Hola, quería haceros la siguiente pregunta: ¿Existe algún requisito de un tiempo mínimo de empadronamiento en Madrid para poder tramitar el expediente matrimonial en Pradillo o es suficiente con estar empadronado? El juez puede legalmente declararse incompetente para tramitarlo por el hecho de haberse empadronado tan solo 1 mes antes de solicitar en tramite?
Muchas gracias por contestar y un saludo
Eduardo
Tiempo mínimo de empadronamiento para tramitar expediente
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Re: Tiempo mínimo de empadronamiento para tramitar expediente
Aquí tienes una resolución al respecto
Spoiler
Resolución (6.ª) de 16 de junio de 2008, sobre competencia.
El Juez Encargado puede y debe declararse incompetente para la actuación registral instada cuando llegue a la convicción de la inexactitud del Padrón municipal respecto de la persona que promueve el expediente registral ante el Registro Civil cuya competencia depende del domicilio del promotor al que se refiere la inexactitud.
En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de S.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de S. de fecha 6 de julio de 2006, don E. nacido el 19 de enero 1963 en Sahara Occidental solicitaba se le reconociese la nacionalidad española por consolidación, que vivió en el Sahara español hasta el abandono del territorio por parte de España en 1976, que dadas las circunstancias, no pudo acceder al derecho de opción reconocido por el Decreto de 10 de agosto de 1976. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, certificado de concordancia de nombre, libro de familia, recibo de MINURSO, certificado del Archivo General de la Administración, DNI de su madre, certificado de afiliación a la Seguridad Social de su padre y certificado de empadronamiento.
2. Ratificado el interesado, el Ministerio Fiscal una vez examinado el expediente, informa que a la vista de las pruebas aportadas se estima que procede declarar la incompetencia del Encargado del Registro Civil al no haberse determinado adecuadamente el domicilio del promotor y constar por el contrario, que no lo tiene en el que inicialmente habia indicado.
El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 15 de noviembre de 2006 en el que declara su incompetencia para resolver la petición formulada sin perjuicio de que el interesado presente la solicitud ante el que realmente le corresponda por razón de su verdadero domicilio.
3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la nacionalidad española con valor de simple presunción y que se declare la competencia del Juez Encargado del Registro Civil de S. para la concesión de la nacionalidad española con valor de simple presunción, aportando pruebas documentales de empadronamiento en S.
4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste informa que la documentación presentada se considera suficiente para declarar la competencia del Juez Encargado del Registro Civil de S. para resolver la solicitud del interesado.
El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los articulos 40 del Código civil (Cc); 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); 95 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 335 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y las resoluciones de 11-4.ª y 12-1.ª de enero de 2007 y 5-4.ª de noviembre de 2007.
II. El interesado, por escrito de 6 de julio de 2007 presentado ante el Juez Encargado del Registro Civil de S., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en Sahara Occidental, y cumplir los requisitos establecidos por el articulo 18 del Código civil.
Por el Juez Encargado se ordenó librar oficio a la Policia local para que verificase la veracidad del domicilio que resultaba del certificado de empadronamiento que aportó el interesado al expediente, informando la Policia que el interesado no residia en el domicilio que habia señalado.
El Juez Encargado, a la vista de dicho informe, dictó auto declarando su falta de competencia en el expediente promovido.
III. La competencia para conocer de los expedientes para efectuar declaraciones con valor de simple presunción en materia de estado civil, corresponde al Encargado del Registro del domicilio del solicitante (cfr. art.335 RRC), de manera que una actuación que no respetase esta norma de competencia llevaria a la nulidad de lo actuado.
Dicha nulidad se desprende de la aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de competencia territorial y de fuero personal de las personas fisicas (cfr. art. 50 LEC), la cual es aplicable por la remisión que realiza el articulo 16 de la Ley del Registro Civil que contiene un llamamiento supletorio a las normas de jurisdicción voluntaria.
IV. En el presente caso, la cuestión se suscita ante la duda de que el domicilio del interesado, que consta en el certificado de empadronamiento, no sea real y haya sido señalado a los efectos de determinar la competencia del Registro de S., razón por la cual el Encargado requirió que se realizase la investigación policial pertinente con el resultado y consecuencia señalados anteriormente.
V. La resolución del recurso requiere que previamente se examine, el concepto de domicilio y el valor probatorio de los certificados de empadronamiento.
