2.a de febrero, 16-4.a de marzo, 17-4.a de abril, 16-1.o y 28-5.a de noviembre de 2007, y, por último, 7-1.a de febrero de 2008.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como español de origen al nacido en Cuba en 1963 en virtud del ejercicio de la opción pre- vista por el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual «1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formali- zan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional».
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 21 de mayo de 2010 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviem- bre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil se dictó auto el 19 de enero de 2016, denegando lo solicitado.
III. El auto apelado basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado que su padre fuese español de origen.
IV. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas «cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español», derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.
A fin de facilitar la acreditación de este extremo —y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello— el número 2.2 del apartado V de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la «certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante» debiendo «proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal». Exigencia que se conecta con la consideración del Registro Civil español como prueba de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que afecten a los españoles —cfr. arts. 1 n.o 7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil—.
En el presente caso, por el interesado se aportó certificado literal cubano de nacimiento de su progenitor y partida española de nacimiento de su abuelo paterno, don F. P. P., nacido en España en 1898. Asimismo, constan en el expediente documento de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior cubano, donde se certifica la inscripción formalizada en S. C. en el Registro de Extranjeros con el n.o 300698, del ciudadano español F. P. P., con 39 años de edad, así como certifica- do negativo de jura de intención de renuncia a la nacionalidad española y opción por la cubana del mismo, expedido por el Registro del Estado Civil de Manicaragua. A la luz de esos certificados y de la restante documentación presentada, se acreditaría la continuidad en la nacionalidad española de origen del abuelo al momento del nacimiento de su hijo, padre del recurrente, ocurrido en 1928, y por tanto queda establecida la condición de español de origen del progenitor del solicitante.
V. A la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso —cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento— se ha acreditado que el padre del interesado ostenta la nacionalidad española de forma originaria por lo que se cumple el requisito esencial del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado que procede estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado.
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Eso no lo van a hacer, aunque están "obligados" por el art. 226 del RRC y el 66 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, quizá si Kushi presenta un escrito "potente" fundamentando su derecho, agregando la doctrina esgrimiendo esos artículos, a lo mejor le llevan el apunte y tiene alguna chance.
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Señor encargado del Registro Civil del Consulado de España en Ciudad de México
La que suscribe ………….. nacido en México en el año, DNI... solicita por el presente escrito incoar expediente de opción de nacionalidad española por anexo 1 DA8 Ley 20/2022.
Fundamentos De Derecho
1-Declaro ser nieto de español originario nacido en, ……
.
Documentos que se adjuntan:
1
2
3
Doctrina administrativa (Resoluciones DGRN) que se adjuntan:
1
2
3
Marco regulatorio
Art. 226.
Las declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad o a la vecindad y la renuncia y el juramento o promesa exigidos serán admitidos por el Encargado del Registro, aunque no se presente documento alguno, siempre que resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación.
Solicitudes dirigidas a la Administración española
Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración Pública en el consulado general
Al amparo de lo previsto en el Art. 16.4 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («BOE» núm. 236, de 2 de octubre de 2015, páginas 89343 a 89410 (68 págs.) los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
Qué documentos se registran?
Las solicitudes, escritos y comunicaciones deben ser registrados, por el contrario, los documentos acompañados no son objeto de registro. En consecuencia, si se presentan documentos expedidos por órganos administrativos (resoluciones, acuerdos, actas…) o documentos privados de los ciudadanos (fotocopia del DNI, certificación personal…) sin que se acompañe una solicitud, escrito o comunicación no se registrarán de entrada dichos documentos.
Recibos de presentación.
La expedición de los recibos acreditativos de la fecha de presentación de cualquier solicitud, escrito o comunicación, en los lugares señalados, se efectuará en el mismo momento de la presentación.
Cuando la solicitud, escrito o comunicación se presente acompañando una copia de la misma, el recibo consistirá en la mencionada copia en la que se hará constar el lugar y la fecha de presentación.
Si no se aportase copia del escrito, la oficina de registro podrá optar por hacer la copia con iguales requisitos que los señalados en el párrafo anterior o por la expedición de un recibo en el que además conste el remitente, el órgano destinatario y un extracto del contenido de la solicitud, escrito o comunicación.
México, febrero de 2023.
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
A ésto hay que ponerle la puntilla de que es para los casos en que no exista la inscripción de nacimiento de alguien NACIDO DESPUÉS DE LA CREACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE ESE MUNICIPIO (que puede ser el día 1/01/1871 o cuando se haya constituido el mismo en fecha posterior). Porque estamos recibiendo peticiones de bisabuelos nacidos en 1842 y similares y de esos lo que tendrían que presentar es únicamente el certificado de bautismo, en el caso de que apareciera.Rodolfo IV escribió: ↑26 Feb 2023, 18:47https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-17470
En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el interesado podrá aportar la partida de bautismo del archivo parroquial o diocesano, junto con el certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro correspondiente. De igual modo, podrá promover el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en la legislación registral
Los certificados de bautismo anteriores a 1871 tienen validez canónica (evidente) y CIVIL.
