INFORMACIÓN A MIEMBROS DE HYNE:nota recibida del Ministerio de justicia y nueva consulta
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INFORMACIÓN A MIEMBROS DE HYNE:nota recibida del Ministerio de justicia y nueva consulta
Les pego el correo recibido en el dia de hoy y la nueva consulta cursada también en el dia de hoy.
Elena
Rv: Re: Nacionalidad cuestiones generales.
--- El mié 1-abr-09, Comunicación al Ciudadano escribió:
De: Comunicación al Ciudadano
Asunto: Re: Nacionalidad cuestiones generales.
Para: fernandezimbrogno@yahoo.com.ar
Fecha: miércoles, 1 de abril de 2009, 8:16 am
Estimada
Sra. Fernández
En contestación a las cuestiones planteadas le informo lo siguiente:
1º. - Desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 el legislador civil se ha preocupado de paliar o eliminar las distintas situaciones de desigualdad que tuvieron su origen en la legislación anterior y, en particular, la situación de los hijos de española que siguieron desde su nacimiento la nacionalidad extranjera del padre. En primer lugar, la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad, reconoció en su Disposición Transitoria segunda, el derecho a optar a la nacionalidad española de origen a los hijos de española que desde su minoria de edad hubieran seguido la nacionalidad del padre si formulaban su declaración de voluntad en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigor de la Ley.
También con posterioridad se volvió a reconocer este derecho de opción a favor de los hijos de española nacidos antes de la entrada en vigor de la Constitución en la Ley 29/1995, de 2 de noviembre, de modificación del Código Civil en materia de recuperación de la nacionalidad, con el fin de permitir que quienes no hubieran declarado su voluntad de optar en este plazo de caducidad de dos años establecido en la precitada ley, pudieran hacerlo a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta última.
Por tanto, puede mantenerse que, aún cuando la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, no haya contemplado a este grupo de personas como destinatarios del derecho de opción regulado en los dos supuestos de la Disposición Adicional séptima, el colectivo de hijos de española fue objeto de un tratamiento singularizado en otras leyes de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.
2º. - Respecto a la cuestión relativa a la exclusión de adquirir la nacionalidad por opción que afecta a los hijos mayores de edad, se ha de señalar que si bien es cierto que el Código Civil reconoce a los hijos menores de quienes hubieran adquirido esta nacionalidad, la posibilidad de optar a la nacionalidad española “no de origen“, se ha de tener en cuenta que la razón de esta limitación es favorecer la unidad de la familia nuclear que comprende a los padres y a los hijos sujetos a su autoridad, es decir, a los menores de 18 años (Cf. articulo 20.1.a) del Código Civil en conexión con la regla sexta de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008)
No obstante lo anterior, los hijos mayores de edad de quienes hayan adquirido la nacionalidad española pueden si lo desean beneficiarse del plazo reducido de un año de residencia legal y continuada en España para adquirir por esta via la nacionalidad española de sus padres.
3º. - Por último, indicar que la legislación española no distingue entre diferentes tipos de filiación -biológica o adoptiva - por ser contrario a los articulos 14 y 39.2 de la Constitución que establece la igualdad de los hijos ante la Ley sin que pueda prevalecer ningún tipo de discriminación por razón del nacimiento. De hecho, la adopción en nuestro ordenamiento juridico supone no solo un “status filii“ sino un verdadero “status familiae“, en virtud del cual el hijo se integra plenamente en la familia de sus adoptantes, adquiriendo sus apellidos y también la nacionalidad española de origen desde la fecha de a constitución de la adopción (Cf. articulo 19.1 del Código Civil)
Ahora bien, se ha de tener en cuenta la excepción a esta regla general, contemplada en el articulo 175.2 del Código Civil que permite la adopción de un mayor de edad cuando inmediatamente antes de la emancipación hubiera existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia. La razón de ser de esta excepción es que la situaciones de acogimiento o guarda de hecho comportan una relación cuasi - familiar, aunque de menor intensidad que la adopción, en virtud de la cual la persona acogida participa plenamente en la vida familiar de los acogedores, a los que, previamente, se les han impuesto las obligaciones de velar por el menor acogido, tenerlo en su compañia, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Se trata, en definitiva, de medidas de protección de menores que se mantienen ininterrumpidamente hasta que es posible la constitución de la adopción, de manera que cuando esta tiene lugar con posterioridad a la emancipación o mayoria de edad, el legislador ha previsto la posibilidad de que la persona adoptada pueda optar entre mantener la nacionalidad extranjera que poseia desde su menor edad o bien optar a la nacionalidad española de origen desde la fecha de constitución de la adopción (articulo 19.2 en conexión con el articulo 175.2 del Código Civil)
Atentamente
Gabinete del Ministro.