Pues bien, comenzando por este segundo aspecto, hay que recordar que el articulo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que «El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo».
Además se prevé que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente.
Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para «todos los efectos administrativos», pero sólo para ellos.
Por tanto, la certificación del Padrón municipal no está contemplada ni como prueba exclusiva del domicilio, ni como prueba privilegiada del mismo fuera del ámbito administrativo.
Por su parte, el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el articulo 355 del Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el articulo 40 del Código civil, conforme al cual «el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual», esto es, el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se presume para el futuro.
La prueba de la residencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que alguna norma especial exija una modalidad de prueba determinada o exima de pruebas complementarias acreditando el domicilio por ciertos medios.
Esto es lo que sucede en el ámbito del Registro Civil en casos concretos:
a) asi, el articulo 336 número 3 del Reglamento del Registro Civil dispone que «el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical»;
b) el articulo 68 párrafo tercero del mismo Reglamento, por su parte, a los efectos de aplicar la previsión del articulo 16, párrafo segundo, de la Ley del Registro Civil, establece que el domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos se justificará «por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal».
VI. En consecuencia, se aprecia que ni la prueba de la certificación del padrón municipal es exclusiva, ni viene exigida fuera de los singulares casos citados por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en Derecho, correspondiendo al Encargado del Registro Civil y, en su caso, a los Tribunales la valoración libre de los datos que hayan sido aportados y circunstancias acreditadas; como por ejemplo, tener en el lugar establecimiento mercantil, tener casa abierta, actas notariales, censo electoral y, en sentido contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia –no de mera estancia–, respecto de los extranjeros, etc. (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1948 y 23 de junio de 1952, entre otras).
Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (cfr. art. 40 Cc) puede fijarse arbitrariamente por los interesados dando lugar a supuestos de fraude de ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el Padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local).
VII. Por ello, el Juez Encargado puede y debe declararse incompetente para la actuación registral instada cuando llegue a la convicción de la inexactitud del contenido del Padrón municipal respecto de la persona que promueve expediente registral ante el Registro Civil cuya competencia dependa del domicilio del promotor al que se refiera la citada inexactitud administrativa.
Esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso en el que de la documentación obrante en el expediente no cabe entender concurrente las notas de estabilidad y permanencia que cualifican el domicilio como residencia habitual a la vista de la fecha del empadronamiento (coincidente con la fecha de la expedición de certificación y ésta a su vez de dos días anteriores a la presentación de la solicitud de declaración de nacionalidad con valor de simple presunción) y, especialmente, del contenido del informe policial de que se ha hecho referencia supra, circunstancias que avalan la posición conclusiva del Encargado.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
El Juez Encargado puede y debe declararse incompetente para la actuación registral instada cuando llegue a la convicción de la inexactitud del Padrón municipal respecto de la persona que promueve el expediente registral ante el Registro Civil cuya competencia depende del domicilio del promotor al que se refiere la inexactitud.
En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de S.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de S. de fecha 6 de julio de 2006, don E. nacido el 19 de enero 1963 en Sahara Occidental solicitaba se le reconociese la nacionalidad española por consolidación, que vivió en el Sahara español hasta el abandono del territorio por parte de España en 1976, que dadas las circunstancias, no pudo acceder al derecho de opción reconocido por el Decreto de 10 de agosto de 1976. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, certificado de concordancia de nombre, libro de familia, recibo de MINURSO, certificado del Archivo General de la Administración, DNI de su madre, certificado de afiliación a la Seguridad Social de su padre y certificado de empadronamiento.
2. Ratificado el interesado, el Ministerio Fiscal una vez examinado el expediente, informa que a la vista de las pruebas aportadas se estima que procede declarar la incompetencia del Encargado del Registro Civil al no haberse determinado adecuadamente el domicilio del promotor y constar por el contrario, que no lo tiene en el que inicialmente habia indicado.
El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 15 de noviembre de 2006 en el que declara su incompetencia para resolver la petición formulada sin perjuicio de que el interesado presente la solicitud ante el que realmente le corresponda por razón de su verdadero domicilio.
3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la nacionalidad española con valor de simple presunción y que se declare la competencia del Juez Encargado del Registro Civil de S. para la concesión de la nacionalidad española con valor de simple presunción, aportando pruebas documentales de empadronamiento en S.
