Matrimonio Con Español En 1956
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Matrimonio Con Español En 1956
Yo poseo la nacionalidad espanola de origen por ser hijo de un ciudadano español.
Mi padre español se caso con mi madre peruana en 1956, los documentos españoles de mi padre antes del matrimonio, indican que era soltero y los documentos españoles de mi padre despues del matrimonio indican como estado civil "casado"
El nombre de mi madre no aparece en ningun documento espanol de mi padre, sin embargo si el consul da fe, en los certificados de nacionalidad española y en el pasaporte de mi padre que era casado es porque le habria pedido algun documento probatorio verdad? o en el peor de los casos simplemente el consul afirma que mi padre se caso porque mi padre asi lo dijo.
El hecho concreto es que el canciller y el consul afirman en los documentos espanoles posteriores al matrimonio de mi padre que era casado.
PREGUNTA:
¿Puede mi madre optar a la nacionalidad espanola bajo el Art 21 del CC de 1954??
Gracias por la respuesta.
Mi padre español se caso con mi madre peruana en 1956, los documentos españoles de mi padre antes del matrimonio, indican que era soltero y los documentos españoles de mi padre despues del matrimonio indican como estado civil "casado"
El nombre de mi madre no aparece en ningun documento espanol de mi padre, sin embargo si el consul da fe, en los certificados de nacionalidad española y en el pasaporte de mi padre que era casado es porque le habria pedido algun documento probatorio verdad? o en el peor de los casos simplemente el consul afirma que mi padre se caso porque mi padre asi lo dijo.
El hecho concreto es que el canciller y el consul afirman en los documentos espanoles posteriores al matrimonio de mi padre que era casado.
PREGUNTA:
¿Puede mi madre optar a la nacionalidad espanola bajo el Art 21 del CC de 1954??
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
Si tu madre contrajo matrimonio con un español adquirió la nacionalidad española. El problema es que en 1975 cambió la ley y si tu madre no utilizó la nacionalidad la perdió en el plazo de 3 años.
Ahora para recuperarla tendria que residir legalmente en España u obtener dispensa a dicho requisito.
Ahora para recuperarla tendria que residir legalmente en España u obtener dispensa a dicho requisito.
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
javier2749c
Entonces le dieron la nacionalidad a mi madre al amparo del art 21 del CC del 54' pero luego se la quitaron el 78 por no usarla??
Por favor, me puedes decir cual es el fundamento legal???
Has visto alguna resolucion de la DGRN respecto al tema??
Gracias por la respuesta.
Entonces le dieron la nacionalidad a mi madre al amparo del art 21 del CC del 54' pero luego se la quitaron el 78 por no usarla??
Por favor, me puedes decir cual es el fundamento legal???
Has visto alguna resolucion de la DGRN respecto al tema??
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
Javier2749c
Antes que nada muchas gracias por responderme.
Por favor dime si conoces alguna resolucion de la DGRN negando estos casos. Gracias
Antes que nada muchas gracias por responderme.
Por favor dime si conoces alguna resolucion de la DGRN negando estos casos. Gracias
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
No tengo a mano ninguna resolución, pero el criterio era que cualquiera que usara exclusivamente su otra nacionalidad durante 3 años perdia la española. Si una española ni siquiera tenia acta de nacimiento española perdia la nacionalidad en el plazo de 3 años luego de la entrada en vigor de la ley 14/75
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
Javier2749c
Creo que he encontrado una rendijita por donde meter el caso, por favor dame tu opinion:
Todos los que tienen posesion de estado por mas de diez anos, son españoles aunque no esten inscritos en el registro ¿¿verdad??
Mi madre participo en las actuaciones 15 anos como esposa de un español.( a donde fue dijo: soy esposa de un español, casada bajo el CC de 1954 por tanto soy española, de lo contrario se hubiera divorciado) de eso da fe el consul y el canciller como ya te explique antes.
Por otro lado cuando mi padre murio en 1971, ella se quedo con la patria potestad de 4 niños españoles, me refiero a mis hermanos y a mi.
¿¿Que opinas del argumento?? ¿le ves fundamento? ¿o lo ves medio desesperado y hasta mafioso??
Creo que he encontrado una rendijita por donde meter el caso, por favor dame tu opinion:
Todos los que tienen posesion de estado por mas de diez anos, son españoles aunque no esten inscritos en el registro ¿¿verdad??
Mi madre participo en las actuaciones 15 anos como esposa de un español.( a donde fue dijo: soy esposa de un español, casada bajo el CC de 1954 por tanto soy española, de lo contrario se hubiera divorciado) de eso da fe el consul y el canciller como ya te explique antes.
Por otro lado cuando mi padre murio en 1971, ella se quedo con la patria potestad de 4 niños españoles, me refiero a mis hermanos y a mi.
¿¿Que opinas del argumento?? ¿le ves fundamento? ¿o lo ves medio desesperado y hasta mafioso??
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un titulo inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el titulo que la originó.
Re: Matrimonio Con Español En 1956
Confirmando lo expuesto por Javier2749c, gran experto en materia de nacionalidad española, lo procedente en el caso que expones es solicitar la inscripción del matrimonio de tus padres en el Consulado de España y simultánea o posteriormente el nacimiento de tu madre y la adquisición de la nacionalidad española por razón de matrimonio. El problema, como ya explicó Javier2749c, es que tu madre perdió a partir de 1975 esta nacionalidad y asi se hará constar al margen de su nacimiento. Tu madre puede ahora recuperar la nacionalidad española pero para ello tiene que ser residente legal en España u obtener del Ministro de Justicia la dispensa de la residencia, lo que no parece muy factible.
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
Muchas gracias por las respuestas.
Se que puedo parecer un cabeza dura, pero se me hace muy dificil entender que a una mujer que se ha quedado a cargo de 4 bebes españoles se le castigue quitandole la nacionalidad.....
Seguiré buscando algun argumento que le pueda dar vuelta al asunto, cuando lo tenga, se los consultaré.
Muchas gracias.