A partir de 1871, si encuentra el bautismo, entonces tiene que presentar también LA NEGATIVA de que no está inscrito en RC español.
RC que tiene que ser EL MISMO del lugar de nacimiento QUE SE INDICA EN LA DEL BAUTISMO.
Que no sirve de nada que el de bautismo diga que nació en Caracas (o La Habana,...) y que luego el negativo lo haga el de Maracay (o Sancti Spíritus,...).
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Y en los casos en los que no se lo han pedido (mal hecho), de nada le sirve si luego el certificado de bautismo indica que nació en otro lugar distinto.
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Es cierto, pero es lo que tenemos, una Instrucción "Frankenstein" que se contradice con la propia DA8 habrá que apañarse
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Muchas gracias a todos por vuestras respuestas. En efecto, tanto la Ley como su Instrucción como su aplicación no son sino una gran chapuza imporvisada e impresentable.
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
De todas formas, si tienes derecho, deberías presentar el escrito y esperar que te den una respuesta por escrito.
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Recibimos una respuesta del consulado en Cd. de México al cuestionarlo sobre varios asuntos relacionados con la Ley 20/2022 de Memoria Democrática, entre ellos lo de inadmitir a tramite verbalmente y sin motivo legal para hacerlo; que es algo que estamos discutiendo aquí.Kushi escribió: ↑25 Feb 2023, 17:13en Ciudad de México se negaron a admitir a trámite una solicitud de nacionalidad española por el Anexo I (...) alegando que la certificación española de nacimiento del abuelo del solicitante es un requisito indispensable, sin que se puedan tomar en cuenta otros documentos.
El interesado aportó, (...) certificado de nacimiento del abuelo originariamente español expedido por el Registro local, donde constaba que el padre del inscrito conservaba la nacionalidad española en el momento del nacimiento (...)
Y efectivamente, como sugerí antes, ese comportamiento no está consentido por los cónsules, sino que son los funcionarios de turno haciendo su voluntad.
Además, en su respuesta confirman otra vez que ellos hacen una interpretación estricta del supuesto del Anexo III, en el sentido de que sí permiten que los menores de edad opten a la nacionalidad de origen con la LMD, si la solicitan mediante alguno de los supuestos del Anexo I, pero que no les permiten optar si lo hacen con el Anexo III. Esto, porque el supuesto del Anexo 3 se dirige explícitamente a «los hijos e hijas mayores de edad».
La respuesta del consulado es esta:
Gracias a su comunicación, se han podido tomar las medidas oportunas para garantizar que no se deniegue la entrega de ningún expediente de solicitud. En las ventanillas de este Registro Civil Consular es habitual que los trabajadores orienten a las personas en sus trámites y les sugieran, cuando valoran que claramente falta documentación o que no está bien orientada la solicitud, que se haga de manera completa o correcta. A veces esto se interpreta como una negación de admisión a trámite. Pero en todo caso hemos vuelto a reiterar al equipo que deben admitir a trámite todas las solicitudes, aunque consideren que estén incompletas o desorientadas, y hacérselo saber al interesado.
En relación al contenido de la solicitud, le confirmo que la Instrucción de 25/10/2022 de la DGSJFP sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la DA8ª de la Ley 20/2022 de Memoria Democrática es la que da los elementos interpretativos de la Ley, y que este CG de España en México está obligado a cumplirla. Así, en dicha instrucción, en su apartado II. Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido por la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, establece, en su tercer punto:
3.º Apartado 1.b) de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.
Se establece que, igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española «los hijos e hijas mayores de edad a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre».
Por tanto no cabe aquí interpretación por parte del Encargado del Registro Civil Consular, quien tendrá que denegar la solicitud que se reciba para dicho supuesto por personas menores de edad, sin perjuicio de que el interesado pueda exponer la argumentación que usted nos traslada, o la que desee, en el recurso al que tiene derecho una vez le sea notificada la denegación.
Por otro lado, le recordamos que los menores de edad en la situación que usted menciona pueden adquirir la nacionalidad española sin inconveniente alguno, bien en el marco de esta misma Ley de Memoria Democrática, en el marco del primer supuesto de la DA8ª (solicitud a través del anexo I), o bien optar a la nacionalidad española una vez que alguno de sus progenitores haya adquirido la nacionalidad española a través de la vía que establece el Artículo 20.1. del Código Civil.
