¿Tiene que conservar la nacionalidad a la mayoria de edad quien la adquiere por opción?
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¿Tiene que conservar la nacionalidad a la mayoria de edad quien la adquiere por opción?
Hola: Mi hijo de 16 años acaba de tener la nacionalidad española por opcion
y le pusieron un sello que dice
"El 24 de 6 de 2009 el representante legal del inscrito optó a su favor por la nacionalidad española y la vecindad civil comun (art 20.2a), previo auto resolutorio de fecha 24/06/2009 del encargado del Registro Civil Consular en Buenos Aires - Argentina autorizando dicha opcion.
En Buenos aires 02/09...."
Cuando lo consulte al empleado del registro civil si tenia que manifestar su voluntad de conservar la nacionalidad española a los 18 años me dijo que no pese a que en el consulado hay carteles que dicen lo contrario. ¿Por que? ¿si se niegan a tomar la ratificacion cuales son los pasos a seguir?
Muchas gracias.
Rodolfo Fonseca
y le pusieron un sello que dice
"El 24 de 6 de 2009 el representante legal del inscrito optó a su favor por la nacionalidad española y la vecindad civil comun (art 20.2a), previo auto resolutorio de fecha 24/06/2009 del encargado del Registro Civil Consular en Buenos Aires - Argentina autorizando dicha opcion.
En Buenos aires 02/09...."
Cuando lo consulte al empleado del registro civil si tenia que manifestar su voluntad de conservar la nacionalidad española a los 18 años me dijo que no pese a que en el consulado hay carteles que dicen lo contrario. ¿Por que? ¿si se niegan a tomar la ratificacion cuales son los pasos a seguir?
Muchas gracias.
Rodolfo Fonseca
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Re: Pérdida nacionalidad por opcion
La conservación es para quienes nacieron españoles, no para quienes optaron.
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Re: Pérdida nacionalidad por opcion
Salvo que su hijo sea incapacitado, es un error ya que deberia de haberlo solicitado él mismo, asistido por sus representantes legales, en virtud del art. 20.2.b y no del 20.2.arofonse escribió:..... el representante legal del inscrito optó a su favor por ......(art 20.2a), ....
Articulo 20.
2. La declaración de opción se formulará:
a. Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b. Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, asi lo permita la sentencia de incapacitación.
Lo cual es otro error, ya que la autorización sólo es para los menores de 14 años o incapaces (esta vez, si, por el art. 20.2.a)rofonse escribió:..... previo auto resolutorio ......autorizando dicha opcion.
NO resuelvo consultas usando Mensajes Privados
Antes de preguntar,utiliza la búsqueda: Seguramente ya está resuelta en el foro.
La política es el arte de buscar problemas, encontrarlos, hacer un diagnóstico falso y aplicar después los remedios equivocados.(Groucho Marx dixit)
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Re: Pérdida nacionalidad por opcion
Al momento de solicitarla mi hijo tenia 13 años y 364 dias o sea la solicitamos un dia antes de los 14. mi duda era si tenia que ratificar la voluntad de mantenerse español cuando cumpla 18 años. Gracias
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Re: Pérdida nacionalidad por opcion
i‚¡Ah!, ¿entonces resulta que sólo han tardado dos añitos en resolver la solicitud de opción?rofonse escribió:Al momento de solicitarla mi hijo tenia 13 años y 364 dias o sea la solicitamos un dia antes de los 14.
Ya me parecia a mi cosa rara que el mismo dia en que se notifica el auto resolutorio inscriban al hijo...
Re: ¿Tiene que conservar la nacionalidad a la mayoria de edad quien la adquiere por opción?
El asiento marginal de opción está mal hecho. Si al momento de efectuarse la misma el inscrito ha cumplido 14 años es él mismo, con la asistencia de sus representantes legales, quien debe manifestar su voluntad de ser español. No importa que el expediente de autorización a los padres se haya solicitado cuando era menor de 14 años porque su conclusión se produce cuando el hijo tiene reconocida por el Código Civil capacidad para optar con la asistencia de sus padres.rofonse escribió:Al momento de solicitarla mi hijo tenia 13 años y 364 dias o sea la solicitamos un dia antes de los 14. mi duda era si tenia que ratificar la voluntad de mantenerse español cuando cumpla 18 años. Gracias
En cuanto a la cuestión objeto de este debate, la respuesta es NO. Una vez adquirida la nacionalidad mediante el ejercicio de la opción de los menores de 18 años ésta no ha de reiterarse al llegar a la mayoria de edad.
