Las inscripciones de nacionalidades por LMH tienen prioridad en el RCC ?
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Las inscripciones de nacionalidades por LMH tienen prioridad en el RCC ?
las inscripciones de nacionalidades por LMH tienen el mismo orden con los numeros de expedientes del RCC porque yo veo gente que empezo el tramite(lmh) despues que yo(nacionalidad por residencia) y tiene un numero de expediente anterior al mio que es --------- 0029XXX/2010 Ademas tendrian estos alguna prioridad en sus expedientes?
Re: Las inscripciones de nacionalidades por LMH tienen prioridad en el RCC ?
No se como andará el tema con esto, pero tengo un tío quien la solicitó recien salió el decreto y le salio todo super rápido, creo que en 1 o 3 meses no recuerdo.
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Re: Las inscripciones de nacionalidades por LMH tienen prioridad en el RCC ?
En los registros civiles de España no tienen ninguna prioridad. Todos los casos que se han documentado a través de HyNE se tardan como mínimo un año. Y no es exageración, ni mala suerte, ni nada, es porque esos trámites en específico suelen tardar de 9 meses a 1 año. No lo digo yo, lo dicen los propios funcionarios del Registro Civil Central de la Calle de la Bolsa en Madrid cuando te atienden (me lo dijeron a mi y se lo han dicho a casi todos los que conozco). Entra a http://www.hyne.com.ar/foro y ve al apartado de España para que veas nuestras experiencias.
Desde que te reciben el expediente en el RCC hasta que lo revisa el calificador puede demorar de dos a tres meses. El calificador lo aprueba y pasa inscripción, pero en inscripción puede tardar siete u ocho meses. Te repito: esto que te digo no es un invento ni una exageración ni ha sido mala suerte ni nada de eso, es porque el trámite es así. Recuerda que en el RCC están colapsados, reciben miles de expedientes al año y no dan abasto para tanto trabajo. Se que es difícil de entender de que un trámite tarde tanto, yo ya superé la experiencia después de año y medio, pero aquí entra una cuestión de humanidad: los funcionarios tienen que hacer el trabajo de cientos como si fuesen pulpos.
Un saludo y mucha suerte.
Entra al foro http://www.hyne.com.ar/foro para que te enteres de más cosillas.
Desde que te reciben el expediente en el RCC hasta que lo revisa el calificador puede demorar de dos a tres meses. El calificador lo aprueba y pasa inscripción, pero en inscripción puede tardar siete u ocho meses. Te repito: esto que te digo no es un invento ni una exageración ni ha sido mala suerte ni nada de eso, es porque el trámite es así. Recuerda que en el RCC están colapsados, reciben miles de expedientes al año y no dan abasto para tanto trabajo. Se que es difícil de entender de que un trámite tarde tanto, yo ya superé la experiencia después de año y medio, pero aquí entra una cuestión de humanidad: los funcionarios tienen que hacer el trabajo de cientos como si fuesen pulpos.
Un saludo y mucha suerte.
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Re: Las inscripciones de nacionalidades por LMH tienen prioridad en el RCC ?
Nos encantaría de corazón saber a quien le salió la nacionalidad en el RCC en "uno o tres meses" porque todavía no hemos sabido de ningún caso que se haya tardado menos de un año. Yo metí los papeles el 29 de diciembre de 2008, el primer día que el RCC de la Calle de la Bolsa en Madrid comenzó a recibir los papeles por LMH. Me abrieron expediente con número el mismo día, pero el expediente pasó a trámite apenas en marzo de 2009. Apenas en noviembre de 2010 obtuve mi DNI.venezolano escribió:No se como andará el tema con esto, pero tengo un tío quien la solicitó recien salió el decreto y le salio todo super rápido, creo que en 1 o 3 meses no recuerdo.
Nos encantaría que nos ampliaras más esa experiencia porque eso serviría de muchísima ayuda a las cientos de personas que iniciaron el trámite hace más de un año directamente en el RCC y todavía no tienen respuesta. Algunos de ellos están en condición irregular en España otros tienen residencia legal. Así que vemos que el asunto no tiene nada que ver con el hecho de que estes legal o no. Yo siempre he tenido residencia en España y mira todo lo que tardó.
