doble nacionalidad y matrimonio
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doble nacionalidad y matrimonio
Buenas tardes,
Soy Marroquí residente en España con una residencia de estudios, llevo casi 8 años. Me casé hace 5 meses en Marruecos con un Marroquí que lleva tambien la nacionalidad Española (2 años).
El tema es que nos hemos casado en Marruecos como si fueramos los 2 de nacionalidad Marroquí. y aunque él es español tambien, pero no ha sacado ningun papel en España. El acta de nacimiento y el certificado de soltero lo ha ha sacado de Marruecos.
Ahora queremos registrar nuestro matrimonio en España, pero he oido que no es posible. y que debemos divorciarnos para qué pueda sacar el papel (no sé cual es) de España y volver a casarnos en Marruecos siendo como matrimonio entre marroqui y español. ¿Es verdad?
Soy Marroquí residente en España con una residencia de estudios, llevo casi 8 años. Me casé hace 5 meses en Marruecos con un Marroquí que lleva tambien la nacionalidad Española (2 años).
El tema es que nos hemos casado en Marruecos como si fueramos los 2 de nacionalidad Marroquí. y aunque él es español tambien, pero no ha sacado ningun papel en España. El acta de nacimiento y el certificado de soltero lo ha ha sacado de Marruecos.
Ahora queremos registrar nuestro matrimonio en España, pero he oido que no es posible. y que debemos divorciarnos para qué pueda sacar el papel (no sé cual es) de España y volver a casarnos en Marruecos siendo como matrimonio entre marroqui y español. ¿Es verdad?
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Re: doble nacionalidad y matrimonio
Tiene que tramitar ahora el certificado de capacidad matrimonial en España y una vez lo tenga, solicitan la inscripción de ese matrimonio marroquí en el RC Central o en el RC del Consulado de España en Marruecos que sea competente.
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La política es el arte de buscar problemas, encontrarlos, hacer un diagnóstico falso y aplicar después los remedios equivocados.(Groucho Marx dixit)
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Re: doble nacionalidad y matrimonio
Creo entender que su marido, aún teniendo nacionalidad española, se ha casado con usted como marroquí. Según la legislación española, su esposo al obtener la nacionalidad española tuvo que renunciar a la marroquí, por lo tanto no se entiende que se haya casado en Marruecos como Marroquí, y toda la documentación de soltería la presente como Marroquí, puesto que es Español, debió tramitar la documentación como español, por eso no le pueden inscribir su matrimonio en ningún registro Civil español.
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Re: doble nacionalidad y matrimonio
Tal como indicó kárbiko, el matrimonio entre el español y la marroquí celebrado en Marruecos se puede inscribir ante el RC español, precisamente porque afecta el estado civil de un español.
Re: doble nacionalidad y matrimonio
Javier y Kárbilo: parecería lógico poder inscribir el matrimonio, pero la realidad es que están denegando todas esas inscripciones (después de todo el tiempo que lleva ese proceso) y a los que recurren ante la DGRN les contestan dos años después denegando lo pedido, así que aunque parezca totalmente surrealista, mi consejo es que se divorcien y empiecen desde cero.
Se alega que el certificado de capacidad debe hacerse antes, no después del matrimonio, y las autoridades marroquíes lo exigen cuando se casa un extranjero (y si, como cuenta hch se casan como marroquíes --sin declarar en Marruecos que uno es español-- no necesitan el certificado español para los marroquíes pero ya no podrán inscribirlo en España).
Conozco un caso cercano de español (de origen) que se casó con una marroquí en Marruecos, por supuesto como extranjero, pero al que las autoridades marroquíes no requirieron el certificado de capacidad (no fue en una ciudad grande, donde eso no pasa). En fin, que a pesar de que no se podía sospechar que hubiera habido mala fe (más bien fue víctima de la incompetencia del juez marroquí), tuvo que divorciarse. Totalmente kafkiano.