--- El mié 1-abr-09, Imbrogno-Fernandez escribió:
De: Imbrogno-Fernandez
Asunto: Rv: Re: Nacionalidad cuestiones generales.
Para: comunicaciudadano@sb.mju.es
Fecha: miércoles, 1 de abril de 2009, 9:29 am
La respuesta recibida del Sr. Jefe de Gabinete del Ministro de Justicia, no cubre mi inquietud respecto de los puntos que vuelvo a transcribir, respecto de las exclusiones que surgen de la instrucción prevista para la Ley 52/2007.
Elena Fernández
3.- Quedan también excluidos los hijos mayores de quienes optaren por esta Ley. En una misma familia unos pueden ser españoles por estar bajo la patria potestad de su padre ahora español, mientras que otros no, simplemente por una cuestión de edad.
4.- Al mismo tiempo existe una incongruencia en el CC, los hijos adoptivos mayores de edad, cuentan con dos (2) años para poder optar, en cambio los biológicos deben primero residir en territorio español para poder hacerlo. Resultaria un despropósito que los Consulados se vieran atestados de solicitudes de nacionalida
________________________________________
Elena
Rv: Re: Nacionalidad cuestiones generales.
--- El mié 1-abr-09, Comunicación al Ciudadano escribió:
De: Comunicación al Ciudadano
Asunto: Re: Nacionalidad cuestiones generales.
Para: fernandezimbrogno@yahoo.com.ar
Fecha: miércoles, 1 de abril de 2009, 8:16 am
Estimada
Sra. Fernández
En contestación a las cuestiones planteadas le informo lo siguiente:
1º. - Desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 el legislador civil se ha preocupado de paliar o eliminar las distintas situaciones de desigualdad que tuvieron su origen en la legislación anterior y, en particular, la situación de los hijos de española que siguieron desde su nacimiento la nacionalidad extranjera del padre. En primer lugar, la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad, reconoció en su Disposición Transitoria segunda, el derecho a optar a la nacionalidad española de origen a los hijos de española que desde su minoria de edad hubieran seguido la nacionalidad del padre si formulaban su declaración de voluntad en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigor de la Ley.
También con posterioridad se volvió a reconocer este derecho de opción a favor de los hijos de española nacidos antes de la entrada en vigor de la Constitución en la Ley 29/1995, de 2 de noviembre, de modificación del Código Civil en materia de recuperación de la nacionalidad, con el fin de permitir que quienes no hubieran declarado su voluntad de optar en este plazo de caducidad de dos años establecido en la precitada ley, pudieran hacerlo a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta última.
Por tanto, puede mantenerse que, aún cuando la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, no haya contemplado a este grupo de personas como destinatarios del derecho de opción regulado en los dos supuestos de la Disposición Adicional séptima, el colectivo de hijos de española fue objeto de un tratamiento singularizado en otras leyes de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.
