Cambiar lugar de nacimiento tras una adopcion internacional
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Cambiar lugar de nacimiento tras una adopcion internacional
Hola,pues mi cuestión era que mi hija es adoptada internacionalmente y me gustaría saber (porque he leido que se puede cambiar el lugar de nacmiento en estos casos) como podría cambiar el lugar de nacimiento,y si tiene una edad límite parap oder cambiarlo.
Saludos¡
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Re: Cambiar lugar de nacimiento tras una adopcion internacional
Si la adopción ha sido inscrita en el Registro Civil del domicilio de los adoptantes (o del adoptante, si sólo hay uno) conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, éstos pueden solicitar una nueva inscripción donde desaparezcan los datos biológicos de la antigua y, al mismo tiempo, se cambie el lugar real del nacimiento por el de la localidad de ess RC donde ha sido inscrito el adoptado menor de edad.
Re: Cambiar lugar de nacimiento tras una adopcion internacional
Muchas gracias por responder.
-- 16 Sep 2012, 21:50 --
Siento postear de nuevo,pero me gustaría saber si me podrían indicar los paso a seguir y donde hacerlo. Muchas gracias.
PD:Resido en Madrid
-- 16 Sep 2012, 21:50 --
Siento postear de nuevo,pero me gustaría saber si me podrían indicar los paso a seguir y donde hacerlo. Muchas gracias.
PD:Resido en Madrid
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Re: Cambiar lugar de nacimiento tras una adopcion internacional
Presentarse en el RC del domicilio y solicitar, por escrito, lo sugerido por Jucrisvic.
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Re: Cambiar lugar de nacimiento tras una adopcion internacional
Pero,.... ¿no está hecha ya en un RC español la inscripción del nacimiento de su hija? (bien en el RC Central o bien en el RC donde residían en el momento de adoptarla - si fuera Madrid, en el de la calle Pradillo)
Dependiendo donde esté inscrita se puede hacer aún (o no) lo que pretende ...
Dependiendo donde esté inscrita se puede hacer aún (o no) lo que pretende ...
Última edición por kárbiko el 16 Sep 2012, 22:47, editado 1 vez en total.
Razón: casi "nos pisamos" javier y yo contestándote.... Ahí quedan ambas contestaciones..
Razón: casi "nos pisamos" javier y yo contestándote.... Ahí quedan ambas contestaciones..
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Re: Cambiar lugar de nacimiento tras una adopcion internacional
Tengo una duda, si la adopción se realizó en el 1995 y la inscripción está en el Registro Central, es posible solicitar ahora el cambio del lugar de nacimiento? Aunque los adoptantes no lo hicieran en su momento, seria posible ahora? Muchas gracias.
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Re: Cambiar lugar de nacimiento tras una adopcion internacional
Art. 77 RRC.crsmay escribió:Tengo una duda, si la adopción se realizó en el 1995 y la inscripción está en el Registro Central, es posible solicitar ahora el cambio del lugar de nacimiento? Aunque los adoptantes no lo hicieran en su momento, seria posible ahora? Muchas gracias.
La inscripción se traslada por medio de certificación literal remitida por vía oficial, sin desglose de documentos archivados; del tomo y página de la nueva inscripción se hará referencia en el índice del tomo abierto en la fecha del hecho inscrito; y en el asiento cancelatorio, además de estos datos, se consignará el del registro donde aquella se practique mediante la comunicación de haberse realizado el traslado.
En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva inscripción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de estos.
En las nuevas inscripciones a las que refiere este artículo se hará referencia a la antigua.
Art. 78.
Las inscripciones practicadas en los Registros Consulares y en el Central podrán ser trasladadas desde cualquiera de ellos al Registro del domicilio. En éste, si es municipal, se extenderán exclusivamente los posteriores asientos marginales.
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Re: Cambiar lugar de nacimiento tras una adopcion internacional
Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil (Vigente hasta el 15 de Julio de 2015).
Artículo 20
Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas, a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes:
1.º. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16.
2.º. Las de matrimonio, al Registro del domicilio de los cónyuges.
3.º. Las referentes a defunciones acaecidas en el curso de un viaje, al Registro del último domicilio conocido del difunto.
4.º. Las practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente, a este último Registro, una vez desaparecida la imposibilidad.
En todo caso, realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados, haciendo referencia a los nuevos asientos.
Si no se ha efectuado ningún traslado previo, aunque sea interno, para que no constaran los datos biológicos, en principio se ha de poder hacer.
Artículo 20
Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas, a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes:
1.º. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16.
2.º. Las de matrimonio, al Registro del domicilio de los cónyuges.
3.º. Las referentes a defunciones acaecidas en el curso de un viaje, al Registro del último domicilio conocido del difunto.
4.º. Las practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente, a este último Registro, una vez desaparecida la imposibilidad.