Se alega que el certificado de capacidad debe hacerse antes, no después del matrimonio, y las autoridades marroquíes lo exigen cuando se casa un extranjero (y si, como cuenta hch se casan como marroquíes --sin declarar en Marruecos que uno es español-- no necesitan el certificado español para los marroquíes pero ya no podrán inscribirlo en España).
Conozco un caso cercano de español (de origen) que se casó con una marroquí en Marruecos, por supuesto como extranjero, pero al que las autoridades marroquíes no requirieron el certificado de capacidad (no fue en una ciudad grande, donde eso no pasa). En fin, que a pesar de que no se podía sospechar que hubiera habido mala fe (más bien fue víctima de la incompetencia del juez marroquí), tuvo que divorciarse. Totalmente kafkiano.
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Re: doble nacionalidad y matrimonio
Supongo que te refieres a resoluciones como esta:
RESOLUCIÓN (8ª) de 21 de abril de 2009, sobre inscripción de matrimonio otorgado en el extranjero.
1º. Cualquier español puede contraer matrimonio en el extranjero “con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración“ pero, aunque la forma sea válida, para poder practicar la inscripción es necesario comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del vínculo.
2º. Sin la previa tramitación de expediente registral tendente a expedir el certificado de capacidad matrimonial, no es inscribible el matrimonio coránico celebrado en Marruecos entre un marroquí y una española, marroquí de origen.
RESOLUCIÓN (8ª) de 21 de abril de 2009, sobre inscripción de matrimonio otorgado en el extranjero.
1º. Cualquier español puede contraer matrimonio en el extranjero “con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración“ pero, aunque la forma sea válida, para poder practicar la inscripción es necesario comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del vínculo.
2º. Sin la previa tramitación de expediente registral tendente a expedir el certificado de capacidad matrimonial, no es inscribible el matrimonio coránico celebrado en Marruecos entre un marroquí y una española, marroquí de origen.
Spoiler
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por la interesada contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.
H E C H O S
1. El 16 de octubre de 2006 Doña S., de nacionalidad española, nacida el 20 de junio de 1988 en N. (Marruecos), presentó en el Registro Civil Central impreso de declaración de datos para la trascripción del matrimonio coránico que había celebrado el 10 de agosto de 2006 en su ciudad natal, según la ley local, con el Sr. S., de nacionalidad marroquí, nacido el 6 de octubre de 1985 en N., Acompañaba como documentación acreditativa de su pretensión: Acta de matrimonio local y “aditivo” al acta de matrimonio; y certificación literal de nacimiento y DNI propios.
2. El 14 de septiembre de 2007 se libró exhorto al Registro Civil de T., a fin de que se requiriera a la promotora para que aportara copia del certificado de capacidad matrimonial que tuvo que serle expedido por el Registro civil de su domicilio con anterioridad al matrimonio celebrado en Marruecos. La interesada compareció el 24 de octubre de 2007 y manifestó que no podía aportar dicho documento porque no lo tiene y que no le fue necesario para contraer matrimonio en Marruecos.
3. El 26 de octubre de 2007 el Juez Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo denegatorio, por considerar que el matrimonio se había celebrado como si ambos contrayentes fueran marroquíes y que, por tanto, la promotora no había tramitado ni presentado el certificado de capacidad que la legislación local exige en los supuestos de matrimonio entre marroquí y extranjero.
4. Notificada la resolución, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que él es su esposo y el padre del hijo que está esperando y que ella necesita que esté aquí; y presentando, como prueba documental, una historia obstétrica.
5. De la interposición se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación del acuerdo recurrido, y el Juez Encargado del Registro Civil Central informó que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución apelada y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 45, 49, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85, 252 y 256 del Reglamento del Registro Civil; el Convenio número 20 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, firmado en Munich el 5 de septiembre de 1980 (BOE 16 mayo de 1988); la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1998, las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 29-2ª de mayo de 1999, 17-2ª de septiembre de 2001, 14-1ª de junio y 1-2ª de septiembre de 2005 y 20-3ª de marzo de 2007.
