¿Se pueden casar en España dos extranjeros- alemana y austriaco- si solamente uno de ellos es residente ( en Palma de Mallorca)?
la alemana puede acreditar su residencia ( en el juzgado civil en Palma le piden como min. 3 meses) pero el austriaco tiene por motivos de trabajo su residencia en Austria.
En el momento de iniciar el tramite les pedieron a los dos que sea residentes en España.
¿Es correcto o es suficiente presentar un certificado de residencia en Austria?
gracias
saludos cordiales
Matrimonio entre dos extranjeros
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Re: Matrimonio entre dos extranjeros
Pues la Dirección General de los Registros no opina lo mismo que el RC de Palma de Mallorca, ya que basta con que uno de los dos futuros contrayentes esté empadronado en una localidad española para que pueda celebrarse el matrimonio ante Juez o Alcalde español.
Spoiler
Consulta de 9 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre matrimonio de extranjeros no residentes en España. El requisito y concepto de domicilio.
En relación con su consulta sobre la posibilidad de contraer matrimonio a extranjeros no residentes en España, esta Dirección General informa lo siguiente:
La celebración en España de un matrimonio por parte de dos extranjeros está prevista en el articulo 50 del Código civil, conforme al cual podrán celebrar el matrimonio «con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos», previendo, pues, una norma de conflicto con puntos de conexión alternativos, lo que favorece la validez formal del matrimonio. Ello implica que si se opta por la ley española como ley del lugar de celebración del matrimonio, los contrayentes extranjeros pueden celebrar su matrimonio en todas las formas previstas en las leyes españolas, sea civil, ante funcionario español competente, o sea en cualquiera de las formas religiosas legalmente previstas en España.
Ahora bien, en el caso de matrimonio civil en España, debe recordarse que al menos uno de los contrayentes ha de estar domiciliado en España, pues en caso contrario no existe funcionario español que sea competente para celebrar el matrimonio.
Asi resulta del articulo 57.1 del Código civil al disponer que «el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes», y asi lo ha confirmado este Centro Directivo en sus Resoluciones de 4 de mayo de 1990 y 29 de agosto de 1992.
En consecuencia, en el supuesto de que ninguno de los contrayentes tenga su domicilio en nuestro pais, el matrimonio si llega a celebrarse no seria válido.
Además en caso de que ninguno de los contrayentes extranjeros esté domiciliado en España no cabe la posibilidad de una delegación del Cónsul de España a favor del Juez español para celebrar el matrimonio, según la doctrina oficial de esta Dirección General contenida en la Resolución de 4 de mayo de 1988.
En cuanto al concepto de domicilio a estos efectos, ha de acudirse al acuñado por el Derecho Privado español, esto es el definido en el articulo 40 del Código civil, que identifica domicilio con residencia habitual (Resolución de 4-4.ª de marzo de 1998), sin que impida apreciar su concurrencia a estos efectos el hecho de que el interesado se encuentre en España sin residencia legal amparada por la legislación de extranjeria (Resolución de 25 de septiembre derecho 1995)
.La celebración en España de un matrimonio por parte de dos extranjeros está prevista en el articulo 50 del Código civil, conforme al cual podrán celebrar el matrimonio «con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos», previendo, pues, una norma de conflicto con puntos de conexión alternativos, lo que favorece la validez formal del matrimonio. Ello implica que si se opta por la ley española como ley del lugar de celebración del matrimonio, los contrayentes extranjeros pueden celebrar su matrimonio en todas las formas previstas en las leyes españolas, sea civil, ante funcionario español competente, o sea en cualquiera de las formas religiosas legalmente previstas en España.
Ahora bien, en el caso de matrimonio civil en España, debe recordarse que al menos uno de los contrayentes ha de estar domiciliado en España, pues en caso contrario no existe funcionario español que sea competente para celebrar el matrimonio.
Asi resulta del articulo 57.1 del Código civil al disponer que «el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes», y asi lo ha confirmado este Centro Directivo en sus Resoluciones de 4 de mayo de 1990 y 29 de agosto de 1992.
En consecuencia, en el supuesto de que ninguno de los contrayentes tenga su domicilio en nuestro pais, el matrimonio si llega a celebrarse no seria válido.
Además en caso de que ninguno de los contrayentes extranjeros esté domiciliado en España no cabe la posibilidad de una delegación del Cónsul de España a favor del Juez español para celebrar el matrimonio, según la doctrina oficial de esta Dirección General contenida en la Resolución de 4 de mayo de 1988.
En cuanto al concepto de domicilio a estos efectos, ha de acudirse al acuñado por el Derecho Privado español, esto es el definido en el articulo 40 del Código civil, que identifica domicilio con residencia habitual (Resolución de 4-4.ª de marzo de 1998), sin que impida apreciar su concurrencia a estos efectos el hecho de que el interesado se encuentre en España sin residencia legal amparada por la legislación de extranjeria (Resolución de 25 de septiembre derecho 1995)
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