Situación injusta
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1.- Utiliza la BUSQUEDA: Posiblemente ya está contestada tu duda
2.- Un NUEVO TEMA para cada cuestión distinta
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4.- Respeta a los demás usuarios y las Normas Generales. Puedes consultarlas Aquí
5.- No escribas todo en Mayúsculas, parecerá QUE GRITAS
6.- El título del tema, que sea claro, que se entienda la duda que planteas,
7.- Los temas de título como Ayuda Urgente, Tengo un problema y similares, que no identifican tu duda, serán automáticamente borrados por los miembros.
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Situación injusta
Gracias por la ayuda; se trata de una pareja colombiana de 65 años de edad, son del mismo pueblo y se conocen desde niños, durante su juventud fueron novios por varios años, ambos se casaron y con el pasar de los años se re-encuentran de nuevo, en situación de divorciados respectivamente, nunca se olvidó el uno del otro, y deciden casarse y pasar su vejez juntos, lo hacen en el 2008 en Colombia, procedieron inscribir su acta matrimonial, ya que ella tiene la nacionalidad española, y esta domiciliada actualmente en España, con sus hijos que conocen muy bien a la nueva pareja y la admiten, él se encuentra en Colombia, y en el año 2009 le denegaron la inscripción aludiendo era matrimonio por complacencia; que consejo sería el mas apropiado, que tal inscribir en el Registro Central de Madrid, nuevamente el matrimonio? alguna otra sabia forma de lograr que esta pareja mayor esten juntas? muy agradecido por vuestras respuestas.
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Re: Situación injusta
Podría solicitar la inscripción del matrimonio en España. Luego les harán las entrevistas y el cónsul informará que ya intentaron inscribir el matrimonio.
Re: Situación injusta
Gracias; disculpe Javier, me puede ampliar un poco, en el sentido, de que a ellos ya le fué denegada la inscripción, como lo he informado, basándose era un matrimonio por complacencia, será que se puede volver intentar la misma gestión, pero ahora en Madrid? cuando dices, que el cónsul informará que ya intentaron inscribir el matrimonio, es procedente volverlo hacer? Cordial saludo
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Re: Situación injusta
Puede pedir la inscripción en España, ya que ella reside allí. Seguramente el cónsul en Bogotá informará que al esposo, que reside en Colombia, ya se lo ha entrevistado cuando intentaron inscribir el matrimonio (supongo que intentaron inscribir el matrimonio en el consulado en ese entonces). Luego, si deniegan la inscripción, podrían presentar recurso.
Re: Situación injusta
Buenas tardes Javier, que bueno haberte encontrado en el foro, pues imagínate, es algo inaudito, extraño, y para volverse loco, resulta que la novia cuando se casó no tenía nacionalidad española, ambos eran colombianos, esto es una locura, y allí alguien le dijo a ella, que como vivia en España tendría que inscribir su matrimonio en el consulado español, es algo que me ha dejado boquiabierto, y ella lo creyó, lo peor, en el consulado le admiten a trámite los documentos que presentan, los llaman a entrevistas personales y proceden a denegarles la inscripción, como si se tratara de una española con colombiano. Ella algun tiempo despues de estar viviendo en España y su esposo en Colombia, es que le conceden la nacionalidad, como la ves? Gracias
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Re: Situación injusta
Hubieras comenzado informando eso.
Si se trató de un matrimonio entre extranjeros, es inscribible, en principio, en el registro civil español.