II. Cualquier español puede contraer matrimonio en el extranjero “con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración” (cfr. art. 49-II Cc) pero, aunque la forma sea válida, para poder practicar la inscripción es necesario comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del vínculo (cfr. art. 65 Cc), comprobación que puede hacerse mediante la calificación de la “certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración” (cfr. art. 256 nº 3 RRC) en las condiciones establecidas por dicho precepto reglamentario o, en ausencia de título documental suficiente, a través del expediente previsto en el artículo 257 del Reglamento del Registro Civil.
III. En este caso concreto, en el que se pretende inscribir un matrimonio coránico celebrado en Marruecos el 10 de agosto de 2006 entre un ciudadano marroquí y una española, que adquirió la nacionalidad por opción el 29 de diciembre de 2004 renunciando a su anterior nacionalidad marroquí, ha sucedido que, al no reconocer las autoridades locales validez y eficacia a la renuncia a la nacionalidad de origen, el contrayente español se ha casado como marroquí y, en consecuencia, no se le ha exigido el certificado de capacidad, obligatorio en los matrimonios mixtos.
Pero las autoridades españolas no pueden examinar la cuestión del mismo modo porque, en estos supuestos de doble nacionalidad de “facto”, de un español que ostenta además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales, prevalece en todo caso la nacionalidad española (cfr. art. nº 9 Cc).
Por tanto, para el ordenamiento jurídico español, se trata de un matrimonio de español celebrado en el extranjero con contrayente extranjero y, presupuesta para tal caso la exigibilidad por parte de la ley marroquí de un certificado de capacidad matrimonial del extranjero, no cabe reconocer como título inscribible la mera certificación de la autoridad extranjera, por lo que, prescindiendo de la posible extralimitación reglamentaria del artículo 256 nº 3 del Reglamento del Registro Civil respecto del artículo 73, párrafo segundo de la Ley, la aplicación de tal precepto tropieza con la excepción reconocida en el artículo 252 del propio Reglamento que impone, para los casos en él contemplados y en cuyo tipo normativo se subsume el que es objeto del presente recurso, la
previa tramitación de expediente registral, a fin de obtener certeza sobre la capacidad matrimonial del contrayente español. Y ello debe mantenerse tanto si se considera que el citado artículo 252 del Reglamento constituye una norma material de extensión inversa o adintra para los supuestos internacionales en ella previstos, por efecto de la cual se “interiorizan” las normas de los ordenamientos jurídicos extranjeros que exigen el certificado de capacidad matrimonial, como si se entiende que, partiendo de la condición de español del contrayente, no se han observado las exigencias para la celebración del matrimonio de la forma prevista por la lex loci.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
H E C H O S
1. El 16 de octubre de 2006 Doña S., de nacionalidad española, nacida el 20 de junio de 1988 en N. (Marruecos), presentó en el Registro Civil Central impreso de declaración de datos para la trascripción del matrimonio coránico que había celebrado el 10 de agosto de 2006 en su ciudad natal, según la ley local, con el Sr. S., de nacionalidad marroquí, nacido el 6 de octubre de 1985 en N., Acompañaba como documentación acreditativa de su pretensión: Acta de matrimonio local y “aditivo” al acta de matrimonio; y certificación literal de nacimiento y DNI propios.
2. El 14 de septiembre de 2007 se libró exhorto al Registro Civil de T., a fin de que se requiriera a la promotora para que aportara copia del certificado de capacidad matrimonial que tuvo que serle expedido por el Registro civil de su domicilio con anterioridad al matrimonio celebrado en Marruecos. La interesada compareció el 24 de octubre de 2007 y manifestó que no podía aportar dicho documento porque no lo tiene y que no le fue necesario para contraer matrimonio en Marruecos.
3. El 26 de octubre de 2007 el Juez Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo denegatorio, por considerar que el matrimonio se había celebrado como si ambos contrayentes fueran marroquíes y que, por tanto, la promotora no había tramitado ni presentado el certificado de capacidad que la legislación local exige en los supuestos de matrimonio entre marroquí y extranjero.
4. Notificada la resolución, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que él es su esposo y el padre del hijo que está esperando y que ella necesita que esté aquí; y presentando, como prueba documental, una historia obstétrica.