2º. - Respecto a la cuestión relativa a la exclusión de adquirir la nacionalidad por opción que afecta a los hijos mayores de edad, se ha de señalar que si bien es cierto que el Código Civil reconoce a los hijos menores de quienes hubieran adquirido esta nacionalidad, la posibilidad de optar a la nacionalidad española “no de origen“, se ha de tener en cuenta que la razón de esta limitación es favorecer la unidad de la familia nuclear que comprende a los padres y a los hijos sujetos a su autoridad, es decir, a los menores de 18 años (Cf. articulo 20.1.a) del Código Civil en conexión con la regla sexta de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008)
No obstante lo anterior, los hijos mayores de edad de quienes hayan adquirido la nacionalidad española pueden si lo desean beneficiarse del plazo reducido de un año de residencia legal y continuada en España para adquirir por esta via la nacionalidad española de sus padres.
3º. - Por último, indicar que la legislación española no distingue entre diferentes tipos de filiación -biológica o adoptiva - por ser contrario a los articulos 14 y 39.2 de la Constitución que establece la igualdad de los hijos ante la Ley sin que pueda prevalecer ningún tipo de discriminación por razón del nacimiento. De hecho, la adopción en nuestro ordenamiento juridico supone no solo un “status filii“ sino un verdadero “status familiae“, en virtud del cual el hijo se integra plenamente en la familia de sus adoptantes, adquiriendo sus apellidos y también la nacionalidad española de origen desde la fecha de a constitución de la adopción (Cf. articulo 19.1 del Código Civil)
Ahora bien, se ha de tener en cuenta la excepción a esta regla general, contemplada en el articulo 175.2 del Código Civil que permite la adopción de un mayor de edad cuando inmediatamente antes de la emancipación hubiera existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia. La razón de ser de esta excepción es que la situaciones de acogimiento o guarda de hecho comportan una relación cuasi - familiar, aunque de menor intensidad que la adopción, en virtud de la cual la persona acogida participa plenamente en la vida familiar de los acogedores, a los que, previamente, se les han impuesto las obligaciones de velar por el menor acogido, tenerlo en su compañia, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Se trata, en definitiva, de medidas de protección de menores que se mantienen ininterrumpidamente hasta que es posible la constitución de la adopción, de manera que cuando esta tiene lugar con posterioridad a la emancipación o mayoria de edad, el legislador ha previsto la posibilidad de que la persona adoptada pueda optar entre mantener la nacionalidad extranjera que poseia desde su menor edad o bien optar a la nacionalidad española de origen desde la fecha de constitución de la adopción (articulo 19.2 en conexión con el articulo 175.2 del Código Civil)
Atentamente
Gabinete del Ministro.
--- El mié 1-abr-09, Imbrogno-Fernandez escribió:
De: Imbrogno-Fernandez
Asunto: Rv: Re: Nacionalidad cuestiones generales.
Para: comunicaciudadano@sb.mju.es
Fecha: miércoles, 1 de abril de 2009, 9:29 am
La respuesta recibida del Sr. Jefe de Gabinete del Ministro de Justicia, no cubre mi inquietud respecto de los puntos que vuelvo a transcribir, respecto de las exclusiones que surgen de la instrucción prevista para la Ley 52/2007.
Elena Fernández
3.- Quedan también excluidos los hijos mayores de quienes optaren por esta Ley. En una misma familia unos pueden ser españoles por estar bajo la patria potestad de su padre ahora español, mientras que otros no, simplemente por una cuestión de edad.
4.- Al mismo tiempo existe una incongruencia en el CC, los hijos adoptivos mayores de edad, cuentan con dos (2) años para poder optar, en cambio los biológicos deben primero residir en territorio español para poder hacerlo. Resultaria un despropósito que los Consulados se vieran atestados de solicitudes de nacionalida
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Re: INFORMACIÓN A MIEMBROS DE HYNE:nota recibida del Ministerio de justicia y nueva consulta
Como la nueva consulta al Ministerio de Justicia aparece incompleta en el mensaje anterior, aqui copio completa su parte final
Rv: Re: Nacionalidad cuestiones generales.miércoles, 1 de abril de 2009, 10:48 am
De: "Imbrogno-Fernandez" Agregar remitente a ContactosPara: comunicaciudadano@sb.mju.esEl mensaje contiene archivos adjuntosNOTA PARA EL MINISTERIO DE JUSTICIA.doc (31KB)
Vuelvo a escribirles porque tampoco dieron respuesta a la sugerencia realizada en el segundo párrafo del punto 4, el que seguidamente transcribo, incluyendo además para mayor ilustración la totalidad de la nota cursada.