RESOLUCIÓN (8.ª) de 1 de diciembre de 2008, sobre matrimonio celebrado en el extranjero: Si los dos contrayentes eran extranjeros cuando se celebró el matrimonio y uno de ellos ha adquirido después la nacionalidad española, el matrimonio, que se rige por la ley extranjera, es inscribible en el Registro competente por trascripción de la certificación extranjera, sin que haya puntos de conexión que justifiquen la aplicación de la ley española sobre ausencia de consentimiento matrimonial
RESOLUCIÓN de 3 de septiembre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero: Si el matrimonio se ha contraído cuando los dos contrayentes eran cubanos y uno de ellos ha adquirido después la nacionalidad española, es inscribible la certificación cubana porque no hay puntos de conexión que justifiquen la aplicación de las leyes españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 28 de septiembre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero: Si el matrimonio se ha contraído cuando los dos contrayentes eran cubanos y uno de ellos ha adquirido después la nacionalidad española, es inscribible la certificación cubana, porque no hay puntos de conexión que justifiquen la aplicación de las leyes española sobre ausencia de consentimiento matrimonial.
RESOLUCIÓN DE 14 DE JUNIO DE 2005: Pero es que, en todo caso, y en rigor, las normas españolas sobre validez del consentimiento matrimonial no son aplicables a este supuesto. En efecto, el matrimonio anterior subsistente celebrado en el extranjero de quien ha adquirido después la nacionalidad española debe inscribirse en el Registro Civil español competente, siendo la vía normal para obtener la inscripción el certificado expedido por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º R.R.C.). En caso de que en el momento de la celebración del matrimonio los dos contrayentes sean extranjeros, su capacidad para contraer matrimonio se rige por su Ley nacional (cfr. art. 9-1 C.C.), razón por la cual resulta improcedente, en principio y salvo intervención de la cláusula del orden público, que se intenten aplicar las normas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial, ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación.
RESOLUCIÓN (3ª) de 3 de julio de 2009, sobre matrimonio celebrado en el extranjero Si los dos contrayentes eran extranjeros cuando se celebró el matrimonio y él ha
adquirido después la nacionalidad española, el matrimonio, que se rige por la ley extranjera, es inscribible en el Registro competente por trascripción de la certificación extranjera, sin que haya
puntos de conexión que justifiquen la aplicación de la ley española sobre ausencia de consentimiento matrimonial.
Si se trató de un matrimonio entre extranjeros, es inscribible, en principio, en el registro civil español.
RESOLUCIÓN (8.ª) de 1 de diciembre de 2008, sobre matrimonio celebrado en el extranjero: Si los dos contrayentes eran extranjeros cuando se celebró el matrimonio y uno de ellos ha adquirido después la nacionalidad española, el matrimonio, que se rige por la ley extranjera, es inscribible en el Registro competente por trascripción de la certificación extranjera, sin que haya puntos de conexión que justifiquen la aplicación de la ley española sobre ausencia de consentimiento matrimonial
RESOLUCIÓN de 3 de septiembre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero: Si el matrimonio se ha contraído cuando los dos contrayentes eran cubanos y uno de ellos ha adquirido después la nacionalidad española, es inscribible la certificación cubana porque no hay puntos de conexión que justifiquen la aplicación de las leyes españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 28 de septiembre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero: Si el matrimonio se ha contraído cuando los dos contrayentes eran cubanos y uno de ellos ha adquirido después la nacionalidad española, es inscribible la certificación cubana, porque no hay puntos de conexión que justifiquen la aplicación de las leyes española sobre ausencia de consentimiento matrimonial.
RESOLUCIÓN DE 14 DE JUNIO DE 2005: Pero es que, en todo caso, y en rigor, las normas españolas sobre validez del consentimiento matrimonial no son aplicables a este supuesto. En efecto, el matrimonio anterior subsistente celebrado en el extranjero de quien ha adquirido después la nacionalidad española debe inscribirse en el Registro Civil español competente, siendo la vía normal para obtener la inscripción el certificado expedido por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º R.R.C.). En caso de que en el momento de la celebración del matrimonio los dos contrayentes sean extranjeros, su capacidad para contraer matrimonio se rige por su Ley nacional (cfr. art. 9-1 C.C.), razón por la cual resulta improcedente, en principio y salvo intervención de la cláusula del orden público, que se intenten aplicar las normas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial, ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación.