Se que puedo parecer un cabeza dura, pero se me hace muy dificil entender que a una mujer que se ha quedado a cargo de 4 bebes españoles se le castigue quitandole la nacionalidad.....
Seguiré buscando algun argumento que le pueda dar vuelta al asunto, cuando lo tenga, se los consultaré.
Muchas gracias.
Re: Matrimonio Con Español En 1956
No se la han quitado, la perdió ella solita por no haber inscrito su nacimiento en el Registro Civil español, por no hacer uso de ella y por haber utilizado exclusivamente la que tenia de origen.
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
Gracias Mundo.
Quitarle o permitir que pierda, es una situación que podria verse desde distintos ángulos, la misión de un estado es de ordenar, proteger, guiar, etc y más si se trata de niños. Por favor dame un par de dias y vuelvo al ataque.
Creo que en este caso no debo usar la propia ley, sino el sentido de la ley.
¿Que clase de gobierno abandona a 4 niños en esa forma? vamos a ver.
Gracias nuevamente.
Quitarle o permitir que pierda, es una situación que podria verse desde distintos ángulos, la misión de un estado es de ordenar, proteger, guiar, etc y más si se trata de niños. Por favor dame un par de dias y vuelvo al ataque.
Creo que en este caso no debo usar la propia ley, sino el sentido de la ley.
¿Que clase de gobierno abandona a 4 niños en esa forma? vamos a ver.
Gracias nuevamente.
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
Pues veamos....:
¿Y por qué el gobierno ha abandonado a esos niños?
¿Nacieron siendo el padre español? Por tanto, serán españoles...
Lo que habrá que hacer, por tanto, es inscribir su/s nacimiento/s en el Registro Civil español que corresponda.
Caso distinto, como se ha visto, es el de la madre, que deberá recuperar la nacionalidad española, tal como ya le han informado.
¿Y por qué el gobierno ha abandonado a esos niños?
¿Nacieron siendo el padre español? Por tanto, serán españoles...
Lo que habrá que hacer, por tanto, es inscribir su/s nacimiento/s en el Registro Civil español que corresponda.
Caso distinto, como se ha visto, es el de la madre, que deberá recuperar la nacionalidad española, tal como ya le han informado.
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
Aqui una resolución reciente sobre el tema de la pérdida de la nacionalidad de las "españolas a la fuerza"
Spoiler
RESOLUCIÓN (1ª) de 26 de febrero de 2009, sobre cancelación de inscripción de nacimiento.
H E C H O S
1. Doña H., nacida en Argentina el 15 de abril de 1953, compareció en el Registro Civil Consular de R. (Argentina) a fin de recuperar la nacionalidad española adquirida como consecuencia de matrimonio con español celebrado en 1973. Por el Encargado del Registro Civil Consular se acordó el 9 de agosto de 2006, instruir expediente de cancelación de inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido éste inscrito en el Registro Civil Consular por titulo manifiestamente ilegal. La interesada presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que por resolución de fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó que se retrotrajesen las actuaciones para que se dictase nuevo auto razonado a causa de que no se habia especificado cual era el titulo manifiestamente ilegal que provocaba la cancelación.
2. El Encargado del Registro Civil Consular dicta nuevo auto de fecha 26 de marzo de 2006, en el que fundamenta que la interesada contrajo matrimonio en 1973, con un ciudadano español obteniendo automáticamente la nacionalidad española, sin embargo no instó su inscripción como española hasta 1996, por lo que hubo un periodo intermedio de 23 años en el que no consta que hiciese uso de la nacionalidad española, por lo que perdió ésta. Por tanto el titulo ilegal que ha fundamentado la cancelación ha sido la improcedencia de la inscripción de nacimiento porque al tiempo de practicarse la interesada no era española y faltaba en consecuencia, la condición que le permitia el acceso al Registro Español.
3. Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la recuperación de la nacionalidad española.
4. Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los articulos 21 del Código Civil(Cc), en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954 y por la Ley 14/1975, de 2 de mayo; 15, 16, 26 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 94, 163, 164, 297 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC).
II. La interesada, nacida en Argentina en 1953, habia comparecido ante el Registro Civil de R. (Argentina) instando la recuperación de la nacionalidad española adquirida, según manifestaba, por consecuencia de haber contraido matrimonio con un español en 1973. El articulo 21 Cc, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, disponia que la extranjera que contrajese matrimonio con un español adquiriria la nacionalidad de su marido. Posteriormente, el 9 de agosto de 2006 por el Encargado de dicho Registro se acordó de oficio instruir expediente para cancelar la inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido éste inscrito en el citado Registro Civil en virtud de un titulo manifiestamente ilegal. La interesada presentó recurso que fue resuelto por este Centro Directivo por resolución de 30 de mayo de 2007 (6ª) retrotrayendo las actuaciones para que se dictase, previa notificación a aquella, nuevo auto razonado a causa de que no se habia especificado cual era el titulo manifiestamente ilegal que provocaba la cancelación y eso podria haber sido causa de indefensión.
Por el Encargado del Registro Consular, con fecha de 26 de marzo de 2008, se ha dictado nuevo auto, debidamente fundamentado, en el que consta que en 1973 la interesada contrajo matrimonio con un ciudadano español adquiriendo automáticamente la nacionalidad de su marido (cfr. art. 21 Cc, redacción Ley 15 julio 1954), pero no instó la inscripción como española en el Registro Consular hasta 1996, por lo que en ese periodo intermedio de veintitrés años no consta que hiciese uso de la nacionalidad española, entendiéndose que siguió ejerciendo la que ostentaba con anterioridad al matrimonio, circunstancia que causó la pérdida de aquella. Por tanto, el titulo ilegal que ha fundamentado la cancelación ha sido la improcedencia de la inscripción de nacimiento, porque al tiempo de practicarse la interesada no era española y faltaba, en consecuencia, la condición que le permitia el acceso al Registro español. Dicho auto de 26 de marzo de 2008, constituye el objeto del presente recurso.
