Cambio de lugar de nacimiento en adopciones
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Cambio de lugar de nacimiento en adopciones
Hola a todos,
tengo una hija de 17 años adoptada, ella lo sabe y no hay problema, es de origen balcanico, tiene nombre y apellidos españoles, pero la inscribieron y en la certificación literal, donde pone lugar de nacimiento pusieron su pais, y la nacionalidad española.
Me encuentro con que ella se niega a que todo el mundo sepa en papeles de instituto y de todos los sitios donde presenta el DNI, de donde es, quiere que figure la ciudad donde ella vive desde los 2 años.
Sé que ahora se hace con los niños que se adoptan y no hay problema.
Mi pregunta es ¿ Puedo ir con ella y solicitar que en vez de su pais de origen, figure la ciudad donde ella vive y de donde se siente?
O en otro caso, tengo alguna posibilidad civilmente en juicio o a traves de abogados de que eliminen su pais?
Muchas gracias ante todo.
tengo una hija de 17 años adoptada, ella lo sabe y no hay problema, es de origen balcanico, tiene nombre y apellidos españoles, pero la inscribieron y en la certificación literal, donde pone lugar de nacimiento pusieron su pais, y la nacionalidad española.
Me encuentro con que ella se niega a que todo el mundo sepa en papeles de instituto y de todos los sitios donde presenta el DNI, de donde es, quiere que figure la ciudad donde ella vive desde los 2 años.
Sé que ahora se hace con los niños que se adoptan y no hay problema.
Mi pregunta es ¿ Puedo ir con ella y solicitar que en vez de su pais de origen, figure la ciudad donde ella vive y de donde se siente?
O en otro caso, tengo alguna posibilidad civilmente en juicio o a traves de abogados de que eliminen su pais?
Muchas gracias ante todo.
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Re: Cambio de lugar de nacimiento en adopciones
¿Dónde se hizo la inscripción de nacimiento cuando la adoptaste? ¿en el Registro Civil Central o en el registro civil de la localidad donde residías?...
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Re: Cambio de lugar de nacimiento en adopciones
Hola Jucrisvic, la embajada española me dijo que enviaria la inscripción al Registro Central de Madrid.
Tardó un tiempo, pero cuando llegó, yo la tramité para que viniera al Registro Civil de mi ciudad.
En mi Registro Civil me obligaron a poner un nombre de padre, pues yo adoptaba soltera y no podía venir una raya.
Tenía que ser un nombre de uso corriente, cosa que al día de hoy agradezco por mi hija que no le gusta dar explicaciones, aunque a mí, en su momento me sentó fatal.
Se tramitó la documentación para que de cara a colegios y todo eso solo figure yo, y el nombre de padre asignado, y la literal me dijeron que ella la podria pedir a partir de los 18 años,
Tampoco hay problema porque tiene una fotocopia que yo le dí cuando fue un poquito mas mayor
El problema surgió a la hora de hacer el DNI que salió su país en danza, y no quiere tener relación.
Tengo amigas que adoptaron despues que yo, y les dieron a elegir. Quisiera saber si a mi hija que esta adoptada e inscrita en 1999 le es de aplicación esa ley?
Tardó un tiempo, pero cuando llegó, yo la tramité para que viniera al Registro Civil de mi ciudad.
En mi Registro Civil me obligaron a poner un nombre de padre, pues yo adoptaba soltera y no podía venir una raya.
Tenía que ser un nombre de uso corriente, cosa que al día de hoy agradezco por mi hija que no le gusta dar explicaciones, aunque a mí, en su momento me sentó fatal.
Se tramitó la documentación para que de cara a colegios y todo eso solo figure yo, y el nombre de padre asignado, y la literal me dijeron que ella la podria pedir a partir de los 18 años,
Tampoco hay problema porque tiene una fotocopia que yo le dí cuando fue un poquito mas mayor
El problema surgió a la hora de hacer el DNI que salió su país en danza, y no quiere tener relación.
Tengo amigas que adoptaron despues que yo, y les dieron a elegir. Quisiera saber si a mi hija que esta adoptada e inscrita en 1999 le es de aplicación esa ley?
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Re: Cambio de lugar de nacimiento en adopciones
RESOLUCIÓN (2.ª) de 23 de septiembre de 2008, sobre inscripción de adopción.
No es posible modificar el lugar real de nacimiento del adoptado cuando, por haberse acogido los adoptantes a la posibilidad autorizada por la Instrucción de 15 de febrero de 1999, ya se ha extendido, además de la inscripción de nacimiento inicial y la marginal de adopción, otra posterior en la que se han reflejado además de los datos del nacimiento y del nacido, los de la filiación adoptiva constituida.