En todo caso, realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados, haciendo referencia a los nuevos asientos.
Si no se ha efectuado ningún traslado previo, aunque sea interno, para que no constaran los datos biológicos, en principio se ha de poder hacer.
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Re: Cambiar lugar de nacimiento tras una adopcion internacional
Debe hacerse en el momento inicial de la adopción? Y el adoptado mayor de edad no puede pedirlo? Deben de hacerlo los adoptantes de común acuerdo? Y que pasos hay que seguir? Muchas gracias de antemano!
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Re: Inscribir nacimiento o adopcion
Aquí: http://www.fororegistrocivil.es/viewtop ... 165#p24165
Me gustaría saber cómo realizar esa nueva inscripción, si es pidiendo el traslado al registro civil del domicilio de los adoptantes, y quién debe realizarlo. Supongamos que lo pide el adoptado mayor de edad y es denegado porque en el artículo 20 LRC pone expresamente que deben solicitarlo ''los adoptantes de común acuerdo''.
Entonces, se presupone que si lo solicitan los adoptantes al pedir un traslado de expediente del Registro Central al del domicilio es posible cambiar el lugar de nacimiento del adoptado, ¿no es así?
¿Y que pasos debería seguir? Tengo una amiga en esta situación y está muy perdida.
FLORES escribió:- Si solo tiene hecha la inscripción inicial con los datos biológicos en el cuerpo principal de la inscripción y en el margen los datos relativos a la adopción, tampoco veo obstáculos para que pida ahora que se practique nueva inscripción con solo los datos de los padres adoptivos y le conste Motril como lugar de nacimiento.Spoiler
REGLAS ESPECIALES PARA INSCRIBIR LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Tercera. Reglas especiales respecto de las inscripciones de adopción internacional.
1.º Si bien el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil alude a la posibilidad de los interesados de «solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio» las inscripciones correspondientes, ello no se debe entender en el sentido de mero auxilio registral, como se desprendería de la simple literalidad de la norma, pues en tal caso ésta sería superflua al coincidir sustancialmente con el artículo 2 del Reglamento del Registro Civil, sino en el sentido de fijar la competencia del Registro Civil en función, no del criterio territorial de acaecimiento del hecho inscribible, sino del domicilio de los interesados.
2.º La expresión contenida en el citado apartado 3 del artículo 16 de la Ley «en el folio que entonces corresponda» referida a la nueva inscripción de nacimiento con constancia exclusiva de los datos de la filiación adoptiva (expresión que denota un exceso de mimetismo en la redacción del nuevo precepto respecto de las Instrucciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004) carece de alcance normativo específico, pues dada la simultaneidad temporal que se ha de producir entre las solicitudes de la inscripción inicial
de nacimiento y adopción y de la ulterior con constancia exclusiva de la filiación adoptiva, necesariamente el «folio que entonces corresponda» –expresión que tenía sentido en el ámbito de las Instrucciones citadas de este Centro Directivo por partir de la premisa de una disociación temporal entre las solicitudes de las primeras inscripciones y de la ulterior–, será siempre el folio registral inmediato siguiente a aquél en que se hayan extendido las inscripciones iniciales de nacimiento y marginal de adopción.
3.º La competencia del Registro Civil del domicilio no queda condicionada, según se desprendería de una interpretación literal del precepto pero contraria a la interpretación finalista que debe prevalecer del mismo, a que se solicite no sólo la
inscripción de nacimiento y adopción, sino también las de constancia exclusiva de los datos de la filiación adoptiva y del domicilio como lugar de nacimiento del adoptado.
Esta última inscripción es facultativa para el interesado, y no obligatoria ni condicionante de la competencia del órgano registral.
4.º En caso de que los interesados ejerzan la facultad a que se refiere el apartado anterior, podrán solicitar que en la nueva inscripción consten: a) solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos; b) o bien tales datos y circunstancias y, además, la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado, pero en ningún caso sólo este último extremo.
5.º La referencia al matrimonio de los padres adoptivos no debe interpretarse como un requisito sustantivo de legitimación para promover las solicitudes a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, sino en la forma indicada por la reciente Instrucción de 31 de octubre de 2005 de este Centro Directivo, esto es, en el sentido de que tal dato sólo se ha de consignar si el matrimonio de los padres adoptivos existe, sin circunscribir las facultades indicadas a los supuestos de matrimonios de adoptantes y, por tanto, con independencia de que los estos constituyan
o no un matrimonio o de que se trate de un solo adoptante y éste sea persona soltera, divorciada, viuda, o de dos adoptantes en situación de pareja de hecho, con pleno respeto de la legislación civil sustantiva que rige la adopción, en la que nada hace pensar que la reforma ahora comentada haya querido interferir, observándose en este extremo de nuevo en la redacción de la norma un excesivo mimetismo respecto de la Instrucción de este Centro Directivo de 15 de febrero de 1999, de la que se toma la rígida formulación literal que ha pasado al actual apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil.
mundo escribió:
Aquí no se trataría sólo de solicitar el cambio del lugar de nacimiento sino de efectuar una nueva inscripción en la que desaparezca todo lo relacionado con la adopción.
