Reglas De Competencia Y Recurso Dgrn
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Reglas De Competencia Y Recurso Dgrn
Hola,
Soy nueva e el grupo. Deseo solicitaar vuestra ayuda, por favor.
Naci en Cuba, resido hace muho en los Estados Unidos.
Presente másolicitud de opción por Anexo 1 en el consulado de España en Nueva York. Un mes mas tarde, el cónsul en NY me denegó la solicitud, con una argumentación absurda.
Pero el problema es que entiendo que la calificación a másolicitud le corresponde al cónsul en Cuba, por haber yo nacido alli.
La pregunta es si me conviene presentar recurso ante la DGRN esperando se pronuncien sobre el fondo de la cuestión o debo de presentar la solicitud nuevamente y enseñarle al cónsul las reglas de competencia.
Muchas gracias por vuestra ayuda,
Rosa
PD: El acuerdo dice lo siguiente:
Estimada Sra.,
Estudiada su solicitud, recibida el 12 de noviembre pasado, para acceder a la ciudadania española al amparo de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre, he resuelto desestimar dicha petición por los siguientes motivos:
1.- Sus abuelos emigraron a Cuba en el año 1905, mucho antes de las fechas que señala la Ley 52/2007 de Memoria Histórica.
2.- Su padre nació en Cuba y aunque efectivamente fue hijo de español (su abuelo, que emigró a Cuba a principios del pasado siglo) nunca inscribió su nacimiento en el Consulado de España en Cuba ni se hizo pasaporte español por lo cual no hizo uso de la nacionalidad española, viviendo y falleciendo como cubano exclusivamente
3.- Le quedarla la posibilidad de optar a la nacionalidad española residiendo legalmente en España durante un año (art. 22.2 f C.C.).
4.- Ante esta resolución cabe interponer directamente en el plazo de 30 dias naturales un recurso de apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia en la siguiente dirección: Plaza Jacinto Benavente, 3 i¢â‚¬â€ 28071, Madrid.
Nueva York, 18 de noviembres de 2009
FERNANDO VILLALONGA
Soy nueva e el grupo. Deseo solicitaar vuestra ayuda, por favor.
Naci en Cuba, resido hace muho en los Estados Unidos.
Presente másolicitud de opción por Anexo 1 en el consulado de España en Nueva York. Un mes mas tarde, el cónsul en NY me denegó la solicitud, con una argumentación absurda.
Pero el problema es que entiendo que la calificación a másolicitud le corresponde al cónsul en Cuba, por haber yo nacido alli.
La pregunta es si me conviene presentar recurso ante la DGRN esperando se pronuncien sobre el fondo de la cuestión o debo de presentar la solicitud nuevamente y enseñarle al cónsul las reglas de competencia.
Muchas gracias por vuestra ayuda,
Rosa
PD: El acuerdo dice lo siguiente:
Estimada Sra.,
Estudiada su solicitud, recibida el 12 de noviembre pasado, para acceder a la ciudadania española al amparo de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre, he resuelto desestimar dicha petición por los siguientes motivos:
1.- Sus abuelos emigraron a Cuba en el año 1905, mucho antes de las fechas que señala la Ley 52/2007 de Memoria Histórica.
2.- Su padre nació en Cuba y aunque efectivamente fue hijo de español (su abuelo, que emigró a Cuba a principios del pasado siglo) nunca inscribió su nacimiento en el Consulado de España en Cuba ni se hizo pasaporte español por lo cual no hizo uso de la nacionalidad española, viviendo y falleciendo como cubano exclusivamente
3.- Le quedarla la posibilidad de optar a la nacionalidad española residiendo legalmente en España durante un año (art. 22.2 f C.C.).
4.- Ante esta resolución cabe interponer directamente en el plazo de 30 dias naturales un recurso de apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia en la siguiente dirección: Plaza Jacinto Benavente, 3 i¢â‚¬â€ 28071, Madrid.
Nueva York, 18 de noviembres de 2009
FERNANDO VILLALONGA
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Re: Reglas De Competencia Y Recurso Dgrn
Por lo visto no se ha leido ni la regla Tercera ni el apartado IV de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008.. ...
Yo entiendo que debes interponer el recurso de reposición que contempla el art. 356 del Reglamento del Registro Civil, en lugar de apelación, a ver si el Sr. Cónsul reconsidera su postura.
Yo entiendo que debes interponer el recurso de reposición que contempla el art. 356 del Reglamento del Registro Civil, en lugar de apelación, a ver si el Sr. Cónsul reconsidera su postura.