Si lo puedes documentar y precisar más el caso de tu tío en http://www.hyne.com.ar/foro te lo agradeceríamos porque esto en España ha sido un infierno. Con eso darías un respiro inmenso a la gente que ya anda desesperada.
Gracias!
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Re: Las inscripciones de nacionalidades por LMH tienen prioridad en el RCC ?
chabelita, seguro que venezolano se referirá a los casos que se presentaron en los Consulados de España y que si que salieron pronto en su momento.
Creo que ahora tardan más... y que algunos aceleran tanto que no siguen los preceptos de la instrucción, tal como está redactada... pero eso es otro caso...
Creo que ahora tardan más... y que algunos aceleran tanto que no siguen los preceptos de la instrucción, tal como está redactada... pero eso es otro caso...
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Re: Las inscripciones de nacionalidades por LMH tienen prioridad en el RCC ?
A veces creo que acelerar mucho esta mal como dice el amigo karbiko,pero esto es mejor que estar atrasados y nunca querer acelerar ni tratar de sacar trabajo.
Si los señores funcionarios del registro central quisieran acelerar inscribieran directamente a los nietos como hacen los consulados pero ellos no piden hacer eso a sus superiores es mejor atrasar ha sabiendas ellos mismo que los consulados lo hacen y ellos mismos reciben las copias de las actas consulares de estos en su registro central de madrid.
No se que algun funcionario me explique a mi y a todos .
A este paso llegara el 2015 y todavia el registro central no habra terminado con las nacionalidades por la ley de memoria historica.
Si los señores funcionarios del registro central quisieran acelerar inscribieran directamente a los nietos como hacen los consulados pero ellos no piden hacer eso a sus superiores es mejor atrasar ha sabiendas ellos mismo que los consulados lo hacen y ellos mismos reciben las copias de las actas consulares de estos en su registro central de madrid.
No se que algun funcionario me explique a mi y a todos .
A este paso llegara el 2015 y todavia el registro central no habra terminado con las nacionalidades por la ley de memoria historica.
Re: Las inscripciones de nacionalidades por LMH tienen prioridad en el RCC ?
En el Registro Civil Central sus funcionarios cumplen las normas establecidas por la DGRN a la que están sometidos al contrario de lo que hacen algunos Consulados que, en materia registral, también dependen de la DGRN:eljusticiero escribió:Si los señores funcionarios del registro central quisieran acelerar inscribieran directamente a los nietos como hacen los consulados pero ellos no piden hacer eso a sus superiores es mejor atrasar ha sabiendas ellos mismo que los consulados lo hacen
INSTRUCCIÓN de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
.....................
2.3 Documentación adicional para los supuestos del apartado 2 de la Disposición Adicional séptima:
a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles– del solicitante.
...........................
En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el interesado deberá promover el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en los artículos 311 y siguientes del Reglamento del Registro Civil.
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Re: Las inscripciones de nacionalidades por LMH tienen prioridad en el RCC ?
mundo escribió: En el Registro Civil Central sus funcionarios cumplen las normas establecidas por la DGRN a la que están sometidos al contrario de lo que hacen algunos Consulados que, en materia registral, también dependen de la DGRN:
¿Acaso estás sugiriendo que algunos cónsules no cumplen con las normas?
Algún dia los letrados de la DGRN podrían salir a explicar para qué debería de hacerse dicha inscripción siendo que, "como en el Registro Civil no juega el principio de tracto sucesivo, es evidente que puede inscribirse el nacimiento de un hijo en el Registro aunque, por diversas razones, no llegue a inscribirse el nacimiento del padre"mundo escribió: En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el interesado deberá promover el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en los artículos 311 y siguientes del Reglamento del Registro Civil.
Re: Las inscripciones de nacionalidades por LMH tienen prioridad en el RCC ?
Gracias sr.Mundo por la explicacion ,pero javier lo plasmo mejor lo que yo queria expresar.