4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste informa que la documentación presentada se considera suficiente para declarar la competencia del Juez Encargado del Registro Civil de S. para resolver la solicitud del interesado.
El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los articulos 40 del Código civil (Cc); 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); 95 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 335 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y las resoluciones de 11-4.ª y 12-1.ª de enero de 2007 y 5-4.ª de noviembre de 2007.
II. El interesado, por escrito de 6 de julio de 2007 presentado ante el Juez Encargado del Registro Civil de S., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en Sahara Occidental, y cumplir los requisitos establecidos por el articulo 18 del Código civil.
Por el Juez Encargado se ordenó librar oficio a la Policia local para que verificase la veracidad del domicilio que resultaba del certificado de empadronamiento que aportó el interesado al expediente, informando la Policia que el interesado no residia en el domicilio que habia señalado.
El Juez Encargado, a la vista de dicho informe, dictó auto declarando su falta de competencia en el expediente promovido.
III. La competencia para conocer de los expedientes para efectuar declaraciones con valor de simple presunción en materia de estado civil, corresponde al Encargado del Registro del domicilio del solicitante (cfr. art.335 RRC), de manera que una actuación que no respetase esta norma de competencia llevaria a la nulidad de lo actuado.
Dicha nulidad se desprende de la aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de competencia territorial y de fuero personal de las personas fisicas (cfr. art. 50 LEC), la cual es aplicable por la remisión que realiza el articulo 16 de la Ley del Registro Civil que contiene un llamamiento supletorio a las normas de jurisdicción voluntaria.
IV. En el presente caso, la cuestión se suscita ante la duda de que el domicilio del interesado, que consta en el certificado de empadronamiento, no sea real y haya sido señalado a los efectos de determinar la competencia del Registro de S., razón por la cual el Encargado requirió que se realizase la investigación policial pertinente con el resultado y consecuencia señalados anteriormente.
V. La resolución del recurso requiere que previamente se examine, el concepto de domicilio y el valor probatorio de los certificados de empadronamiento.
Pues bien, comenzando por este segundo aspecto, hay que recordar que el articulo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que «El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo».
Además se prevé que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente.
Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para «todos los efectos administrativos», pero sólo para ellos.
Por tanto, la certificación del Padrón municipal no está contemplada ni como prueba exclusiva del domicilio, ni como prueba privilegiada del mismo fuera del ámbito administrativo.
Por su parte, el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el articulo 355 del Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el articulo 40 del Código civil, conforme al cual «el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual», esto es, el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se presume para el futuro.
La prueba de la residencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que alguna norma especial exija una modalidad de prueba determinada o exima de pruebas complementarias acreditando el domicilio por ciertos medios.
Esto es lo que sucede en el ámbito del Registro Civil en casos concretos:
a) asi, el articulo 336 número 3 del Reglamento del Registro Civil dispone que «el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical»;
b) el articulo 68 párrafo tercero del mismo Reglamento, por su parte, a los efectos de aplicar la previsión del articulo 16, párrafo segundo, de la Ley del Registro Civil, establece que el domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos se justificará «por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal».
VI. En consecuencia, se aprecia que ni la prueba de la certificación del padrón municipal es exclusiva, ni viene exigida fuera de los singulares casos citados por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en Derecho, correspondiendo al Encargado del Registro Civil y, en su caso, a los Tribunales la valoración libre de los datos que hayan sido aportados y circunstancias acreditadas; como por ejemplo, tener en el lugar establecimiento mercantil, tener casa abierta, actas notariales, censo electoral y, en sentido contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia –no de mera estancia–, respecto de los extranjeros, etc. (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1948 y 23 de junio de 1952, entre otras).
Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (cfr. art. 40 Cc) puede fijarse arbitrariamente por los interesados dando lugar a supuestos de fraude de ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el Padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local).
VII. Por ello, el Juez Encargado puede y debe declararse incompetente para la actuación registral instada cuando llegue a la convicción de la inexactitud del contenido del Padrón municipal respecto de la persona que promueve expediente registral ante el Registro Civil cuya competencia dependa del domicilio del promotor al que se refiera la citada inexactitud administrativa.
Esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso en el que de la documentación obrante en el expediente no cabe entender concurrente las notas de estabilidad y permanencia que cualifican el domicilio como residencia habitual a la vista de la fecha del empadronamiento (coincidente con la fecha de la expedición de certificación y ésta a su vez de dos días anteriores a la presentación de la solicitud de declaración de nacionalidad con valor de simple presunción) y, especialmente, del contenido del informe policial de que se ha hecho referencia supra, circunstancias que avalan la posición conclusiva del Encargado.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
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Re: Tiempo mínimo de empadronamiento para tramitar expediente
En general ese celo en verificar que el empadronamiento no sea por conveniencia solamente se pone para excluir a moros.
Por otra parte, ¿en dónde pone que haya que tener determinado tiempo de empadronamiento para realizar una solicitud ante un RC?
¿No sería mejor eliminar los registros civiles para así evitar ese terrible fraude que significa el empadronamieno de conveniencia?
Por cierto, si yo fuera encargado de un RC exigiría por lo menos 20 años de residencia permanente en mi jurisdicción, excepto al dueño de la taberna.
Por otra parte, ¿en dónde pone que haya que tener determinado tiempo de empadronamiento para realizar una solicitud ante un RC?
¿No sería mejor eliminar los registros civiles para así evitar ese terrible fraude que significa el empadronamieno de conveniencia?
Por cierto, si yo fuera encargado de un RC exigiría por lo menos 20 años de residencia permanente en mi jurisdicción, excepto al dueño de la taberna.
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Re: Tiempo mínimo de empadronamiento para tramitar expediente
Muchas gracias por la información, FLORES. El caso de la resolución es una solicitud de nacionalidad. En el caso del matrimonio, cuando el expediente es clarísimo, es decir, está claro que no es un matrimonio de conveniencia puesto que llevamos juntos viviendo más de 6 años (hasta hace 1 mes, en el que yo me cambié de domicilio), tenemos un hijo en común que consta también en el certificado de empadronamiento con antigüedad... ¿Es previsible que se pongan a investigar si realmente vivo en mi nuevo empadronamiento o no? Realmente no entiendo cómo en mi Registro de toda la vida me llegan a sugerir que me empadrone en otro lugar para agilizar los trámites y en otro pueden llegar a movilizar a la policía para comprobar mi empadronamiento ¿?¿?¿? No sería más eficaz que pudiera tramitarse el expediente en cualquier lugar de España??? Ahorraríamos en fraudes de empadronamientos y por supuesto en atascos de expedientes, ya que no haría falta investigar estas cosas.
Por otro lado, ¿hay alguna manera de que me reciba el encargado del registro Unico de Madrid o con el juez de paz para hacerle entender mi situación? Me caso por la iglesia en Polonia el 30 de Junio, por lo que estoy bastante desesperado con los plazos, no hago más que tropezar con inconvenientes para casarme por lo civil y no sé si me dará tiempo, me gustaría poder hacérselo ver al juez o encargado.
Muchas gracias otra vez
Por otro lado, ¿hay alguna manera de que me reciba el encargado del registro Unico de Madrid o con el juez de paz para hacerle entender mi situación? Me caso por la iglesia en Polonia el 30 de Junio, por lo que estoy bastante desesperado con los plazos, no hago más que tropezar con inconvenientes para casarme por lo civil y no sé si me dará tiempo, me gustaría poder hacérselo ver al juez o encargado.
Muchas gracias otra vez
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Re: Tiempo mínimo de empadronamiento para tramitar expediente
Aun siendo una resolución dictada en un expediente de nacionalidad, es aplicable a cualquier tipo de expediente que basa su competencia para tramitarlo y/o resolverlo en el concepto del domicilio del solicitante, para evitar con esta norma que una persona residente en madrid, tuviera que tramitar el expediente en Sevilla por ejemplo. Así también se evita que a quien trabaje más rápido, le llueva el trabajo porque todo el mundo quiera presentarlo en ese Registro.
Lo conveniente o no conveniente por tanto no cuenta aquí. Lo que cuenta sin embargo es la legislación y las normas escritas para estos trámite y por ello, como dice en la resolución que adjunté: el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el articulo 355 del Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el articulo 40 del Código civil, conforme al cual «el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual», esto es, el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se presume para el futuro.
Lo conveniente o no conveniente por tanto no cuenta aquí. Lo que cuenta sin embargo es la legislación y las normas escritas para estos trámite y por ello, como dice en la resolución que adjunté: el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el articulo 355 del Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el articulo 40 del Código civil, conforme al cual «el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual», esto es, el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se presume para el futuro.
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