Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
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Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Creo que este tema ya se ha tocado pero no lo encuentro asi que formulo la pregunta de forma directa. El hijo de una española que obtuvo su nacionalidad por "Opción de Origen" Articulo 17 apartado 2 CC. Pueden optar con la LMH.
El único caso parecido se dió en Ceuta pero fué una muy rara coincidencia de una ciudadano cuya madre obtuvo la nacionalidad por opción de origen pero que a su vez habia nacido en España.
¿Este caso es igual?
El único caso parecido se dió en Ceuta pero fué una muy rara coincidencia de una ciudadano cuya madre obtuvo la nacionalidad por opción de origen pero que a su vez habia nacido en España.
¿Este caso es igual?
Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Mi opinión es que no puede. La Ley de memoria histórica está pensada para los hijos de quienes hayan nacido españoles, no para quienes hayan adquirido después del nacimiento la nacionalidad española, aunque sea con la condición de originaria.sueño2009 escribió: El hijo de una española que obtuvo su nacionalidad por "Opción de Origen" Articulo 17 apartado 2 CC. Pueden optar con la LMH.
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Yo opino que deberia de intentarlo, ya que hay por lo menos 2 resoluciones de la DGRN en que dictaminaron que los hijos de quienes optaron por la nacionalidad de origen por la disposición transitoria segunda de la ley 18/90 pueden optar como hijos de personas originariamente españolas (y nacidas en España)
Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Ante todo, quisiera agradecer toda vuestra ayuda y apoyo en clarificar las dudas que surgen de esta ley.
Me gustaria pedirle a Javier si puede decirme donde puedo encontrar las 2 resoluciones al que se ha referido en el post anterior.
El caso es el siguiente:
Mi abuelo era Español y nació en España y emigró de España antes de 1936. Mi padre nació en el extranjero en 1938. Al llegar a la mayoria de edad, mi padre no declaró su deseo de conservar la nacionalidad española con lo cual cuando salió la ley 18/1990, él declaró su deseo de ser español en el Consulado y a principios de enero de 1993 le dieron su partida de nacimiento donde pone en el margen "optó por la nacionalidad española de origen (arts. 17, 20 y 23 del CC y la Disposición Transitoria SEGUNDA de la Ley 18/1990)".
Yo naci en Mayo de 1976 pero mi padre no me inscribió en el Consulado en cuanto obtuvo su nacionalidad española.
Cuando salió la LMH, pedi cita y fui al Consulado para presentar el Anexo I. Sin embargo, me dijeron verbalmente que esta ley no es aplicable a mi porque mi padre ya "optó" en su momento.
Ya que creo que mi padre es originariamente Español porque su padre, mi abuelo, era Español, nacido en España y seguia siendo Español cuando nació mi padre, mi voluntad es ahora poder acogerme a la LMH si realmente tengo derecho a ello. Creo que las resoluciones que mencionó anteriormente me podrian ayudar cuando vaya al Consulado para entregarles mi documentación.
Me podrian confirmar si estoy en lo correcto y si realmente tengo el derecho a optar mediante Anexo I?
Muchas gracias y saludos cordiales.
Me gustaria pedirle a Javier si puede decirme donde puedo encontrar las 2 resoluciones al que se ha referido en el post anterior.
El caso es el siguiente:
Mi abuelo era Español y nació en España y emigró de España antes de 1936. Mi padre nació en el extranjero en 1938. Al llegar a la mayoria de edad, mi padre no declaró su deseo de conservar la nacionalidad española con lo cual cuando salió la ley 18/1990, él declaró su deseo de ser español en el Consulado y a principios de enero de 1993 le dieron su partida de nacimiento donde pone en el margen "optó por la nacionalidad española de origen (arts. 17, 20 y 23 del CC y la Disposición Transitoria SEGUNDA de la Ley 18/1990)".
Yo naci en Mayo de 1976 pero mi padre no me inscribió en el Consulado en cuanto obtuvo su nacionalidad española.
Cuando salió la LMH, pedi cita y fui al Consulado para presentar el Anexo I. Sin embargo, me dijeron verbalmente que esta ley no es aplicable a mi porque mi padre ya "optó" en su momento.
Ya que creo que mi padre es originariamente Español porque su padre, mi abuelo, era Español, nacido en España y seguia siendo Español cuando nació mi padre, mi voluntad es ahora poder acogerme a la LMH si realmente tengo derecho a ello. Creo que las resoluciones que mencionó anteriormente me podrian ayudar cuando vaya al Consulado para entregarles mi documentación.
Me podrian confirmar si estoy en lo correcto y si realmente tengo el derecho a optar mediante Anexo I?
Muchas gracias y saludos cordiales.
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
¿De qué consulado hablamos?
¿En el acta de nacimiento de tu padre consta que nació de padre español?
¿Cuál es la prueba que tu abuelo seguia siendo español para cuando nació tu padre?
¿En el acta de nacimiento de tu padre consta que nació de padre español?
¿Cuál es la prueba que tu abuelo seguia siendo español para cuando nació tu padre?
Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Muchas gracias Javier por la pronta respuesta.
Consulado de Filipinas
En el acta mi abuelo aparece como Español
Por lo que sabe mi padre asi como mis tios y tias, mi abuelo se nacionalizó Filipino en 1949. No obstante, estamos buscando documentos que pueda demostrarlo en el Archivo Nacional de Filipinas y en la oficina de inmigración.
Consulado de Filipinas
En el acta mi abuelo aparece como Español
Por lo que sabe mi padre asi como mis tios y tias, mi abuelo se nacionalizó Filipino en 1949. No obstante, estamos buscando documentos que pueda demostrarlo en el Archivo Nacional de Filipinas y en la oficina de inmigración.
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Si, puedes optar por Anexo 1.
Consigue el certificado que demuestre que tu abuelo obtuvo ciudadania filipina luego de nacido tu padre.
Si no lo consigues, tampoco te hagas problema porque igualmente podrás optar.
Consigue el certificado que demuestre que tu abuelo obtuvo ciudadania filipina luego de nacido tu padre.
Si no lo consigues, tampoco te hagas problema porque igualmente podrás optar.
Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Entonces no entiendo porque dijeron que yo no podia optar por el Anexo 1... Y como dije, su razonamiento fue que mi padre "optó" en su momento y aunque fuese de nacionalidad de origen.
Por casualidad me podrias por favor decir donde puedo encontrar las resoluciones de la DGRN a lo que te referiste antes sobre algún caso similar y asi podre llevarlo conmigo por si lo tienen en consideración cuando vaya al Consulado y asi evitar tener que apelar y esperar por la resolución.
Muchas gracias de nuevo.
Por casualidad me podrias por favor decir donde puedo encontrar las resoluciones de la DGRN a lo que te referiste antes sobre algún caso similar y asi podre llevarlo conmigo por si lo tienen en consideración cuando vaya al Consulado y asi evitar tener que apelar y esperar por la resolución.
Muchas gracias de nuevo.
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Esas resoluciones no te sirven para nada.
La prueba que tu padre nació de padre español es que para optar por la disposición adicional 2a de la ley era necesario haber nacido de padre o madre españoles.
Y eso, que tu padre haya nacido de padre español, es lo que ahora te permitirá optar.
Ahora dime si vas a conseguir el certificado de nacionalizacion de tu abuelo o no.
No es estrictamente necesario, pero si lo tienes mucho mejor.
La prueba que tu padre nació de padre español es que para optar por la disposición adicional 2a de la ley era necesario haber nacido de padre o madre españoles.
Y eso, que tu padre haya nacido de padre español, es lo que ahora te permitirá optar.
Ahora dime si vas a conseguir el certificado de nacionalizacion de tu abuelo o no.
No es estrictamente necesario, pero si lo tienes mucho mejor.
Última edición por Javier2749c el 18 Nov 2009, 22:55, editado 1 vez en total.
Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Su argumento fue más o menos lo que mencionó Mundo arriba:
"Mi opinión es que no puede. La Ley de memoria histórica está pensada para los hijos de quienes hayan nacido españoles, no para quienes hayan adquirido después del nacimiento la nacionalidad española, aunque sea con la condición de originaria."
Lo que me dijeron es que al no ser que la ley disponga otra cosa que no podia optar y por eso me interesaria llevarles las resoluciones y si es conforme, me lo tramitaran.
Solicité tambien el certificado de nacimiento de mi abuelo por si tuviese que aportarlo en el futuro. Intentaré tener toda la documentación que me pueda servir de prueba por si fuese necesario.
"Mi opinión es que no puede. La Ley de memoria histórica está pensada para los hijos de quienes hayan nacido españoles, no para quienes hayan adquirido después del nacimiento la nacionalidad española, aunque sea con la condición de originaria."
Lo que me dijeron es que al no ser que la ley disponga otra cosa que no podia optar y por eso me interesaria llevarles las resoluciones y si es conforme, me lo tramitaran.
Solicité tambien el certificado de nacimiento de mi abuelo por si tuviese que aportarlo en el futuro. Intentaré tener toda la documentación que me pueda servir de prueba por si fuese necesario.
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Esas resoluciones no te sirven para nada.
La prueba que tu padre nació de padre español es que para optar por la disposición adicional 2a de la ley era necesario haber nacido de padre o madre españoles.
Y eso, que tu padre haya nacido de padre español, es lo que ahora te permitirá optar.
Ahora dime si vas a conseguir el certificado de nacionalizacion de tu abuelo o no.
No es estrictamente necesario, pero si lo tienes mucho mejor.
La prueba que tu padre nació de padre español es que para optar por la disposición adicional 2a de la ley era necesario haber nacido de padre o madre españoles.
Y eso, que tu padre haya nacido de padre español, es lo que ahora te permitirá optar.
Ahora dime si vas a conseguir el certificado de nacionalizacion de tu abuelo o no.
No es estrictamente necesario, pero si lo tienes mucho mejor.
Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Entonces no tendré más opción que aportarles el Anexo 1 junto con la partida literal de mi padre que me dieron ellos y esperar a que me denieguen y apelarlo? Lo que yo querria evitar es apelar.
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Ahora dime si vas a conseguir el certificado de nacionalizacion de tu abuelo o no.
Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Que sugieres? Yo como dije antes, prefiero poder tener documentos por si los necesitaria en el futuro como pruebas ya que el plazo para apelar es 30 dias.
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Decide si puedes conseguir el certificado de naturalización filipina de tu abuelo (legalizado).
No sé qué tan dificil o costoso es obtener ese certificado en Filipinas.
Estos serian los documentos que podrias necesitar.
-Acta literal de nacimiento de mi padre, expedida por el Registro Civil Consular, en que consta que mi padre nació de padre español, además de la inscripción marginal con la opción por la nacionalidad de origen por la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/90.
-Acta literal de nacimiento propia, expedida por el Registro Civil de Filipinas, legalizada.
-Acta de opción, Anexo 1.
-Acta literal de nacimiento de mi abuelo paterno en España.
-Certificado de naturalización filipina de mi abuelo paterno, posterior al nacimiento de mi padre, legalizado.
-Acta literal de nacimiento filipina de mi abuela paterna
-Acta de matrimonio de mis abuelos en Filipinas
-Acta filipina de nacimiento de mi madre
-Acta de matrimonio de mis padres.
No sé qué tan dificil o costoso es obtener ese certificado en Filipinas.
Estos serian los documentos que podrias necesitar.
-Acta literal de nacimiento de mi padre, expedida por el Registro Civil Consular, en que consta que mi padre nació de padre español, además de la inscripción marginal con la opción por la nacionalidad de origen por la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/90.
-Acta literal de nacimiento propia, expedida por el Registro Civil de Filipinas, legalizada.
-Acta de opción, Anexo 1.
-Acta literal de nacimiento de mi abuelo paterno en España.
-Certificado de naturalización filipina de mi abuelo paterno, posterior al nacimiento de mi padre, legalizado.
-Acta literal de nacimiento filipina de mi abuela paterna
-Acta de matrimonio de mis abuelos en Filipinas
-Acta filipina de nacimiento de mi madre
-Acta de matrimonio de mis padres.
Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Muchas gracias de nuevo. La verdad es que es bastante dificil conseguir documentación antigua debido a que durante la invasión, los japoneses quemaron muchas oficinas publicas, iglesias, etc y parece ser que la documentacion previa a 1952 se encuentra en el Archivo Nacional. Por eso estoy intentando conseguir todo lo que puedo por si acaso y lo mas probable es que no encuentre alguno como el Acta literal de nacimiento filipina de mi abuela paterna (aunque en el acta de mi padre aparece su nombre, fecha de nacimiento, la provincia de donde proviene en Filipinas y su nacionalidad, filipina).
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Bueno, consigue todo lo que puedas, sobre todo los 5 primeros.
Si no puedes conseguirlos, igual podrás optar.
Sucede que una vez en el Consulado se den cuenta que tú te has dado cuenta que han intentado engañarte, van a intentar complicarte en todo lo que puedan
Si no puedes conseguirlos, igual podrás optar.