Re: Las inscripciones de nacionalidades por LMH tienen prioridad en el RCC ?
Porque la nacionalidad española se prueba mediante su constancia en el Registro Civil español y no mediante documentos expedidos por organismos extranjeros.Javier2749c escribió:Algún dia los letrados de la DGRN podrían salir a explicar para qué debería de hacerse dicha inscripción siendo que, "como en el Registro Civil no juega el principio de tracto sucesivo, es evidente que puede inscribirse el nacimiento de un hijo en el Registro aunque, por diversas razones, no llegue a inscribirse el nacimiento del padre"
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Re: Las inscripciones de nacionalidades por LMH tienen prioridad en el RCC ?
En ese caso, bien podrían explicar por qué no exigen a los cónsules que hagan lo mismo. ¿O es que nadie de la Dirección General se ha enterado?
Por cierto, el entrecomillado en mi anterior mensaje pertenece a la resolución de 19 de octubre de 1999.
Por cierto, el entrecomillado en mi anterior mensaje pertenece a la resolución de 19 de octubre de 1999.
Spoiler
RESOLUCIÓN de 19 de octubre de 1999, sobre nacimientos acaecidos en el extranjero.
1.º No es inscribible en el Registro Central el nacimiento del padre en Cuba en 1939, porque no ha intervenido en las actuaciones, no ha estado nunca domiciliado en España y con toda probabilidad habrá perdido la nacionalidad española por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana una vez que quedara libre del servicio militar español .
2º Sí es inscribible el nacimiento del hijo en Cuba en 1957, que está domiciliado en España, nació español y no ha estado libre del servicio militar español hasta después de la entrada en vigor de la Constitución
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento fuera de pozo remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Por escrito-formulario presentado en el Registro Civil Central el 24 de junio de 1998, don Rogelio-Horacio Luis Moreda, nacido en Matanzas (Cuba) el día 16 de septiembre de 1957, hijo de don Antonio Horacio Luis Hernández y de doña Josefina Irem Moreda Molinos, solicitó la inscripción de nacimiento fuera de plazo suyo y de su padre, don Antonio Horacio Luis Hernández, nacido en Manguito (Cuba) el 13 de junio de 1939, hijo de Plácido Luis González y de Julia Hernández Rodríguez. Adjuntaba al escrito: certificado de. nacimiento suyo y de su padre, certificación de nacimiento y defunción de su abuelo Placido Luis González, certificado de empadronamiento, fotocopia del pasaporte cubano y certificado cubano de que el promotor no cumplió el servicio militar cubano.
2. El Juez Encargado interesó al promotor para que aportara documentación acreditativa de la fecha en que den Antonio-Horacio Luis Hernández adquirió la nacionalidad cubana, certificado de empadronamiento del tiempo que éste lleva residiendo en España, certificado que acredite si don Rogelio-Horacio realizó o no el servicio militar y certificado en el que se acredite si el abuelo don Plácido Luis González adquirió la nacionalidad cubana. El promotor presento declaración jurada de que su abuelo, don Plácido Luis González, nunca adquirió la nacionalidad cubana, de que su padre nunca residió en España por lo que no puede presentar certificado de empadronamiento y certificado de que el promotor no cumplió el servicio militar ni otra actividad, expedido por autoridad cubana. Esta declaración jurada consta ante una Notaría cubana por manifestación del promotor el 19 de febrero de 1999, el cual afirmaba ser vecino de La Habana.
3. El Juez Encargado, con fecha 18 de mayo de 1999, dictó auto denegando las inscripciones de nacimiento solicitadas argumentando que el promotor, aunque ha obtenido un certificado de empadronamiento en Madrid, tiene su domicilio habitual en La Habana, según se ha acreditado, por la declaración jurada prestada ante Notaria de La Habana. En todo caso, para que su nacimiento pudiera tener acceso al Registro español previamente habría de inscribirse el de su padre, quien pudiera haberle transmitido la nacionalidad española, para lo que este Registro Central carece de competencia, toda vez que como se ha comprobado ni reside ni ha residido nunca en España.