Resultaria un despropósito que los Consulados se vieran atestados de solicitudes de nacionalidad de hijos mayores de edad, para recibir una respuesta negativa que daria lugar a un posterior recurso ante la DGRN. Ya bastante papeleria circula por aplicación de la Ley y su reglamentación, como para que ésta se vea incrementada.
Una modificación en la instrucción simplificaria la labor del personal Consular.
Elena Fernández
Rv: Re: Nacionalidad cuestiones generales.miércoles, 1 de abril de 2009, 10:48 am
De: "Imbrogno-Fernandez" Agregar remitente a ContactosPara: comunicaciudadano@sb.mju.esEl mensaje contiene archivos adjuntosNOTA PARA EL MINISTERIO DE JUSTICIA.doc (31KB)
Vuelvo a escribirles porque tampoco dieron respuesta a la sugerencia realizada en el segundo párrafo del punto 4, el que seguidamente transcribo, incluyendo además para mayor ilustración la totalidad de la nota cursada.
Resultaria un despropósito que los Consulados se vieran atestados de solicitudes de nacionalidad de hijos mayores de edad, para recibir una respuesta negativa que daria lugar a un posterior recurso ante la DGRN. Ya bastante papeleria circula por aplicación de la Ley y su reglamentación, como para que ésta se vea incrementada.
Una modificación en la instrucción simplificaria la labor del personal Consular.
Elena Fernández
Re: INFORMACIÓN A MIEMBROS DE HYNE:nota recibida del Ministerio de justicia y nueva consulta
La Instrucción no puede modificar lo establecido en la Ley 52/2007 y, en consecuencia,no puede otorgar la nacionalidad española a quien no se la concede dicha ley. Dicho de otro modo, la Ley sólo concede la nacionalidad a determinados hijos y nietos de españoles y no a otros. ¿Esto es discriminatorio? Pues lúchese por modificar esa ley o el Código Civil.Estrellagallega escribió:Una modificación en la instrucción simplificaria la labor del personal Consular. [/b][/u]
Elena Fernández
Por lo que se refiere a la Instrucción no hace sino aclarar que los hijos mayores de edad de quien acceda a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 no pueden adquirirla por esa norma sino por lo dispuesto en el Código Civil: un año de residencia legal en España y concesión por el Ministro de Justicia. En cuanto a los menores de edad tampoco pueden adquirir la nacionalidad por la Ley 52/2007 sino por el articulo 20 del Código Civil: opción por estar sometido a la patria potestad de un español.
Re: INFORMACIÓN A MIEMBROS DE HYNE:nota recibida del Ministerio de justicia y nueva consulta
Estimado Mundo, podés entonces decirme cual es la razón por la cual los hijos adoptados ya mayores de edad tienen dos años para optar si ya no están bajo la patria potestad de sus padres (salvo que haya alguna reglamentación que en estos casos la mayoria de edad y por lo tanto la potestad de los padres se extienda), cuando los hijos mayores de quienes obtienen su nacionalidad por esta ley no se les acuerda ningún plazo y para optar deben residir en España.