Sucede que una vez en el Consulado se den cuenta que tú te has dado cuenta que han intentado engañarte, van a intentar complicarte en todo lo que puedan
Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
La verdad es que fueron muy, muy amables y me trataron muy bien. Lo que pasa es que creo que la palabra "optó" podia haber causado alguna confusión y por eso me dijeron que al no ser que la ley diga otra cosa y creo que con solo alguna resolución les bastaria.
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Manila, 10 de diciembre de 2009.
Doña Mercedes Alonso Frayle
Cónsul de España en Manila
Excelentisima Sra.,
Tengo el honor de dirigirme a usted para declarar mi voluntad de optar por la nacionalidad española, por el Apartado Primero de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007, como hijo de una persona originariamente española.
Mi abuelo paterno era español y emigró a Filipinas aproximadamente en 1932. Adquirió la ciudadania filipina en 1949.
Mi padre nació en Filipinas en 1938, de padre español, y fue por lo tanto una persona originariamente española.
En 1992, mi padre se presentó a este Consulado para recuperar la nacionalidad que habia perdido por dependencia familiar en 1949. Lo hizo mediante la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/90.
Como usted seguramente recuerde, podian optar por la nacionalidad de origen por dicha Disposición quienes hubieran nacido de padre o madre española.
Disposición transitoria segunda. Quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley y lo serian por aplicación de los articulos 17 ó 19 del Código Civil, podrán optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y en las demás condiciones previstas en los articulos 20 y 23 de dicho Código.
Como aclaraba la Instrucción de 20 de marzo de 1991, dicha disposición estaba pensada principalmente para que pudieran obtener la nacionalidad los hijos de españolas emigrantes que habian mantenido la nacionalidad hasta el nacimiento de aquéllos pero no hubieran podido transmitirla a los mismos pues como sabemos, la mujer española no transmitia la nacionalidad hasta la CE, salvo casos excepcionales.
Al no exigirse para optar por dicha disposición residencia legal en España (o dispensa a este requisito) como si era necesario para recuperar por la via general del articulo 26 CC, mi padre decidió optar por la nacionalidad de origen, debidamente asesorado por el entonces cónsul de España en Manila. Y recuperó asi la nacionalidad por la via de la opción.
Como puede apreciarse, mi padre nació de padre español, pues de otro modo no hubiera podido optar por dicha disposición, y hubiese tenido que optar por la Disposición Transitoria 3ª , lo que hubiera requerido residencia legal en España o una dispensa del Ministerio de Justicia a dicho requisito.
Por lo tanto, es claro que al haber sido mi padre una persona originariamente española por haber nacido de padre español, me corresponde optar por la nacionalidad según el Apartado Primero de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007 sin que importe la forma en que mi padre "recuperó", o si se prefiere obtuvo por segunda vez la nacionalidad, en 1993.
Por otra parte, y aunque carezca de importancia, incluso quien hubiera nacido de madre española, y por tanto no hubiera obtenido la nacionalidad de nacimiento, pero que hubiera optado por la nacionalidad de origen por la Disp Trans 2ª obtuvo la nacionalidad con la condición de originaria, como ha dictaminado la DGRN en sus resoluciones (1ª) de 5 de febrero de 2008 (BIMJ número 2075, página 133) y (1ª) de 10 de marzo de 2008 (BIMJ número 2079, página 132).
En la primera de dichas resoluciones, se estimó el recurso de una persona que pretendia optar por el art. 20.1.b CC como hijo de “padre o madre que hubiera sido originariamente español y nacido en España“ cuya madre no habia nacido española (nació de padre extranjero, en España) sino que habia “optado por la nacionalidad de origen“ por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1990.
El mismo criterio se utilizó por parte de la DGRN en la segunda resolución mencionada, aunque como se puede ver, no se estimó el recurso por no darse precisamente el supuesto de opción por la nacionalidad de origen por parte del progenitor (que se comprobó habia optado por la disposición tercera).
En resumen, soy hijo de una persona originariamente española, pues mi padre nació de padre español. Y por si ello no fuese suficiente, mi padre optó por la nacionalidad de origen, lo cual era posible para quienes hubiesen nacido de progenitor español.
En caso que decida usted calificar negativamente másolicitud, le suplico lo haga mediante Acuerdo, para poder presentar recurso ante la DGRN.
Le quedo eternamente agradecida por la pronta atención a másolicitud.
Muy atentamente,
Xxxxx xxxxxxx xxxxxxxxxx
DATOS PERSONALES
Dirección:
Móvil:
Email:
DOCUMENTOS
Poseo los siguientes documentos a su entera disposición:
I-Acta literal de nacimiento de mi padre, expedida por el Registro Civil Consular, en que consta que mi padre nació de padre español y madre filipina, además de la inscripción marginal con la opción por la nacionalidad de origen por la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/90.
II-Acta literal de nacimiento propia, expedida por el Registro Civil de Filipinas, legalizada.
III-Acta de opción, Anexo 1.
IV-Acta literal de nacimiento de mi abuelo paterno en España.
V-Formulario de declaración de datos para inscripción
VI-Certificado de naturalización filipina de mi abuelo paterno, posterior al nacimiento de mi padre, legalizado.
VII-Acta literal de nacimiento filipina de mi abuela paterna
VIII-Acta de matrimonio de mis abuelos en Filipinas
IX-Acta de matrimonio de mis padres.
X-Acta filipina de nacimiento de mi madre
Doña Mercedes Alonso Frayle
Cónsul de España en Manila
Excelentisima Sra.,
Tengo el honor de dirigirme a usted para declarar mi voluntad de optar por la nacionalidad española, por el Apartado Primero de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007, como hijo de una persona originariamente española.
Mi abuelo paterno era español y emigró a Filipinas aproximadamente en 1932. Adquirió la ciudadania filipina en 1949.
Mi padre nació en Filipinas en 1938, de padre español, y fue por lo tanto una persona originariamente española.
En 1992, mi padre se presentó a este Consulado para recuperar la nacionalidad que habia perdido por dependencia familiar en 1949. Lo hizo mediante la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/90.
Como usted seguramente recuerde, podian optar por la nacionalidad de origen por dicha Disposición quienes hubieran nacido de padre o madre española.
Disposición transitoria segunda. Quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley y lo serian por aplicación de los articulos 17 ó 19 del Código Civil, podrán optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y en las demás condiciones previstas en los articulos 20 y 23 de dicho Código.
Como aclaraba la Instrucción de 20 de marzo de 1991, dicha disposición estaba pensada principalmente para que pudieran obtener la nacionalidad los hijos de españolas emigrantes que habian mantenido la nacionalidad hasta el nacimiento de aquéllos pero no hubieran podido transmitirla a los mismos pues como sabemos, la mujer española no transmitia la nacionalidad hasta la CE, salvo casos excepcionales.
Al no exigirse para optar por dicha disposición residencia legal en España (o dispensa a este requisito) como si era necesario para recuperar por la via general del articulo 26 CC, mi padre decidió optar por la nacionalidad de origen, debidamente asesorado por el entonces cónsul de España en Manila. Y recuperó asi la nacionalidad por la via de la opción.
Como puede apreciarse, mi padre nació de padre español, pues de otro modo no hubiera podido optar por dicha disposición, y hubiese tenido que optar por la Disposición Transitoria 3ª , lo que hubiera requerido residencia legal en España o una dispensa del Ministerio de Justicia a dicho requisito.
Por lo tanto, es claro que al haber sido mi padre una persona originariamente española por haber nacido de padre español, me corresponde optar por la nacionalidad según el Apartado Primero de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007 sin que importe la forma en que mi padre "recuperó", o si se prefiere obtuvo por segunda vez la nacionalidad, en 1993.
Por otra parte, y aunque carezca de importancia, incluso quien hubiera nacido de madre española, y por tanto no hubiera obtenido la nacionalidad de nacimiento, pero que hubiera optado por la nacionalidad de origen por la Disp Trans 2ª obtuvo la nacionalidad con la condición de originaria, como ha dictaminado la DGRN en sus resoluciones (1ª) de 5 de febrero de 2008 (BIMJ número 2075, página 133) y (1ª) de 10 de marzo de 2008 (BIMJ número 2079, página 132).
En la primera de dichas resoluciones, se estimó el recurso de una persona que pretendia optar por el art. 20.1.b CC como hijo de “padre o madre que hubiera sido originariamente español y nacido en España“ cuya madre no habia nacido española (nació de padre extranjero, en España) sino que habia “optado por la nacionalidad de origen“ por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1990.
El mismo criterio se utilizó por parte de la DGRN en la segunda resolución mencionada, aunque como se puede ver, no se estimó el recurso por no darse precisamente el supuesto de opción por la nacionalidad de origen por parte del progenitor (que se comprobó habia optado por la disposición tercera).
En resumen, soy hijo de una persona originariamente española, pues mi padre nació de padre español. Y por si ello no fuese suficiente, mi padre optó por la nacionalidad de origen, lo cual era posible para quienes hubiesen nacido de progenitor español.
En caso que decida usted calificar negativamente másolicitud, le suplico lo haga mediante Acuerdo, para poder presentar recurso ante la DGRN.
Le quedo eternamente agradecida por la pronta atención a másolicitud.
Muy atentamente,
Xxxxx xxxxxxx xxxxxxxxxx
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Poseo los siguientes documentos a su entera disposición:
I-Acta literal de nacimiento de mi padre, expedida por el Registro Civil Consular, en que consta que mi padre nació de padre español y madre filipina, además de la inscripción marginal con la opción por la nacionalidad de origen por la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/90.
II-Acta literal de nacimiento propia, expedida por el Registro Civil de Filipinas, legalizada.
III-Acta de opción, Anexo 1.
IV-Acta literal de nacimiento de mi abuelo paterno en España.
V-Formulario de declaración de datos para inscripción
VI-Certificado de naturalización filipina de mi abuelo paterno, posterior al nacimiento de mi padre, legalizado.
VII-Acta literal de nacimiento filipina de mi abuela paterna
VIII-Acta de matrimonio de mis abuelos en Filipinas
IX-Acta de matrimonio de mis padres.
X-Acta filipina de nacimiento de mi madre
Última edición por Javier2749c el 19 Nov 2009, 03:55, editado 8 veces en total.
Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Wow! Muchas gracias por la carta.
Ahora también entiendo que mi padre perdió su nacionalidad por dependencia familiar. Pensé que lo perdió porque no lo confirmó a su mayoria de edad.
Por último, como la carta va dirigido al Consul, debo entregarlo en mano al Consul y pedir que me sellen una copia del Anexo I para mi?
De nuevo, muchisimas gracias por toda su ayuda!!! Estoy muy agradecida.
Ahora también entiendo que mi padre perdió su nacionalidad por dependencia familiar. Pensé que lo perdió porque no lo confirmó a su mayoria de edad.
Por último, como la carta va dirigido al Consul, debo entregarlo en mano al Consul y pedir que me sellen una copia del Anexo I para mi?
De nuevo, muchisimas gracias por toda su ayuda!!! Estoy muy agradecida.
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
La entregas en el consulado, y pides que te sellen copia de la carta y del anexo.
Copia de nuevo el texto porque la he modificado
Copia de nuevo el texto porque la he modificado
Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Perdona Javier. El otro dia contesté tu último post dandote las gracias por toda tu ayuda pero acabo de fjarme que no está aqui.
Asi que, una vez más, muchas gracias por toda tu ayuda y el tiempo que dedicaste a este asunto. Estoy muy agradecida.
Asi que, una vez más, muchas gracias por toda tu ayuda y el tiempo que dedicaste a este asunto. Estoy muy agradecida.
Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Hola Javier.
Por fin hoy he recibido una carta del Consulado denegando la solicitud. Está fechada 1 de julio. La razón de la denegación es que "en la inscripción de nacimiento de tu padre figura una anotacion marginal de opción a la nacionalidad de origen de fecha 5 de enero de 1993 en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre" También menciona que tengo 30 dias para interponer apelación en la DGRN.
Como te comenté en su dia, la carta que preparaste lo iba a entregar en el Consulado pero me dijeron que no era necesario. Que solo era necesario entregar la carta en la DGRN si se iba a apelar.
Mi intención es apelar ya que creo que tengo derecho a ello.
En espera de sus noticias y muchisimas gracias de nuevo.
Un saludo,
Charlene
Por fin hoy he recibido una carta del Consulado denegando la solicitud. Está fechada 1 de julio. La razón de la denegación es que "en la inscripción de nacimiento de tu padre figura una anotacion marginal de opción a la nacionalidad de origen de fecha 5 de enero de 1993 en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre" También menciona que tengo 30 dias para interponer apelación en la DGRN.
Como te comenté en su dia, la carta que preparaste lo iba a entregar en el Consulado pero me dijeron que no era necesario. Que solo era necesario entregar la carta en la DGRN si se iba a apelar.
Mi intención es apelar ya que creo que tengo derecho a ello.
En espera de sus noticias y muchisimas gracias de nuevo.
Un saludo,
Charlene
Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Por cierto, solicité el acta de nacimiento de mi abuelo en España y no hay ninguna nota marginal que diga que haya perdido la nacionalidad española. En la oficina de inmigración tampoco encuentran nada.
Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
linat escribió:La razón de la denegación es que "en la inscripción de nacimiento de tu padre figura una anotacion marginal de opción a la nacionalidad de origen de fecha 5 de enero de 1993 en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre".
Pero también pone que la nacionalidad del padre de tu padre era la española, lo que acredita que tu padre es español de origen.
El escrito de recurso debes presentarlo en el Consulado porque éste debe enviar todo el expediente con el informe del Canciller y del propio Cónsul a la DGRN. Si el recurso lo presentas en la DGRN ésta tiene que enviar tu escrito al Consulado para que le envie el expediente con los informes preceptivos
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Además, de no haber sido español su padre (la madre era filipina) no podria haber optado en virtud de la Disp. Transitoria Segunda, que exigia básicamente haber nacido de progenitor español.
Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Hoy fui al Consulado y me dijeron que tenia que enviar el escrito directamente a la DGRN por correo certificado y no a traves del Consulado. Acabo de leer el mensaje de Mundo y el lunes pasare de nuevo y se los explicare. A ver lo que dicen ahora. No me queda mas que tener paciencia.mundo escribió:El escrito de recurso debes presentarlo en el Consulado porque éste debe enviar todo el expediente con el informe del Caciller y del propio Cónsul a la DGRN. Si el recurso lo presentas en la DGRN ésta tiene que enviar tu escrito al Consulado para que le envie el expediente con los informes preceptivos
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Imprime también el art. 358 del Reglamento..., por si no lo saben.
El escrito de recurso se ajustará a las formas de la solicitud y determinará con claridad y precisión los extremos objeto de la reclamación.
Sólo podrán ser discutidas las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la decisión recurrida. Podrán rechazarse los documentos o pruebas que pudieron presentarse oportunamente, salvo que sea de interés público su admisión.
En los recursos contra la calificación registral no podrán fundarse peticiones en titulos no presentados en tiempo y forma.
El recurso puede presentarse ante cualquier órgano del Registro Civil. Se dará inmediato traslado al órgano cuya decisión se recurra, quien lo notificará, en su caso, a la otra parte, y siempre al Ministerio fiscal, y con las alegaciones de los notificados e informe del propio órgano, se elevará al competente. Este podrá ordenar diligencias para mejor proveer, con citación y audiencia de las partes y del Ministerio fiscal.
Si el fallo recurrido se hubiera limitado a declarar la falta de presupuestos del procedimiento y tal falta no fuera apreciada, el órgano decisor podrá resolver por si la cuestión de fondo o devolver las actuaciones. De apreciarse falta de presupuestos o la omisión de un trámite esencial, el órgano decisor podrá, bien reponer las actuaciones, bien, una vez subsanado aquel defecto dentro de la tramitación misma del recurso, resolver ya sobre el fondo.
El escrito de recurso se ajustará a las formas de la solicitud y determinará con claridad y precisión los extremos objeto de la reclamación.
Sólo podrán ser discutidas las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la decisión recurrida. Podrán rechazarse los documentos o pruebas que pudieron presentarse oportunamente, salvo que sea de interés público su admisión.
En los recursos contra la calificación registral no podrán fundarse peticiones en titulos no presentados en tiempo y forma.
El recurso puede presentarse ante cualquier órgano del Registro Civil. Se dará inmediato traslado al órgano cuya decisión se recurra, quien lo notificará, en su caso, a la otra parte, y siempre al Ministerio fiscal, y con las alegaciones de los notificados e informe del propio órgano, se elevará al competente. Este podrá ordenar diligencias para mejor proveer, con citación y audiencia de las partes y del Ministerio fiscal.
Si el fallo recurrido se hubiera limitado a declarar la falta de presupuestos del procedimiento y tal falta no fuera apreciada, el órgano decisor podrá resolver por si la cuestión de fondo o devolver las actuaciones. De apreciarse falta de presupuestos o la omisión de un trámite esencial, el órgano decisor podrá, bien reponer las actuaciones, bien, una vez subsanado aquel defecto dentro de la tramitación misma del recurso, resolver ya sobre el fondo.
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Ahora a mi me surge una duda ya que yo presente mi nacionalidad por LHM
Mi caso es el siguiente Mi padre nacio en Uruguay hijo de Español y Española
Recupero la nacionalidad Española cuando yo ya era mayor de edad
Por lo que yo entiendo si puedo optar por la naconalidad Española ¿Verdad?
Es mas mi madre tiene nacionalidad Española pero por opcion, joder es que tres de mis cuatro abuelos son Españoles
bueno espero que me saquen de esta duda porque he leido en los recursos que han denegado recursos porque en el momento que el padre recupero la nacionalidad el hijo ya tenia mas de 18 años
Gracias
Mi caso es el siguiente Mi padre nacio en Uruguay hijo de Español y Española
Recupero la nacionalidad Española cuando yo ya era mayor de edad
Por lo que yo entiendo si puedo optar por la naconalidad Española ¿Verdad?
Es mas mi madre tiene nacionalidad Española pero por opcion, joder es que tres de mis cuatro abuelos son Españoles
bueno espero que me saquen de esta duda porque he leido en los recursos que han denegado recursos porque en el momento que el padre recupero la nacionalidad el hijo ya tenia mas de 18 años
Gracias
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Si, puedes optar por la Ley 52/2007. Si tu padre recuperó la nacionalidad y aportaste su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil consular de Montevideo, no tendrás ningún problema.
Tu madre puede optar nuevamente usando el Anexo 3 si quiere.
Tu madre puede optar nuevamente usando el Anexo 3 si quiere.
Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Gracias por la pronta respuesta
Y te explico que mi madre ya tiene su nacionalidad y no por LHM sino por que es hija de Española
Pero no se porque en su partida consta que Opto po la nacionalidad Española y no como la partida de mi padre que consta que Recupero la nacionalidad Española
De todas formas me quedo mas tranquilo
Y te explico que mi madre ya tiene su nacionalidad y no por LHM sino por que es hija de Española
Pero no se porque en su partida consta que Opto po la nacionalidad Española y no como la partida de mi padre que consta que Recupero la nacionalidad Española
De todas formas me quedo mas tranquilo
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Probablemente porque tu madre hizo el trámite con los documentos de su madre española y como sabrás la mujer no transmitia la nacionalidad.
Tu padre obtuvo la nacionalidad al nacer de padre español, luego la perdió por desconocimiento, y luego la recuperó.
Tu padre obtuvo la nacionalidad al nacer de padre español, luego la perdió por desconocimiento, y luego la recuperó.
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
sueño2009 escribió:Creo que este tema ya se ha tocado pero no lo encuentro asi que formulo la pregunta de forma directa. El hijo de una española que obtuvo su nacionalidad por "Opción de Origen" Articulo 17 apartado 2 CC. Pueden optar con la LMH.
El único caso parecido se dió en Ceuta pero fué una muy rara coincidencia de una ciudadano cuya madre obtuvo la nacionalidad por opción de origen pero que a su vez habia nacido en España.
¿Este caso es igual?
Hola sueño,
Despues de mucho tiempo de buscar al fin encontre este caso al menos parecido el mio!!!!. Mi papa fue hijo no reconocido y obtuvo su filiacion hace pocos dias despues de pruebas de ADN y una larga espera judicial, yo ya soy mayor de edad. Segun la ley como la filiacion se produjo despues de la mayoria de edad debe optar a la nacionalidad de origen por articulo 17 arpartado 2 (ver art 20 inciso C). (mi abuelo español, nacido en españa nunca nacionalizado argentino).
Entonces yo podria optar por LMH?
Me gustaria que me digas como te fue porque yo recien empiezo con esto.
En mi opinion el apartado 2 del articulo 17 cuando habla de la filiacion es una contradiccion . La razon es que cuando mi papa nace, nace de padre español . Si esto no fuera asi entonces la nacionalidad se determinaria cuando se crea la partida de nacimiento. o me equivoco? Nadie seria español hasta que no lo reconozcan.
Este apartado esta bien para cuando el caso es de adopcion
Mi papa deberia ser español de nacimiento, y mas aun ni siquiera hizo el servicio militar y nacio en 1955, entonces yo seria español.
No seria injusto que yo no pudiera ni siquiera optar por LMH?
Alguien conoce un caso como el mio??
Te agradeceria una respuesta
Dario
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Querido Javier2749cJavier2749c escribió:Yo opino que deberia de intentarlo, ya que hay por lo menos 2 resoluciones de la DGRN en que dictaminaron que los hijos de quienes optaron por la nacionalidad de origen por la disposición transitoria segunda de la ley 18/90 pueden optar como hijos de personas originariamente españolas (y nacidas en España)
¿Podría indicarme dónde podría conseguir estas dos resoluciones de la DGRN citadas?
Además de estas 2 resoluciones, también necesito obtener las resoluciones de la DGRN que permitieron recuperar la nacionalidad española a través de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1990, ¿usted tiene acceso o me puede orientar cómo obtener estas resoluciones?
Agradezco cualquier ayuda, porque yo vivo en el extranjero que no tienen acceso a las bibliotecas jurídicas españolas.
Gracias de antemano
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Tendría que buscarlas, pero solo tengo una de las de la ley 18/90.
Es difícil conseguir resoluciones antiguas porque no están disponibles para descargar
Es difícil conseguir resoluciones antiguas porque no están disponibles para descargar
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Querido Javier,
Le doy las gracias por la respuesta inmediata.
Si usted me puede enviar la resolución sobre el DT 2 de la Ley 18/1990 gracias de antemano.
Le doy las gracias por la respuesta inmediata.
Si usted me puede enviar la resolución sobre el DT 2 de la Ley 18/1990 gracias de antemano.
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Afortunadamente mundo está equivocado, pues el Director General de los Registros discrepa de lo expresado por nuestro estimado forero. Y, como bien decía una tía muy anciana, "si ese hombre ha llegado a ser Director por algo ha de ser".mundo escribió:
Mi opinión es que no puede. La Ley de memoria histórica está pensada para los hijos de quienes hayan nacido españoles, no para quienes hayan adquirido después del nacimiento la nacionalidad española, aunque sea con la condición de originaria.
Trigésima novena...jajaja, y hay gente que se queja de la poca productividad. Ctrl+C=Copiar. Ctrl+V=Pegar.
No creo que linat (Charlene) siga visitando este foro pero me complace informar que su recurso fue estimado por nuestro Centro Directivo en su magistral Resolución de 14 de Septiembre de 2012 (26ª)linat escribió:
Hoy fui al Consulado y me dijeron que tenia que enviar el escrito directamente a la DGRN por correo certificado y no a traves del Consulado. Acabo de leer el mensaje de Mundo y el lunes pasare de nuevo y se los explicare. A ver lo que dicen ahora. No me queda mas que tener paciencia.
III.1.3.1-Opción a la nacionalidad española
Tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la Disposición Adicional séptima los hijos de padre o madre que hubieren adquirido anteriormente la nacionalidad española de origen por la vía de la disposición transitoria segunda de la Ley 18/1990.
Spoiler
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra la resolución del Encargado del Registro Civil Consular en Manila
HECHOS
1.-Doña C., presenta escrito en el Consulado de España en Manila a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007, Disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: certificado literal de nacimiento propio y certificado de nacimiento de su padre.
2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante resolución de fecha 1 de julio de 2010 deniega lo solicitado por la interesada según lo establecido en la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 del Ministerio de Justicia.
3.- Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular emite su informe preceptivo y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado parasu resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la Disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; la Disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de julio de Registro Civil, los artículos 20 del Código civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las Resoluciones, entre otras de 23 de marzo de 2010, 24 de marzo de 2010, 28 de abril de 2010 (5ª), 15 de noviembre de 2010, 1 de diciembre de 2010, 7 de marzo de 2011 (4ª), 9 de marzo de 2011, 3 de octubre de 2011 (17ª), 25 de octubre de 2011 (3ª), 2 de diciembre de 2011, 6 de julio 2012 (5º) y 6 de julio 2012 (6ª).
II.- Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como española de origen a la nacida en M. (Filipinas) en 1974, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”.
En este caso el padre de la interesada tiene la condición de español por haber optado con fecha 5 de enero de 1993 a la nacionalidad española al amparo de la Disposición transitoria segunda de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, que concedió tal derecho a “Quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley, y lo serían por aplicación de los artículos 17 ó 19 del Código civil”, los cuales, añadía la norma “podrán optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y en las demás condiciones previstas en los artículos 20 y 23 de dicho Código”. Dicha opción fue inscrita en el Registro Civil Consular de España en Manila el 5 de enero de 1993.
III.- La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 11 de diciembre de 2009 en el modelo normalizado del Anexo I. de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el Encargado del Registro Civil se dictó resolución .el 1 de julio de 2010, denegando lo solicitado.
La resolución apelada basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que [su padre no fue español de origen a los efectos de dicha disposición], posición que el Ministerio Fiscal comparte en su informe
IV.- El apartado 1 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que se habrá de formalizar en el plazo perentorio señalado en la propia Disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que hubiera ostentado dicha nacionalidad originariamente.