5. De la interposición se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación del acuerdo recurrido, y el Juez Encargado del Registro Civil Central informó que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución apelada y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 45, 49, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85, 252 y 256 del Reglamento del Registro Civil; el Convenio número 20 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, firmado en Munich el 5 de septiembre de 1980 (BOE 16 mayo de 1988); la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1998, las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 29-2ª de mayo de 1999, 17-2ª de septiembre de 2001, 14-1ª de junio y 1-2ª de septiembre de 2005 y 20-3ª de marzo de 2007.
II. Cualquier español puede contraer matrimonio en el extranjero “con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración” (cfr. art. 49-II Cc) pero, aunque la forma sea válida, para poder practicar la inscripción es necesario comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del vínculo (cfr. art. 65 Cc), comprobación que puede hacerse mediante la calificación de la “certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración” (cfr. art. 256 nº 3 RRC) en las condiciones establecidas por dicho precepto reglamentario o, en ausencia de título documental suficiente, a través del expediente previsto en el artículo 257 del Reglamento del Registro Civil.
III. En este caso concreto, en el que se pretende inscribir un matrimonio coránico celebrado en Marruecos el 10 de agosto de 2006 entre un ciudadano marroquí y una española, que adquirió la nacionalidad por opción el 29 de diciembre de 2004 renunciando a su anterior nacionalidad marroquí, ha sucedido que, al no reconocer las autoridades locales validez y eficacia a la renuncia a la nacionalidad de origen, el contrayente español se ha casado como marroquí y, en consecuencia, no se le ha exigido el certificado de capacidad, obligatorio en los matrimonios mixtos.
Pero las autoridades españolas no pueden examinar la cuestión del mismo modo porque, en estos supuestos de doble nacionalidad de “facto”, de un español que ostenta además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales, prevalece en todo caso la nacionalidad española (cfr. art. nº 9 Cc).
Por tanto, para el ordenamiento jurídico español, se trata de un matrimonio de español celebrado en el extranjero con contrayente extranjero y, presupuesta para tal caso la exigibilidad por parte de la ley marroquí de un certificado de capacidad matrimonial del extranjero, no cabe reconocer como título inscribible la mera certificación de la autoridad extranjera, por lo que, prescindiendo de la posible extralimitación reglamentaria del artículo 256 nº 3 del Reglamento del Registro Civil respecto del artículo 73, párrafo segundo de la Ley, la aplicación de tal precepto tropieza con la excepción reconocida en el artículo 252 del propio Reglamento que impone, para los casos en él contemplados y en cuyo tipo normativo se subsume el que es objeto del presente recurso, la
previa tramitación de expediente registral, a fin de obtener certeza sobre la capacidad matrimonial del contrayente español. Y ello debe mantenerse tanto si se considera que el citado artículo 252 del Reglamento constituye una norma material de extensión inversa o adintra para los supuestos internacionales en ella previstos, por efecto de la cual se “interiorizan” las normas de los ordenamientos jurídicos extranjeros que exigen el certificado de capacidad matrimonial, como si se entiende que, partiendo de la condición de español del contrayente, no se han observado las exigencias para la celebración del matrimonio de la forma prevista por la lex loci.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Re: doble nacionalidad y matrimonio
Exactamente, Javier, hay montones de resoluciones sobre casos como ese, todas desestimatorias.
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Re: doble nacionalidad y matrimonio
Resolución (7ª) de 2 de febrero de 2010. Inscripción de matrimonio otorgado en el extranjero.
1. Cualquier español puede contraer matrimonio en el extranjero “con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración” pero, aunque la forma sea válida, para poder practicar la inscripción es necesario comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del vínculo.
2. Sin la previa tramitación de expediente registral tendente a expedir el certificado de capacidad matrimonial, no es inscribible el matrimonio celebrado en Marruecos entre una marroquí y un español.
1. Cualquier español puede contraer matrimonio en el extranjero “con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración” pero, aunque la forma sea válida, para poder practicar la inscripción es necesario comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del vínculo.