No es posible modificar el lugar real de nacimiento del adoptado cuando, por haberse acogido los adoptantes a la posibilidad autorizada por la Instrucción de 15 de febrero de 1999, ya se ha extendido, además de la inscripción de nacimiento inicial y la marginal de adopción, otra posterior en la que se han reflejado además de los datos del nacimiento y del nacido, los de la filiación adoptiva constituida.
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Re: Cambio de lugar de nacimiento en adopciones
De acuerdo, pero cuando adoptas en el extranjero, la embajada española, solamente te dice que mandará los datos al Registro Civil Central, y te dan un libro de familia y el pasaporte del bebe y punto, nadie te habla de esa resolución.
En España, hablas con el RC Central por telefono y te dicen como solicitar el traslado, pero nadie te habla de esa resolución,abundando en esto, a mi me dieron a mi hija en Abril de ese año, recien aprobada, y por lo que veo con mucho desconocimiento de las autoridades correspondientes, o de los funcionarios que me atendieron en aquel momento, lo cual a mi -y ahora a mi hija- la producen una indefensión.
A lo que pregunto por la desigualdad que crea en estos niños? Judicialmente seria posible, cuando la adoptante no se acogió a nada, y ni siquiera se le dió opción ninguna, pues despues de 15 años, acabo de enterarme que tuve opción.
En España, hablas con el RC Central por telefono y te dicen como solicitar el traslado, pero nadie te habla de esa resolución,abundando en esto, a mi me dieron a mi hija en Abril de ese año, recien aprobada, y por lo que veo con mucho desconocimiento de las autoridades correspondientes, o de los funcionarios que me atendieron en aquel momento, lo cual a mi -y ahora a mi hija- la producen una indefensión.
A lo que pregunto por la desigualdad que crea en estos niños? Judicialmente seria posible, cuando la adoptante no se acogió a nada, y ni siquiera se le dió opción ninguna, pues despues de 15 años, acabo de enterarme que tuve opción.
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Re: Cambio de lugar de nacimiento en adopciones
Espera por la respuesta de Jucrisvic que trabaja en un Registro Civil y conoce mejor los procedimientos.
Pero creo que no tuviste la posibilidad de cambiar el lugar de nacimiento, porque la ley que lo permite es posterior.
Pero creo que no tuviste la posibilidad de cambiar el lugar de nacimiento, porque la ley que lo permite es posterior.
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Re: Cambio de lugar de nacimiento en adopciones
La instrucción permite que se modifique el lugar del nacimiento mientras no se haya hecho uso de la facultad de trasladar la inscripción practicada en el Registro Civil Central al Registro del lugar donde reside el adoptado y sus padres.
Si ya se hizo el traslado desde el Central al RC del domicilio, ya no se puede hacer la solicitud para cambiar el lugar de nacimiento.
Incluso, aunque la instrucción no habla de plazo alguno desde que se haya hecho la inscripción en el Central para que al hacer el traslado se pueda solicitar esa modificación del municipio de nacimiento, YO (y lo pongo con mayúsculas, ya que es mi opinión) no creo que exista la posibilidad habiendo pasado un "tiempo prudencial" desde que se hace la inscripción del adoptado...
¿Cuánto es ese "tiempo prudencial"? (Como es mi opinión...,) diría que unos 18 meses desde hecha la inscripción.
¿Por qué considero que pasado ese "tiempo prudencial" ya no se debe aprobar ese cambio del lugar del nacimiento? Pues por lo que dice el art. 41 de la Ley de Registro Civil:
"La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito".
Dado que la inscripción está dando fe del lugar donde se nace, y dada la existencia de un Principio de Estabilidad de los datos del Registro Civil, creo que habiendo pasado ya un tiempo en el que el inscrit@ (tu hija) se ha identificado en numerosos sitios con unos datos, cambiarlos "a petición del interesado" ya no sea posible, pues se rompe ese principio de Estabilidad de los datos.
Principio que la DGRN ha mencionado en algunas resoluciones para denegar sobre todo solicitudes de cambio de nombres/apellidos.
Ese cambio, de hacerse, a tu hija le puede causar un auténtico quebradero de cabeza a posteriori... teniendo que estar modificando todo lo que ya ha hecho con el dato del lugar de nacimiento ahora mismo válido.