III. Las alegaciones formuladas en el recurso relativas al funcionamiento del Registro e intervención de funcionarios en un determinado momento, en nada afectan al hecho que ha motivado la cancelación de la inscripción, que, en aras de la concordancia del Registro con la realidad (cfr.art. 26 LRC), es el único que procede que sea examinado y resuelto por la presente resolución, la cual ha de centrarse en si, efectivamente, la inscripción fue practicada o no en virtud de un titulo manifiestamente ilegal, procediendo en caso afirmativo la cancelación.
IV. Al Registro Civil acceden los hechos inscribibles que afectan a españoles o que han acaecido en España. Tratándose, en el presente caso, de un nacimiento, ha de descartarse la segunda posibilidad, puesto que el de la interesada tuvo lugar en Argentina. Por tanto se concreta la cuestión a determinar es si la interesada era española cuando solicitó su inscripción en 1996 o si, en ese momento habia ya perdido dicha nacionalidad y, consecuentemente, fue indebidamente inscrita.
V. A tal efecto, hay que partir de los hechos acreditados de su matrimonio con un español en 1973 y del transcurso de veintitrés años para instar la inscripción como española por via de la recuperación. Durante este periodo intermedio no constaba como española en el Registro Civil, razón por la que no pudo formalmente hacer uso de esta nacionalidad (cfr. art. 330 Cc).
VI. El Código Civil, hasta la reforma operada por Ley de 2 de mayo de 1975, preveia, como se ha dicho, que la mujer extranjera que contraia matrimonio con español adquiria automáticamente, por el hecho de su matrimonio, la nacionalidad española del marido. Por lo tanto, al igual que sucedia en virtud del principio de “dependencia familiar“ es posible la existencia de adquisiciones sobrevenidas de la nacionalidad española en el pasado sin que, sin embargo, exista constancia de ello en el Registro Civil, a pesar de que en coherencia y como complemento de la citada previsión del Código civil, el articulo 237 del Reglamento del Registro Civil disponia que “en la nota marginal de matrimonio que se extienda en el folio del nacimiento de la extranjera casada con español se indicará la nacionalidad del marido“, dado que tal nota marginal carecia por completo de eficacia constitutiva del nuevo status nacionalitatis de la extranjera, ya que su mutación por adquisición de la nacionalidad española dependia tan sólo e integramente de su matrimonio con español.
Sin embargo, en virtud de la disposición transitoria de la Ley de 2 de mayo de 1975, ley que suprime el efecto automático de la adquisición de la nacionalidad española por matrimonio, aquellas llamadas “españolas a la fuerza“ perdian la nacionalidad española si, durante el periodo de vigencia de dicha ley, recuperaron o continuaron prestando asentimiento voluntario e inequivoco a su nacionalidad anterior o cuando haya concurrido cualquiera de las otras causas de pérdida de la nacionalidad española previstas por las normas generales. A aquella causa de pérdida se refirió la Circular de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 1975 en su apartado V que lleva por rúbrica la de “Recuperación de la nacionalidad extranjera por mujer casada con español“ y que interpreta el supuesto previsto en la Disposición transitoria de la Ley de 2 de mayo de 1975 no en el sentido de que la Ley española intente regular materias totalmente ajenas a su competencia, como son los requisitos para la adquisición o recuperación de otra nacionalidad, sino entendiendo que el propósito del legislador es simplemente aclarar que se producirá automáticamente la pérdida de la nacionalidad española cuando se justifique formalmente que la mujer casada con español con anterioridad a la nueva Ley, ha recuperado después de su entrada en vigor - o, incluso, ha consentido conservar - su ciudadania primitiva con arreglo a su Ley personal originaria.
Además, ha de subrayarse que dicha pérdida se producia de pleno derecho, sin necesidad de que concurriesen los requisitos que para la eficacia en ciertos supuestos exige el articulo 22 del Código civil, en su redacción vigente en la fecha de la citada Circular. En tales condiciones, acreditada la pérdida de la nacionalidad española por conservación de la originaria o por su recuperación, la inscripción solicitada tropieza, en principio, con la regla contenida en el párrafo primero del articulo 15 de la Ley del Registro Civil conforme al cual en el Registro Civil español sólo han de constar, además de los hechos inscribibles acaecidos en territorio español, los que “afectan“ a los españoles, habiendo sido interpretado el tiempo verbal utilizado por la norma, presente de indicativo, en el sentido de excluir la competencia del Registro Civil español respecto de los hechos pretéritos carentes ya de relevancia juridica.
VII. Sin embargo, hay que advertir que el Registro Civil español si es competente para inscribir el nacimiento de quien sobrevenidamente adquirió la nacionalidad española pero cuya inscripción se solicita ya en un momento posterior a la pérdida de la misma nacionalidad, amparando tal posibilidad la norma reglamentaria contenida en el párrafo primero del articulo 66 del Reglamento del Registro Civil conforme al cual “En el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de su adquisición“. Ahora bien, dicha inscripción de nacimiento deberia ser seguida inmediatamente de la correlativa inscripción de pérdida de la nacionalidad española, a la que el articulo 67 de la ley registral civil impone un carácter obligatorio y la confia a una actuación de oficio del Encargado en caso de no solicitarla el propio interesado, previa su citación.
Finalmente, en el caso de existir duda sobre si concurrió o no la causa de pérdida establecida por la disposición transitoria de la Ley de 2 de mayo de 1975, o cualquier otra distinta, deberá practicarse la inscripción para la que resulte competente un Registro Civil Consular o el Registro Civil Central en la forma prescrita por el párrafo final del articulo 66 del Reglamento del Registro Civil, esto es, haciendo constar expresamente que no está acreditada conforme a la Ley la nacionalidad española de la nacida.
Todo lo cual supone que la inscripción de su nacimiento no se practicó en base a un titulo que pueda calificarse como manifiestamente ilegal ni, en consecuencia, resultaba procedente su cancelación registral.