Elena
Elena
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Re: INFORMACIÓN A MIEMBROS DE HYNE:nota recibida del Ministerio de justicia y nueva consulta
Porque asi lo establece expresamente el Código Civil en el apartado 2 del articulo 19:
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
En cambio la Ley 52/2007 sólo permite la opción a los hijos de padre o madre originariamente españoles (y a algunos nietos) pero no a sus hijos mayores de edad
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
En cambio la Ley 52/2007 sólo permite la opción a los hijos de padre o madre originariamente españoles (y a algunos nietos) pero no a sus hijos mayores de edad
Re: INFORMACIÓN A MIEMBROS DE HYNE:nota recibida del Ministerio de justicia y nueva consulta
Mundillo,
Entonces hay discriminación dictada por el propio CC y este merece una reforma. La Constitución establece la igualdad de derechos y en este caso que no se cumple. Según tengo entendido hay una Institución Gubernamental que revisa estos temas antes de que los mismos sean aprobados. Estoy equivocada?
Elena
Entonces hay discriminación dictada por el propio CC y este merece una reforma. La Constitución establece la igualdad de derechos y en este caso que no se cumple. Según tengo entendido hay una Institución Gubernamental que revisa estos temas antes de que los mismos sean aprobados. Estoy equivocada?
Elena
Re: INFORMACIÓN A MIEMBROS DE HYNE:nota recibida del Ministerio de justicia y nueva consulta
mundo escribió:
La Instrucción no puede modificar lo establecido en la Ley 52/2007 y, en consecuencia,no puede otorgar la nacionalidad española a quien no se la concede dicha ley. Dicho de otro modo, la Ley sólo concede la nacionalidad a determinados hijos y nietos de españoles y no a otros. ¿Esto es discriminatorio? Pues lúchese por modificar esa ley o el Código Civil.
Por lo que se refiere a la Instrucción no hace sino aclarar que los hijos mayores de edad de quien acceda a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 no pueden adquirirla por esa norma sino por lo dispuesto en el Código Civil: un año de residencia legal en España y concesión por el Ministro de Justicia. En cuanto a los menores de edad tampoco pueden adquirir la nacionalidad por la Ley 52/2007 sino por el articulo 20 del Código Civil: opción por estar sometido a la patria potestad de un español.
Mundo, sé perfectamente que una instrucción no es más que una norma inferior y no puede modificar una ley por tener ésta un carácter superior. Sin embargo, la ley en su Disposición Adicional Séptima habla en general al expresar:
1.- Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrá optar a la nacionalidad española de origen............ De su lectura surge que no especifica edades.
Entre tanto la Instrucción del 4.12.2008 particulariza, sectoriza y dice:
Sexta.-Los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen, conforme al articulo 20.1.a) del Código Civil.
Por el contrario, los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional.
En la Ley no se mencionan las restricciones y posibilidades que surgen del CC para los hijos y en la instrucción si. Simplemente se presume que se ajusta a lo normado por el Código, pero no se dice.
Entonces ¿qué vale más? ¿lo establecido por la ley o lo reglamentado por la instrucción?
Comprendo también que al dictarse una nueva ley esta debe guardar relación con el CC u otra norma superior, sin embargo la redacción no lo prevé especificamente y, como consecuencia, asi surgen las malas interpretaciones. Hay quienes se toman de la ley y otros de la instrucción según su caso personal. Pero también podrian recurrir a la Constitución Nacional, a la Constitución Europea o a la Declaración de los Derechos Humanos, que dicen i‚¨ que todos los hombres gozan de los mismos derechosi‚¨.
Si los legisladores hubieran querido establecer limites etarios, estos corresponderian estar contemplados en la ley a pesar de que ella se tenga que ajustar indefectiblemente a lo establecido por el Código para el caso de la Nacionalidad, y no en la instrucción.
De alli mi idea que es posible modificar la instrucción cuya redacción quedó a cargo del Gobierno según está previsto por la misma ley. Desde el vamos el objetivo de la ley es otro y no quiero pensar que en el apuro se han olvidado de incorporarlo a la ley y arreglaron la falta de especificidad en la instrucción.
Puede que mi razonamiento tenga lagunas, pero me tomo de las normas que conozco.
Elena
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