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Re: Reglas De Competencia Y Recurso Dgrn
Jucrisvic,
Gracias por tu respuesta.
En cuanto tiempo deberia de responder ese recurso de reposición que mencionas.
En otro hilo habia entendido que ante el Acuerdo, solamente cabia el recurso ante la DGRN.
¿Y si presenta recurso ante la DGRN, será posible que la DGRN estime el recurso por economia procesal en vez de retrotraer las actuaciones y darle un curso al Licenciado?
Muchas gracias
Art. 356
El Encargado del Registro resolverá en el plazo de tres dias naturales toda solicitud que no de lugar a expediente.
Contra toda decisión, sea o no de oficio, no comprendida en el articulo anterior, cabe recurso de reposición y, posteriormente, el recurso a que se refiere el mismo articulo.
Estas normas no modifican las establecidas sobre recursos contra la calificación registral.
Gracias por tu respuesta.
En cuanto tiempo deberia de responder ese recurso de reposición que mencionas.
En otro hilo habia entendido que ante el Acuerdo, solamente cabia el recurso ante la DGRN.
¿Y si presenta recurso ante la DGRN, será posible que la DGRN estime el recurso por economia procesal en vez de retrotraer las actuaciones y darle un curso al Licenciado?
Muchas gracias
Art. 356
El Encargado del Registro resolverá en el plazo de tres dias naturales toda solicitud que no de lugar a expediente.
Contra toda decisión, sea o no de oficio, no comprendida en el articulo anterior, cabe recurso de reposición y, posteriormente, el recurso a que se refiere el mismo articulo.
Estas normas no modifican las establecidas sobre recursos contra la calificación registral.
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Re: Reglas De Competencia Y Recurso Dgrn
En efecto, contra el acuerdo dictado en trámite de calificación cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de los 30 dias naturales siguientes a su notificación, pero no se pierde nada haciéndole ver al Sr. Encargado del RC Consular que ha metido la pata, porque igual dicta una segunda resolución "autocorrigiéndose" y asi, con un poco de suerte, Rosita29 no tiene que esperar cerca de un año a que la DGRN le resuelva la apelacion.
O sea, yo entiendo que realmente no cabe, pero por intentarlo nada se pierde y se puede ganar tiempo si es estimado.
En varias resoluciones la DGRN equipara el recurso de reposición del articulo 356 RRC al recurso del articulo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el carácter supletorio de ésta última ley sobre la LRC y su Reglamento.
O sea, yo entiendo que realmente no cabe, pero por intentarlo nada se pierde y se puede ganar tiempo si es estimado.
En varias resoluciones la DGRN equipara el recurso de reposición del articulo 356 RRC al recurso del articulo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el carácter supletorio de ésta última ley sobre la LRC y su Reglamento.
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Re: Reglas De Competencia Y Recurso Dgrn
Gracias, pero creo entender que dicho recurso ante el propio encargado debió haber sido presentado en el plazo de 5 dias.
Articulo 451. Resoluciones recurribles. Inexistencia de efectos suspensivos.
Contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil cabrá recurso de reposición ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida, sin perjuicio del cual se llevará a efecto lo acordado.
Articulo 452. Plazo, forma e inadmisión.
El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco dias, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.
Todo indica que ella deberá de presentar una nueva solicitud de opción, acompañada de un escrito en el que le explique al Licenciado en Derecho cómo debe de hacer su trabajo.
Gracias de nuevo
Articulo 451. Resoluciones recurribles. Inexistencia de efectos suspensivos.
Contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil cabrá recurso de reposición ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida, sin perjuicio del cual se llevará a efecto lo acordado.
Articulo 452. Plazo, forma e inadmisión.
El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco dias, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.
Todo indica que ella deberá de presentar una nueva solicitud de opción, acompañada de un escrito en el que le explique al Licenciado en Derecho cómo debe de hacer su trabajo.
Gracias de nuevo
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Re: Reglas De Competencia Y Recurso Dgrn
Javier, te pongo esta resolución de la DGRN, que nos aclara el tema de los recursos tratado en este debate.
Spoiler
Resolución de 1 de diciembre de 2008 (3.ª)
Recurso.- No es admisible el entablado contra una providencia por la que se interesa de la promotora que aporte una certificación de su nacimiento por no tratarse de una resolución recurrible según el articu lo 355 del Reglamento del Registro Civil.
En el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.
(...)
En el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los articu los 27, 29 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 355 del Reglamento del Registro Civil (RRC).