RESOLUCIÓN (3ª) de 3 de julio de 2009, sobre matrimonio celebrado en el extranjero Si los dos contrayentes eran extranjeros cuando se celebró el matrimonio y él ha
adquirido después la nacionalidad española, el matrimonio, que se rige por la ley extranjera, es inscribible en el Registro competente por trascripción de la certificación extranjera, sin que haya
puntos de conexión que justifiquen la aplicación de la ley española sobre ausencia de consentimiento matrimonial.
Spoiler
En el expediente sobre inscripción de matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil
Consular de B.
H E C H O S
1. El 18 de octubre 2007 la Sra. Y., de nacionalidad colombiana, nacida en P. (Colombia) el 29 de junio de 1957, presentó en el Consulado General de España en B. impreso de
declaración de datos para la trascripción de matrimonio católico, celebrado el día 9 de diciembre de 1984 en N. e inscrito en el Registro Civil de su ciudad natal el 9 de septiembre de 1991, con
Don G., de doble nacionalidad española -adquirida por residencia el 4 de mayo de 2005- y colombiana, nacido en P. (Colombia) el 25 de octubre de 1963. Aportaba como documentación
acreditativa de su pretensión: Certificado de matrimonio local; propia, registro de nacimiento, pasaporte colombiano y certificado negativo de movimientos migratorios; y del interesado,
certificación literal de nacimiento, acta de manifestaciones sobre estado civil en el momento de la celebración del matrimonio y pasaporte.
2. El 15 de abril de 2008 se celebraron las entrevistas en audiencia reservada.
3. El Ministerio Fiscal informó que procedía un acuerdo denegatorio y el 22 de abril de 2008 el Encargado del Registro Civil Consular de B. dictó auto en el que acordaba no
acceder a la solicitud de inscripción del matrimonio, por considerar que las inconsistencias de las audiencias reservadas habían puesto de manifiesto la ausencia de verdadero
consentimiento.
4. Notificada la resolución a ambos, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que la trayectoria de su relación
familiar y conyugal no permite deducir que el suyo sea un matrimonio de conveniencia y solicitando que se inscriba en el Registro Civil Consular.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil Consular, estimando que no habían sido desvirtuados los razonamientos
jurídicos que motivaron la decisión, confirmó la resolución apelada y ordenó la remisión el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 9 y 65 del Código civil; 15, 23, 35 y 73 de la Ley del Registro Civil; 66, 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 26-1ª
de noviembre de 2001; 24-1ª de mayo, 29-5ª de junio y 11-2ª, 3ª y 4ª de septiembre de 2002; y 14-1ª de enero de 2003; 31-4ª de enero y 28-2ª de junio de 2006, 29-10ª de marzo y 24-7ª de
abril de 2007 y 1-8ª de diciembre de 2008.
II. Se solicita la inscripción en el Registro Civil español de un matrimonio católico, celebrado en Colombia el 9 de diciembre de 1984 e inscrito en el Registro Civil local el 9 de septiembre de 1991 entre dos ciudadanos colombianos, uno de los cuales adquirió la nacionalidad española por residencia el 4 de mayo de 2005. Esta petición no fue atendida por el Encargado del Registro Consular que, mediante escrito dirigido a los interesados el 23 de abril de 2008, les manifestó que se denegaba la práctica de la inscripción por presumirse, como consecuencia de las entrevistas realizadas a los contrayentes, que se trataba de un matrimonio de complacencia. Este escrito constituye el objeto del presente recurso.
III. Dispone al respecto el artículo 66 RRC que “en el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la condición de tales”. En el
presente caso el hecho inscribible -el matrimonio- afecta a un español, acaeció antes de que éste adquiriese por residencia la nacionalidad española y, conforme al artículo 15 LRC y al
reglamentario transcrito, puede tener acceso al Registro Civil español siempre, claro es, que se cumplan los requisitos exigidos. La inscripción se pretende sobre la base de una certificación
de Registro extranjero. El artículo 85 RRC dispone al respecto que “para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea
regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española”. El acta
de matrimonio aportada ha de considerarse válida y eficaz, por no apreciarse defecto formal o material que pudiera invalidarla, y ha de estimarse que en ella concurren los requisitos que
señala el citado artículo 85 RRC y que, en consecuencia, constituye título válido para la inscripción.