4- El auto se notificó al Ministerio Fiscal y al promotor, este recurrió alegando que no puede declarar en Cuba que reside en España, teniendo nacionalidad cubana sin demostrar ante las autoridades cubanas que tiene un permiso de trabajo y residencia de otro país, porque está prohibido so pena de perder sus posesiones y ser gravemente sancionado por el Gobierno, dado que en Cuba la profesión de notario no es de carácter privado.
5. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la confirmación del auto apelado por sus. propios fundamentos, en el mismo sentido se manifestó el Juez Encargado ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y de Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1 Vistos los artículos 11 de la Constitución Española, 22 del Código cayó en sus redacciones por las leyes de 1 5 de julio de 1954 y 14/1975, de 2 de mayo; 26 del Código civil, en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 15, 16, 23, 65 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, la Ley General del Servicio Militar de 27 de julio de 1968 y su Reglamento de 6 de noviembre de 1969, y las Resoluciones de 15 de enero, 16-3.ª de febrero, 18- l.ª y 23-2.ª de marzo y 21-3.ª de abril de 1999.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Central por transcripción de las correspondientes certificaciones de nacimiento cubanas, dos nacimientos de un padre y un hijo acaecidos en Cuba, respectivamente, los días 13 de junio de 1939 y 16 de septiembre de 1957.
III - El nacimiento del primero no puede inscribirse en el Registro Central, no ya sólo porque el directamente interesado no ha estado nunca domiciliado en España -con lo que la competencia corresponde al Registro Consular (cfr. arts. 16 L-R-C. y 68 RRC.)-, sino porque aquél no ha intervenido en las actuaciones y porque, aun siendo español cuando nació iure sanguinis, con toda probabilidad habrá perdido la nacionalidad española por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana que le correspondía iure soli, una vez que alcanzó la mayoría de edad, residió durante más de tres años en el extranjero y quedó libre del servicio militar español (cfr. Art. 22 C.c., redacciones del 1954 y 1975), debiendo tenerse presente que en último término quedaría libre del servicio militar español el día 1 de enero del año en que cumplió los treinta y ocho de edad (cft. arts. 15 y 16 de la Ley General del Servicio militar de 1968, y art. 31 de su Reglamento de 1969). Siendo esto así no puede inscribirse la pérdida de la nacionalidad española, sin citación a la persona directamente afectada (cfr. Art.. 67 L-R-C. y 232 R-R-C.).
IV Respecto del nacimiento del hijo no puede dudarse de la competencia del Registro Civil Central para calificar la procedencia de su inscripción, por estar el promotor domiciliado en España cuando promueve el asiento (cfr. art. 68, 11, R-I;LC.). El padrón municipal es prueba de la residencia y domicilio habitual (cfr. art. 16 de la Ley 711985, de 2 de abril, reguladora de Las Bases del Régimen Local, en su redacción por la Ley 411996, de 10 de enero), de modo que no puede importar, dado el principio de la perpetuatio iurisdicidonis, que en el curso posterior de las actuaciones el interesado haya comparecido ante un notario cubano, declarando su domicilio en Cuba. Por lo demás, como en el Registro Civil no juega el principio de tracto sucesivo, es evidente que puede inscribirse el nacimiento de un hijo en el Registro aunque, por diversas razones, no llegue a inscribirse el nacimiento del padre.
V. En cuanto a la nacionalidad española de este hijo, tenía la nacionalidad española cuando nació por filiación paterna, ya que su padre era en este momento menor de edad de modo, que por falta de capacidad, no pudo perder éste la nacionalidad española entonces por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana. Por lo demás, corno el hijo no ha cumplido, según se ha acreditado, el servicio militar cubano, ha estado sujeto al servicio militar español, cuando llegó a la mayoría de edad (16 de septiembre de 1978) y no pudo perder entonces, por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana la nacionalidad española (cfr. art. 22 del Código civil, redacción de 1975). En teoría la pérdida de la nacionalidad española sobrevendría el día 1 de enero del año en que cumplió los treinta y ocho de edad, al quedar entonces libre del servicio militar, pero no hay que olvidar que a partir de la entrada en vigor de la Constitución (cfr. su art 11, apartado 3), un español puede naturalizarse en país iberoamericano sin perder su nacionalidad española de origen, de modo que, como ha venido a precisar el artículo 24 del Código civil a partir de su redacción por la Ley 51/1982, de 13 de julio, la pérdida de la nacionalidad española por adquisición o asentimiento voluntario a una nacionalidad iberoamericana sólo puede producirse por la renuncia expresa del español, que aquí no consta se haya producido.