II. En el presente caso la promotora instó la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil español, tras haber adquirido la nacionalidad española por residencia. Como titulo para la inscripción se aportaba la certificación local de la inscripción de su nacimiento, acaecido en Colombia en 1969. En dicha certificación constaba «B.» como segundo apellido o sea, como apellido materno. En cambio el apellido de la madre figuraba como «V.». Ante esta contradicción el Juez Encargado dictó providencia de 30 de agosto de 2007, con el fin de que fuese requerida la promotora para que aportase otra certificación de su nacimiento en la que no constase la discrepancia que existia en la que se habia presentado. Por la interesada se contestó que por razones económicas no podia presentarla, al tiempo que recurria la providencia.
III. Dispone el articu lo 355.I RRC que «las resoluciones del Encargado no admitiendo el escrito inicial o poniendo término al expediente son recurribles ante la Dirección General durante quince dias hábiles, a partir de la notificación». Pues bien lo cierto es que la resolución recurrida no es ninguna de las que el referido articu lo determina como recurribles, puesto que no se refiere al escrito inicial y no impedia continuar el procedimiento. Tampoco es posible el recurso establecido en el articulo 29 LRC, porque el Juez Encargado aún no habia procedido a calificar los hechos cuya inscripción se demandaba.
Por el contrario el recurso interpuesto debe entenderse subsumible en la previsión contenida en el segundo párrafo del articulo 356 RRC conforme al cual «Contra toda decisión, sea o no de oficio, no comprendido en el articulo anterior cabe recurso de reposición», como previo al recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, recurso de reposición que ha de ser resuelto por el propio Juez Encargado que dictó la Providencia recurrida, dada la aplicabilidad supletoria en esta materia de las normas propias de la jurisdicción voluntaria, a falta de norma especifica al respecto en la legislación del Registro Civil (cfr. art. 16 RRC), debiendo formularse el recurso en el plazo de 5 dias (cfr. art. 452 LEC), plazo que en presente caso ha sido respetado.
IV. La existencia del recurso de reposición responde sin duda a la necesidad de evitar la profusión de recursos ante éste Centro Directivo en cuestiones de escasa transcendencia, de los que ha de conocer como único órgano resolutorio.
Sin embargo, quizás en parte por la insuficiente regulación de que es objeto en la legislación del Registro Civil, el recurso de reposición viene siendo ignorado en la práctica de los Registro Civiles con cierta frecuencia al señalar las resoluciones recurribles por tal via como recurso procedente el recurso ante la Dirección General contra las calificaciones o contra las decisiones del Encargado, no admitiendo el escrito inicial de un expediente o poniendo fin al mismo. A esta practica puede haber contribuido esta misma Dirección General que, por atendibles razones de evitación de dilaciones innecesarias, ha resuelto directamente los recursos interpuestos «per saltum», sin exigir la previa reposición. No obstante la indicada finalidad de la norma de evitar la excesiva acumulación en la Dirección General de Registros y del Notariado de recursos relativos a materias de escasa transcendencia juridica y practica -extremo en el que respecto de la materia objeto del recurso presente coinciden tanto el recurrente como el órgano recurrido- resulta en la ponderación de intereses en juego, necesario -ahora más que en épocas pasadas- preservarlo exigiendo el cumplimiento cabal del orden jerárquico de recursos previstos en la Ley.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, acordar la retroacción de actuaciones para que el recurso interpuesto, por serlo de reposición, sea resuelto por el Encargado del Registro Civil que dictó la providencia recurrida.
Madrid a 1 de diciembre de 2008.-Firmado: La Directora general de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.-Sr. Juez Encargado del Registro Civil M.
II. En el presente caso la promotora instó la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil español, tras haber adquirido la nacionalidad española por residencia. Como titulo para la inscripción se aportaba la certificación local de la inscripción de su nacimiento, acaecido en Colombia en 1969. En dicha certificación constaba «B.» como segundo apellido o sea, como apellido materno. En cambio el apellido de la madre figuraba como «V.». Ante esta contradicción el Juez Encargado dictó providencia de 30 de agosto de 2007, con el fin de que fuese requerida la promotora para que aportase otra certificación de su nacimiento en la que no constase la discrepancia que existia en la que se habia presentado. Por la interesada se contestó que por razones económicas no podia presentarla, al tiempo que recurria la providencia.
III. Dispone el articu lo 355.I RRC que «las resoluciones del Encargado no admitiendo el escrito inicial o poniendo término al expediente son recurribles ante la Dirección General durante quince dias hábiles, a partir de la notificación». Pues bien lo cierto es que la resolución recurrida no es ninguna de las que el referido articu lo determina como recurribles, puesto que no se refiere al escrito inicial y no impedia continuar el procedimiento. Tampoco es posible el recurso establecido en el articulo 29 LRC, porque el Juez Encargado aún no habia procedido a calificar los hechos cuya inscripción se demandaba.