Hay que recordar que nuestro Ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos modalidades de nacionalidad española en cuanto a los títulos de su adquisición o atribución y, parcialmente, en cuanto a los efectos que produce: la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa o no de origen. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, la cual se produce ope legis desde el mismo momento del nacimiento.
Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados.
Así los españoles de origen no pueden ser privados de la nacionalidad española (arts. 11 nº2 de la Constitución y 25 del Código civil), disponiendo, por
otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española en los supuestos de adquisición de la nacionalidad de aquellos países especialmente vinculados con España, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº3 de la Constitución española y 24 del Código civil.
Sin embargo, otros rasgos tradicionales de la distinción entre la nacionalidad originaria y la no originaria han desaparecido o han variado en la actualidad. En efecto, el régimen legal vigente en España sobre la nacionalidad contempla supuestos en los que la nacionalidad española originaria no se adquiere desde el nacimiento, siendo necesaria una expresa y formal declaración de voluntad del interesado para adquirirla, así como el cumplimiento de una serie de requisitos materiales y formales para que la adquisición sea válida, en particular los establecidos en el artículo 23 del Código civil.
Por ello, la adquisición de la nacionalidad española no opera en estos casos (aunque se trate de casos de españoles “de origen”) de modo automático, ni desde la fecha del nacimiento. Así sucede, por ejemplo, en los casos previstos en los artículos 17 nº2 y 19 nº2 del Código civil, esto es, en los supuestos en que la determinación de la filiación respecto de un español o el nacimiento en España se producen después de los dieciocho años y en el de los adoptados extranjeros mayores de dieciocho años.
Igualmente la nacionalidad española a que da lugar el ejercicio de las opciones previstas por la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 responde a esta última modalidad de “nacionalidad española de origen” pero sobrevenida, a que hemos hecho referencia. Así resulta del apartado 1, y así debe entenderse también para los nietos de españoles a que se refiere su apartado 2 al prever que “este derecho también se reconocerá” a las personas que en el mismo se mencionan, debiendo interpretarse que el “derecho” a que se refiere es el del optar por la “nacionalidad española de origen”.
Precisamente en este carácter se cifra una de las principales diferencias entre las citadas opciones de la Ley 52/2007 y la que se contempla para los hijos de español de origen y nacido en España en la letra b) del nº1 del artículo 20 del Código civil. Como señala la Instrucción de este Centro Directivo de 4 de noviembre de 2008 en su apartado I “el derecho de opción regulado en el artículo 20.1.b) del Código civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, es decir, no confiere la cualidad de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos regulados en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007”.
La consideración hecha respecto de la opción prevista en el artículo 20.1.b) del Código civil, es extensible también a la opción de la Disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de la que trae causa la del artículo 20.1.b) del Código civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, pues se refiere a un supuesto idéntico y contiene un régimen también idéntico, excepción hecha del plazo de duración de la misma y la exigencia de residencia legal en España del interesado.
Por el contrario, distinto es el caso de la Disposición transitoria segunda de la citada Ley 18/1990, pues para los beneficiarios de la misma la opción que contempla da lugar a una “nacionalidad española de origen”, aunque adquirida de forma derivativa o sobrevenida en un momento posterior al nacimiento del interesado.
V. En el presente caso el progenitor de la recurrente ostenta la nacionalidad española “de origen” pero adquirida de forma sobrevenida en virtud del ejercicio de la opción prevista en la Disposición transitoria segunda de la ley 18/1990 de 17 de diciembre , por lo que se plantea la cuestión de determinar si se cumple respecto de la recurrente el requisito exigido por el apartado primero de la misma Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007 consistente en que su “padre o madre hubiese sido originariamente español”. Es decir, se trata de determinar si este requisito lo cumple sólo el hijo de padre o madre español de origen “desde su nacimiento” (del padre o madre), o bien si es suficiente que el hijo lo sea de padre o madre español de origen, aunque el título de su adquisición no fuese originario (en el sentido de coetáneo al nacimiento), sino sobrevenido.
Paralelamente se suscita la cuestión de si basta que el progenitor haya sido español en cualquier momento, - de forma que sea suficiente que ostente dicha nacionalidad en el momento en que se ejercita la opción -, o es necesario que lo haya sido en un momento anterior (bien desde el nacimiento del progenitor, bien desde el nacimiento del hijo/a, o bien al menos desde la entrada en vigor de la norma que atribuye el derecho de opción).
Para resolver tales cuestiones ha de atenderse a los precedentes históricos de la regulación actual contenida en la reiterada Disposición Adicional Séptima
de la Ley 52/2007, y al espíritu y finalidad que la inspiran, además de a los términos en que aparece redactada a resultas de su tramitación parlamentaria.
VI.- En cuanto a los precedentes históricos, la Ley de 15 de julio de 1954, de reforma del Título Primero del Código civil, denominado “De los españoles y extranjeros”, por la que se da nueva redacción al artículo 18 del Código y amplía la facultad de adquirir la nacionalidad española por opción, recoge como novedad entre los supuestos de hecho que habilitan para el ejercicio de la opción el relativo a “los nacidos fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles”, (obsérvese que la delimitación del círculo de los beneficiarios o destinatarios de la norma es muy simular, a excepción de la referencia al nacimiento fuera de España y el uso del plural, al que se contiene en la actual Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007).
El artículo 18 del Código civil, en su redacción de 1954, subsiste hasta la reforma introducida en el Código por Ley de 13 de julio de 1982, en la que se limita la opción como vía para la adquisición de nacionalidad española al caso de “los extranjeros que, en supuestos distintos de los previstos en los artículos anteriores, queden sujetos a la patria potestad o a la tutela de un español” (cfr. artículo 19). El supuesto del “nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles” pasa en dicha reforma a integrar uno de los casos que permiten reducir el tiempo necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia a un año (cfr. número 2 del artículo 22).
A los efectos de la resolución del presente recurso, tiene interés destacar que la Ley 51/1982 introdujo por primera vez en nuestra legislación un supuesto, calificado por la doctrina del momento como un caso de ficción legal, de nacionalidad española “de origen” adquirida sobrevenidamente en un momento posterior al nacimiento. Esto fue lo que hizo el artículo 18 del Código el cual, tras establecer que “El extranjero menor de dieciocho años adoptado en forma plena adquirirá por este hecho la nacionalidad española cuando cualquiera de los adoptantes fuera español”, añade un segundo párrafo para especificar que “Si alguno de los adoptantes era español al tiempo del nacimiento del adoptado, éste tendrá, desde la adopción, la condición de español de origen”.
Ello supone que, por expresa prescripción legal, se admitía que la condición de español de origen se pudiera ostentar no desde el nacimiento, sino desde la adopción, si bien ello sólo se admitía cuando al tiempo del nacimiento del adoptado cualquiera de los adoptantes era español.
VII.- Pues bien, esta nueva figura de la nacionalidad de origen adquirida sobrevenidamente (que por alguna doctrina. se calificó de figura mixta, a medio camino entre la atribución originaria – artículo 17 – y las adquisiciones derivativas –artículos 19 a 22 -), planteaba la cuestión de decidir si podía entenderse que los hijos de los adoptados que ostentasen la nacionalidad española con tal carácter de origen desde su adopción, podían, a su vez, adquirir la nacionalidad española por residencia acogiéndose al plazo abreviado de un año previsto en el artículo 22, párrafo 3º, regla 2ª del Código civil (versión dada por Ley 51/1982) a favor de “el nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles”.
Los comentaristas del momento destacaron, a fin de despejar tal cuestión, la importancia de los avatares del proceso de elaboración legislativo de la mencionada Ley 51/1982.
Así, el Proyecto de Ley del Gobierno enunciaba el supuesto como referido a “El nacido fuera de España de padre que sea o haya sido español” (cfr. artículo 22, párrafo 3º, letra b). Tras el proceso de enmiendas queda redactado dicho apartado del siguiente modo: “El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles”.
Se vuelve con ello a la redacción que figuraba en el antiguo artículo 18, párrafo primero, nº2 del Código civil, en su redacción de 1954 (si bien ahora como un supuesto de naturalización con plazo privilegiado de un año, y no de opción). Descartada la versión inicial del Proyecto, no bastaba, en la redacción definitiva, como señaló parte de la doctrina., que uno de los progenitores haya sido español en cualquier momento, ni que lo fuese en el momento de solicitar la concesión de la nacionalidad. Era necesario que uno, al menos, de los progenitores, hubiera sido español de origen.
Pero cabía dudar si tal expresión comprendía únicamente al padre o madre que hubiera sido español o española “de origen desde el nacimiento” o si incluía
también al padre o madre que hubiera adquirido la nacionalidad española “de origen desde la adopción”.
La misma doctrina citada, basada en la redacción del precepto (que utiliza la expresión “… que originariamente hubieran sido españoles”, y no “que sean o hayan sido españoles de origen”), en el carácter excepcional del precepto (frente a la regla general de diez años de residencia), y en el carácter de ficción legal de la atribución de nacionalidad española de origen “desde la adopción”, se inclinaba por la tesis restrictiva.
VIII.- La Ley 18/1990, de 17 de diciembre, vuelve a introducir modificaciones en el derecho de opción. A estas modificaciones se refiere el Preámbulo de la Ley: “En la regulación de la opción se mantiene, como uno de los presupuestos para su ejercicio, el caso de quien esté o haya estado sujeto a la patria potestad de un español”.
Se explica esto ya que una vez suprimida desde 1982 la adquisición por dependencia familiar, la sola voluntad de los interesados es el camino indicado, si se formula en ciertos plazos para que consigan la nacionalidad española los hijos de quienes la hayan adquirido sobrevenidamente. De tal explicación del Preámbulo resultaría a sensu contrario que en los casos de adquisición sobrevenida por los padres de la nacionalidad española, los hijos no tendrían otra opción que la atribuida por razón de patria potestad, reforzando así la interpretación antes apuntada.
IX.- En la Proposición de Ley de 15 de diciembre de 1989 se atribuía también la facultad de optar a “aquellos cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español (y nacido en España)”, supuesto que en el texto definitivo de la Ley 18/1990 pasa a la Disposición Transitoria 3ª.
Es importante destacar el dato de que una de las carencias principales, comúnmente señaladas, de las reformas legales del nuestro Código civil de 1954, 1975 y 1982 fue precisamente la de no incorporar un régimen transitorio que facilitase la transición entre la regulación anterior y la posterior, más que de forma muy limitada. Este hecho suscitó graves problemas de interpretación que, en parte, quedaron paliados con las tres Disposiciones Transitorias incorporadas a la citada Ley 18/1990. En la primera se parte del principio general de irretroactividad de las leyes (cfr. artículo 2 nº3 del Código civil), que como regla general había aplicado ya la doctrina de este Centro Directivo así como del Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 9 de diciembre de 1986- Sala 1ª).
Pues bien, este principio general, como señala el Preámbulo de la Ley 18/1990, “queda matizado en las dos disposiciones siguientes, que obedecen al propósito de favorecer la adquisición de la nacionalidad española para situaciones producidas con anterioridad … los emigrantes y sus hijos, cuando hayan llegado a ostentar la nacionalidad española, pueden recuperarla por el mecanismo privilegiado del artículo 26, pero esas dos disposiciones transitorias avanzan un paso más porque benefician, sobre todo, a los hijos de emigrantes que, al nacer, ya no eran españoles”..
El alcance de ambas Disposiciones Transitorias (2ª y 3ª) han de ser analizados conjuntamente, a fin de poder interpretarlos coordinadamente. Por ello, la Instrucción de este Centro Directivo de 20 de marzo de 1991 sobre nacionalidad, dedicó su epígrafe VIII a estudiar al tiempo ambas Disposiciones. De la misma resulta, en lo que ahora interesa, que la adquisición de la nacionalidad española por opción - con efectos de nacionalidad de origen -, contenida en la disposición transitoria segunda, tiene aplicación en diversos supuestos, que la Instrucción identifica del siguiente modo: “Adoptados en forma plena antes de la Ley 51/1982, de 13 de julio; nacidos en España, antes de la Ley de 15 de julio de 1954, de progenitores extranjeros también nacidos en España...
Pero su ámbito principal comprende los casos de hijo de española, nacido antes de la entrada en vigor de la Ley 51/1982, de 13 de julio, al cual le
correspondiera seguir, según la legislación entonces vigente, la nacionalidad extranjera del padre” (hoy hay que entender rectificado este extremo de la Instrucción en el sentido de que el supuesto se refiere al hijo/a de española nacido/a antes de la entrada en vigor de la Constitución -cfr. Resolución de 13 de octubre de 2001-).
Por su parte, según la misma Instrucción, la disposición transitoria tercera beneficia “a personas que han nacido después del momento en que su progenitor hubiera perdido la nacionalidad española. Entonces, si el padre o la madre originariamente español hubiere nacido en España, pueden optar por la nacionalidad española”.
En consonancia con ello, la declaración decimotercera de la Instrucción afirmaba que “La opción por la nacionalidad española de la disposición transitoria tercera requiere que el interesado no fuera español al tiempo del nacimiento, por haber perdido antes la nacionalidad española originaria su progenitor nacido en España”.