VI. Debe señalarse, por último, que cuando llega el hijo a la mayoría de edad estaban en vigor el artículo 26 del Código civil, redacción de 1954, y el artículo 65 de la Ley del Registro Civil, de modo que el español nacido fuera de España de progenitor también nacido fuera de España perdía la nacionalidad española de origen si no manifestaba su voluntad de conservarla en el plazo de un año a contar desde su mayoría de edad o emancipación. Ahora bien antes de que transcurriera este año sobrevino la entrada en vigor de la Constitución española, la cual supuso, respecto de un país inequívocamente iberoamericano como Cuba, la derogación de la redacción entonces vigente del artículo 26 del Código civil en cuanto que, como antes se ha razonado, la adquisición o asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana sólo pudo provocar pérdida de la nacionalidad española si se produjo renuncia expresa de ésta.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, con revocación parcial del acuerdo recurrido, ordenar que se inscriba en el Registro Central, por transcripción de la certificación cubana acompañada, el nacimiento acaecido en Cuba el 16 de septiembre de 1957 de Rogelio-Horacio Luis Moreda.
1.º No es inscribible en el Registro Central el nacimiento del padre en Cuba en 1939, porque no ha intervenido en las actuaciones, no ha estado nunca domiciliado en España y con toda probabilidad habrá perdido la nacionalidad española por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana una vez que quedara libre del servicio militar español .
2º Sí es inscribible el nacimiento del hijo en Cuba en 1957, que está domiciliado en España, nació español y no ha estado libre del servicio militar español hasta después de la entrada en vigor de la Constitución
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento fuera de pozo remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Por escrito-formulario presentado en el Registro Civil Central el 24 de junio de 1998, don Rogelio-Horacio Luis Moreda, nacido en Matanzas (Cuba) el día 16 de septiembre de 1957, hijo de don Antonio Horacio Luis Hernández y de doña Josefina Irem Moreda Molinos, solicitó la inscripción de nacimiento fuera de plazo suyo y de su padre, don Antonio Horacio Luis Hernández, nacido en Manguito (Cuba) el 13 de junio de 1939, hijo de Plácido Luis González y de Julia Hernández Rodríguez. Adjuntaba al escrito: certificado de. nacimiento suyo y de su padre, certificación de nacimiento y defunción de su abuelo Placido Luis González, certificado de empadronamiento, fotocopia del pasaporte cubano y certificado cubano de que el promotor no cumplió el servicio militar cubano.
2. El Juez Encargado interesó al promotor para que aportara documentación acreditativa de la fecha en que den Antonio-Horacio Luis Hernández adquirió la nacionalidad cubana, certificado de empadronamiento del tiempo que éste lleva residiendo en España, certificado que acredite si don Rogelio-Horacio realizó o no el servicio militar y certificado en el que se acredite si el abuelo don Plácido Luis González adquirió la nacionalidad cubana. El promotor presento declaración jurada de que su abuelo, don Plácido Luis González, nunca adquirió la nacionalidad cubana, de que su padre nunca residió en España por lo que no puede presentar certificado de empadronamiento y certificado de que el promotor no cumplió el servicio militar ni otra actividad, expedido por autoridad cubana. Esta declaración jurada consta ante una Notaría cubana por manifestación del promotor el 19 de febrero de 1999, el cual afirmaba ser vecino de La Habana.