La declaración de conservación está prevista sólo para dos supuestos recogidos en los puntos 1 y 3 del articulo 24 del Códigio Civil, es decir:
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del pais donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoria de edad o emancipación.
Este último punto es el que se presta a confusión en numerosos consulados, pero se refiere exclusivamente a los españoles nacidos en el extranjero de padre o madres españoles también nacidos en el extranjero, no al extranjero que ha manifestado su voluntad de ser español.
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Re: ¿Tiene que conservar la nacionalidad a la mayoria de edad quien la adquiere por opción?
No solamente se presta a confusión en algunos consulados, sino también en la Dirección General....
RESOLUCIÓN (3ª) de 8 de enero de 2009, sobre pérdida de la nacionalidad española.
Spoiler
Procede la declaración de pérdida de la nacionalidad española cuando el interesado alcanzó la mayoria de edad después de la entrada en vigor de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, y no formuló la declaración de conservarla en los tres años siguientes a haberla alcanzado.
En las actuaciones sobre pérdida de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Consular de S. (Brasil).
H E C H O S
1. Mediante escrito dirigido al Registro Civil Consular de S., Don T., nacido en S. (Brasil) el 22 de mayo de 1985, expone que con fecha 22 de noviembre de 2007 le fue comunicado por el Consulado de España en S., que habia perdido la nacionalidad española, adquirida por opción en 1996, por lo que solicita se deje sin efecto dicha decisión y se le permita conservar la nacionalidad española. Aporta como documentación: Certificado de nacimiento.
2. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de lo solicitado por el interesado. El Encargado del Registro Civil Consular, mediante acuerdo de 22 de enero de 2008, deniega lo solicitado.
3. Notificado el interesado, éste interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la conservación de la nacionalidad española.
4. Notificado el Ministerio Fiscal. El Encargado del Registro Civil Consular, remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los articulos 24 del Código civil (Cc); 15, 16, 46 y 67 de la Ley del Registro Civil, 66, 68 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre; y las Resoluciónes de 14 de enero de 1981; 21 de marzo, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1989; 12-2ª de septiembre, 4-1ª de diciembre de 2000; y 8-6ª de noviembre de 2006.
II. Se pretende por el interesado, nacido en Brasil el 22 de mayo de 1985, que se deje sin efecto la declaración de pérdida de su nacionalidad española adquirida por opción en 1996. El Encargado del Registro Consular dirigió escrito al interesado el 10 de diciembre de 2007 comunicándole dicha pérdida. Esta comunicación constituye el objeto del presente recurso.
III. Dispone el apartado III del articulo 24 Cc, que “Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del pais donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoria de edad o emancipación“.
Examinados los datos del interesado resulta que éste nació y reside en el extranjero (Brasil) y su padre también nació en Brasil. Alcanzó la mayoria de edad el 22 de mayo de 2003, o sea, después de que entrase en vigor el precepto transcrito (cfr. disposición adicional segunda de la Ley 36/2002) por lo que le es aplicable la causa de pérdida de la nacionalidad por éste establecida y, finalmente, con posterioridad a haber alcanzado la mayoria de edad, ha dejado transcurrir tres años sin formular declaración de conservación de la nacionalidad española, por lo que concurren todas las circunstancias que establece el citado articulo como condicionantes de la pérdida de la nacionalidad española.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.En las actuaciones sobre pérdida de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Consular de S. (Brasil).
H E C H O S
1. Mediante escrito dirigido al Registro Civil Consular de S., Don T., nacido en S. (Brasil) el 22 de mayo de 1985, expone que con fecha 22 de noviembre de 2007 le fue comunicado por el Consulado de España en S., que habia perdido la nacionalidad española, adquirida por opción en 1996, por lo que solicita se deje sin efecto dicha decisión y se le permita conservar la nacionalidad española. Aporta como documentación: Certificado de nacimiento.
2. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de lo solicitado por el interesado. El Encargado del Registro Civil Consular, mediante acuerdo de 22 de enero de 2008, deniega lo solicitado.
3. Notificado el interesado, éste interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la conservación de la nacionalidad española.
4. Notificado el Ministerio Fiscal. El Encargado del Registro Civil Consular, remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los articulos 24 del Código civil (Cc); 15, 16, 46 y 67 de la Ley del Registro Civil, 66, 68 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre; y las Resoluciónes de 14 de enero de 1981; 21 de marzo, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1989; 12-2ª de septiembre, 4-1ª de diciembre de 2000; y 8-6ª de noviembre de 2006.
II. Se pretende por el interesado, nacido en Brasil el 22 de mayo de 1985, que se deje sin efecto la declaración de pérdida de su nacionalidad española adquirida por opción en 1996. El Encargado del Registro Consular dirigió escrito al interesado el 10 de diciembre de 2007 comunicándole dicha pérdida. Esta comunicación constituye el objeto del presente recurso.
III. Dispone el apartado III del articulo 24 Cc, que “Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del pais donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoria de edad o emancipación“.
Examinados los datos del interesado resulta que éste nació y reside en el extranjero (Brasil) y su padre también nació en Brasil. Alcanzó la mayoria de edad el 22 de mayo de 2003, o sea, después de que entrase en vigor el precepto transcrito (cfr. disposición adicional segunda de la Ley 36/2002) por lo que le es aplicable la causa de pérdida de la nacionalidad por éste establecida y, finalmente, con posterioridad a haber alcanzado la mayoria de edad, ha dejado transcurrir tres años sin formular declaración de conservación de la nacionalidad española, por lo que concurren todas las circunstancias que establece el citado articulo como condicionantes de la pérdida de la nacionalidad española.
Última edición por Javier2749c el 15 Mar 2010, 19:17, editado 3 veces en total.
Re: ¿Tiene que conservar la nacionalidad a la mayoria de edad quien la adquiere por opción?
i‚¡i‚¡i‚¡A qué nivel de incompetencia ha caido este otrora prestigioso organismo!!!Javier2749c escribió:No solamente se presta a confusión en algunos consulados, sino también en la Dirección General....
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Re: ¿Tiene que conservar la nacionalidad a la mayoria de edad quien la adquiere por opción?
Pues estuve leyendo algunos sitios de registradores y ellos comparten tu apreciación ...
"...lenguaje agreste y montaraz, tan poco técnico y riguroso como ramplón, asi como las ineluctables catequesis, montadas en base a doctrinas forjadas en saldos conceptuales de Derecho Administrativo entendidos en su significación vulgar..."
"...resolver aplicando las marginales extravagancias de unas no menos estrafalarias “doctrinas vinculantes“, precisamente establecidas al decidirlo"
http://www.arbo.org.es/?p=333
"...lenguaje agreste y montaraz, tan poco técnico y riguroso como ramplón, asi como las ineluctables catequesis, montadas en base a doctrinas forjadas en saldos conceptuales de Derecho Administrativo entendidos en su significación vulgar..."
"...resolver aplicando las marginales extravagancias de unas no menos estrafalarias “doctrinas vinculantes“, precisamente establecidas al decidirlo"
http://www.arbo.org.es/?p=333
Spoiler
Sobre el informe del registrador y el nuevo rumbo de la DGRN
Al dia 7 de junio son once las resoluciones gubernativas sobre Registro de la Propiedad publicadas en el Boletin Oficial del Estado, todas ellas durante el mes de mayo, y firmadas por la nueva responsable del Centro Directivo: tres en el del dia 1 (fechadas el 3 de abril), otras tres en el del 12 (datadas el 14, 16 y 17 también de de abril), una en el del dia 16 siguiente (fechada el 6 del mes anterior) y, finalmente, cuatro en el del dia 30 (las de 30 de abril, 4, 5 y 6 de mayo).
Desde esta misma tribuna, y comentando la Resolución de 16 de abril, se apuntaba que algo estaba cambiando en la Dirección General de los Registros y del Notariado pues, por primera vez en los últimos tiempos, declaraba que el procedimiento de recurso gubernativo solo puede servir para la finalidad a que el legislador lo sancionó: decidir el mantenimiento o revocación de la calificación negativa recurrida. Esperemos que pronto se reconozca su lógica y necesaria consecuencia: que solo a tal finalidad puede atender la resolución que le ponga fin, independientemente de que fuere estimatoria o desestimatoria.