Por tanto, a pesar de que desde la aprobación de la Ley 51/1982 existía ya un supuesto de adquisición sobrevenida de la nacionalidad española de origen (categoría a la que la Ley 18/1990 suma otros casos), y por consiguiente existían casos de hijos de padre o madre españoles de origen pero no desde su nacimiento, el mantenimiento de la fórmula utilizada por el legislador invariablemente desde su introducción por la Ley de 15 de julio de 1954 de hijo de padre o madre “que originariamente hubiera sido español”, conduce a la interpretación incorporada a declaración decimotercera de la transcrita Instrucción.
Esta misma interpretación, como veremos, es a la que responde la declaración sexta de la Instrucción de esta Dirección General de 4 de noviembre de 2008, conforme a la cual los hijos mayores de edad de quienes hayan optado a la nacionalidad española en virtud de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007 no pueden ejercer la opción del apartado 1 de esta Disposición (ibidem Resolución de 28 de abril de 2010).
X.- Ahora bien, es importante aclarar que si bien la circunstancia de que el progenitor del hijo que pretendía optar a la nacionalidad española por la vía de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 18/1990 hubiera perdido previamente la nacionalidad española que ostentaba originariamente constituye un elemento caracterizador del supuesto de hecho tipo o paradigmático (por ser el más común de los contemplados en la norma), ello no supone que la pérdida en sí deba ser interpretada necesariamente, a pesar del tenor literal de la Instrucción de 20 de marzo de 1991, como integrante de una verdadera conditio iuris o requisito sustantivo de aplicación de la citada Disposición Transitoria 3ª.
En efecto, una cosa es que si la madre incurrió en causa de pérdida con anterioridad al nacimiento del hijo, éste no pudiera optar por la vía de la Disposición Transitoria 2ª (más beneficiosa), y otra distinta entender que habiendo concurrido causa de pérdida y, por tanto, quedando vedada dicha vía, y haciendo tránsito el supuesto a la Disposición Transitoria 3ª, esta última imponga la pérdida como requisito sustantivo para su viabilidad, tesis que no se puede mantener pues a pesar de no haber concurrido dicha pérdida la madre española no transmitió su nacionalidad originaria al hijo nacido antes de la entrada en vigor de la Constitución española, sin que por ello el hijo de la madre que conservó su nacionalidad deba ser de peor condición que el hijo
de madre que sí perdió por seguir la nacionalidad del marido (aclaración que es también extensible a la interpretación de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007 -cfr. Resoluciones de 19 de abril de 2012 (22ª), 18 de mayo 2012 (20ª) - .
Así resulta igualmente del Preámbulo de la Ley 18/1990 al señalar que la transitoria 3ª “beneficia, sobre todo, a los hijos de los emigrantes que, al nacer, ya no eran españoles”: beneficiar sobre todo, no quiere decir beneficiar exclusivamente. Así resulta también de la lógica, pues estando basada la facultad de optar a la nacionalidad española en la existencia de elementos de vinculación o arraigo del beneficiario con España, dicho vínculo es más fuerte si, a igualdad del resto de circunstancias, la madre del optante fue originariamente española y lo siguió siendo al tiempo del nacimiento de aquél, que en aquellos otros supuestos en que la madre fue española pero dejó de serlo en el momento del nacimiento del hijo.
XI.- Nuevamente se modifica el Código civil en materia de nacionalidad a través de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Esta reforma contempla de nuevo el supuesto de las personas “cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España”, respecto del que arbitra un derecho de opción, similar al de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 18/1990, pero ya sin duración predeterminada al suprimirse el sistema de plazos preclusivos de la opción establecidos sucesivamente por las Leyes 18/1990, 15/1993 y 29/1995, y sin la necesidad de residencia en España del optante que había suprimido esta última (cfr artículo 20 nº1, b).
Por otra parte, para el caso de que el progenitor originariamente español hubiera nacido fuera de España se mantiene la posibilidad de que el hijo se nacionalice español por la vía de la residencia con plazo abreviado de un año, que ya figuraba en el Código civil desde la reforma operada por la Ley 18/1990, y que en virtud de la Ley 36/2002 se extiende a la siguiente generación, al establecer el nº2 del artículo 22 que bastará el tiempo de residencia de un año para: “f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles” (es decir, comprendiendo no sólo a los hijos del emigrante, sino también a sus nietos).
Las mismas conclusiones apuntadas en los anteriores fundamentos de Derecho de esta Resolución se desprenden del estudio de la tramitación parlamentaria de la Ley 36/2002, durante la que fueron rechazadas varias enmiendas tendentes a incluir entre los beneficiarios de la opción a “b) Aquellos cuyo padre o madre, abuelo o abuela, hubieran sido originariamente españoles”., frente a la fórmula finalmente aprobada que permitía a tales nietos obtener la nacionalidad española pero no a través de la opción, sino mediante la residencia legal de un año en España. (cfr. articulo 22 nº2, f del Código civil).
XII.- La redacción incorporada a la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007 tampoco incluye la referencia a los abuelos en su primer apartado (que mantiene la fórmula tradicional de “las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”), aunque sí en el apartado segundo, si bien el ejercicio de la opción queda condicionado en este caso a un régimen jurídico distinto, pues no es suficiente que el abuelo o abuela hubiere sido español, ya que tal derecho sólo se reconoce a “los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.
XIII.- De todo lo cual, hay que concluir, como resulta de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, que no están comprendidos en el apartado primero de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007 los hijos mayores de edad de padre o madre español en virtud de haber optado a la nacionalidad española de origen conforme a esta misma Disposición (vid. Resoluciones de 13 de marzo de 2012 (26ª) 22 de marzo 2012 (52ª) 10 de mayo de 2012 (8ª)).
No obstante, si bien es cierto que este Centro Directivo no puede ir por vía de interpretación más allá de donde ha llegado normativamente el legislador, sin embargo, sin forzar la letra de la ley y de forma plenamente respetuosa con su espíritu, cabe una interpretación más favorable en relación con los hijos de españoles de origen en virtud del ejercicio de la opción prevista en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/1990, aunque estos no sean o hayan sido
españoles desde su nacimiento.
En efecto, tal y como resulta de los antecedentes legislativos de la Proposición de Ley que dio lugar a aquella norma., frente a la ausencia de Disposiciones
Transitorias en la reforma de 1982, había que acudir como criterio general al principio de la irretroactividad de las leyes del artículo 2.3 del Código civil, lo cual se consideraba como conducente a situaciones injustas cuando se trata de aplicar la novedad del artículo 17 nº1 del Código que atribuye la nacionalidad española de origen a los hijos de madre española (y no sólo de padre español), lo que puede suponer la coexistencia de hijos nacidos de la misma madre con estatutos jurídicos distintos (españoles y extranjeros) en función de la fecha de su nacimiento.
Para evitar tal situación, según ponen de manifiesto aquellos antecedentes, la Disposición Transitoria 2ª atribuyó a tales hijos nacidos de madre española con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1982 (o más precisamente, antes de la entrada en vigor de la Constitución) un derecho de opción a la nacionalidad española de origen, es decir, igualando su estatuto jurídico al de los hijos de madre española nacidos después de la entrada en vigor de la Constitución.
La fórmula acogida por el legislador (frente a la propuesta por algunas enmiendas, rechazadas, de atribución directa y ope legis de dicha nacionalidad) consistió en conceder a los beneficiarios un derecho de opción por considerar “más justa esta solución – la declaración de voluntad del interesado – que la atribución automática ex lege de la nacionalidad española, que podría perjudicar el estatuto ostentado conforme a la nacionalidad actual del optante” (vid. “antecedentes” de la Proposición de Ley 122/000112, de Reforma del Código civil en materia de nacionalidad de 3 de noviembre de 1988).
Por tanto, la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/1990 tiene por finalidad principal la aplicación retroactiva del contenido del artículo 17 del Código civil (también del 19), como regulador de los títulos de atribución de la nacionalidad española originaria, a favor de los que, no siendo españoles a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 18/1990, lo serían por aplicación de tales preceptos, y muy fundamentalmente a favor de los hijos de madre española que no adquirieron iure sanguinis la nacionalidad de su madre por impedirlo la legislación anterior vigente al tiempo de su nacimiento, impedimento removido por la citada Disposición Transitoria 2ª, borrando con ello el resultado de aquella discriminación normativa de forma retroactiva.
Pues bien, dicho efecto quedaría desdibujado si los hijos de quienes optaron a la nacionalidad española de origen (por efecto de esa aplicación retroactiva del artículo 17 ó 19 del Código civil) por dicha vía no tuviesen las mismas posibilidades de acogerse a la opción de la Disposición Adicional Séptima, apartado 1, de la Ley 52/2007 que los hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles por ser, a su vez, hijos de un padre español (y a diferencia de los hijos de padre o madre que, pudiendo haberse acogido a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/1990 durante el plazo de dos años de su vigencia, no lo hicieron).
Aún cuando la redacción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, que mantiene una vez más la fórmula tradicional de hijos de “padre o madre que originariamente hubiera sido español”, pudiera dar pie, también en este caso, a una interpretación estricta en el sentido más arriba apuntado de estar refiriéndose a una nacionalidad de origen desde el nacimiento del progenitor (por la influencia que en su redacción han tenido los precedentes
históricos, en que el supuesto principalmente contemplado era el de los emigrantes que perdieron la nacionalidad española con anterioridad al nacimiento de sus hijos), sin embargo, ni la letra de la ley se opone a la interpretación aquí postulada., pues la nacionalidad originaria del progenitor del optante existió ya en un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley 52/2007, por lo que dicho presupuesto o requisito precedió en la realidad jurídica a la vigencia de esta última, ni tampoco a su espíritu y finalidad, que en este punto, como pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha Ley, “amplía la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el primer grado de quienes hubiesen sido originariamente españoles” (sin perjuicio de incluir, a través del apartado 2 de la misma Disposición Adicional Séptima, a otros descendientes más allá del primer grado –nietos-, “de quienes perdieron la nacionalidad española por exilio a consecuencia de la Guerra Civil o la Dictadura”).
Finalmente, esta solución es la más congruente con los precedentes de este Centro Directivo, que ya se pronunció en su Resolución de 5 de febrero de 2008-1ª a favor del derecho de opción de los hijos de españoles de origen ex Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/1990, en relación con la interpretación del artículo 20 nº1, b del Código civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, solución que debe extenderse también para permitir el acceso a la nacionalidad española por la vía del apartado 1 de la reiterada Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007.
Esta Dirección ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución apelada.
Madrid, 14 de Septiembre de 2012.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. Encargado del Registro Civil Consular en Manila
HECHOS
1.-Doña C., presenta escrito en el Consulado de España en Manila a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007, Disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: certificado literal de nacimiento propio y certificado de nacimiento de su padre.
2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante resolución de fecha 1 de julio de 2010 deniega lo solicitado por la interesada según lo establecido en la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 del Ministerio de Justicia.
3.- Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular emite su informe preceptivo y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado parasu resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la Disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; la Disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de julio de Registro Civil, los artículos 20 del Código civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las Resoluciones, entre otras de 23 de marzo de 2010, 24 de marzo de 2010, 28 de abril de 2010 (5ª), 15 de noviembre de 2010, 1 de diciembre de 2010, 7 de marzo de 2011 (4ª), 9 de marzo de 2011, 3 de octubre de 2011 (17ª), 25 de octubre de 2011 (3ª), 2 de diciembre de 2011, 6 de julio 2012 (5º) y 6 de julio 2012 (6ª).
II.- Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como española de origen a la nacida en M. (Filipinas) en 1974, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”.
En este caso el padre de la interesada tiene la condición de español por haber optado con fecha 5 de enero de 1993 a la nacionalidad española al amparo de la Disposición transitoria segunda de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, que concedió tal derecho a “Quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley, y lo serían por aplicación de los artículos 17 ó 19 del Código civil”, los cuales, añadía la norma “podrán optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y en las demás condiciones previstas en los artículos 20 y 23 de dicho Código”. Dicha opción fue inscrita en el Registro Civil Consular de España en Manila el 5 de enero de 1993.
III.- La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 11 de diciembre de 2009 en el modelo normalizado del Anexo I. de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el Encargado del Registro Civil se dictó resolución .el 1 de julio de 2010, denegando lo solicitado.
La resolución apelada basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que [su padre no fue español de origen a los efectos de dicha disposición], posición que el Ministerio Fiscal comparte en su informe
IV.- El apartado 1 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que se habrá de formalizar en el plazo perentorio señalado en la propia Disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que hubiera ostentado dicha nacionalidad originariamente.
Hay que recordar que nuestro Ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos modalidades de nacionalidad española en cuanto a los títulos de su adquisición o atribución y, parcialmente, en cuanto a los efectos que produce: la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa o no de origen. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, la cual se produce ope legis desde el mismo momento del nacimiento.
Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados.
Así los españoles de origen no pueden ser privados de la nacionalidad española (arts. 11 nº2 de la Constitución y 25 del Código civil), disponiendo, por
otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española en los supuestos de adquisición de la nacionalidad de aquellos países especialmente vinculados con España, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº3 de la Constitución española y 24 del Código civil.