3. El Juez Encargado, con fecha 18 de mayo de 1999, dictó auto denegando las inscripciones de nacimiento solicitadas argumentando que el promotor, aunque ha obtenido un certificado de empadronamiento en Madrid, tiene su domicilio habitual en La Habana, según se ha acreditado, por la declaración jurada prestada ante Notaria de La Habana. En todo caso, para que su nacimiento pudiera tener acceso al Registro español previamente habría de inscribirse el de su padre, quien pudiera haberle transmitido la nacionalidad española, para lo que este Registro Central carece de competencia, toda vez que como se ha comprobado ni reside ni ha residido nunca en España.
4- El auto se notificó al Ministerio Fiscal y al promotor, este recurrió alegando que no puede declarar en Cuba que reside en España, teniendo nacionalidad cubana sin demostrar ante las autoridades cubanas que tiene un permiso de trabajo y residencia de otro país, porque está prohibido so pena de perder sus posesiones y ser gravemente sancionado por el Gobierno, dado que en Cuba la profesión de notario no es de carácter privado.
5. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la confirmación del auto apelado por sus. propios fundamentos, en el mismo sentido se manifestó el Juez Encargado ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y de Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1 Vistos los artículos 11 de la Constitución Española, 22 del Código cayó en sus redacciones por las leyes de 1 5 de julio de 1954 y 14/1975, de 2 de mayo; 26 del Código civil, en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 15, 16, 23, 65 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, la Ley General del Servicio Militar de 27 de julio de 1968 y su Reglamento de 6 de noviembre de 1969, y las Resoluciones de 15 de enero, 16-3.ª de febrero, 18- l.ª y 23-2.ª de marzo y 21-3.ª de abril de 1999.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Central por transcripción de las correspondientes certificaciones de nacimiento cubanas, dos nacimientos de un padre y un hijo acaecidos en Cuba, respectivamente, los días 13 de junio de 1939 y 16 de septiembre de 1957.
III - El nacimiento del primero no puede inscribirse en el Registro Central, no ya sólo porque el directamente interesado no ha estado nunca domiciliado en España -con lo que la competencia corresponde al Registro Consular (cfr. arts. 16 L-R-C. y 68 RRC.)-, sino porque aquél no ha intervenido en las actuaciones y porque, aun siendo español cuando nació iure sanguinis, con toda probabilidad habrá perdido la nacionalidad española por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana que le correspondía iure soli, una vez que alcanzó la mayoría de edad, residió durante más de tres años en el extranjero y quedó libre del servicio militar español (cfr. Art. 22 C.c., redacciones del 1954 y 1975), debiendo tenerse presente que en último término quedaría libre del servicio militar español el día 1 de enero del año en que cumplió los treinta y ocho de edad (cft. arts. 15 y 16 de la Ley General del Servicio militar de 1968, y art. 31 de su Reglamento de 1969). Siendo esto así no puede inscribirse la pérdida de la nacionalidad española, sin citación a la persona directamente afectada (cfr. Art.. 67 L-R-C. y 232 R-R-C.).
IV Respecto del nacimiento del hijo no puede dudarse de la competencia del Registro Civil Central para calificar la procedencia de su inscripción, por estar el promotor domiciliado en España cuando promueve el asiento (cfr. art. 68, 11, R-I;LC.). El padrón municipal es prueba de la residencia y domicilio habitual (cfr. art. 16 de la Ley 711985, de 2 de abril, reguladora de Las Bases del Régimen Local, en su redacción por la Ley 411996, de 10 de enero), de modo que no puede importar, dado el principio de la perpetuatio iurisdicidonis, que en el curso posterior de las actuaciones el interesado haya comparecido ante un notario cubano, declarando su domicilio en Cuba. Por lo demás, como en el Registro Civil no juega el principio de tracto sucesivo, es evidente que puede inscribirse el nacimiento de un hijo en el Registro aunque, por diversas razones, no llegue a inscribirse el nacimiento del padre.