IV. En estos supuestos de matrimonios celebrados en el extranjero por dos ciudadanos de nacionalidad extranjera y en los que, subsistiendo tal matrimonio, uno al menos de los
cónyuges ha adquirido la nacionalidad española, pasando el Registro Civil español a ser sobrevenidamente competente para la inscripción (cfr. art. 15 LRC), la doctrina oficial de este
Centro Directivo viene sosteniendo que resulta improcedente que se intenten aplicar las normas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial. No hay puntos de conexión
que justifiquen tal aplicación, ya que la capacidad de los contrayentes a la fecha de celebración del matrimonio, que es el momento en que ha de ser valorada, se rige por su anterior ley
personal (cfr. art. 9 nº 1 Cc). Siendo cierto lo anterior, también lo es que dicha doctrina requiere, y así se hace constar reiteradamente en las Resoluciones en la materia de esta
Dirección General, que no existan dudas de que el enlace ha cumplido los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley extranjera aplicable, requisitos que en principio habrán sido
apreciados favorablemente por parte de los órganos registrales competentes extranjeros, que inscribieron el matrimonio católico.
V. Lo anterior no debe, sin embargo, llevar a la conclusión de que la ley extranjera que integre el estatuto personal de los contrayentes se haya de aplicar siempre y en todo caso, sino
que en ejecución de la regla de excepción del orden público internacional español, deberá dejar de aplicarse la norma foránea cuando deba concluirse que tal aplicación pararía en la
vulneración de principios esenciales, básicos e irrenunciables de nuestro Ordenamiento jurídico. No sucede esto en el presente caso, en el que por dos ciudadanos colombianos
primero se contrajo matrimonio católico y posteriormente se inscribió en el Registro Civil extranjero. No habiendo razones que permitan dudar de la validez de dicho matrimonio,
procede su inscripción.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1º. Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
2º. Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio católico celebrado el 9 de diciembre de 1984 en N. e inscrito en el Registro Civil de P. (Colombia) el 9 de
septiembre de 1991 entre don G. y la Sra. Y.
Consular de B.
H E C H O S
1. El 18 de octubre 2007 la Sra. Y., de nacionalidad colombiana, nacida en P. (Colombia) el 29 de junio de 1957, presentó en el Consulado General de España en B. impreso de
declaración de datos para la trascripción de matrimonio católico, celebrado el día 9 de diciembre de 1984 en N. e inscrito en el Registro Civil de su ciudad natal el 9 de septiembre de 1991, con
Don G., de doble nacionalidad española -adquirida por residencia el 4 de mayo de 2005- y colombiana, nacido en P. (Colombia) el 25 de octubre de 1963. Aportaba como documentación
acreditativa de su pretensión: Certificado de matrimonio local; propia, registro de nacimiento, pasaporte colombiano y certificado negativo de movimientos migratorios; y del interesado,
certificación literal de nacimiento, acta de manifestaciones sobre estado civil en el momento de la celebración del matrimonio y pasaporte.
2. El 15 de abril de 2008 se celebraron las entrevistas en audiencia reservada.
3. El Ministerio Fiscal informó que procedía un acuerdo denegatorio y el 22 de abril de 2008 el Encargado del Registro Civil Consular de B. dictó auto en el que acordaba no
acceder a la solicitud de inscripción del matrimonio, por considerar que las inconsistencias de las audiencias reservadas habían puesto de manifiesto la ausencia de verdadero
consentimiento.