Sin embargo, otros rasgos tradicionales de la distinción entre la nacionalidad originaria y la no originaria han desaparecido o han variado en la actualidad. En efecto, el régimen legal vigente en España sobre la nacionalidad contempla supuestos en los que la nacionalidad española originaria no se adquiere desde el nacimiento, siendo necesaria una expresa y formal declaración de voluntad del interesado para adquirirla, así como el cumplimiento de una serie de requisitos materiales y formales para que la adquisición sea válida, en particular los establecidos en el artículo 23 del Código civil.
Por ello, la adquisición de la nacionalidad española no opera en estos casos (aunque se trate de casos de españoles “de origen”) de modo automático, ni desde la fecha del nacimiento. Así sucede, por ejemplo, en los casos previstos en los artículos 17 nº2 y 19 nº2 del Código civil, esto es, en los supuestos en que la determinación de la filiación respecto de un español o el nacimiento en España se producen después de los dieciocho años y en el de los adoptados extranjeros mayores de dieciocho años.
Igualmente la nacionalidad española a que da lugar el ejercicio de las opciones previstas por la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 responde a esta última modalidad de “nacionalidad española de origen” pero sobrevenida, a que hemos hecho referencia. Así resulta del apartado 1, y así debe entenderse también para los nietos de españoles a que se refiere su apartado 2 al prever que “este derecho también se reconocerá” a las personas que en el mismo se mencionan, debiendo interpretarse que el “derecho” a que se refiere es el del optar por la “nacionalidad española de origen”.
Precisamente en este carácter se cifra una de las principales diferencias entre las citadas opciones de la Ley 52/2007 y la que se contempla para los hijos de español de origen y nacido en España en la letra b) del nº1 del artículo 20 del Código civil. Como señala la Instrucción de este Centro Directivo de 4 de noviembre de 2008 en su apartado I “el derecho de opción regulado en el artículo 20.1.b) del Código civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, es decir, no confiere la cualidad de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos regulados en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007”.
La consideración hecha respecto de la opción prevista en el artículo 20.1.b) del Código civil, es extensible también a la opción de la Disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de la que trae causa la del artículo 20.1.b) del Código civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, pues se refiere a un supuesto idéntico y contiene un régimen también idéntico, excepción hecha del plazo de duración de la misma y la exigencia de residencia legal en España del interesado.
Por el contrario, distinto es el caso de la Disposición transitoria segunda de la citada Ley 18/1990, pues para los beneficiarios de la misma la opción que contempla da lugar a una “nacionalidad española de origen”, aunque adquirida de forma derivativa o sobrevenida en un momento posterior al nacimiento del interesado.
V. En el presente caso el progenitor de la recurrente ostenta la nacionalidad española “de origen” pero adquirida de forma sobrevenida en virtud del ejercicio de la opción prevista en la Disposición transitoria segunda de la ley 18/1990 de 17 de diciembre , por lo que se plantea la cuestión de determinar si se cumple respecto de la recurrente el requisito exigido por el apartado primero de la misma Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007 consistente en que su “padre o madre hubiese sido originariamente español”. Es decir, se trata de determinar si este requisito lo cumple sólo el hijo de padre o madre español de origen “desde su nacimiento” (del padre o madre), o bien si es suficiente que el hijo lo sea de padre o madre español de origen, aunque el título de su adquisición no fuese originario (en el sentido de coetáneo al nacimiento), sino sobrevenido.
Paralelamente se suscita la cuestión de si basta que el progenitor haya sido español en cualquier momento, - de forma que sea suficiente que ostente dicha nacionalidad en el momento en que se ejercita la opción -, o es necesario que lo haya sido en un momento anterior (bien desde el nacimiento del progenitor, bien desde el nacimiento del hijo/a, o bien al menos desde la entrada en vigor de la norma que atribuye el derecho de opción).
Para resolver tales cuestiones ha de atenderse a los precedentes históricos de la regulación actual contenida en la reiterada Disposición Adicional Séptima
de la Ley 52/2007, y al espíritu y finalidad que la inspiran, además de a los términos en que aparece redactada a resultas de su tramitación parlamentaria.
VI.- En cuanto a los precedentes históricos, la Ley de 15 de julio de 1954, de reforma del Título Primero del Código civil, denominado “De los españoles y extranjeros”, por la que se da nueva redacción al artículo 18 del Código y amplía la facultad de adquirir la nacionalidad española por opción, recoge como novedad entre los supuestos de hecho que habilitan para el ejercicio de la opción el relativo a “los nacidos fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles”, (obsérvese que la delimitación del círculo de los beneficiarios o destinatarios de la norma es muy simular, a excepción de la referencia al nacimiento fuera de España y el uso del plural, al que se contiene en la actual Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007).
El artículo 18 del Código civil, en su redacción de 1954, subsiste hasta la reforma introducida en el Código por Ley de 13 de julio de 1982, en la que se limita la opción como vía para la adquisición de nacionalidad española al caso de “los extranjeros que, en supuestos distintos de los previstos en los artículos anteriores, queden sujetos a la patria potestad o a la tutela de un español” (cfr. artículo 19). El supuesto del “nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles” pasa en dicha reforma a integrar uno de los casos que permiten reducir el tiempo necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia a un año (cfr. número 2 del artículo 22).
A los efectos de la resolución del presente recurso, tiene interés destacar que la Ley 51/1982 introdujo por primera vez en nuestra legislación un supuesto, calificado por la doctrina del momento como un caso de ficción legal, de nacionalidad española “de origen” adquirida sobrevenidamente en un momento posterior al nacimiento. Esto fue lo que hizo el artículo 18 del Código el cual, tras establecer que “El extranjero menor de dieciocho años adoptado en forma plena adquirirá por este hecho la nacionalidad española cuando cualquiera de los adoptantes fuera español”, añade un segundo párrafo para especificar que “Si alguno de los adoptantes era español al tiempo del nacimiento del adoptado, éste tendrá, desde la adopción, la condición de español de origen”.
Ello supone que, por expresa prescripción legal, se admitía que la condición de español de origen se pudiera ostentar no desde el nacimiento, sino desde la adopción, si bien ello sólo se admitía cuando al tiempo del nacimiento del adoptado cualquiera de los adoptantes era español.
VII.- Pues bien, esta nueva figura de la nacionalidad de origen adquirida sobrevenidamente (que por alguna doctrina. se calificó de figura mixta, a medio camino entre la atribución originaria – artículo 17 – y las adquisiciones derivativas –artículos 19 a 22 -), planteaba la cuestión de decidir si podía entenderse que los hijos de los adoptados que ostentasen la nacionalidad española con tal carácter de origen desde su adopción, podían, a su vez, adquirir la nacionalidad española por residencia acogiéndose al plazo abreviado de un año previsto en el artículo 22, párrafo 3º, regla 2ª del Código civil (versión dada por Ley 51/1982) a favor de “el nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles”.
Los comentaristas del momento destacaron, a fin de despejar tal cuestión, la importancia de los avatares del proceso de elaboración legislativo de la mencionada Ley 51/1982.
Así, el Proyecto de Ley del Gobierno enunciaba el supuesto como referido a “El nacido fuera de España de padre que sea o haya sido español” (cfr. artículo 22, párrafo 3º, letra b). Tras el proceso de enmiendas queda redactado dicho apartado del siguiente modo: “El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles”.
Se vuelve con ello a la redacción que figuraba en el antiguo artículo 18, párrafo primero, nº2 del Código civil, en su redacción de 1954 (si bien ahora como un supuesto de naturalización con plazo privilegiado de un año, y no de opción). Descartada la versión inicial del Proyecto, no bastaba, en la redacción definitiva, como señaló parte de la doctrina., que uno de los progenitores haya sido español en cualquier momento, ni que lo fuese en el momento de solicitar la concesión de la nacionalidad. Era necesario que uno, al menos, de los progenitores, hubiera sido español de origen.
Pero cabía dudar si tal expresión comprendía únicamente al padre o madre que hubiera sido español o española “de origen desde el nacimiento” o si incluía
también al padre o madre que hubiera adquirido la nacionalidad española “de origen desde la adopción”.
La misma doctrina citada, basada en la redacción del precepto (que utiliza la expresión “… que originariamente hubieran sido españoles”, y no “que sean o hayan sido españoles de origen”), en el carácter excepcional del precepto (frente a la regla general de diez años de residencia), y en el carácter de ficción legal de la atribución de nacionalidad española de origen “desde la adopción”, se inclinaba por la tesis restrictiva.
VIII.- La Ley 18/1990, de 17 de diciembre, vuelve a introducir modificaciones en el derecho de opción. A estas modificaciones se refiere el Preámbulo de la Ley: “En la regulación de la opción se mantiene, como uno de los presupuestos para su ejercicio, el caso de quien esté o haya estado sujeto a la patria potestad de un español”.
Se explica esto ya que una vez suprimida desde 1982 la adquisición por dependencia familiar, la sola voluntad de los interesados es el camino indicado, si se formula en ciertos plazos para que consigan la nacionalidad española los hijos de quienes la hayan adquirido sobrevenidamente. De tal explicación del Preámbulo resultaría a sensu contrario que en los casos de adquisición sobrevenida por los padres de la nacionalidad española, los hijos no tendrían otra opción que la atribuida por razón de patria potestad, reforzando así la interpretación antes apuntada.
IX.- En la Proposición de Ley de 15 de diciembre de 1989 se atribuía también la facultad de optar a “aquellos cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español (y nacido en España)”, supuesto que en el texto definitivo de la Ley 18/1990 pasa a la Disposición Transitoria 3ª.
Es importante destacar el dato de que una de las carencias principales, comúnmente señaladas, de las reformas legales del nuestro Código civil de 1954, 1975 y 1982 fue precisamente la de no incorporar un régimen transitorio que facilitase la transición entre la regulación anterior y la posterior, más que de forma muy limitada. Este hecho suscitó graves problemas de interpretación que, en parte, quedaron paliados con las tres Disposiciones Transitorias incorporadas a la citada Ley 18/1990. En la primera se parte del principio general de irretroactividad de las leyes (cfr. artículo 2 nº3 del Código civil), que como regla general había aplicado ya la doctrina de este Centro Directivo así como del Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 9 de diciembre de 1986- Sala 1ª).
Pues bien, este principio general, como señala el Preámbulo de la Ley 18/1990, “queda matizado en las dos disposiciones siguientes, que obedecen al propósito de favorecer la adquisición de la nacionalidad española para situaciones producidas con anterioridad … los emigrantes y sus hijos, cuando hayan llegado a ostentar la nacionalidad española, pueden recuperarla por el mecanismo privilegiado del artículo 26, pero esas dos disposiciones transitorias avanzan un paso más porque benefician, sobre todo, a los hijos de emigrantes que, al nacer, ya no eran españoles”..
El alcance de ambas Disposiciones Transitorias (2ª y 3ª) han de ser analizados conjuntamente, a fin de poder interpretarlos coordinadamente. Por ello, la Instrucción de este Centro Directivo de 20 de marzo de 1991 sobre nacionalidad, dedicó su epígrafe VIII a estudiar al tiempo ambas Disposiciones. De la misma resulta, en lo que ahora interesa, que la adquisición de la nacionalidad española por opción - con efectos de nacionalidad de origen -, contenida en la disposición transitoria segunda, tiene aplicación en diversos supuestos, que la Instrucción identifica del siguiente modo: “Adoptados en forma plena antes de la Ley 51/1982, de 13 de julio; nacidos en España, antes de la Ley de 15 de julio de 1954, de progenitores extranjeros también nacidos en España...
Pero su ámbito principal comprende los casos de hijo de española, nacido antes de la entrada en vigor de la Ley 51/1982, de 13 de julio, al cual le
correspondiera seguir, según la legislación entonces vigente, la nacionalidad extranjera del padre” (hoy hay que entender rectificado este extremo de la Instrucción en el sentido de que el supuesto se refiere al hijo/a de española nacido/a antes de la entrada en vigor de la Constitución -cfr. Resolución de 13 de octubre de 2001-).
Por su parte, según la misma Instrucción, la disposición transitoria tercera beneficia “a personas que han nacido después del momento en que su progenitor hubiera perdido la nacionalidad española. Entonces, si el padre o la madre originariamente español hubiere nacido en España, pueden optar por la nacionalidad española”.
En consonancia con ello, la declaración decimotercera de la Instrucción afirmaba que “La opción por la nacionalidad española de la disposición transitoria tercera requiere que el interesado no fuera español al tiempo del nacimiento, por haber perdido antes la nacionalidad española originaria su progenitor nacido en España”.
Por tanto, a pesar de que desde la aprobación de la Ley 51/1982 existía ya un supuesto de adquisición sobrevenida de la nacionalidad española de origen (categoría a la que la Ley 18/1990 suma otros casos), y por consiguiente existían casos de hijos de padre o madre españoles de origen pero no desde su nacimiento, el mantenimiento de la fórmula utilizada por el legislador invariablemente desde su introducción por la Ley de 15 de julio de 1954 de hijo de padre o madre “que originariamente hubiera sido español”, conduce a la interpretación incorporada a declaración decimotercera de la transcrita Instrucción.