VIII. En tal situación no puede negarse tampoco la procedencia de la recuperación inicialmente intentada, ya que ha de tenerse presente que puede instarse y completarse una recuperación, aunque no exista seguridad absoluta de que haya habido pérdida de la nacionalidad. En efecto, como estableció la Instrucción de este Centro Directivo de 20 de mayo de 1983, a causa del complejo sistema legal de pérdida de la nacionalidad española, se estima que una inscripción de recuperación es admisible sin necesidad de asiento anterior alguno de pérdida “para mayor seguridad del estado civil del interesado“.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede estimar el recurso y revocar el acuerdo impugnado.
- Hasta la reforma del Código civil por Ley de 2 de Mayo de 1975, la mujer extranjera casada con español adquiria automáticamente la nacionalidad española del marido conforme al principio de unidad familiar entonces vigente.
- Conforme a la disposición transitoria de la Ley de 2 de Mayo de 1975 “la mujer que adquiria la nacionalidad española por matrimonio, la perdia si durante el periodo de vigencia de la Ley recuperó o continuo prestando asentimiento voluntario a su nacionalidad anterior“
- El Registro Civil Español, es competente para inscribir el nacimiento de quién sobrevenidamente adquirió la nacionalidad española, aunque la inscripción se solicite en un momento posterior a su perdida.
H E C H O S
1. Doña H., nacida en Argentina el 15 de abril de 1953, compareció en el Registro Civil Consular de R. (Argentina) a fin de recuperar la nacionalidad española adquirida como consecuencia de matrimonio con español celebrado en 1973. Por el Encargado del Registro Civil Consular se acordó el 9 de agosto de 2006, instruir expediente de cancelación de inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido éste inscrito en el Registro Civil Consular por titulo manifiestamente ilegal. La interesada presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que por resolución de fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó que se retrotrajesen las actuaciones para que se dictase nuevo auto razonado a causa de que no se habia especificado cual era el titulo manifiestamente ilegal que provocaba la cancelación.
2. El Encargado del Registro Civil Consular dicta nuevo auto de fecha 26 de marzo de 2006, en el que fundamenta que la interesada contrajo matrimonio en 1973, con un ciudadano español obteniendo automáticamente la nacionalidad española, sin embargo no instó su inscripción como española hasta 1996, por lo que hubo un periodo intermedio de 23 años en el que no consta que hiciese uso de la nacionalidad española, por lo que perdió ésta. Por tanto el titulo ilegal que ha fundamentado la cancelación ha sido la improcedencia de la inscripción de nacimiento porque al tiempo de practicarse la interesada no era española y faltaba en consecuencia, la condición que le permitia el acceso al Registro Español.
3. Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la recuperación de la nacionalidad española.
4. Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los articulos 21 del Código Civil(Cc), en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954 y por la Ley 14/1975, de 2 de mayo; 15, 16, 26 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 94, 163, 164, 297 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC).
II. La interesada, nacida en Argentina en 1953, habia comparecido ante el Registro Civil de R. (Argentina) instando la recuperación de la nacionalidad española adquirida, según manifestaba, por consecuencia de haber contraido matrimonio con un español en 1973. El articulo 21 Cc, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, disponia que la extranjera que contrajese matrimonio con un español adquiriria la nacionalidad de su marido. Posteriormente, el 9 de agosto de 2006 por el Encargado de dicho Registro se acordó de oficio instruir expediente para cancelar la inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido éste inscrito en el citado Registro Civil en virtud de un titulo manifiestamente ilegal. La interesada presentó recurso que fue resuelto por este Centro Directivo por resolución de 30 de mayo de 2007 (6ª) retrotrayendo las actuaciones para que se dictase, previa notificación a aquella, nuevo auto razonado a causa de que no se habia especificado cual era el titulo manifiestamente ilegal que provocaba la cancelación y eso podria haber sido causa de indefensión.
Por el Encargado del Registro Consular, con fecha de 26 de marzo de 2008, se ha dictado nuevo auto, debidamente fundamentado, en el que consta que en 1973 la interesada contrajo matrimonio con un ciudadano español adquiriendo automáticamente la nacionalidad de su marido (cfr. art. 21 Cc, redacción Ley 15 julio 1954), pero no instó la inscripción como española en el Registro Consular hasta 1996, por lo que en ese periodo intermedio de veintitrés años no consta que hiciese uso de la nacionalidad española, entendiéndose que siguió ejerciendo la que ostentaba con anterioridad al matrimonio, circunstancia que causó la pérdida de aquella. Por tanto, el titulo ilegal que ha fundamentado la cancelación ha sido la improcedencia de la inscripción de nacimiento, porque al tiempo de practicarse la interesada no era española y faltaba, en consecuencia, la condición que le permitia el acceso al Registro español. Dicho auto de 26 de marzo de 2008, constituye el objeto del presente recurso.
III. Las alegaciones formuladas en el recurso relativas al funcionamiento del Registro e intervención de funcionarios en un determinado momento, en nada afectan al hecho que ha motivado la cancelación de la inscripción, que, en aras de la concordancia del Registro con la realidad (cfr.art. 26 LRC), es el único que procede que sea examinado y resuelto por la presente resolución, la cual ha de centrarse en si, efectivamente, la inscripción fue practicada o no en virtud de un titulo manifiestamente ilegal, procediendo en caso afirmativo la cancelación.
IV. Al Registro Civil acceden los hechos inscribibles que afectan a españoles o que han acaecido en España. Tratándose, en el presente caso, de un nacimiento, ha de descartarse la segunda posibilidad, puesto que el de la interesada tuvo lugar en Argentina. Por tanto se concreta la cuestión a determinar es si la interesada era española cuando solicitó su inscripción en 1996 o si, en ese momento habia ya perdido dicha nacionalidad y, consecuentemente, fue indebidamente inscrita.
V. A tal efecto, hay que partir de los hechos acreditados de su matrimonio con un español en 1973 y del transcurso de veintitrés años para instar la inscripción como española por via de la recuperación. Durante este periodo intermedio no constaba como española en el Registro Civil, razón por la que no pudo formalmente hacer uso de esta nacionalidad (cfr. art. 330 Cc).