2. Sin la previa tramitación de expediente registral tendente a expedir el certificado de capacidad matrimonial, no es inscribible el matrimonio celebrado en Marruecos entre una marroquí y un español.
Spoiler
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por la interesada contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Doña S., nacida el 29 de octubre de 1973 en Marruecos y de nacionalidad española, presentó impreso de declaración de datos para la inscripción del matrimonio que había celebrado el 24 de febrero de 2006 en Marruecos, según la ley local, con Don M. nacido el 16 de noviembre de 1977 en Marruecos y de nacionalidad marroquí. Acompañaba como documentación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos, acta de matrimonio local, DNI, certificación de nacimiento, certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio de la interesada y certificado de nacimiento, y sentencia de divorcio del interesado.
2. Ratificados los interesados, y celebrada la entrevista en audiencia reservada, el Juez Encargado del Registro Civil Central mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008 deniega la inscripción del matrimonio pretendida ya que en este caso la interesada ya tenía la nacionalidad española cuando contrajo su primer matrimonio, este sí fue inscrito en el Registro Civil español, así como el divorcio del mismo tras reconocerse en España la sentencia de divorcio marroquí. De la misma forma, la promotora venía obligada a instar la inscripción de su segundo matrimonio en el Registro Civil español así como el subsiguiente divorcio, ante la ausencia de inscripción del segundo matrimonio y divorcio no es posible pretender la inscripción en este Registro Civil del tercer matrimonio, que es el celebrado el 24 de febrero de 2006. Por otra parte el matrimonio se celebró sin el preceptivo expediente de certificado de capacidad matrimonial expedido por el Registro Civil Español, aunque dicho certificado se haya obtenido posteriormente a la celebración del matrimonio.
3. Notificada la resolución, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicita la inscripción del matrimonio.
4. De la interposición se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación, por sus propios fundamentos, del acuerdo recurrido. El Juez Encargado del Registro Civil Central ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso.
2. Ratificados los interesados, y celebrada la entrevista en audiencia reservada, el Juez Encargado del Registro Civil Central mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008 deniega la inscripción del matrimonio pretendida ya que en este caso la interesada ya tenía la nacionalidad española cuando contrajo su primer matrimonio, este sí fue inscrito en el Registro Civil español, así como el divorcio del mismo tras reconocerse en España la sentencia de divorcio marroquí. De la misma forma, la promotora venía obligada a instar la inscripción de su segundo matrimonio en el Registro Civil español así como el subsiguiente divorcio, ante la ausencia de inscripción del segundo matrimonio y divorcio no es posible pretender la inscripción en este Registro Civil del tercer matrimonio, que es el celebrado el 24 de febrero de 2006. Por otra parte el matrimonio se celebró sin el preceptivo expediente de certificado de capacidad matrimonial expedido por el Registro Civil Español, aunque dicho certificado se haya obtenido posteriormente a la celebración del matrimonio.
3. Notificada la resolución, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicita la inscripción del matrimonio.
4. De la interposición se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación, por sus propios fundamentos, del acuerdo recurrido. El Juez Encargado del Registro Civil Central ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 45, 49, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85, 252 y 256 del Reglamento del Registro Civil; el Convenio número 20 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, firmado en Munich el 5 de septiembre de 1980 (BOE 16 mayo de 1988); la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1998, las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 29-2ª de mayo de 1999, 17-2ª de septiembre de 2001, 14-1ª de junio y 1-2ª de septiembre de 2005, 20-3ª de marzo de 2007, 6-5ª de mayo, 28-6ª de octubre y 3-6ª de noviembre de 2008.
II. Cualquier español puede contraer matrimonio en el extranjero “con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración” (cfr. art. 49-II Cc) pero, aunque la forma sea válida, para poder practicar la inscripción es necesario comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del vínculo (cfr. art. 65 Cc), comprobación que puede hacerse mediante la calificación de la “certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración” (cfr. art. 256 nº 3 RRC) en las condiciones establecidas por dicho precepto reglamentario o, en ausencia de título documental suficiente, a través del expediente previsto en el artículo 257 del Reglamento del Registro Civil.