V. En cuanto a la nacionalidad española de este hijo, tenía la nacionalidad española cuando nació por filiación paterna, ya que su padre era en este momento menor de edad de modo, que por falta de capacidad, no pudo perder éste la nacionalidad española entonces por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana. Por lo demás, corno el hijo no ha cumplido, según se ha acreditado, el servicio militar cubano, ha estado sujeto al servicio militar español, cuando llegó a la mayoría de edad (16 de septiembre de 1978) y no pudo perder entonces, por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana la nacionalidad española (cfr. art. 22 del Código civil, redacción de 1975). En teoría la pérdida de la nacionalidad española sobrevendría el día 1 de enero del año en que cumplió los treinta y ocho de edad, al quedar entonces libre del servicio militar, pero no hay que olvidar que a partir de la entrada en vigor de la Constitución (cfr. su art 11, apartado 3), un español puede naturalizarse en país iberoamericano sin perder su nacionalidad española de origen, de modo que, como ha venido a precisar el artículo 24 del Código civil a partir de su redacción por la Ley 51/1982, de 13 de julio, la pérdida de la nacionalidad española por adquisición o asentimiento voluntario a una nacionalidad iberoamericana sólo puede producirse por la renuncia expresa del español, que aquí no consta se haya producido.
VI. Debe señalarse, por último, que cuando llega el hijo a la mayoría de edad estaban en vigor el artículo 26 del Código civil, redacción de 1954, y el artículo 65 de la Ley del Registro Civil, de modo que el español nacido fuera de España de progenitor también nacido fuera de España perdía la nacionalidad española de origen si no manifestaba su voluntad de conservarla en el plazo de un año a contar desde su mayoría de edad o emancipación. Ahora bien antes de que transcurriera este año sobrevino la entrada en vigor de la Constitución española, la cual supuso, respecto de un país inequívocamente iberoamericano como Cuba, la derogación de la redacción entonces vigente del artículo 26 del Código civil en cuanto que, como antes se ha razonado, la adquisición o asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana sólo pudo provocar pérdida de la nacionalidad española si se produjo renuncia expresa de ésta.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, con revocación parcial del acuerdo recurrido, ordenar que se inscriba en el Registro Central, por transcripción de la certificación cubana acompañada, el nacimiento acaecido en Cuba el 16 de septiembre de 1957 de Rogelio-Horacio Luis Moreda.
Re: Las inscripciones de nacionalidades por LMH tienen prioridad en el RCC ?
Me parece que los funcionarios, ya sean del RCC, ya del más escondido juzgado de paz, no tienen autoridad para exigir a los señores cónsules nada. Sin embargo, sí que existe la posibilidad de que usted, como perjudicado, usuario o lo que fuere, pueda interponer queja ante la DGRN sobre las deficiencias que observe, que es algo que vendría muy bien para unificar criterios y evitar dilaciones en el trámite y resolución de muchos expedientes.
El problema es que nadie se queja y todo sigue igual: malas caras a los que dan la cara y la callada a los que tienen que resolver la situación.
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Re: Las inscripciones de nacionalidades por LMH tienen prioridad en el RCC ?
Si se refería usted a mi, ya lo he hecho, a pesar de no ser perjudicado directamente, y el resultado está a la vista....nada.paco escribió:Sin embargo, sí que existe la posibilidad de que usted, como perjudicado, usuario o lo que fuere, pueda interponer queja ante la DGRN sobre las deficiencias que observe, que es algo que vendría muy bien para unificar criterios y evitar dilaciones en el trámite y resolución de muchos expedientes.
También lo han hecho varios grupos y asociaciones relacionadas con el tema, con el mismo resultado.
No creo que nadie haya sugerido que los funcionarios del RCC o los juzgados debieran de exigir nada a los cónsules.paco escribió:Me parece que los funcionarios, ya sean del RCC, ya del más escondido juzgado de paz, no tienen autoridad para exigir a los señores cónsules nada.
En todos los mensajes ha quedado claro que dicha función corresponde a la DGRN.
No sería del todo cierto en mi caso, pero es posible que lleve usted la razón en otros casos.paco escribió: El problema es que nadie se queja y todo sigue igual: malas caras a los que dan la cara y la callada a los que tienen que resolver la situación.
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Re: Las inscripciones de nacionalidades por LMH tienen prioridad en el RCC ?
Gracias por las respuestas.
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