Hola.
Estoy elaborando el árbol genealógico de mi familia y estoy solicitando los Certificados de Nacimiento de mis antepasados a través de la sede electrónica del Ministerio de Justica por correo electrónico.
Hasta hoy he ido recibiendo en casa los distintos certificados que solicité sin mayor problema, pero hoy me ha llegado una carta denegándome el acceso a los datos solicitados basándose en el articulo 21.
He consultado dicho articulo, que transcribo para el que no lo conozca, como yo.
Articulo 21.
Los funcionarios del Registro Civil no podrán extender asientos, expedir certificaciones ni intervenir con tal carácter en ningún acto, diligencia o expediente a que se refiera a su persona o a la de su cónyuge, parientes o afines en linea recta o en la colateral hasta el segundo grado.
El certificado de nacimiento que he solicitado es de mi difunta tia, soltera y sin hijos. Además no hay ningún familiar que trabaje en el Registro Civil de la localidad a la que dirigi la solicitud, por lo que creo que no es de aplicación este articulo.
Además, me indican que para solicitarlo de nuevo (existe además un error de fechas), tengo que hacerlo en persona o por carta (i‚¡pero si me han denegado el acceso!), adjuntando un sobre prefranqueado. Esto último también me ha extrañado, ya que hasta ahora los Registros Civiles (y las Parroquias también) me han enviado la documentación sin ningún coste para mi.
Espero ansioso vuestros comentarios.
Certificado de nacimiento y articulo 21 del RC
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Re: Certificado de nacimiento y articulo 21 del RC
Sin entrar a valorar si es correcta o no la denegación de la certificación hablas del art. 21 de la Ley del Registro Civil, cuando probablemente el Registro se refiere al art. 21 del Reglamento que te pongo a continuación.
D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)
Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil
BOE 11 Diciembre
D. 14 noviembre 1958, rectificado por Corrección de errores («B.O.E.» 21 enero 1959).
...........
CAPÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO
SECCIÓN PRIMERA
De las certificaciones
...............
Articulo 21. Redacciones a fecha:
10-03-2007
10-09-1986a09-03-2007
01-01-1959a09-09-1986
No se dará publicidad sin autorización especial:
1.º De la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.
2.º De la rectificación del sexo.
3.º De las causas de privación o suspensión de la patria potestad.
4.º De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.
5.º Del legajo de abortos.
6º De los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del articulo 208 de este Reglamento.
La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legitimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización expresa del encargado. Este, en el registro directamente a su cargo, expedirá por si mismo la certificación.
Visto el art. 21 del Reglamento, el art 22 habla de las personas que no necesitan autorización especial
Articulo 22.
No obstante, no requieren autorización especial para obtener certificación:
1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del articulo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos. Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro.
2.º Respecto de la rectificación del sexo, el propio inscrito.
3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes o descendientes o herederos.
4.º Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación.
5.º Respecto del lejago de abortos, los padres.
6.º Respecto de los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del articulo 208, únicamente la persona inscrita.
Tampoco requieren autorización los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o éstas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados.
En la certificación se expresará, en todos los supuestos de este articulo, el nombre del solicitante.
Entiendo que la inscripción de nacimiento de su tia contiene datos de publicidad restringida que no se pueden entregar a cualquiera según sean los datos podra ver si según lo dispuesto en el art. 22 puede solicitarlo o no, para acreditar que es una de las personas autorizadas a obtener la certificación es por lo que debe comparecer personalmente, por último si es sólo para hacer un arbol genealógico puede solicitar una certificación en extracto, en la cual no se hacen constar los datos de publicidad restringida, si bien los datos de los padres del inscrito salen incompletos
D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)
Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil
BOE 11 Diciembre
D. 14 noviembre 1958, rectificado por Corrección de errores («B.O.E.» 21 enero 1959).
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SECCIÓN PRIMERA
De las certificaciones
...............
Articulo 21. Redacciones a fecha:
10-03-2007
10-09-1986a09-03-2007
01-01-1959a09-09-1986
No se dará publicidad sin autorización especial:
1.º De la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.
2.º De la rectificación del sexo.
3.º De las causas de privación o suspensión de la patria potestad.
4.º De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.
5.º Del legajo de abortos.
6º De los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del articulo 208 de este Reglamento.
La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legitimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización expresa del encargado. Este, en el registro directamente a su cargo, expedirá por si mismo la certificación.
Visto el art. 21 del Reglamento, el art 22 habla de las personas que no necesitan autorización especial
Articulo 22.
No obstante, no requieren autorización especial para obtener certificación:
1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del articulo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos. Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro.
2.º Respecto de la rectificación del sexo, el propio inscrito.
3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes o descendientes o herederos.
4.º Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación.
5.º Respecto del lejago de abortos, los padres.
6.º Respecto de los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del articulo 208, únicamente la persona inscrita.
Tampoco requieren autorización los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o éstas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados.
En la certificación se expresará, en todos los supuestos de este articulo, el nombre del solicitante.
Entiendo que la inscripción de nacimiento de su tia contiene datos de publicidad restringida que no se pueden entregar a cualquiera según sean los datos podra ver si según lo dispuesto en el art. 22 puede solicitarlo o no, para acreditar que es una de las personas autorizadas a obtener la certificación es por lo que debe comparecer personalmente, por último si es sólo para hacer un arbol genealógico puede solicitar una certificación en extracto, en la cual no se hacen constar los datos de publicidad restringida, si bien los datos de los padres del inscrito salen incompletos
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Re: Certificado de nacimiento y articulo 21 del RC
Muchas gracias por la aclaración.
He revisado los puntos del articulo 22 y puedo imaginar el que han aplicado.
Voy a solicitar la certificación en extracto por si la información que aporta me pudiera servir de ayuda.
De nuevo, muchas gracias.
He revisado los puntos del articulo 22 y puedo imaginar el que han aplicado.
Voy a solicitar la certificación en extracto por si la información que aporta me pudiera servir de ayuda.
De nuevo, muchas gracias.
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