III. En este caso concreto, en el que se pretende inscribir un matrimonio celebrado en Marruecos el 24 de febrero de 2006 entre un marroquí y una ciudadana española de origen marroquí. La interesada nació el 29 de octubre de 1973 en Marruecos y obtuvo la nacionalidad española por opción en 1990. Con fecha 28 de agosto de 1993 la interesada contrajo matrimonio con A., ciudadano marroquí, del que se divorció en 2002, ámbos hechos tanto el matrimonio como el divorcio están inscritos en el Registro Civil Español.
Posteriormente la interesada contrajo nuevo matrimonio el 9 de noviembre de 2005 con M., también de nacionalidad marroquí, este matrimonio fue disuelto en 2006 antes de la consumación del matrimonio, ni el matrimonio ni el divorcio constan inscritos en el Registro Civil Español. El 24 de febrero de 2006 la intereresada vuelve a contraer matrimonio con M., matrimonio del que han solicitado la inscripción el Registro Civil Central. En este sentido como española la interesada debió de inscribir el matrimonio y la sentencia de divorcio en el Registro Civil Español como hiciera con el primero , por lo que al no hacerlo no es posible inscribir el tercer matrimonio ( el celebrado el 24 de febrero de 2006).
Por otra parte la interesada se casó siendo española y debería haber solicitado el certificado de capacidad matrimonial, como establece el artículo 252 del Reglamento, aunque haya obtenido el certificado posteriormente a la celebración del matrimonio. Y ello debe mantenerse tanto si se considera que el citado artículo 252 del Reglamento constituye una norma material de extensión inversa o ad intra para los supuestos internacionales en ella previstos, por efecto de la cual se “interiorizan” las normas de los ordenamientos jurídicos extranjeros que exigen el certificado de capacidad matrimonial, como si se entiende que, partiendo de la condición de español del contrayente, no se han observado las exigencias para la celebración del matrimonio de la forma prevista por la lex loci.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 2 de febrero de 2010.
Firmado: La Directora General: María Ángeles Alcalá Díaz.
Sr. Juez Encargado del Registro Civil de C.
II. Cualquier español puede contraer matrimonio en el extranjero “con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración” (cfr. art. 49-II Cc) pero, aunque la forma sea válida, para poder practicar la inscripción es necesario comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del vínculo (cfr. art. 65 Cc), comprobación que puede hacerse mediante la calificación de la “certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración” (cfr. art. 256 nº 3 RRC) en las condiciones establecidas por dicho precepto reglamentario o, en ausencia de título documental suficiente, a través del expediente previsto en el artículo 257 del Reglamento del Registro Civil.
III. En este caso concreto, en el que se pretende inscribir un matrimonio celebrado en Marruecos el 24 de febrero de 2006 entre un marroquí y una ciudadana española de origen marroquí. La interesada nació el 29 de octubre de 1973 en Marruecos y obtuvo la nacionalidad española por opción en 1990. Con fecha 28 de agosto de 1993 la interesada contrajo matrimonio con A., ciudadano marroquí, del que se divorció en 2002, ámbos hechos tanto el matrimonio como el divorcio están inscritos en el Registro Civil Español.
Posteriormente la interesada contrajo nuevo matrimonio el 9 de noviembre de 2005 con M., también de nacionalidad marroquí, este matrimonio fue disuelto en 2006 antes de la consumación del matrimonio, ni el matrimonio ni el divorcio constan inscritos en el Registro Civil Español. El 24 de febrero de 2006 la intereresada vuelve a contraer matrimonio con M., matrimonio del que han solicitado la inscripción el Registro Civil Central. En este sentido como española la interesada debió de inscribir el matrimonio y la sentencia de divorcio en el Registro Civil Español como hiciera con el primero , por lo que al no hacerlo no es posible inscribir el tercer matrimonio ( el celebrado el 24 de febrero de 2006).