Confiemos en que nuestro WikiArchivero encuentre alguna resolución relacionada con el asunto que nos ocupa.
Me gustaría saber cómo realizar esa nueva inscripción, si es pidiendo el traslado al registro civil del domicilio de los adoptantes, y quién debe realizarlo. Supongamos que lo pide el adoptado mayor de edad y es denegado porque en el artículo 20 LRC pone expresamente que deben solicitarlo ''los adoptantes de común acuerdo''.
Entonces, se presupone que si lo solicitan los adoptantes al pedir un traslado de expediente del Registro Central al del domicilio es posible cambiar el lugar de nacimiento del adoptado, ¿no es así?
¿Y que pasos debería seguir? Tengo una amiga en esta situación y está muy perdida.
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Re: Cambiar lugar de nacimiento tras una adopcion internacional
http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-21250
a) petición de traslado sin alteración de lugar de nacimiento: para este caso se amplía el círculo de las personas que podrían hacerlo con arreglo a la Instrucción de 1 de julio de 2004, ya que el artículo 20 de la Ley, en el que se inserta la reforma, habla genéricamente de «las personas que tengan interés cualificado en ello», precepto desarrollado por el artículo 76 del Reglamento que atribuye tal cualidad «al nacido o sus representantes legales». Ello permite hacer uso de esta posibilidad a los adoptados mayores de edad y al adoptante o adoptante, con independencia de que formen o no matrimonio o de que se trate de persona soltera, divorciada, viuda o en situación de pareja de hecho, con pleno respeto de la legislación civil sustantiva que rige la adopción. La misma conclusión se aplica a los supuestos de adopciones internacionales previstos por el nuevo artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, esto es, los supuestos de traslado de inscripciones sin alteración del Registro Civil competente, al haberse eliminado las limitaciones que la Instrucción de 9 de enero de 1999 contenía como la de circunscribir las facultades que regulaba a los casos de matrimonios de adoptantes o respecto de los adoptados menores de edad;
b) petición de traslado con alteración del lugar de nacimiento: se circunscribe esta última posibilidad a los casos de adoptados menores de edad y a solicitud del adoptante o adoptantes de común acuerdo.
Esta limitación no es arbitraria, antes bien responde a la idea de que excepcionar la fe pública registral respecto del lugar del nacimiento (cfr. art. 41 L.R.C.) puede estar justificado en atención a la superior protección de los intereses del menor de edad, pero dados los inconvenientes que puede llevar aparejado de producir confusión en la identificación de la persona, cuando ésta, por razón de su edad, es ya sujeto activo y pasivo de una pluralidad de relaciones jurídicas, acudir a tal ficción legal no resulta justificado en relación a los mayores de edad.
a) petición de traslado sin alteración de lugar de nacimiento: para este caso se amplía el círculo de las personas que podrían hacerlo con arreglo a la Instrucción de 1 de julio de 2004, ya que el artículo 20 de la Ley, en el que se inserta la reforma, habla genéricamente de «las personas que tengan interés cualificado en ello», precepto desarrollado por el artículo 76 del Reglamento que atribuye tal cualidad «al nacido o sus representantes legales». Ello permite hacer uso de esta posibilidad a los adoptados mayores de edad y al adoptante o adoptante, con independencia de que formen o no matrimonio o de que se trate de persona soltera, divorciada, viuda o en situación de pareja de hecho, con pleno respeto de la legislación civil sustantiva que rige la adopción. La misma conclusión se aplica a los supuestos de adopciones internacionales previstos por el nuevo artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, esto es, los supuestos de traslado de inscripciones sin alteración del Registro Civil competente, al haberse eliminado las limitaciones que la Instrucción de 9 de enero de 1999 contenía como la de circunscribir las facultades que regulaba a los casos de matrimonios de adoptantes o respecto de los adoptados menores de edad;
b) petición de traslado con alteración del lugar de nacimiento: se circunscribe esta última posibilidad a los casos de adoptados menores de edad y a solicitud del adoptante o adoptantes de común acuerdo.
Esta limitación no es arbitraria, antes bien responde a la idea de que excepcionar la fe pública registral respecto del lugar del nacimiento (cfr. art. 41 L.R.C.) puede estar justificado en atención a la superior protección de los intereses del menor de edad, pero dados los inconvenientes que puede llevar aparejado de producir confusión en la identificación de la persona, cuando ésta, por razón de su edad, es ya sujeto activo y pasivo de una pluralidad de relaciones jurídicas, acudir a tal ficción legal no resulta justificado en relación a los mayores de edad.
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