El futuro parece esperanzador, pues ya con casi una docena de resoluciones en un mes, parece definitivamente olvidado resolver utilizando un lenguaje agreste y montaraz, tan poco técnico y riguroso como ramplón, asi como las ineluctables catequesis, montadas en base a doctrinas forjadas en saldos conceptuales de Derecho Administrativo entendidos en su significación vulgar.
Mas como no hay tesis sin antitesis, ni sintesis en ausencia de una y otra, necesario es decir que en el quehacer resolutorio aún resta algún residuo de tiempo pasado para el que el futuro debe anunciar justo sepelio. Concretamente se hace referencia al contenido del último de los HECHOS, tradicionalmente destinado a recoger el contenido del informe del Registrador.
En efecto, las seis primeras Resoluciones lo expresan diciendo: “.Mediante escrito fechado. el Registrador emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.“. Luego, al menos, dan noticia de que en el procedimiento de recurso gubernativo hay un trámite necesario para el Registrador que consiste en la emisión de un informe. Mientras que en las cinco últimas esa minima referencia desaparece por completo, al sustituirse el texto anterior por el siguiente: “.El Registrador se mantuvo en su calificación, remitiendo el expediente a este Centro Directivo.“.
¿Es un paso más en la minimización del informe?, ¿supone su desaparición absoluta o la reducción a algo estrictamente interno?. No parece que las respuestas a tales preguntas deban ser afirmativas. Seria absurdo proclamar a los cuatro vientos que el procedimiento de recurso gubernativo solo sirve para cuestionar defectos de calificación y, al propio tiempo, resolver aplicando las marginales extravagancias de unas no menos estrafalarias “doctrinas vinculantes“, precisamente establecidas al decidirlo.
Muchas y muy variadas son las razones que podrian darse para cuestionar en derecho tal amortización. Pero como no se trata tanto de evidenciar lo manifiesto como de clamar donde la esperanza apunta eco, baste con el esbozo de alguna muy concreta, y no olvidando que hoy, más que nunca, el recurso gubernativo es un procedimiento administrativo especial por lo que, a salvo singularidades hipotecarias, se aplicarán las normas de la Ley 30/1992 porque rige para toda Administración Pública, y lo es la DGRN, y porque regula las bases del régimen juridico (o garantias de los interesados) y el procedimiento administrativo común (art. 1). Y ello determina que en él el informe no sea solo un acto de instrucción o trámite, sino que cumpla una función sustancial: permite al Registrador defender su calificación, sin sustituirla, como interesado que es en el procedimiento.
1º) El informe es un trámite del procedimiento. Dice la Ley procedimental común que “.Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.“ (78.1), y no debe olvidarse que es el Registrador quien instruye el recurso gubernativo y ha de informar necesariamente (art. 327.7 LH), no sobre cualquier cosa que haya tenido a bien decidir el Centro Directivo, sino sobre cualquiera que sirva “.A efectos de la resolución.“ como reitera el art. 82.1, comprendiendo por tanto el fondo o sustancia como las formas o accidentes.
El que “.Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán. no vinculantes.“ (83.1) no legitima en derecho al informado para ignorar absolutamente su contenido. Al menos por lo que se refiere a los necesarios, como el del Registrador, es obvio que si la ley impone su emisión es porque, como minimo, lo considera “conveniente“ para resolver, y hacerlo “inconveniente“ por la via de hecho del puro desconocimiento es una arbitrariedad que no ampara norma alguna.
2º) Pero es también el único instrumento que tiene el Registrador para defender su calificación.- No debe olvidarse que en el procedimiento administrativo común “.1. Se consideran interesados.:. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.“ (art. 31); y que “.Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad.“ (art 18.1 LH), responsabilidad que es civil (arts. 296 y ss. LH) y, por ende, alcanza “ .a todos sus bienes presentes y futuros.“ (art. 1.911 Cc). Asi pues resulta obvio que si la mera posibilidad de que una resolución afecte un derecho determina para su titular la condición de interesado, forzado es concluir que lo será el Registrador porque la estimación del recurso puede comprometer sus derechos patrimoniales.