Esta misma interpretación, como veremos, es a la que responde la declaración sexta de la Instrucción de esta Dirección General de 4 de noviembre de 2008, conforme a la cual los hijos mayores de edad de quienes hayan optado a la nacionalidad española en virtud de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007 no pueden ejercer la opción del apartado 1 de esta Disposición (ibidem Resolución de 28 de abril de 2010).
X.- Ahora bien, es importante aclarar que si bien la circunstancia de que el progenitor del hijo que pretendía optar a la nacionalidad española por la vía de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 18/1990 hubiera perdido previamente la nacionalidad española que ostentaba originariamente constituye un elemento caracterizador del supuesto de hecho tipo o paradigmático (por ser el más común de los contemplados en la norma), ello no supone que la pérdida en sí deba ser interpretada necesariamente, a pesar del tenor literal de la Instrucción de 20 de marzo de 1991, como integrante de una verdadera conditio iuris o requisito sustantivo de aplicación de la citada Disposición Transitoria 3ª.
En efecto, una cosa es que si la madre incurrió en causa de pérdida con anterioridad al nacimiento del hijo, éste no pudiera optar por la vía de la Disposición Transitoria 2ª (más beneficiosa), y otra distinta entender que habiendo concurrido causa de pérdida y, por tanto, quedando vedada dicha vía, y haciendo tránsito el supuesto a la Disposición Transitoria 3ª, esta última imponga la pérdida como requisito sustantivo para su viabilidad, tesis que no se puede mantener pues a pesar de no haber concurrido dicha pérdida la madre española no transmitió su nacionalidad originaria al hijo nacido antes de la entrada en vigor de la Constitución española, sin que por ello el hijo de la madre que conservó su nacionalidad deba ser de peor condición que el hijo
de madre que sí perdió por seguir la nacionalidad del marido (aclaración que es también extensible a la interpretación de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007 -cfr. Resoluciones de 19 de abril de 2012 (22ª), 18 de mayo 2012 (20ª) - .
Así resulta igualmente del Preámbulo de la Ley 18/1990 al señalar que la transitoria 3ª “beneficia, sobre todo, a los hijos de los emigrantes que, al nacer, ya no eran españoles”: beneficiar sobre todo, no quiere decir beneficiar exclusivamente. Así resulta también de la lógica, pues estando basada la facultad de optar a la nacionalidad española en la existencia de elementos de vinculación o arraigo del beneficiario con España, dicho vínculo es más fuerte si, a igualdad del resto de circunstancias, la madre del optante fue originariamente española y lo siguió siendo al tiempo del nacimiento de aquél, que en aquellos otros supuestos en que la madre fue española pero dejó de serlo en el momento del nacimiento del hijo.
XI.- Nuevamente se modifica el Código civil en materia de nacionalidad a través de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Esta reforma contempla de nuevo el supuesto de las personas “cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España”, respecto del que arbitra un derecho de opción, similar al de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 18/1990, pero ya sin duración predeterminada al suprimirse el sistema de plazos preclusivos de la opción establecidos sucesivamente por las Leyes 18/1990, 15/1993 y 29/1995, y sin la necesidad de residencia en España del optante que había suprimido esta última (cfr artículo 20 nº1, b).
Por otra parte, para el caso de que el progenitor originariamente español hubiera nacido fuera de España se mantiene la posibilidad de que el hijo se nacionalice español por la vía de la residencia con plazo abreviado de un año, que ya figuraba en el Código civil desde la reforma operada por la Ley 18/1990, y que en virtud de la Ley 36/2002 se extiende a la siguiente generación, al establecer el nº2 del artículo 22 que bastará el tiempo de residencia de un año para: “f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles” (es decir, comprendiendo no sólo a los hijos del emigrante, sino también a sus nietos).
Las mismas conclusiones apuntadas en los anteriores fundamentos de Derecho de esta Resolución se desprenden del estudio de la tramitación parlamentaria de la Ley 36/2002, durante la que fueron rechazadas varias enmiendas tendentes a incluir entre los beneficiarios de la opción a “b) Aquellos cuyo padre o madre, abuelo o abuela, hubieran sido originariamente españoles”., frente a la fórmula finalmente aprobada que permitía a tales nietos obtener la nacionalidad española pero no a través de la opción, sino mediante la residencia legal de un año en España. (cfr. articulo 22 nº2, f del Código civil).
XII.- La redacción incorporada a la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007 tampoco incluye la referencia a los abuelos en su primer apartado (que mantiene la fórmula tradicional de “las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”), aunque sí en el apartado segundo, si bien el ejercicio de la opción queda condicionado en este caso a un régimen jurídico distinto, pues no es suficiente que el abuelo o abuela hubiere sido español, ya que tal derecho sólo se reconoce a “los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.
XIII.- De todo lo cual, hay que concluir, como resulta de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, que no están comprendidos en el apartado primero de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007 los hijos mayores de edad de padre o madre español en virtud de haber optado a la nacionalidad española de origen conforme a esta misma Disposición (vid. Resoluciones de 13 de marzo de 2012 (26ª) 22 de marzo 2012 (52ª) 10 de mayo de 2012 (8ª)).
No obstante, si bien es cierto que este Centro Directivo no puede ir por vía de interpretación más allá de donde ha llegado normativamente el legislador, sin embargo, sin forzar la letra de la ley y de forma plenamente respetuosa con su espíritu, cabe una interpretación más favorable en relación con los hijos de españoles de origen en virtud del ejercicio de la opción prevista en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/1990, aunque estos no sean o hayan sido
españoles desde su nacimiento.
En efecto, tal y como resulta de los antecedentes legislativos de la Proposición de Ley que dio lugar a aquella norma., frente a la ausencia de Disposiciones
Transitorias en la reforma de 1982, había que acudir como criterio general al principio de la irretroactividad de las leyes del artículo 2.3 del Código civil, lo cual se consideraba como conducente a situaciones injustas cuando se trata de aplicar la novedad del artículo 17 nº1 del Código que atribuye la nacionalidad española de origen a los hijos de madre española (y no sólo de padre español), lo que puede suponer la coexistencia de hijos nacidos de la misma madre con estatutos jurídicos distintos (españoles y extranjeros) en función de la fecha de su nacimiento.
Para evitar tal situación, según ponen de manifiesto aquellos antecedentes, la Disposición Transitoria 2ª atribuyó a tales hijos nacidos de madre española con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1982 (o más precisamente, antes de la entrada en vigor de la Constitución) un derecho de opción a la nacionalidad española de origen, es decir, igualando su estatuto jurídico al de los hijos de madre española nacidos después de la entrada en vigor de la Constitución.
La fórmula acogida por el legislador (frente a la propuesta por algunas enmiendas, rechazadas, de atribución directa y ope legis de dicha nacionalidad) consistió en conceder a los beneficiarios un derecho de opción por considerar “más justa esta solución – la declaración de voluntad del interesado – que la atribución automática ex lege de la nacionalidad española, que podría perjudicar el estatuto ostentado conforme a la nacionalidad actual del optante” (vid. “antecedentes” de la Proposición de Ley 122/000112, de Reforma del Código civil en materia de nacionalidad de 3 de noviembre de 1988).
Por tanto, la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/1990 tiene por finalidad principal la aplicación retroactiva del contenido del artículo 17 del Código civil (también del 19), como regulador de los títulos de atribución de la nacionalidad española originaria, a favor de los que, no siendo españoles a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 18/1990, lo serían por aplicación de tales preceptos, y muy fundamentalmente a favor de los hijos de madre española que no adquirieron iure sanguinis la nacionalidad de su madre por impedirlo la legislación anterior vigente al tiempo de su nacimiento, impedimento removido por la citada Disposición Transitoria 2ª, borrando con ello el resultado de aquella discriminación normativa de forma retroactiva.
Pues bien, dicho efecto quedaría desdibujado si los hijos de quienes optaron a la nacionalidad española de origen (por efecto de esa aplicación retroactiva del artículo 17 ó 19 del Código civil) por dicha vía no tuviesen las mismas posibilidades de acogerse a la opción de la Disposición Adicional Séptima, apartado 1, de la Ley 52/2007 que los hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles por ser, a su vez, hijos de un padre español (y a diferencia de los hijos de padre o madre que, pudiendo haberse acogido a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/1990 durante el plazo de dos años de su vigencia, no lo hicieron).
Aún cuando la redacción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, que mantiene una vez más la fórmula tradicional de hijos de “padre o madre que originariamente hubiera sido español”, pudiera dar pie, también en este caso, a una interpretación estricta en el sentido más arriba apuntado de estar refiriéndose a una nacionalidad de origen desde el nacimiento del progenitor (por la influencia que en su redacción han tenido los precedentes
históricos, en que el supuesto principalmente contemplado era el de los emigrantes que perdieron la nacionalidad española con anterioridad al nacimiento de sus hijos), sin embargo, ni la letra de la ley se opone a la interpretación aquí postulada., pues la nacionalidad originaria del progenitor del optante existió ya en un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley 52/2007, por lo que dicho presupuesto o requisito precedió en la realidad jurídica a la vigencia de esta última, ni tampoco a su espíritu y finalidad, que en este punto, como pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha Ley, “amplía la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el primer grado de quienes hubiesen sido originariamente españoles” (sin perjuicio de incluir, a través del apartado 2 de la misma Disposición Adicional Séptima, a otros descendientes más allá del primer grado –nietos-, “de quienes perdieron la nacionalidad española por exilio a consecuencia de la Guerra Civil o la Dictadura”).
Finalmente, esta solución es la más congruente con los precedentes de este Centro Directivo, que ya se pronunció en su Resolución de 5 de febrero de 2008-1ª a favor del derecho de opción de los hijos de españoles de origen ex Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/1990, en relación con la interpretación del artículo 20 nº1, b del Código civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, solución que debe extenderse también para permitir el acceso a la nacionalidad española por la vía del apartado 1 de la reiterada Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007.
Esta Dirección ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución apelada.
Madrid, 14 de Septiembre de 2012.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. Encargado del Registro Civil Consular en Manila
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Resolución de 21 de Febrero de 2013 (33ª).
Tiene derecho a recuperar la nacionalidad española de origen mediante la opción del apartado primero de la Disposición adicional séptima aquel que acredita, además de haber ostentado la nacionalidad española de origen que posteriormente perdió, ser hijo de padre o madre que hubiere sido originariamente español.
Spoiler
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra la resolución del Encargado del Registro Civil Consular en Buenos Aires.
HECHOS
1.- Don Marcos Rodriguez presenta escrito en el Consulado de España en Buenos Aires a fin de recuperar la nacionalidad española a través de la opción prevista en la Ley 52/2007 Disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: certificado literal de nacimiento propio y certificado de nacimiento de su padre.
2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante resolución de fecha 19 de Octubre de 2011 deniega lo solicitado por el interesado habida cuenta de que el padre estuvo sujeto al servicio militar en período activo, de manera que no perdió la nacionalidad española antes del nacimiento de su hijo, ahora interesado, que la adquirió en consecuencia en el momento del nacimiento. Dado que posteriormente incurrió en causa de pérdida, la resolución considera que le corresponde recuperar la nacionalidad por la vía artículo 26 del Código Civil.
3.- Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular emite su informe preceptivo y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, los artículos 20 y 26 del Código civil, 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las Resoluciones, entre otras, de 13 de noviembre de 1990 y de 7 de mayo de 1993.
II.- Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como español de origen al nacido en 1985 en Argentina, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”. El solicitante presentó escrito, al mismo tiempo que la solicitud de la opción mencionada, afirmando que su intención era recuperar la nacionalidad española a través de dicha opción, citando resoluciones dictadas en casos similares por esta Dirección General. La solicitud de opción fue formalizada el 18 de Enero de 2011 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el Encargado del Registro Civil se dictó auto el 19 de Octubre de 2011 denegando lo solicitado por el interesado.
III.- El auto apelado basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que habiendo quedado acreditado que su padre era español de origen en el momento de su nacimiento, recibió la nacionalidad española de origen por lo que le correspondía recuperarla de acuerdo con el artículo 26 del Código Civil, posición que el Ministerio Fiscal comparte en su informe.
IV.- El apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia Disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria, requisitos cuya concurrencia ha quedado acreditada en las actuaciones.
V.- La cuestión que se suscita en el presente expediente es otra, a saber la de si la recuperación de la nacionalidad española por parte de quien fue español y perdió esta nacionalidad ha de ajustarse necesariamente a los requisitos generales exigidos para la recuperación por el artículo 26 del Código civil o si esta recuperación podrá hacerse efectiva a través del mecanismo de la opción a la nacionalidad española por la vía de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 en caso de que concurran los requisitos legales a que se subordina la viabilidad y el ejercicio de dicha opción.