4. Notificada la resolución a ambos, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que la trayectoria de su relación
familiar y conyugal no permite deducir que el suyo sea un matrimonio de conveniencia y solicitando que se inscriba en el Registro Civil Consular.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil Consular, estimando que no habían sido desvirtuados los razonamientos
jurídicos que motivaron la decisión, confirmó la resolución apelada y ordenó la remisión el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 9 y 65 del Código civil; 15, 23, 35 y 73 de la Ley del Registro Civil; 66, 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 26-1ª
de noviembre de 2001; 24-1ª de mayo, 29-5ª de junio y 11-2ª, 3ª y 4ª de septiembre de 2002; y 14-1ª de enero de 2003; 31-4ª de enero y 28-2ª de junio de 2006, 29-10ª de marzo y 24-7ª de
abril de 2007 y 1-8ª de diciembre de 2008.
II. Se solicita la inscripción en el Registro Civil español de un matrimonio católico, celebrado en Colombia el 9 de diciembre de 1984 e inscrito en el Registro Civil local el 9 de septiembre de 1991 entre dos ciudadanos colombianos, uno de los cuales adquirió la nacionalidad española por residencia el 4 de mayo de 2005. Esta petición no fue atendida por el Encargado del Registro Consular que, mediante escrito dirigido a los interesados el 23 de abril de 2008, les manifestó que se denegaba la práctica de la inscripción por presumirse, como consecuencia de las entrevistas realizadas a los contrayentes, que se trataba de un matrimonio de complacencia. Este escrito constituye el objeto del presente recurso.
III. Dispone al respecto el artículo 66 RRC que “en el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la condición de tales”. En el
presente caso el hecho inscribible -el matrimonio- afecta a un español, acaeció antes de que éste adquiriese por residencia la nacionalidad española y, conforme al artículo 15 LRC y al
reglamentario transcrito, puede tener acceso al Registro Civil español siempre, claro es, que se cumplan los requisitos exigidos. La inscripción se pretende sobre la base de una certificación
de Registro extranjero. El artículo 85 RRC dispone al respecto que “para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea
regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española”. El acta
de matrimonio aportada ha de considerarse válida y eficaz, por no apreciarse defecto formal o material que pudiera invalidarla, y ha de estimarse que en ella concurren los requisitos que
señala el citado artículo 85 RRC y que, en consecuencia, constituye título válido para la inscripción.
IV. En estos supuestos de matrimonios celebrados en el extranjero por dos ciudadanos de nacionalidad extranjera y en los que, subsistiendo tal matrimonio, uno al menos de los
cónyuges ha adquirido la nacionalidad española, pasando el Registro Civil español a ser sobrevenidamente competente para la inscripción (cfr. art. 15 LRC), la doctrina oficial de este
Centro Directivo viene sosteniendo que resulta improcedente que se intenten aplicar las normas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial. No hay puntos de conexión
que justifiquen tal aplicación, ya que la capacidad de los contrayentes a la fecha de celebración del matrimonio, que es el momento en que ha de ser valorada, se rige por su anterior ley
personal (cfr. art. 9 nº 1 Cc). Siendo cierto lo anterior, también lo es que dicha doctrina requiere, y así se hace constar reiteradamente en las Resoluciones en la materia de esta
Dirección General, que no existan dudas de que el enlace ha cumplido los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley extranjera aplicable, requisitos que en principio habrán sido
apreciados favorablemente por parte de los órganos registrales competentes extranjeros, que inscribieron el matrimonio católico.
V. Lo anterior no debe, sin embargo, llevar a la conclusión de que la ley extranjera que integre el estatuto personal de los contrayentes se haya de aplicar siempre y en todo caso, sino
que en ejecución de la regla de excepción del orden público internacional español, deberá dejar de aplicarse la norma foránea cuando deba concluirse que tal aplicación pararía en la
vulneración de principios esenciales, básicos e irrenunciables de nuestro Ordenamiento jurídico. No sucede esto en el presente caso, en el que por dos ciudadanos colombianos
primero se contrajo matrimonio católico y posteriormente se inscribió en el Registro Civil extranjero. No habiendo razones que permitan dudar de la validez de dicho matrimonio,
procede su inscripción.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1º. Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
2º. Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio católico celebrado el 9 de diciembre de 1984 en N. e inscrito en el Registro Civil de P. (Colombia) el 9 de
septiembre de 1991 entre don G. y la Sra. Y.
