Rectificación de apellidos cuando no cabe expediente gubernativo

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Usuario borrado 11546
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Rectificación de apellidos cuando no cabe expediente gubernativo

Mensaje por Usuario borrado 11546 »

Soy nueva en el foro y tengo esta duda ya la puse un post antiguo pero no sé si así obtendré una respuesta más rápida ya que no en búsqueda nada que me solvente la duda, gracias anticipadas y perdone/n el/los moderadores si me salgo de la/s regla/s, pero es por desconocimiento.

La duda es qué declarativo, verbal u ordinario, para la rectificación de apellidos contra el que no es posible el expediente gubernativo, porque la demanda puede basarse en el carácter residual de la aplicación del artículo 45 de la LEC, pero contradictoriamente sin embargo el RRC de 1958 en el artículo 301 habla de la utilización del juicio ordinario cuando no se pueda acudir a la vía del expediente gubernativo, pero nada más lejos de la lógica que el RRC es de 1958 y la LEC es de 2000, y la ley de 1881 en sus artículo 481 y 482 establecía como juicio ordinario declarativo, donde se establecía en el apartado 2 del último que se tramitarían por el de menor cuantía …los de estado civil..


De presentar uno u otro declarativo el Secretario puede aplicar el art. 254 de la LEC. Control de oficio de la clase de juicio por razón de la materia y si el 781 bis de la LEC estuviese vigor todas las dudas estarían resueltas porque nos vamos al 753 y ahí sí que se es específico, POR LO TANTO AHORA SOLO CABE ACUDIR AL JUICIO ORDINARIO, porque si planteas un verbal en primer lugar no tienes de qué agarrarte ya que no puedes alegar un artículo que no está en vigor como el 781 bis.

-- 06 Ene 2015, 16:40 --

He encontrado esto en otro post y me parece interesante y que me acerca a la respuesta a mi inquietud.

Resulta importante señalar respecto de mi inquietud que el derecho de las partes a someter la cuestión a los Tribunales ordinarios puede ser ejercitado en todo momento, PUES LA VÍA JUDICIAL ES ABSOLUTAMENTE INDEPENDIENTE DE LA REGISTRAL, salvo que se trate de una cuestión que venga específicamente atribuida a la competencia de la Administración, como ocurre con la autorización previa que el ordenamiento registral exige para los cambios de nombre y apellidos (artículos 57 y 59 Ley del Registro Civil), en cuyo caso la tutela judicial sólo procede después de haber sido denegada la autorización en vía registral.
Dado que no se recoge el estado civil de las personas en la regulación de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores que se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, en los términos a que hacen referencia los artículos 748 y 753 Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que estimar que las pretensiones relacionadas con el estado civil no contempladas expresamente en los procesos especiales habrán de sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, conforme al apartado 2º del artículo 249 Ley de Enjuiciamiento Civil, como tutela judicial civil de un derecho fundamental, pues derechos fundamentales son los que constituyen esencialmente el contenido del estado civil: derecho a la inscripción de nacimiento, derecho a la identidad, derecho al matrimonio, derecho a una nacionalidad, derecho al nombre, etc.

-- 10 Ene 2015, 00:30 --

Dado los elementos fácticos de que dispongo creo que la demanda se ha de admitir con esta fundamentación sorry

Hemos de tener en cuenta que el Registro Civil, tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley de Registro Civil de 8 de julio de 1957, es el "instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas". Siendo pues la finalidad del Registro Civil el dar publicidad fehaciente a los hechos concernientes al estado civil de las personas y el preconstituir instrumento eficaz de prueba de dicho estado, se entiende que toda la actividad registral esté regida por el principio de legalidad. Principio de legalidad del que a su vez se deriva la regla general en materia de rectificación del Registro contenida en el artículo 92 de la Ley de Registro Civil, según la cual las inscripciones solo pueden rectificarse por sentencia firme, recaída en el juicio declarativo ordinario, salvo las excepciones previstas en la propia ley para las cuales bastaría el expediente gubernativo.
Establece el art. 53 de la Ley del Registro Civil que "las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos", añadiendo el art. 194 del Reglamento, conforme con el párrafo 1º del art. 55 de la L.R.C. que establece que "La filiación determina los apellidos", que "Si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera".
Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en orden a la naturaleza y función del Registro Civil, entramos ahora a examinar el problema que se debate en esta demanda, y que no es otro que el que plantea respecto a la inscripción en el Registro Consular del apellido de los hoy demandantes mediante la filiación materna cuando estos eran menores de edad, acreditándose en la documentación aportada con la demanda inscritos en el Registro Civil del domicilio de su nacimiento con doble filiación.
En el presente caso las contradicciones existen y se refieren al dato fundamental de la inscripción en el Registro Civil Consular con los apellidos maternos y la inscripción en el domicilio de sus nacimientos con la doble filiación (paterna y materna). A la vista de tales circunstancias resulta evidente que las inscripciones que han dado lugar a la duplicación aquí examinada presenta una situación no susceptible de ser resuelta por el sencillo expediente de confrontar las dos inscripciones, sino que la actuación resolutiva requerida pasa por confrontar aquellas inscripciones con la realidad para establecer su grado de concordancia con relación a aquellos elementos o datos esenciales de las inscripciones que se confrontan y cuya rectificación se pretende, situación que se ha de canalizar a través de los trámites del juicio ordinario, con plenitud de cognición y prueba dado que se ponen en cuestión hechos de los que la inscripción hace fe ( art. 41 LRC).
Consecuentemente, procede la admisión de la demanda por los trámites del Juicio Ordinario con el recaudo del respectivo informe del Ministerio Fiscal.
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