VI. El Código Civil, hasta la reforma operada por Ley de 2 de mayo de 1975, preveia, como se ha dicho, que la mujer extranjera que contraia matrimonio con español adquiria automáticamente, por el hecho de su matrimonio, la nacionalidad española del marido. Por lo tanto, al igual que sucedia en virtud del principio de “dependencia familiar“ es posible la existencia de adquisiciones sobrevenidas de la nacionalidad española en el pasado sin que, sin embargo, exista constancia de ello en el Registro Civil, a pesar de que en coherencia y como complemento de la citada previsión del Código civil, el articulo 237 del Reglamento del Registro Civil disponia que “en la nota marginal de matrimonio que se extienda en el folio del nacimiento de la extranjera casada con español se indicará la nacionalidad del marido“, dado que tal nota marginal carecia por completo de eficacia constitutiva del nuevo status nacionalitatis de la extranjera, ya que su mutación por adquisición de la nacionalidad española dependia tan sólo e integramente de su matrimonio con español.
Sin embargo, en virtud de la disposición transitoria de la Ley de 2 de mayo de 1975, ley que suprime el efecto automático de la adquisición de la nacionalidad española por matrimonio, aquellas llamadas “españolas a la fuerza“ perdian la nacionalidad española si, durante el periodo de vigencia de dicha ley, recuperaron o continuaron prestando asentimiento voluntario e inequivoco a su nacionalidad anterior o cuando haya concurrido cualquiera de las otras causas de pérdida de la nacionalidad española previstas por las normas generales. A aquella causa de pérdida se refirió la Circular de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 1975 en su apartado V que lleva por rúbrica la de “Recuperación de la nacionalidad extranjera por mujer casada con español“ y que interpreta el supuesto previsto en la Disposición transitoria de la Ley de 2 de mayo de 1975 no en el sentido de que la Ley española intente regular materias totalmente ajenas a su competencia, como son los requisitos para la adquisición o recuperación de otra nacionalidad, sino entendiendo que el propósito del legislador es simplemente aclarar que se producirá automáticamente la pérdida de la nacionalidad española cuando se justifique formalmente que la mujer casada con español con anterioridad a la nueva Ley, ha recuperado después de su entrada en vigor - o, incluso, ha consentido conservar - su ciudadania primitiva con arreglo a su Ley personal originaria.
Además, ha de subrayarse que dicha pérdida se producia de pleno derecho, sin necesidad de que concurriesen los requisitos que para la eficacia en ciertos supuestos exige el articulo 22 del Código civil, en su redacción vigente en la fecha de la citada Circular. En tales condiciones, acreditada la pérdida de la nacionalidad española por conservación de la originaria o por su recuperación, la inscripción solicitada tropieza, en principio, con la regla contenida en el párrafo primero del articulo 15 de la Ley del Registro Civil conforme al cual en el Registro Civil español sólo han de constar, además de los hechos inscribibles acaecidos en territorio español, los que “afectan“ a los españoles, habiendo sido interpretado el tiempo verbal utilizado por la norma, presente de indicativo, en el sentido de excluir la competencia del Registro Civil español respecto de los hechos pretéritos carentes ya de relevancia juridica.
VII. Sin embargo, hay que advertir que el Registro Civil español si es competente para inscribir el nacimiento de quien sobrevenidamente adquirió la nacionalidad española pero cuya inscripción se solicita ya en un momento posterior a la pérdida de la misma nacionalidad, amparando tal posibilidad la norma reglamentaria contenida en el párrafo primero del articulo 66 del Reglamento del Registro Civil conforme al cual “En el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de su adquisición“. Ahora bien, dicha inscripción de nacimiento deberia ser seguida inmediatamente de la correlativa inscripción de pérdida de la nacionalidad española, a la que el articulo 67 de la ley registral civil impone un carácter obligatorio y la confia a una actuación de oficio del Encargado en caso de no solicitarla el propio interesado, previa su citación.
Finalmente, en el caso de existir duda sobre si concurrió o no la causa de pérdida establecida por la disposición transitoria de la Ley de 2 de mayo de 1975, o cualquier otra distinta, deberá practicarse la inscripción para la que resulte competente un Registro Civil Consular o el Registro Civil Central en la forma prescrita por el párrafo final del articulo 66 del Reglamento del Registro Civil, esto es, haciendo constar expresamente que no está acreditada conforme a la Ley la nacionalidad española de la nacida.
Todo lo cual supone que la inscripción de su nacimiento no se practicó en base a un titulo que pueda calificarse como manifiestamente ilegal ni, en consecuencia, resultaba procedente su cancelación registral.
VIII. En tal situación no puede negarse tampoco la procedencia de la recuperación inicialmente intentada, ya que ha de tenerse presente que puede instarse y completarse una recuperación, aunque no exista seguridad absoluta de que haya habido pérdida de la nacionalidad. En efecto, como estableció la Instrucción de este Centro Directivo de 20 de mayo de 1983, a causa del complejo sistema legal de pérdida de la nacionalidad española, se estima que una inscripción de recuperación es admisible sin necesidad de asiento anterior alguno de pérdida “para mayor seguridad del estado civil del interesado“.
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
Pongo una chincheta para que no se pierda este tema y sirva para encontrarlo más rápidamente....
Gracias a Mundo y, sobre todo a Javier2749c por sus aportaciones
Gracias a Mundo y, sobre todo a Javier2749c por sus aportaciones
Re: Matrimonio Con Español En 1956
Javier2749c escribió:3. Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la recuperación de la nacionalidad española.
Después de haberme tragado integramente la resolución se me ha quedado cara de tonto (lo que no quiere decir que no la tuviera antes), como a aquel que tras tragarse dos horas de pelicula de intriga ésta se acaba sin saber quién era el asesino.Javier2749c escribió:Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede estimar el recurso y revocar el acuerdo impugnado.
Pregunta: ¿qué pasó con la señora? ¿Recuperó o no la nacionalidad española? ¿Con qué requisitos?
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
No lo sé...tal parece que lo que estiman es el derecho a inscribir su matrimonio y eventualmente su derecho a recuperar....seguro debe estar esperando por la dispensa.
Si me consigues su nombre completo, la llamo....
Si me consigues su nombre completo, la llamo....