Atentamente
Consulado General de España en México
Galileo 114, Colonia Polanco, Miguel Hidalgo | 11550 Ciudad de México
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Así como no? me sonó a nosotros estamos atribuyéndonos funciones calificadoras que solo tiene el encargado, pero como somos legos en la materia hacemos los que nos parece, total el art. 226 del RRC esta de "adorno" y el Artículo 66 Ley 39/2015 de adorno también.
Claro no me había dado cuenta, era eso ahora me quedo mucho mas tranquilo, al menos nadie le puso el nombre apellido y el cargo que ocupa a semejante paparruchada que no es ni una nota de disculpa ni algo que realmente sirva
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Gracias a VicenteR y Rodolfo IV.
El art. 226 del RRC lo dice todo. Aconsejaré a mi sobrino que lo lleve impreso, junto con los artículos relevantes de la Ley 39/2015 (sobre todo el 66 y el 53).
El art. 226 del RRC lo dice todo. Aconsejaré a mi sobrino que lo lleve impreso, junto con los artículos relevantes de la Ley 39/2015 (sobre todo el 66 y el 53).
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Exactamente pues parece que no son parte de la Administración Publica Española o se les olvida, no lo digo por los funcionarios de carrera si no por los empleados...
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Buenas tardes, estoy en una situación similar a la comentada. Resuelta que mi abuelo es nacido en Barcelona en el año 1935, hijo de padre Argentino y Madre Española, el con pasaporte Español vencido y Partida de nacimiento recientemente enviada del Registro civil de Barcelona.
En Buenos Aires, nos han abierto un expediente Gubernativo para "confirmar" su inscripción, el tema es que llevamos 1 año esperando y aún sin novedades. Alguno mas pasó por esta situación?
Les agradezco mucho de antemano.
En Buenos Aires, nos han abierto un expediente Gubernativo para "confirmar" su inscripción, el tema es que llevamos 1 año esperando y aún sin novedades. Alguno mas pasó por esta situación?
Les agradezco mucho de antemano.
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Buenas tardes,
Quería preguntar si alguien sabe cuál es el criterio usado en el Consulado de España en Santiago de Chile para el caso del:
“abuelo originariamente español nacido en el extranjero, no inscrito en el RC Español”
Resulta que en varias consultas enviadas al Consulado, suelen responder que primero tiene que optar el nieto del “español de origen” por Anexo I y luego el bisnieto por Anexo III.
No suelen aclarar si con “español de origen” se refieren al emigrante o a su hijo nacido en el extranjero (emigrante nunca nacionalizado chileno).
Yo tendería a pensar que están haciendo un uso incorrecto de la expresión “español de origen” y que el bisnieto del emigrante, nieto de una persona “originariamente española” nacida en el exterior, podría optar por Anexo I y no por Anexo III necesariamente (siempre y cuando presente medios de pruebas para demostrar que cuando nació el abuelo, el bisabuelo era español; con acta de nacimiento española del bisabuelo y certificado de no nacionalizado del mismo, por ejemplo).
Curioso también que hablen de “español de origen” en lugar de “originariamente español”… ¡Incluso en la página del Consulado se habla de españoles de origen y no de originariamente españoles en su guía práctica para el ejercicio del derecho de opción por Ley 20/2022!
Ya debería ser pública y notoria la diferencia entre ambos conceptos en los funcionarios consulares.
Agradecido de su tiempo y comentarios.
Saludos,
Joaquín
Quería preguntar si alguien sabe cuál es el criterio usado en el Consulado de España en Santiago de Chile para el caso del:
“abuelo originariamente español nacido en el extranjero, no inscrito en el RC Español”
Resulta que en varias consultas enviadas al Consulado, suelen responder que primero tiene que optar el nieto del “español de origen” por Anexo I y luego el bisnieto por Anexo III.
No suelen aclarar si con “español de origen” se refieren al emigrante o a su hijo nacido en el extranjero (emigrante nunca nacionalizado chileno).
Yo tendería a pensar que están haciendo un uso incorrecto de la expresión “español de origen” y que el bisnieto del emigrante, nieto de una persona “originariamente española” nacida en el exterior, podría optar por Anexo I y no por Anexo III necesariamente (siempre y cuando presente medios de pruebas para demostrar que cuando nació el abuelo, el bisabuelo era español; con acta de nacimiento española del bisabuelo y certificado de no nacionalizado del mismo, por ejemplo).
Curioso también que hablen de “español de origen” en lugar de “originariamente español”… ¡Incluso en la página del Consulado se habla de españoles de origen y no de originariamente españoles en su guía práctica para el ejercicio del derecho de opción por Ley 20/2022!
Ya debería ser pública y notoria la diferencia entre ambos conceptos en los funcionarios consulares.
Agradecido de su tiempo y comentarios.