Por otra parte la interesada se casó siendo española y debería haber solicitado el certificado de capacidad matrimonial, como establece el artículo 252 del Reglamento, aunque haya obtenido el certificado posteriormente a la celebración del matrimonio. Y ello debe mantenerse tanto si se considera que el citado artículo 252 del Reglamento constituye una norma material de extensión inversa o ad intra para los supuestos internacionales en ella previstos, por efecto de la cual se “interiorizan” las normas de los ordenamientos jurídicos extranjeros que exigen el certificado de capacidad matrimonial, como si se entiende que, partiendo de la condición de español del contrayente, no se han observado las exigencias para la celebración del matrimonio de la forma prevista por la lex loci.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 2 de febrero de 2010.
Firmado: La Directora General: María Ángeles Alcalá Díaz.
Sr. Juez Encargado del Registro Civil de C.
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Re: doble nacionalidad y matrimonio
Menudo lio en el que nos hemos metido entonces!!!
Muchas gracias a todos por sus respuestas.
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Re: doble nacionalidad y matrimonio
Pues eso, kafkiano: No se puede inscribir porque no tiene el certificado de capacidad; no puede hacerse el certificado porque se trata de un expedient previo al matrimonio; no se puede empezar un expediente nuevo porque aunque el matrimonio marroquí no sea inscribible, existe...".
El artículo 252 el RRC, en el que se fundamenta la exigencia del certificado previo de capacidad matrimonial, dice textualmente:
El más simple análisis lingüístico basta para entender el carácter de condicional de la redacción: "Si [en el escrito inicial] han manifestado su propósito", es decir, que sólo es aplicable cuando se inicia la solicitud en España. En ese supuesto, y en caso de auto favorable, el expediente previo (a cuya tramitación, no olvidemos, se dedica todo el articulado a partir del art. 240, en el que figura el 252, por lo que es en dicho contexto que debe ser interpretado), termina con la expedición del certificado de capacidad.
Pero en ningún lugar del Cc, LRC o RRC (como no puede ser de otra manera) se exige que se hayan de iniciar los trámites en España con anterioridad a un matrimonio que se celebre en el extranjero. Por lo tanto, el artículo 252 deja de ser de aplicación y no se puede pedir el certificado PREVIO, sino que se podrán incluir las audiencias reservadas como parte de las actuaciones complementarias previas a la inscripción del matrimonio que regula el artículo 256.3 del RRC.
Todo lo anterior sería lo que dicta el sentido común y la buena fe (que, por ejemplo, demuestra Kárbiko), pero no creo que esos sean los principios rectores de la DGRN.
El artículo 252 el RRC, en el que se fundamenta la exigencia del certificado previo de capacidad matrimonial, dice textualmente:
«252. Si los contrayentes han manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración y esta Ley exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial una vez concluido el expediente con auto firme favorable, el instructor entregará a aquéllos tal certificado. La validez de éste estará limitada a los seis meses de su fecha.»
El más simple análisis lingüístico basta para entender el carácter de condicional de la redacción: "Si [en el escrito inicial] han manifestado su propósito", es decir, que sólo es aplicable cuando se inicia la solicitud en España. En ese supuesto, y en caso de auto favorable, el expediente previo (a cuya tramitación, no olvidemos, se dedica todo el articulado a partir del art. 240, en el que figura el 252, por lo que es en dicho contexto que debe ser interpretado), termina con la expedición del certificado de capacidad.
Pero en ningún lugar del Cc, LRC o RRC (como no puede ser de otra manera) se exige que se hayan de iniciar los trámites en España con anterioridad a un matrimonio que se celebre en el extranjero. Por lo tanto, el artículo 252 deja de ser de aplicación y no se puede pedir el certificado PREVIO, sino que se podrán incluir las audiencias reservadas como parte de las actuaciones complementarias previas a la inscripción del matrimonio que regula el artículo 256.3 del RRC.
Todo lo anterior sería lo que dicta el sentido común y la buena fe (que, por ejemplo, demuestra Kárbiko), pero no creo que esos sean los principios rectores de la DGRN.