Por el contrario el recurso interpuesto debe entenderse subsumible en la previsión contenida en el segundo párrafo del articulo 356 RRC conforme al cual «Contra toda decisión, sea o no de oficio, no comprendido en el articulo anterior cabe recurso de reposición», como previo al recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, recurso de reposición que ha de ser resuelto por el propio Juez Encargado que dictó la Providencia recurrida, dada la aplicabilidad supletoria en esta materia de las normas propias de la jurisdicción voluntaria, a falta de norma especifica al respecto en la legislación del Registro Civil (cfr. art. 16 RRC), debiendo formularse el recurso en el plazo de 5 dias (cfr. art. 452 LEC), plazo que en presente caso ha sido respetado.
IV. La existencia del recurso de reposición responde sin duda a la necesidad de evitar la profusión de recursos ante éste Centro Directivo en cuestiones de escasa transcendencia, de los que ha de conocer como único órgano resolutorio.
Sin embargo, quizás en parte por la insuficiente regulación de que es objeto en la legislación del Registro Civil, el recurso de reposición viene siendo ignorado en la práctica de los Registro Civiles con cierta frecuencia al señalar las resoluciones recurribles por tal via como recurso procedente el recurso ante la Dirección General contra las calificaciones o contra las decisiones del Encargado, no admitiendo el escrito inicial de un expediente o poniendo fin al mismo. A esta practica puede haber contribuido esta misma Dirección General que, por atendibles razones de evitación de dilaciones innecesarias, ha resuelto directamente los recursos interpuestos «per saltum», sin exigir la previa reposición. No obstante la indicada finalidad de la norma de evitar la excesiva acumulación en la Dirección General de Registros y del Notariado de recursos relativos a materias de escasa transcendencia juridica y practica -extremo en el que respecto de la materia objeto del recurso presente coinciden tanto el recurrente como el órgano recurrido- resulta en la ponderación de intereses en juego, necesario -ahora más que en épocas pasadas- preservarlo exigiendo el cumplimiento cabal del orden jerárquico de recursos previstos en la Ley.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, acordar la retroacción de actuaciones para que el recurso interpuesto, por serlo de reposición, sea resuelto por el Encargado del Registro Civil que dictó la providencia recurrida.
Madrid a 1 de diciembre de 2008.-Firmado: La Directora general de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.-Sr. Juez Encargado del Registro Civil M.
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Re: Reglas De Competencia Y Recurso Dgrn
Muchas gracias.
Ya la conocia y en efecto, puedo asegurar que los cónsules desconocen la posibilidad de presentar recurso de reposición contra sus decisiones y los reenvian a la DGRN. En algún caso reciente cuyo recurso ayudé a redactar, espero que la DGRN no resuelva devolver el recurso al cónsul, luego de demorar 14 meses en resolver...
Gracias de nuevo.
Ya la conocia y en efecto, puedo asegurar que los cónsules desconocen la posibilidad de presentar recurso de reposición contra sus decisiones y los reenvian a la DGRN. En algún caso reciente cuyo recurso ayudé a redactar, espero que la DGRN no resuelva devolver el recurso al cónsul, luego de demorar 14 meses en resolver...
Gracias de nuevo.
Re: Reglas De Competencia Y Recurso Dgrn
Me gustaria hacer algunas precisiones sobre este tema:
En primer lugar, en la resolución que nos facilita Jucrisvic la DGRN confunde calificación con expedientes gubernativos, mezcla los recursos que caben contra una y contra otros y, por tanto, su decisión es incorrecta.
En el encabezamiento dice: "En el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo", pero en el fundamento de derecho II afirma: "Como titulo para la inscripción se aportaba la certificación local de la inscripción de su nacimiento, acaecido en Colombia". Si se aporta un titulo para la inscripción estamos en materia de calificación del Encargado y no en un expediente gubernativo que busca, precisamente, crear un titulo que permita la inscripción.
En el fundamento de derecho III cita el articulo 356 RCC que permite el recurso de reposición contra toda decisión, sea o no de oficio, no comprendido en el articulo anterior. Pero es que el articulo citado se encuentra en la Sección 2ª del Capitulo V del Titulo VI, denominado "De las reglas de los expedientes en general" y no en el Capitulo IV del Titulo III, "De la calificación", que es el que corresponde en este caso, precisamente por tratarse de un asunto de calificación.