De todas maneras, la solicitud siempre la puedes presentar por escrito y, a la resolución que de el Juez del RC, siempre le vas a poder presentar recurso en el plazo de 30 días desde que te notifiquen.
PD: si fuera mi caso, a preguntas de cualquier "amigo gracioso" del porqué, me inventaría una historia de un viaje de mis padres porque decidieron que quería ver mundo y que naciera en cualquier parte de él. Y tocó allí.
Y luego,... queledenmorcillasaeseamigogracioso
Si ya se hizo el traslado desde el Central al RC del domicilio, ya no se puede hacer la solicitud para cambiar el lugar de nacimiento.
Incluso, aunque la instrucción no habla de plazo alguno desde que se haya hecho la inscripción en el Central para que al hacer el traslado se pueda solicitar esa modificación del municipio de nacimiento, YO (y lo pongo con mayúsculas, ya que es mi opinión) no creo que exista la posibilidad habiendo pasado un "tiempo prudencial" desde que se hace la inscripción del adoptado...
¿Cuánto es ese "tiempo prudencial"? (Como es mi opinión...,) diría que unos 18 meses desde hecha la inscripción.
¿Por qué considero que pasado ese "tiempo prudencial" ya no se debe aprobar ese cambio del lugar del nacimiento? Pues por lo que dice el art. 41 de la Ley de Registro Civil:
"La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito".
Dado que la inscripción está dando fe del lugar donde se nace, y dada la existencia de un Principio de Estabilidad de los datos del Registro Civil, creo que habiendo pasado ya un tiempo en el que el inscrit@ (tu hija) se ha identificado en numerosos sitios con unos datos, cambiarlos "a petición del interesado" ya no sea posible, pues se rompe ese principio de Estabilidad de los datos.
Principio que la DGRN ha mencionado en algunas resoluciones para denegar sobre todo solicitudes de cambio de nombres/apellidos.
Ese cambio, de hacerse, a tu hija le puede causar un auténtico quebradero de cabeza a posteriori... teniendo que estar modificando todo lo que ya ha hecho con el dato del lugar de nacimiento ahora mismo válido.
De todas maneras, la solicitud siempre la puedes presentar por escrito y, a la resolución que de el Juez del RC, siempre le vas a poder presentar recurso en el plazo de 30 días desde que te notifiquen.
PD: si fuera mi caso, a preguntas de cualquier "amigo gracioso" del porqué, me inventaría una historia de un viaje de mis padres porque decidieron que quería ver mundo y que naciera en cualquier parte de él. Y tocó allí.
Y luego,... queledenmorcillasaeseamigogracioso
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Re: Cambio de lugar de nacimiento en adopciones
Aqui tienes la resolución completa.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 23 de septiembre de 2008, sobre inscripción de adopción.
No es posible modificar el lugar real de nacimiento del adoptado cuando, por haberse acogido los adoptantes a la posibilidad autorizada por la Instrucción de 15 de febrero de 1999, ya se ha extendido, además de la inscripción de nacimiento inicial y la marginal de adopción, otra posterior en la que se han reflejado, además de los datos del nacimiento y del nacido, los de la filiación adoptiva constituida.
En el expediente de inscripción de adopción, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de G.
HECHOS
1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de G. el 17 de enero de 2005, don J. y doña M., solicitan se modifique el lugar de nacimiento de su hijo J. en el sentido de hacer constar como lugar de nacimiento del inscrito el del domicilio de los padres esto es G. Adjuntan como documentación: Certificado de nacimiento del menor, volante de empadronamiento y DNI de los padres.
2. El Ministerio Fiscal no se opone a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil mediante auto de 26 de enero de 2005, deniega lo solicitado por los interesados pues la Instrucción de 1 de julio de 2004 lo que permite es que en la nueva inscripción se pueda optar por hacer constar el lugar de nacimiento real o por el coincidente con el domicilio de los adoptantes, pero no que pueda solicitarse cambios reiterados sin límite cuantitativo.
3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que ellos no han solicitado cambios reiterados siendo la primera vez que han realizado la solicitud por lo que solicitan el cambio del lugar de nacimiento en la inscripción de nacimiento de su hijo.
4. Notificado el Ministerio Fiscal éste se adhiere al recurso presentado. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16, 18, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil; los artículos 68 y 76 a 78, y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio por el que modifica los artículos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, de 1 de julio de 2004 y de 28 de febrero de 2006, la Resolución-Circular de 31 de octubre de 2005 y la Resoluciones de 27-6.ª y 29-3.ª de octubre de 2005; 2-2.ª de marzo, 22-1.ª de mayo de 2006; 20-4.ª de marzo, 15-4.ª y 16-2.ª de noviembre de 2007; y 1 de marzo de 2008.