Última edición por Javier2749c el 16 Mar 2010, 02:21, editado 1 vez en total.
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
Esta era la resolución anterior, el la cual se ordenó retrotraer las actuaciones para que la mujer pudiera argumentar en contra de la cancelación del asiento.
RESOLUCIÓN (6.ª) de 30 de mayo de 2007, sobre cancelación de inscripción de nacimiento.
Spoiler
RESOLUCIÓN (6.ª) de 30 de mayo de 2007, sobre cancelación de inscripción de nacimiento.
1.º Se retrotraen las actuaciones al no estar claramente determinado el titulo manifiestamente ilegal en cuya virtud se practicó la inscripción.
2.º la necesidad de motivación juridica suficiente es una expresión del principio de «interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos» que rige también en el ámbito registral.
En el expediente sobre cancelación de la inscripción de nacimiento remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, contra el auto dictado por el Encargado del Registro Civil de R. (Argentina).
HECHOS
1. Mediante comparecencia en el Consulado General de España en R. el 11 de septiembre de 1996, D.ª H., nacida en R. (Argentina), solicitó la recuperación de la nacionalidad española que habia ostentado por razón de matrimonio con ciudadano español.
2. El Encargado del Registro Civil Consular instruyó expediente de oficio para cancelar la inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido practicada en virtud de titulo manifiestamente ilegal. Comunicada la resolución al Ministerio Fiscal y a la interesada mediante correo certificado y publicación simultánea de edicto, ésta no presentó alegaciones en el plazo establecido. El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la cancelación de la inscripción.
3. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha de 28 de agosto de 2006 acordando la cancelación, mediante inscripción marginal, de la inscripción de nacimiento de la promotora.
4. Notificado el auto a la interesada, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la nulidad del expediente de cancelación, alegando no haber tenido conocimiento de la instrucción del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los articulos 20 del Código; 15, 16, 24, 26 y 95 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 94, 163, 164, 297, 298 y 342 del Reglamento del Registro Civil y Resoluciones de 25-4.ª de octubre de 2004 y 19-4.ª de diciembre de 2005.
II. La interesada, nacida en Argentina en 1953, habia comparecido ante el Registro Civil de R. (Argentina) instando la recuperación de la nacionalidad española adquirida, según manifestaba, por consecuencia de haber contraido matrimonio con un español en 1973. El articulo 21 del Código civil, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, disponia que la extranjera que contrajera matrimonio con un español adquiria la nacionalidad de su marido. Posteriormente, el 9 de agosto de 2006 por el Encargado de dicho Registro se acuerda de oficio instruir expediente para cancelar la inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido inscrito su nacimiento en el citado Registro Civil en virtud de un titulo manifiestamente ilegal, circunstancia que, según escrito dirigido a la interesada el 14 de agosto de 2006, se habia advertido en una revisión casual en la que se detectaron ciertas disparidades entre su partida de nacimiento y las normas del Código civil reguladoras de la nacionalidad. Alega la interesada en el recurso que no fue en ningún momento notificada de la incoación de este expediente de cancelación, pero obran en el expediente los justificantes de las notificaciónes dirigidas al domicilio de la interesada que ésta habia hecho constar en el Registro y la practicada por edicto en la sede de dicho Registro. Con fecha de 28 de agosto de 2006 el Encargado dicta auto acordando la cancelación de la inscripción de nacimiento de la interesada «por haberse practicado basándose en titulo manifiestamente ilegal». Este auto es el que constituye el objeto del presente recurso.
III. No consta de manera expresa ni puede deducirse del expediente, cuales fueron las disparidades existentes entre la inscripción de nacimiento de la promotora y las normas del Código civil que regulan la nacionalidad. Igual sucede con el titulo manifiestamente ilegal que sirvió de base a dicha inscripción de nacimiento y que ahora justifica su cancelación. El conocimiento de ese titulo se considera necesario para resolver el recurso y hay que presumir que su desconocimiento habrá producido en la interesada una situación de indefensión que por si sola obligaria ya a retrotraer las actuaciones al momento y trámites oportunos para que, aunque ya lo fue, sea nuevamente notificada la interesada de la incoación del expediente de cancelación y vistas sus alegaciones se dicte auto razonado en el sentido que resulte procedente. Asi lo impone la necesidad de evitar que se genere una situación de indefensión al interesado, para lo cual se hace necesario que la resolución contenga los extremos básicos que permitan a aquél conocer y evaluar cuales han sido los presupuestos en los que la autoridad que ha dictado el auto, en este caso el Encargado del Registro Civil Consular, ha apoyado y encontrado fundamento para su decisión.
Nos encontramos aqui, pues, ante la necesidad de motivación juridica suficiente como expresión del principio de «interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos», que ha encontrado consagración constitucional en el articulo 9.3 de nuestro Carta Magna, toda vez que, como ha señalado el Tribunal Supremo, los actos no motivados se tienen por arbitrarios (vid. Sentencias de 30 de junio de 1982 y 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985). La motivación es, pues, una garantia del derecho de defensa mediante el cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del Ordenamiento juridico, y no fruto de la arbitrariedad (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de 165/1993). Esta necesidad de motivación de las decisiones juridicas se incrementa en relación con los actos que limiten los derechos subjetivos o los intereses legitimos de los ciudadanos cualquiera sea el procedimiento en que se dicten y constituyen, además, una exigencia formal y material
de los autos denegatorios, según se desprende de los articulos 208.2 y 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a este ámbito registral en razón de la aplicabilidad supletoria de las normas procesales civiles que ordena el articulo 16 del Reglamento del Registro Civil.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1. Dejar sin efecto el auto apelado.
2. Retrotraer las actuaciones para que previa notificación a la interesada de la incoación del expediente de cancelación de su inscripción de su nacimiento y vistas sus alegaciones, si las presentare, se dicte auto razonado en el sentido que proceda.
2.º la necesidad de motivación juridica suficiente es una expresión del principio de «interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos» que rige también en el ámbito registral.