Según el articulo 29 LRC las decisiones del Encargado del Registro son recurribles durante 30 dias... ante la Dirección General. Asi lo ratifican diversas resoluciones, entre otras la de 15 de marzo de 1991: Los acuerdos adoptados por el Encargado en el ejercicio de su función calificadora son susceptibles de recurso de apelación ante la DGRN en el plazo de 30 dias naturales a partir de la notificación. La resolución de 24 de abril de 1990 aún es más precisa: Contra el Acuerdo del Cónsul Encargado en el ejercicio de su función calificadora sólo cabe un recurso de alzada ante la DGRN, por lo que es improcedente interponer reposición.....
Recapitulando:
1º.- En materia de calificación contra las decisiones del Encargado sólo cabe recurso de apelación ante la DGRN.
2º.- En los expedientes gubernativos caben dos tipos de recursos:
a) De reposición ante el propio Encargado en el plazo de cinco dias contra toda decisión, sea o no de oficio, que no sea la de no admisión del escrito inicial o poniendo término al expediente.
b) De apelación ante la DGRN en el plazo de quince dias hábiles contra las resoluciones que no admitan el escrito inicial o pongan término al expediente.
En primer lugar, en la resolución que nos facilita Jucrisvic la DGRN confunde calificación con expedientes gubernativos, mezcla los recursos que caben contra una y contra otros y, por tanto, su decisión es incorrecta.
En el encabezamiento dice: "En el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo", pero en el fundamento de derecho II afirma: "Como titulo para la inscripción se aportaba la certificación local de la inscripción de su nacimiento, acaecido en Colombia". Si se aporta un titulo para la inscripción estamos en materia de calificación del Encargado y no en un expediente gubernativo que busca, precisamente, crear un titulo que permita la inscripción.
En el fundamento de derecho III cita el articulo 356 RCC que permite el recurso de reposición contra toda decisión, sea o no de oficio, no comprendido en el articulo anterior. Pero es que el articulo citado se encuentra en la Sección 2ª del Capitulo V del Titulo VI, denominado "De las reglas de los expedientes en general" y no en el Capitulo IV del Titulo III, "De la calificación", que es el que corresponde en este caso, precisamente por tratarse de un asunto de calificación.
Según el articulo 29 LRC las decisiones del Encargado del Registro son recurribles durante 30 dias... ante la Dirección General. Asi lo ratifican diversas resoluciones, entre otras la de 15 de marzo de 1991: Los acuerdos adoptados por el Encargado en el ejercicio de su función calificadora son susceptibles de recurso de apelación ante la DGRN en el plazo de 30 dias naturales a partir de la notificación. La resolución de 24 de abril de 1990 aún es más precisa: Contra el Acuerdo del Cónsul Encargado en el ejercicio de su función calificadora sólo cabe un recurso de alzada ante la DGRN, por lo que es improcedente interponer reposición.....
Recapitulando:
1º.- En materia de calificación contra las decisiones del Encargado sólo cabe recurso de apelación ante la DGRN.
2º.- En los expedientes gubernativos caben dos tipos de recursos:
a) De reposición ante el propio Encargado en el plazo de cinco dias contra toda decisión, sea o no de oficio, que no sea la de no admisión del escrito inicial o poniendo término al expediente.
b) De apelación ante la DGRN en el plazo de quince dias hábiles contra las resoluciones que no admitan el escrito inicial o pongan término al expediente.
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Re: Reglas De Competencia Y Recurso Dgrn
Menos mal que el colega Mundo está al quite para poner los puntos sobre las ies en la cosa esta de la materia registral.
Esperemos que no se jubile antes de cumplir los 80 (por lo menos) porque si no ¿qué hariamos sin él?...
Esperemos que no se jubile antes de cumplir los 80 (por lo menos) porque si no ¿qué hariamos sin él?...
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Re: Reglas De Competencia Y Recurso Dgrn
A juzgar por la foto, para eso faltan como 50 años...WikiArchivero escribió:Menos mal que el colega Mundo está al quite para poner los puntos sobre las ies en la cosa esta de la materia registral.
Esperemos que no se jubile antes de cumplir los 80 (por lo menos) porque si no ¿qué hariamos sin él?...
Re: Reglas De Competencia Y Recurso Dgrn
Muchas gracias a ambos. i‚¡Qué más quisiera yo que aún faltaran 50 años!. Ni siquiera dos décadas. Y que conste que la foto es relativamente reciente.Javier2749c escribió:A juzgar por la foto, para eso faltan como 50 años...
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