Re: Situación injusta
He leído todo lo que me has enviado, gracias, te digo, que tengo en mi poder fotocopia de la denegación debidamente suscrita por el cónsul auxiliar, si quieres verla te la puedo escanear y enviartela, te digo me he quedado ...tonto...hay que ser lo suficientemente irresponsable e inepto, y desconocedor total de la tramitologia consular. Bueno en conclusión que me recomiendas le sugiera a esta señora? ella se encuentra radicada fuera de Madrid, será que con una autorización de ella, pudiera hacer algo? Saludos y nuevamente gracias.
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Re: Situación injusta
Que ella se presente, en el registro civil correspondiente a su empadronamiento, a solicitar -por escrito- la inscripción de su matrimonio por transcripción de su certificación de matrimonio colombiana.
Re: Situación injusta
De acuerdo, ella tiene en su poder su certificacion de matrimonio apostillada, una última cosa Javier, ellos estan sujetos al famoso interrogatorio que hace el Juez del Registro de manera individual? perdona tanta molestadera. Saludos
Re: Situación injusta
Ah se me pasaba, al inscribir ella el matrimonio en el Registro le entregan algun documento especial que permita la entrada de su esposo? Adios
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Re: Situación injusta
Si, las entrevistas serán realizadas. En el escrito debe de mencionar las resoluciones citadas, aclarando que pretende que se inscriba en el registro civil central por transcripción de su certificación de matrimonio colombiana.
Re: Situación injusta
JAVIER, pero leyendo una de las resoluciones que me enviaste, la cual te adjunto, da la impresión de que la Ley española no puede conceptuar acerca de la conveniencia o no del matrimonio, cuando dice:"....sin que haya puntos de conexión......sobre ausencia de consentimiento matrimonial" te pido disculpas si he hecho una indebida apreciación.
RESOLUCIÓN (3ª) de 3 de julio de 2009, sobre matrimonio celebrado en el extranjero Si los dos contrayentes eran extranjeros cuando se celebró el matrimonio y él ha adquirido después la nacionalidad española, el matrimonio, que se rige por la ley extranjera, es inscribible en el Registro competente por trascripción de la certificación extranjera, sin que haya puntos de conexión que justifiquen la aplicación de la ley española sobre ausencia de consentimiento matrimonial.
Cordial saludo
RESOLUCIÓN (3ª) de 3 de julio de 2009, sobre matrimonio celebrado en el extranjero Si los dos contrayentes eran extranjeros cuando se celebró el matrimonio y él ha adquirido después la nacionalidad española, el matrimonio, que se rige por la ley extranjera, es inscribible en el Registro competente por trascripción de la certificación extranjera, sin que haya puntos de conexión que justifiquen la aplicación de la ley española sobre ausencia de consentimiento matrimonial.
Cordial saludo
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Re: Situación injusta
No comprendo qué quieres decir. El matrimonio es inscribible dado que la institución matrimonial en Colombia es similar a la española, es decir no hablamos de matrimonio poligámico.
Que presente la solicitud, por escrito, mencionando las resoluciones en el mismo.
Que presente la solicitud, por escrito, mencionando las resoluciones en el mismo.
Re: Situación injusta
Lo que quiero decir es que, siendo que el matrimonio se ha celebrado entre dos extranjeros, bajo las normas legales de su pais, y que posteriormente uno de ellos adquiere la nacionalidad española--al registrarse o inscribirse en en el Registro Central español, puede la Ley española declararlo "matrimonio por conveniencia? " ya que arriba me has dicho que si que estaban sujetos a las entrevistas, esa es la inquietud, saludos
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Re: Situación injusta
Podrían hacerlo, como ya lo hizo el cónsul. Lo que deberían haber hecho los contrayentes es presentar recurso.
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