En el expediente sobre cancelación de la inscripción de nacimiento remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, contra el auto dictado por el Encargado del Registro Civil de R. (Argentina).
HECHOS
1. Mediante comparecencia en el Consulado General de España en R. el 11 de septiembre de 1996, D.ª H., nacida en R. (Argentina), solicitó la recuperación de la nacionalidad española que habia ostentado por razón de matrimonio con ciudadano español.
2. El Encargado del Registro Civil Consular instruyó expediente de oficio para cancelar la inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido practicada en virtud de titulo manifiestamente ilegal. Comunicada la resolución al Ministerio Fiscal y a la interesada mediante correo certificado y publicación simultánea de edicto, ésta no presentó alegaciones en el plazo establecido. El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la cancelación de la inscripción.
3. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha de 28 de agosto de 2006 acordando la cancelación, mediante inscripción marginal, de la inscripción de nacimiento de la promotora.
4. Notificado el auto a la interesada, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la nulidad del expediente de cancelación, alegando no haber tenido conocimiento de la instrucción del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los articulos 20 del Código; 15, 16, 24, 26 y 95 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 94, 163, 164, 297, 298 y 342 del Reglamento del Registro Civil y Resoluciones de 25-4.ª de octubre de 2004 y 19-4.ª de diciembre de 2005.
II. La interesada, nacida en Argentina en 1953, habia comparecido ante el Registro Civil de R. (Argentina) instando la recuperación de la nacionalidad española adquirida, según manifestaba, por consecuencia de haber contraido matrimonio con un español en 1973. El articulo 21 del Código civil, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, disponia que la extranjera que contrajera matrimonio con un español adquiria la nacionalidad de su marido. Posteriormente, el 9 de agosto de 2006 por el Encargado de dicho Registro se acuerda de oficio instruir expediente para cancelar la inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido inscrito su nacimiento en el citado Registro Civil en virtud de un titulo manifiestamente ilegal, circunstancia que, según escrito dirigido a la interesada el 14 de agosto de 2006, se habia advertido en una revisión casual en la que se detectaron ciertas disparidades entre su partida de nacimiento y las normas del Código civil reguladoras de la nacionalidad. Alega la interesada en el recurso que no fue en ningún momento notificada de la incoación de este expediente de cancelación, pero obran en el expediente los justificantes de las notificaciónes dirigidas al domicilio de la interesada que ésta habia hecho constar en el Registro y la practicada por edicto en la sede de dicho Registro. Con fecha de 28 de agosto de 2006 el Encargado dicta auto acordando la cancelación de la inscripción de nacimiento de la interesada «por haberse practicado basándose en titulo manifiestamente ilegal». Este auto es el que constituye el objeto del presente recurso.
III. No consta de manera expresa ni puede deducirse del expediente, cuales fueron las disparidades existentes entre la inscripción de nacimiento de la promotora y las normas del Código civil que regulan la nacionalidad. Igual sucede con el titulo manifiestamente ilegal que sirvió de base a dicha inscripción de nacimiento y que ahora justifica su cancelación. El conocimiento de ese titulo se considera necesario para resolver el recurso y hay que presumir que su desconocimiento habrá producido en la interesada una situación de indefensión que por si sola obligaria ya a retrotraer las actuaciones al momento y trámites oportunos para que, aunque ya lo fue, sea nuevamente notificada la interesada de la incoación del expediente de cancelación y vistas sus alegaciones se dicte auto razonado en el sentido que resulte procedente. Asi lo impone la necesidad de evitar que se genere una situación de indefensión al interesado, para lo cual se hace necesario que la resolución contenga los extremos básicos que permitan a aquél conocer y evaluar cuales han sido los presupuestos en los que la autoridad que ha dictado el auto, en este caso el Encargado del Registro Civil Consular, ha apoyado y encontrado fundamento para su decisión.
Nos encontramos aqui, pues, ante la necesidad de motivación juridica suficiente como expresión del principio de «interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos», que ha encontrado consagración constitucional en el articulo 9.3 de nuestro Carta Magna, toda vez que, como ha señalado el Tribunal Supremo, los actos no motivados se tienen por arbitrarios (vid. Sentencias de 30 de junio de 1982 y 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985). La motivación es, pues, una garantia del derecho de defensa mediante el cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del Ordenamiento juridico, y no fruto de la arbitrariedad (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de 165/1993). Esta necesidad de motivación de las decisiones juridicas se incrementa en relación con los actos que limiten los derechos subjetivos o los intereses legitimos de los ciudadanos cualquiera sea el procedimiento en que se dicten y constituyen, además, una exigencia formal y material
de los autos denegatorios, según se desprende de los articulos 208.2 y 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a este ámbito registral en razón de la aplicabilidad supletoria de las normas procesales civiles que ordena el articulo 16 del Reglamento del Registro Civil.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1. Dejar sin efecto el auto apelado.
2. Retrotraer las actuaciones para que previa notificación a la interesada de la incoación del expediente de cancelación de su inscripción de su nacimiento y vistas sus alegaciones, si las presentare, se dicte auto razonado en el sentido que proceda.
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
Gracias Javier2749c
Muchas gracias por la información.
Me llama la atención la forma en que estas mujeres fueron tratadas, primero les adjudican a la fuerza una nacionalidad española que probablemente no querian y luego les quitan la nacionalidad sin preguntarles nada, algo de ilegal debe tener este trato, fueron tratadas como incapaces o menores de edad.
Por otro lado, en el año que la mujer argentina de la resolución perdió la nacionalidad española, Argentina y España ya tenian un tratado de doble nacionalidad, que si bien es cierto era para españoles de origen, la ley no puede tener caracter discriminatorio entre españoles... verdad??
Muchas gracias por la información.
Me llama la atención la forma en que estas mujeres fueron tratadas, primero les adjudican a la fuerza una nacionalidad española que probablemente no querian y luego les quitan la nacionalidad sin preguntarles nada, algo de ilegal debe tener este trato, fueron tratadas como incapaces o menores de edad.