Como resulta de las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de noviembre de 1990 y de 7 de mayo de 1993, no hay razones para excluir que la recuperación pueda ejercitarse por este último camino si se cumplen, como se ha indicado, todos los requisitos exigidos para la opción. La Instrucción de 20 de marzo de 1991 no excluye esta posibilidad, ya que el párrafo primero de su apartado VII, se cuida de incluir la expresión “en principio” cuando señala que la recuperación ha de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 26 del Código civil. Cualquier otra solución implicaría un trato discriminatorio para los nacidos españoles respecto de los nacidos extranjeros que entrasen en alguno de los supuestos previstos por el ordenamiento jurídico español como habilitantes a optar a la nacionalidad, sea por quedar sujetos a la patria potestad del que ha adquirido de modo sobrevenido la nacionalidad española, sea por ser hijos de progenitor originariamente español, sea en fin a resultas de una adopción o a la determinación de la filiación respecto de español una vez alcanzada la mayoría de edad. No pueden ser de peor condición los primeros que los segundos.
Esta Dirección ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado.
Madrid, 21 de Febrero de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
HECHOS
1.- Don Marcos Rodriguez presenta escrito en el Consulado de España en Buenos Aires a fin de recuperar la nacionalidad española a través de la opción prevista en la Ley 52/2007 Disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: certificado literal de nacimiento propio y certificado de nacimiento de su padre.
2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante resolución de fecha 19 de Octubre de 2011 deniega lo solicitado por el interesado habida cuenta de que el padre estuvo sujeto al servicio militar en período activo, de manera que no perdió la nacionalidad española antes del nacimiento de su hijo, ahora interesado, que la adquirió en consecuencia en el momento del nacimiento. Dado que posteriormente incurrió en causa de pérdida, la resolución considera que le corresponde recuperar la nacionalidad por la vía artículo 26 del Código Civil.
3.- Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular emite su informe preceptivo y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, los artículos 20 y 26 del Código civil, 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las Resoluciones, entre otras, de 13 de noviembre de 1990 y de 7 de mayo de 1993.
II.- Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como español de origen al nacido en 1985 en Argentina, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”. El solicitante presentó escrito, al mismo tiempo que la solicitud de la opción mencionada, afirmando que su intención era recuperar la nacionalidad española a través de dicha opción, citando resoluciones dictadas en casos similares por esta Dirección General. La solicitud de opción fue formalizada el 18 de Enero de 2011 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el Encargado del Registro Civil se dictó auto el 19 de Octubre de 2011 denegando lo solicitado por el interesado.
III.- El auto apelado basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que habiendo quedado acreditado que su padre era español de origen en el momento de su nacimiento, recibió la nacionalidad española de origen por lo que le correspondía recuperarla de acuerdo con el artículo 26 del Código Civil, posición que el Ministerio Fiscal comparte en su informe.
IV.- El apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia Disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria, requisitos cuya concurrencia ha quedado acreditada en las actuaciones.
V.- La cuestión que se suscita en el presente expediente es otra, a saber la de si la recuperación de la nacionalidad española por parte de quien fue español y perdió esta nacionalidad ha de ajustarse necesariamente a los requisitos generales exigidos para la recuperación por el artículo 26 del Código civil o si esta recuperación podrá hacerse efectiva a través del mecanismo de la opción a la nacionalidad española por la vía de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 en caso de que concurran los requisitos legales a que se subordina la viabilidad y el ejercicio de dicha opción.
Como resulta de las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de noviembre de 1990 y de 7 de mayo de 1993, no hay razones para excluir que la recuperación pueda ejercitarse por este último camino si se cumplen, como se ha indicado, todos los requisitos exigidos para la opción. La Instrucción de 20 de marzo de 1991 no excluye esta posibilidad, ya que el párrafo primero de su apartado VII, se cuida de incluir la expresión “en principio” cuando señala que la recuperación ha de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 26 del Código civil. Cualquier otra solución implicaría un trato discriminatorio para los nacidos españoles respecto de los nacidos extranjeros que entrasen en alguno de los supuestos previstos por el ordenamiento jurídico español como habilitantes a optar a la nacionalidad, sea por quedar sujetos a la patria potestad del que ha adquirido de modo sobrevenido la nacionalidad española, sea por ser hijos de progenitor originariamente español, sea en fin a resultas de una adopción o a la determinación de la filiación respecto de español una vez alcanzada la mayoría de edad. No pueden ser de peor condición los primeros que los segundos.
Esta Dirección ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado.
Madrid, 21 de Febrero de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
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Re: Opción de LMH sobre españoles por opción de Origen
Resolución de 07 de Octubre de 2013 (69ª)
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la Disposición adicional séptima los que hubieran perdido la condición de español al no declarar su deseo de conservar la nacionalidad española al alcanzar la mayoría de edad.
......sin comentarios
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la Disposición adicional séptima los que hubieran perdido la condición de español al no declarar su deseo de conservar la nacionalidad española al alcanzar la mayoría de edad.
Spoiler
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra la resolución del Encargado del Registro Civil Consular en San Pablo (Brasil).
HECHOS
1.- Doña M. presenta escrito en el Consulado de España en Salvador de Bahía para San Pablo a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 Disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: certificado literal de nacimiento propio y certificado de nacimiento de su madre.
2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante resolución de fecha 16 de junio de 2009 deniega lo solicitado por la interesada según lo establecido en su Instrucción de 4 de noviembre de 2008 del Ministerio de Justicia.
3.- Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular emite su informe preceptivo y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la Disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; la Disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de julio de Registro Civil, los artículos 20 del Código civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las Resoluciones, entre otras de 23 de marzo de 2010 (4ª),23 de marzo de 2010 (5ª),23 de marzo 2010 (6ª) 24 de marzo de 2010 (5ª),28 de abril de 2010 (5ª),6 de octubre de 2010 (10ª) 15 de noviembre de 2010 (5ª),1 de diciembre de 2010 (4ª),7 de marzo de 2011 (4ª), 9 de marzo de 2011(3ª), 3 de octubre de 2011 (17ª),25 de octubre de 2011 (3ª), 2 de diciembre de 2011 (4ª), 10 de febrero 2012 (42ª) 17 de febrero 2012 (30ª) 22 de febrero 2012 (53ª) 6 de julio 2012 (5º) 6 de julio 2012 (16ª) 14 de septiembre de 2012 (32ª) y 30 de enero 2013 (28ª).
II.- Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como española de origen a la nacida en Brasil el 29 de octubre de 1987, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 30 de abril de 2009 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda.
Por el Encargado del Registro Civil se dictó resolución el 16 de junio de 2009, denegando lo solicitado.
III.- La resolución apelada basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que ha quedado acreditado que su madre es española de origen, por lo que ella también nació española pero no declaró, al alcanzar la mayoría de edad, su voluntad de conservar la nacionalidad española, conforme a lo previsto en el artículo 24.3 del Código Civil.
Al no haberlo hecho lo que le corresponde, ahora, es tramitar su recuperación conforme a lo establecido en el artículo 26 del Código Civil y tramitar, previamente, la dispensa de residencia, posición que el Ministerio Fiscal comparte en su informe.
IV.- a la vista de lo anteriormente expuesto no cabe a la interesada acogerse al derecho de opción previsto en el apartado I de la DA 7ª de la Ley 52/2007, pues dicha opción está prevista para los hijos de españoles de origen que hubiesen perdido la nacionalidad española antes del nacimiento de tales hijos, no transmitiendo, por tanto, la nacionalidad española a éstos.
V.- Finalmente, por lo que se refiere a la última de las alegaciones formuladas en el escrito de recurso sobre el reconocimiento del derecho de opción a la nacionalidad española a favor de otros parientes, no corresponde en vía de éste recurso valorar la procedencia o improcedencia del mismo, a la vista de las circunstancias de hecho concurrentes respecto a los mismos y los preceptos jurídicos en base a los cuales se les haya podido reconocer tal derecho de opción, si no únicamente valorar el reconocimiento o no de este derecho a favor de la recurrente en atención a las circunstancias de hecho que en ella concurren y a los preceptos jurídicos por ella invocados.
No obstante y dado que, de la documentación incorporada al expediente, se deducen las causas de este trato diferenciado entre la recurrente y su prima hermana, Doña M. procede informar que si bien las situaciones familiares pueden parecer idénticas, la fecha de nacimiento de las madres de ambas marca la diferencia.
En efecto, la madre de la recurrente, Doña V. nació el 2 de mayo de 1962 y su hermana, Doña A. tía de la recurrente, el 28 de abril de 1958. Es decir que la madre de la interesada era menor de edad en el momento de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y nunca perdió la nacionalidad española.
No así su hermana que, en esa fecha, ya era mayor de edad y había perdido la nacionalidad española por lo que no pudo transmitírsela a su hija en el momento de su nacimiento. Por todo ello es por lo que la prima de la recurrente, Doña M. ha podido ejercer el derecho de opción previsto en la Ley de Memoria Histórica.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto por Doña M. y confirmar el auto apelado, dictado conforme a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.
Madrid, 07 de Octubre de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Encargado del Registro Civil Consular en San Pablo (Brasil)
HECHOS
1.- Doña M. presenta escrito en el Consulado de España en Salvador de Bahía para San Pablo a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 Disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: certificado literal de nacimiento propio y certificado de nacimiento de su madre.
2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante resolución de fecha 16 de junio de 2009 deniega lo solicitado por la interesada según lo establecido en su Instrucción de 4 de noviembre de 2008 del Ministerio de Justicia.
3.- Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular emite su informe preceptivo y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la Disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; la Disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de julio de Registro Civil, los artículos 20 del Código civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las Resoluciones, entre otras de 23 de marzo de 2010 (4ª),23 de marzo de 2010 (5ª),23 de marzo 2010 (6ª) 24 de marzo de 2010 (5ª),28 de abril de 2010 (5ª),6 de octubre de 2010 (10ª) 15 de noviembre de 2010 (5ª),1 de diciembre de 2010 (4ª),7 de marzo de 2011 (4ª), 9 de marzo de 2011(3ª), 3 de octubre de 2011 (17ª),25 de octubre de 2011 (3ª), 2 de diciembre de 2011 (4ª), 10 de febrero 2012 (42ª) 17 de febrero 2012 (30ª) 22 de febrero 2012 (53ª) 6 de julio 2012 (5º) 6 de julio 2012 (16ª) 14 de septiembre de 2012 (32ª) y 30 de enero 2013 (28ª).
II.- Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como española de origen a la nacida en Brasil el 29 de octubre de 1987, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 30 de abril de 2009 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda.
Por el Encargado del Registro Civil se dictó resolución el 16 de junio de 2009, denegando lo solicitado.
III.- La resolución apelada basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que ha quedado acreditado que su madre es española de origen, por lo que ella también nació española pero no declaró, al alcanzar la mayoría de edad, su voluntad de conservar la nacionalidad española, conforme a lo previsto en el artículo 24.3 del Código Civil.
Al no haberlo hecho lo que le corresponde, ahora, es tramitar su recuperación conforme a lo establecido en el artículo 26 del Código Civil y tramitar, previamente, la dispensa de residencia, posición que el Ministerio Fiscal comparte en su informe.
IV.- a la vista de lo anteriormente expuesto no cabe a la interesada acogerse al derecho de opción previsto en el apartado I de la DA 7ª de la Ley 52/2007, pues dicha opción está prevista para los hijos de españoles de origen que hubiesen perdido la nacionalidad española antes del nacimiento de tales hijos, no transmitiendo, por tanto, la nacionalidad española a éstos.
V.- Finalmente, por lo que se refiere a la última de las alegaciones formuladas en el escrito de recurso sobre el reconocimiento del derecho de opción a la nacionalidad española a favor de otros parientes, no corresponde en vía de éste recurso valorar la procedencia o improcedencia del mismo, a la vista de las circunstancias de hecho concurrentes respecto a los mismos y los preceptos jurídicos en base a los cuales se les haya podido reconocer tal derecho de opción, si no únicamente valorar el reconocimiento o no de este derecho a favor de la recurrente en atención a las circunstancias de hecho que en ella concurren y a los preceptos jurídicos por ella invocados.
No obstante y dado que, de la documentación incorporada al expediente, se deducen las causas de este trato diferenciado entre la recurrente y su prima hermana, Doña M. procede informar que si bien las situaciones familiares pueden parecer idénticas, la fecha de nacimiento de las madres de ambas marca la diferencia.
En efecto, la madre de la recurrente, Doña V. nació el 2 de mayo de 1962 y su hermana, Doña A. tía de la recurrente, el 28 de abril de 1958. Es decir que la madre de la interesada era menor de edad en el momento de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y nunca perdió la nacionalidad española.
No así su hermana que, en esa fecha, ya era mayor de edad y había perdido la nacionalidad española por lo que no pudo transmitírsela a su hija en el momento de su nacimiento. Por todo ello es por lo que la prima de la recurrente, Doña M. ha podido ejercer el derecho de opción previsto en la Ley de Memoria Histórica.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto por Doña M. y confirmar el auto apelado, dictado conforme a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.
Madrid, 07 de Octubre de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Encargado del Registro Civil Consular en San Pablo (Brasil)
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