Luego el informe en el procedimiento de recurso gubernativo cumple también el papel de audiencia del Registrador y marginarlo determina su indefensión material. Asi lo entiende el legislador hipotecario de 2001, cuando ordena que se emita caso de mantenerse la calificación a la vista de recurso y alegaciones (art. 327.6 LH) o lo refiere junto con éstas últimas utilizando el genérico “informes“ (art. 327.8 LH); lo comparte el Reglamento Hipotecario al asignarle la función de “defensa de la nota“ (art. 506.9); y, finalmente, asi lo ha entendido de siempre la DGRN, incluso muchos meses después de entrar en vigor la Ley 24/2001, pues la necesidad de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados (art. 89.1 Ley 30/1992) obviamente incluye decidir las que resulten del informe, y por ello su contenido encontraba reflejo en el último de los HECHOS de las Resoluciones.
Desde esta misma tribuna, y comentando la Resolución de 16 de abril, se apuntaba que algo estaba cambiando en la Dirección General de los Registros y del Notariado pues, por primera vez en los últimos tiempos, declaraba que el procedimiento de recurso gubernativo solo puede servir para la finalidad a que el legislador lo sancionó: decidir el mantenimiento o revocación de la calificación negativa recurrida. Esperemos que pronto se reconozca su lógica y necesaria consecuencia: que solo a tal finalidad puede atender la resolución que le ponga fin, independientemente de que fuere estimatoria o desestimatoria.
El futuro parece esperanzador, pues ya con casi una docena de resoluciones en un mes, parece definitivamente olvidado resolver utilizando un lenguaje agreste y montaraz, tan poco técnico y riguroso como ramplón, asi como las ineluctables catequesis, montadas en base a doctrinas forjadas en saldos conceptuales de Derecho Administrativo entendidos en su significación vulgar.
Mas como no hay tesis sin antitesis, ni sintesis en ausencia de una y otra, necesario es decir que en el quehacer resolutorio aún resta algún residuo de tiempo pasado para el que el futuro debe anunciar justo sepelio. Concretamente se hace referencia al contenido del último de los HECHOS, tradicionalmente destinado a recoger el contenido del informe del Registrador.
En efecto, las seis primeras Resoluciones lo expresan diciendo: “.Mediante escrito fechado. el Registrador emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.“. Luego, al menos, dan noticia de que en el procedimiento de recurso gubernativo hay un trámite necesario para el Registrador que consiste en la emisión de un informe. Mientras que en las cinco últimas esa minima referencia desaparece por completo, al sustituirse el texto anterior por el siguiente: “.El Registrador se mantuvo en su calificación, remitiendo el expediente a este Centro Directivo.“.
¿Es un paso más en la minimización del informe?, ¿supone su desaparición absoluta o la reducción a algo estrictamente interno?. No parece que las respuestas a tales preguntas deban ser afirmativas. Seria absurdo proclamar a los cuatro vientos que el procedimiento de recurso gubernativo solo sirve para cuestionar defectos de calificación y, al propio tiempo, resolver aplicando las marginales extravagancias de unas no menos estrafalarias “doctrinas vinculantes“, precisamente establecidas al decidirlo.
Muchas y muy variadas son las razones que podrian darse para cuestionar en derecho tal amortización. Pero como no se trata tanto de evidenciar lo manifiesto como de clamar donde la esperanza apunta eco, baste con el esbozo de alguna muy concreta, y no olvidando que hoy, más que nunca, el recurso gubernativo es un procedimiento administrativo especial por lo que, a salvo singularidades hipotecarias, se aplicarán las normas de la Ley 30/1992 porque rige para toda Administración Pública, y lo es la DGRN, y porque regula las bases del régimen juridico (o garantias de los interesados) y el procedimiento administrativo común (art. 1). Y ello determina que en él el informe no sea solo un acto de instrucción o trámite, sino que cumpla una función sustancial: permite al Registrador defender su calificación, sin sustituirla, como interesado que es en el procedimiento.