Por otro lado, en el año que la mujer argentina de la resolución perdió la nacionalidad española, Argentina y España ya tenian un tratado de doble nacionalidad, que si bien es cierto era para españoles de origen, la ley no puede tener caracter discriminatorio entre españoles... verdad??
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
Hola, mi caso es similar, mis padres se casaron en el año 1966, no se hizo ninguna inscripción en el Registro Civil del Consulado de Buenos Aires, aunque mi padre tenia todos sus papeles españoles en regla en los que aparecia como "casado", mi partida de nacimiento del R.C. Del Consulado (ahora trasladada al R.C.Central desde que me vine a España) tiene en sus datos referentes a mis padres "casados" , matrimonio "existe" aunque no aparece referencia a los datos registrales ya que no se inscribió el matrimonio. Mi padre nunca pidió la nacionalidad argentina, siempre conservó su nacionalidad española, de hecho votaba por correo, tenia matricula de residente en el Consulado, pasaporte español que se preocupaba por renovar cada 10 años, etc. Lo que no entiendo es por qué nunca fue a inscribir el matrimonio en el Consulado.
Mi padre murió en el 98 y frente a las trabas que encuentro para que mi madre pueda venir a visitarme estoy pensando en que pida la inscripción del matrimonio civil (ya que en Argentina, a diferencia de España el único matrimonio legalmente válido es el matrimonio Civil), aunque también está casada por la iglesia y a posteriori su inscripción de nacimiento y la recuperación de la nacionalidad española.
He estado leyendo las sentencias y creo que pueden serme de ayuda en este caso. Gracias a todos.
Mi padre murió en el 98 y frente a las trabas que encuentro para que mi madre pueda venir a visitarme estoy pensando en que pida la inscripción del matrimonio civil (ya que en Argentina, a diferencia de España el único matrimonio legalmente válido es el matrimonio Civil), aunque también está casada por la iglesia y a posteriori su inscripción de nacimiento y la recuperación de la nacionalidad española.
He estado leyendo las sentencias y creo que pueden serme de ayuda en este caso. Gracias a todos.
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
Marisa meto mi nariz solo para decirte que si tu madre no se ha casado otra vez, debe registrar su matrimonio y una vez realizado puede solicitar residencia en régimen comunitario como viuda de Español. Ahora como bien lo han dicho todos deberia residir en españa para pedir la recuperación de nacionalidad y ya sabemos lo que tarda.
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
hola, leyendo el hilo de la conversacion, me surgen dudas, que necesitaria solventar
mi madre se caso con mi padre español antes de 1975, no se reconoce la nacionalidad de origen de mi padre, sino hasta que mi sentencia asi lo dictamina, en el 2008, por tanto, nunca se pudo inscribir el matrimono de mis padres,
ahora entiendo, que mi madre, pudo ser española por haberse casado con mi padre antes de 1975, pero segun lo que dicen la pierde al hacer uso exclusivamente de la que tenia de origen.
ahora leyendo el cc de 1975 dice lo siguiente:
Artículo 22
Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.
Para que la pérdida produzca efectos se requiere tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores, y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en período activo, salvo que medie dispensa del Gobierno.
No podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra, incluso por razón de matrimonio, si España se hallare en guerra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiere.
Correlativamente, y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.
Entienndo que mi madre no adquirio la suya por voluntad, y por tanto no entiendo el motivo de perdida de la misma,.
Por otro lado, si la mujer casada antes de 1975 adquiria la nacionalidad de su esposo, entonces adquiria la nacionalidad de origen, y en 1978 se prohibe la perdida de la nacionalidad de origen.
Por favor, como vereis estoy un poco liada con el tema, agradeceria si me lo pudiesen aclarar
gabriela barrios desde Malaga
mi madre se caso con mi padre español antes de 1975, no se reconoce la nacionalidad de origen de mi padre, sino hasta que mi sentencia asi lo dictamina, en el 2008, por tanto, nunca se pudo inscribir el matrimono de mis padres,
ahora entiendo, que mi madre, pudo ser española por haberse casado con mi padre antes de 1975, pero segun lo que dicen la pierde al hacer uso exclusivamente de la que tenia de origen.
ahora leyendo el cc de 1975 dice lo siguiente:
Artículo 22
Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.
Para que la pérdida produzca efectos se requiere tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores, y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en período activo, salvo que medie dispensa del Gobierno.
No podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra, incluso por razón de matrimonio, si España se hallare en guerra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiere.
Correlativamente, y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.
Entienndo que mi madre no adquirio la suya por voluntad, y por tanto no entiendo el motivo de perdida de la misma,.
Por otro lado, si la mujer casada antes de 1975 adquiria la nacionalidad de su esposo, entonces adquiria la nacionalidad de origen, y en 1978 se prohibe la perdida de la nacionalidad de origen.
Por favor, como vereis estoy un poco liada con el tema, agradeceria si me lo pudiesen aclarar
gabriela barrios desde Malaga
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
Nunca obtuvo la nacionalidad de origen porque no nació española. Obtuvo la nacionalidad por matrimonio pero la perdió por "asentimiento voluntario" a su otra nacionalidad. Es decir se interpreta que decidió usar solamente su otra nacionalidad y no la española perdiendo así ésta.
Ahora el problema es inscribir el matrimonio y su nacimiento, y luego cómo recuperarla.
Ahora el problema es inscribir el matrimonio y su nacimiento, y luego cómo recuperarla.
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
ok,entiendo, muchas gracias
debere tramitar su residencia primero, y luego iniciar todos los demas tramites desde españa, imagino.
un saludo..
Gabriela
debere tramitar su residencia primero, y luego iniciar todos los demas tramites desde españa, imagino.
un saludo..
Gabriela
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
Si, creo que no hay ninguna posibilidad que en primera instancia el cónsul admita su solicitud, por lo cual ella deberá de realizar todo en España una vez que esté ahí.
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Re: Matrimonio Con Español En 1956
Eso si, supongo que tendrá que solicitar la inscripción del matrimonio, divorcio (mediante exequatur de la sentencia uruguaya), inscripción de nacimiento y recuperación (cuando tenga permiso de residencia)
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