Saludos,
Joaquín
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Buenas tardes,
Hoy fui a la Embajada de España en la ciudad de Mendoza y, al revisar mi carpeta, me informó que todo estaba en orden excepto la partida de nacimiento de mi bisabuelo. La partida que me enviaron desde el Registro Civil de Barcelona no tiene el carácter formal que requiere. Fue enviado por correo desde Barcelona y contiene todos los datos y sellos, pero debido a la fecha de registro de mi bisabuelo, que fue en 1861, la partida indica: "Las oficinas del Registro Civil empezaron a funcionar el 1 de enero de 1871. Con anterioridad a esta fecha, no se puede certificar a las personas nacidas, casadas o fallecidas en España."
Desde la Embajada me han solicitado que vuelva a pedir la partida y aclare que necesito una Negativa de carácter formal. Sin embargo, según la información que he visto en este foro, no debería pedir la Negativa porque el nacimiento fue antes de 1871.
¿Podrían aclararme qué debería hacer en este caso? ¿Debería volver a la Embajada y explicar la situación?
Espero su respuesta. Desde ya, muchas gracias.
Hoy fui a la Embajada de España en la ciudad de Mendoza y, al revisar mi carpeta, me informó que todo estaba en orden excepto la partida de nacimiento de mi bisabuelo. La partida que me enviaron desde el Registro Civil de Barcelona no tiene el carácter formal que requiere. Fue enviado por correo desde Barcelona y contiene todos los datos y sellos, pero debido a la fecha de registro de mi bisabuelo, que fue en 1861, la partida indica: "Las oficinas del Registro Civil empezaron a funcionar el 1 de enero de 1871. Con anterioridad a esta fecha, no se puede certificar a las personas nacidas, casadas o fallecidas en España."
Desde la Embajada me han solicitado que vuelva a pedir la partida y aclare que necesito una Negativa de carácter formal. Sin embargo, según la información que he visto en este foro, no debería pedir la Negativa porque el nacimiento fue antes de 1871.
¿Podrían aclararme qué debería hacer en este caso? ¿Debería volver a la Embajada y explicar la situación?
Espero su respuesta. Desde ya, muchas gracias.
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Los registros civiles NO expedimos certificados (ni positivos -evidente-, ni negativos) de hechos ocurridos cuando no existía el registro civil.
Lo que tiene que localizar y presentar es el CERTIFICADO DE BAUTISMO de su familiar, al haber nacido ANTES DE 1871.
Los consulados saben que no hay que presentar certificados negativos de antes de 1871. Que basta con la certificación del bautismo.
¿Y si no lo encuentra? Pues que mientras no puede acreditar que esa persona haya sido española, porque no hay documento que lo pruebe.
Lo que tiene que localizar y presentar es el CERTIFICADO DE BAUTISMO de su familiar, al haber nacido ANTES DE 1871.
Los consulados saben que no hay que presentar certificados negativos de antes de 1871. Que basta con la certificación del bautismo.
¿Y si no lo encuentra? Pues que mientras no puede acreditar que esa persona haya sido española, porque no hay documento que lo pruebe.
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Buenas tardes, gracias por su respuesta. El CERTIFICADO DE BAUTISMO de mi familiar lo presenta en formato original y copia. En el mismo consta la fecha de registro del bautismo es de 1861. Además, también presenté el original y copia donde se acredita que el registro civil no tiene información anterior a 1871(esto respondido por el registro de barcelona). Sin embargo, no me lo quisieron aceptar, indicando que debo comunicarme con el registro civil de Barcelona y solicita que me lo envíen de manera FORMAL.
Toda esta información, que me costó mucho conseguir, fue enviada desde Barcelona a Mendoza, Argentina. No sé qué debería hacer en este caso. Tengo toda la información que menciono Kárbiko, pero en el consulado me piden que vuelva a pedir en el registro civil de barcelona la partida de nacimiento.
¿Que deberia hacer en este caso?
Muchas gracias, espero su respuesta!
Toda esta información, que me costó mucho conseguir, fue enviada desde Barcelona a Mendoza, Argentina. No sé qué debería hacer en este caso. Tengo toda la información que menciono Kárbiko, pero en el consulado me piden que vuelva a pedir en el registro civil de barcelona la partida de nacimiento.
¿Que deberia hacer en este caso?
Muchas gracias, espero su respuesta!
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Si claro, en concordancia con lo que refiere @karbico, efectivamente no pueden emitirte tal documento, no recuerdo si hay alguna Circular al respecto, pero seguro que Resoluciones sí, donde solo presentan fe de bautismo.
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Re: ¿Debe estar inscrito el nacimiento del abuelo originariamente español?
Muchas gracias Rodolfo, entonces iré de nuevo al consulado a explicar la situación
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