1º) El informe es un trámite del procedimiento. Dice la Ley procedimental común que “.Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.“ (78.1), y no debe olvidarse que es el Registrador quien instruye el recurso gubernativo y ha de informar necesariamente (art. 327.7 LH), no sobre cualquier cosa que haya tenido a bien decidir el Centro Directivo, sino sobre cualquiera que sirva “.A efectos de la resolución.“ como reitera el art. 82.1, comprendiendo por tanto el fondo o sustancia como las formas o accidentes.
El que “.Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán. no vinculantes.“ (83.1) no legitima en derecho al informado para ignorar absolutamente su contenido. Al menos por lo que se refiere a los necesarios, como el del Registrador, es obvio que si la ley impone su emisión es porque, como minimo, lo considera “conveniente“ para resolver, y hacerlo “inconveniente“ por la via de hecho del puro desconocimiento es una arbitrariedad que no ampara norma alguna.
2º) Pero es también el único instrumento que tiene el Registrador para defender su calificación.- No debe olvidarse que en el procedimiento administrativo común “.1. Se consideran interesados.:. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.“ (art. 31); y que “.Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad.“ (art 18.1 LH), responsabilidad que es civil (arts. 296 y ss. LH) y, por ende, alcanza “ .a todos sus bienes presentes y futuros.“ (art. 1.911 Cc). Asi pues resulta obvio que si la mera posibilidad de que una resolución afecte un derecho determina para su titular la condición de interesado, forzado es concluir que lo será el Registrador porque la estimación del recurso puede comprometer sus derechos patrimoniales.
Luego el informe en el procedimiento de recurso gubernativo cumple también el papel de audiencia del Registrador y marginarlo determina su indefensión material. Asi lo entiende el legislador hipotecario de 2001, cuando ordena que se emita caso de mantenerse la calificación a la vista de recurso y alegaciones (art. 327.6 LH) o lo refiere junto con éstas últimas utilizando el genérico “informes“ (art. 327.8 LH); lo comparte el Reglamento Hipotecario al asignarle la función de “defensa de la nota“ (art. 506.9); y, finalmente, asi lo ha entendido de siempre la DGRN, incluso muchos meses después de entrar en vigor la Ley 24/2001, pues la necesidad de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados (art. 89.1 Ley 30/1992) obviamente incluye decidir las que resulten del informe, y por ello su contenido encontraba reflejo en el último de los HECHOS de las Resoluciones.
Re: ¿Tiene que conservar la nacionalidad a la mayoria de edad quien la adquiere por opción?
Art. 24 codigo civil vigente
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuviera atribuida antes de la emancipación.
2. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
La adquisición de la nacionalidad de paises iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
Redactado por la Ley 18/1990, del 17 de diciembre (B.O.E. del 18 de diciembre), de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad.
También lean el articulo 11 de la costitucion española.
Como es evidente Argentina es un pais de Iberoamerica.
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuviera atribuida antes de la emancipación.
2. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
La adquisición de la nacionalidad de paises iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
Redactado por la Ley 18/1990, del 17 de diciembre (B.O.E. del 18 de diciembre), de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad.
También lean el articulo 11 de la costitucion española.
Como es evidente Argentina es un pais de Iberoamerica.
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Re: ¿Tiene que conservar la nacionalidad a la mayoria de edad quien la adquiere por opción?
Esa no es la redacción vigente.
Re: ¿Tiene que conservar la nacionalidad a la mayoria de edad quien la adquiere por opción?
Para añadir más leña al fuego os incluyo dos mails intercambiados entre mi persona y le Consulado de España en Caracas.
Asunto: Duda sobre asentimiento voluntario.
Cordial Saludo
Les escribo para hacer una consulta muy rápida. Aquellas personas que han optado por la nacionalidad española siendo menores, una vez cumplidos los 18 años ¿Deben asistir al registro civil consular para ratificar la nacionalidad? ¿Esto solo aplica para los que nacieron originariamente españoles?
Perdonad las molestias y gracias.
(yo)
Respuesta:
Buenas tardes, en respuesta a su correo le informamos que los españoles que optaron siendo menores deberán presentarse al cumplir 18 años ante el consulado con los siguientes requisitos para la conservación de la nacionalidad:
Cubrir la planilla de información del solicitante
Certificación literal de nacimiento del registro civil español.