Re: doble nacionalidad y matrimonio
Una puntualización y una pregunta sobre el título de este hilo
Puntutalizaión para hch: para España tu marido no tiene "doble nacionalidad", es solo español.
Y mi pregunta al foro (duda real): para Marruecos esta personas también es marroquí, por lo que su matrimonio es absolutamente legal, válido, eficaz, y celebrado por autoridad competente. ¿Por qué no es título inscribible en España la certificación de la autoridad extranjera? En el caso de estas personas que tienen nacionalidad y media ¿Dónde se regula la eficacia/ineficacia de lo que hagan con esa "media"?
Puntutalizaión para hch: para España tu marido no tiene "doble nacionalidad", es solo español.
Y mi pregunta al foro (duda real): para Marruecos esta personas también es marroquí, por lo que su matrimonio es absolutamente legal, válido, eficaz, y celebrado por autoridad competente. ¿Por qué no es título inscribible en España la certificación de la autoridad extranjera? En el caso de estas personas que tienen nacionalidad y media ¿Dónde se regula la eficacia/ineficacia de lo que hagan con esa "media"?
Re: doble nacionalidad y matrimonio
Ejemplo del sentido tan poco común de la DGRN:
Resolución de 2 de Septiembre de 2010 (3ª)
III.- En este caso concreto, en el que se pretende inscribir un matrimonio celebrado en Marruecos el 17 de octubre de 2006 entre dos ciudadanos españoles de origen marroquí que obtuvieron la nacionalidad española, (el interesado el 19 de abril de 1991 y la interesada el 9 de septiembre de 1988, renunciando a su anterior nacionalidad marroquí), ha sucedido que, al no reconocer las autoridades locales validez y eficacia a la renuncia a la nacionalidad de origen, los contrayentes españoles se han casado como marroquíes y, en consecuencia, no se les ha exigido el certificado de capacidad, obligatorio en los matrimonios mixtos.
Pero las autoridades españolas no pueden examinar la cuestión del mismo modo porque... bla, bla, bla
Ese matrimonio no és mixto ni en Marruecos ni en España, pero da igual: la Jueza Encargada denegó la inscripción por eso; tras el recurso, dos años después la DGRN repite el sinsentido y ya no se puede recurrir. ¿Y ahora, qué?
Resolución de 2 de Septiembre de 2010 (3ª)
III.- En este caso concreto, en el que se pretende inscribir un matrimonio celebrado en Marruecos el 17 de octubre de 2006 entre dos ciudadanos españoles de origen marroquí que obtuvieron la nacionalidad española, (el interesado el 19 de abril de 1991 y la interesada el 9 de septiembre de 1988, renunciando a su anterior nacionalidad marroquí), ha sucedido que, al no reconocer las autoridades locales validez y eficacia a la renuncia a la nacionalidad de origen, los contrayentes españoles se han casado como marroquíes y, en consecuencia, no se les ha exigido el certificado de capacidad, obligatorio en los matrimonios mixtos.
Pero las autoridades españolas no pueden examinar la cuestión del mismo modo porque... bla, bla, bla
Ese matrimonio no és mixto ni en Marruecos ni en España, pero da igual: la Jueza Encargada denegó la inscripción por eso; tras el recurso, dos años después la DGRN repite el sinsentido y ya no se puede recurrir. ¿Y ahora, qué?
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- Mensajes: 3
- Registrado: 23 Ene 2012, 15:55
Re: doble nacionalidad y matrimonio
Entonces no hay ninguna manera ni modo de regularizar este matrimonio??si el divorcio no es la solución, con qué me aconsejáis por favor??
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- Mensajes: 419
- Registrado: 16 Abr 2009, 16:25
Re: doble nacionalidad y matrimonio
el matrimonio no es válido ni validable para el ciudadano español, no existe ese matrimonio, tiene para España el mismo valor que los matrimonios de Lauren Postigo vestido de hawaiana. Si es español, no es marroquí y por tanto no hay coincidencia de identidades. Otra cosa es para la ciudadana marroquí.
Pero ese es otro -su- problema.
Pero ese es otro -su- problema.
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