Cédula de identidad venezolana.
Pasaporte español, si existe.
Fotografia reciente, de frente y fondo blanco.
Todo en original y copia.
Horario de 08:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. de lunes a viernes, sin cita piso 10.
Atentamente
Consulado General de España en caracas.
Asunto: Duda sobre asentimiento voluntario.
Cordial Saludo
Les escribo para hacer una consulta muy rápida. Aquellas personas que han optado por la nacionalidad española siendo menores, una vez cumplidos los 18 años ¿Deben asistir al registro civil consular para ratificar la nacionalidad? ¿Esto solo aplica para los que nacieron originariamente españoles?
Perdonad las molestias y gracias.
(yo)
Respuesta:
Buenas tardes, en respuesta a su correo le informamos que los españoles que optaron siendo menores deberán presentarse al cumplir 18 años ante el consulado con los siguientes requisitos para la conservación de la nacionalidad:
Cubrir la planilla de información del solicitante
Certificación literal de nacimiento del registro civil español.
Cédula de identidad venezolana.
Pasaporte español, si existe.
Fotografia reciente, de frente y fondo blanco.
Todo en original y copia.
Horario de 08:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. de lunes a viernes, sin cita piso 10.
Atentamente
Consulado General de España en caracas.
Re: ¿Tiene que conservar la nacionalidad a la mayoria de edad quien la adquiere por opción?
Y lo peor es que lo dicen convencidos ...marche un Codigo Civil para Caracas...
Re: ¿Tiene que conservar la nacionalidad a la mayoria de edad quien la adquiere por opción?
Y finalmente la respuesta, debido al mail anterior mi primo que optó a los 17 años fue a conservar su nacionalidad y se encontró que...
Esto fue, textualmente lo que le dijeron a Javier xxx en el Consulado:
Que no era necesario que hiciera ratificación de su nacionalidad porque (te trascribo lo que dice el papel que le entrgaron).
“ Según doctrina reciente de la Dirección General de los Registros y del Notariado, debe entenderse que la causa de pérdida contemplada en el articulo 24.3 del Código Civil, se aplica únicamente a los nacidos (después del 9 de enero de 1985) en el extranjero de padres también nacidos en el extranjero y que en ningún momento hubieran manifestado, por si o a través de sus representantes, su voluntad de acogerse e la Nacionalidad Española.
En Consecuencia: Únicamente deberán declarar su voluntad de conservar LA Nacionalidad Española para evitar la pérdida de la misma, quienes no hubieran optado previamente por dicha nacionalidad (es decir, los Españoles de origen “Directos“. La conservación deberá hacerse, como hasta ahora, entre los 18 y los 21 años.
Quienes hubieran optado previamente por la Nacionalidad Española, no deberán declarar su voluntad de conservarla entre los 18 y 21 años.“
Le dijeron que por cuanto en su partida literal de nacimiento dice que el optó a la NE en compañia de sus padres, eso ya bastaba para mantener esa Nacionalidad.
Esto fue, textualmente lo que le dijeron a Javier xxx en el Consulado:
Que no era necesario que hiciera ratificación de su nacionalidad porque (te trascribo lo que dice el papel que le entrgaron).
“ Según doctrina reciente de la Dirección General de los Registros y del Notariado, debe entenderse que la causa de pérdida contemplada en el articulo 24.3 del Código Civil, se aplica únicamente a los nacidos (después del 9 de enero de 1985) en el extranjero de padres también nacidos en el extranjero y que en ningún momento hubieran manifestado, por si o a través de sus representantes, su voluntad de acogerse e la Nacionalidad Española.
En Consecuencia: Únicamente deberán declarar su voluntad de conservar LA Nacionalidad Española para evitar la pérdida de la misma, quienes no hubieran optado previamente por dicha nacionalidad (es decir, los Españoles de origen “Directos“. La conservación deberá hacerse, como hasta ahora, entre los 18 y los 21 años.
Quienes hubieran optado previamente por la Nacionalidad Española, no deberán declarar su voluntad de conservarla entre los 18 y 21 años.“
Le dijeron que por cuanto en su partida literal de nacimiento dice que el optó a la NE en compañia de sus padres, eso ya bastaba para mantener esa Nacionalidad.
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