II. Se pretende por los interesados un cambio del lugar del nacimiento de su hijo adoptivo con el fin de que en la inscripción de nacimiento de ésta se haga constar, no el real –Ucrania–, sino el correspondiente al del domicilio de los padres.
En el presente caso la inscripción de la adopción internacional se practicó en el Registro Civil Central y posteriormente se trasladó el asiento al Registro del domicilio de los promotores en donde se hicieron constar los datos de filiación relativos a los padres adoptantes.
Ante este Registro de G., los padres instaron el cambio del lugar de nacimiento referido al amparo de la Instrucción de 1 de julio de 2004. Su solicitud fue denegada por auto del Juez Encargado de 26 de enero de 2005, que se basaba en que la citada Instrucción no permite que puedan solicitarse cambios reiterados sin límite cuantitativo.
Este auto constituye el objeto del presente recurso. El Ministerio Fiscal emite informe favorable a la estimación del recurso.
III. La adopción da lugar en el Registro Civil español a una inscripción marginal en el asiento de nacimiento del adoptado (cfr. artículo 46 de la Ley del Registro Civil). Ello supone que en el mismo folio registral aparece reflejada la filiación anterior, o la ausencia de filiación, del adoptado, carente ya de relevancia jurídica, y la nueva filiación adoptiva dotada legalmente de plenitud de efectos jurídicos.
Ciertamente esta superposición de filiaciones, como puso de manifiesto la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, puede dar origen a molestas confusiones y a que irregularmente se dé publicidad a través de una certificación literal a datos que afectan a la intimidad familiar.
Con la finalidad de eliminar estos inconvenientes la citada Instrucción, en aplicación del mecanismo previsto por el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, autorizó con carácter general que la filiación adoptiva fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que reflejara sólo los datos sobrevenidos por la adopción, con referencia a la inscripción previa de nacimiento y adopción en la que se comprende todo el historial jurídico del adoptado.
Una de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especialmente cuando éste ha acaecido en un país remoto. Por ello, es conveniente que la publicidad de este dato quede limitada y sujeta a la autorización especial que el citado artículo 21 del Reglamento establece.
A tal fin, y complementariamente a lo anterior, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 2004, guiada de la misma finalidad de evitar la posibilidad de la publicidad irregular de las adopciones, y especialmente respecto de las adopciones internacionales que tan notable incremento han experimentado en los últimos años, autorizó que en la nueva inscripción de nacimiento y adopción que, a solicitud de los adoptantes, se practique –con inclusión exclusivamente de los datos del nacimiento y del nacido y de las circunstancias de los padres adoptivos– conste como lugar de nacimiento del adoptado el del domicilio de los adoptantes, y no el lugar real de su nacimiento, reconociendo así en tales casos una facultad similar a la que el artículo 16 párrafo segundo de la Ley del Registro Civil otorga a los padres biológicos.
Con ello se hace efectivo, también en este ámbito, el principio constitucional de equiparación entre los hijos con independencia del origen de su filiación (cfr. arts. 14 y 39 de la Constitución).
IV. Ahora bien, la necesidad de dotar a esta materia de la mayor seguridad jurídica posible y de reforzar los citados principios constitucionales de protección de la intimidad personal y familiar y de igualdad jurídica y equiparación entre los hijos con independencia de su filiación, adecuado rango normativo legal, así como la conveniencia de extender las finalidades antes expresadas a otros supuestos anteriormente no cubiertos por las Instrucciones citadas, han determinado la reciente reforma del artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil, introducida por la Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
La reforma ha consistido en añadir un nuevo párrafo al número 1.º del artículo 20, relativo al traslado de las inscripciones principales de nacimiento al Registro del domicilio del nacido o sus representantes legales, adición del siguiente tenor literal: «En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España
como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16».
V. La introducción de esta modificación en la Ley del Registro Civil tiende sin duda a satisfacer la finalidad a que responde el párrafo segundo de la regla 1.ª añadido a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1999 por la más reciente de 1 de julio de 2004, dotando a la materia, como antes se dijo, de una adecuada cobertura legal en atención a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de las situaciones y asientos registrales practicados al amparo de aquellas Instrucciones. La citada reforma legal fue objeto de rápido desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que, entre otros extremos, da nueva redacción a los artículos 77 y 307 del citado Reglamento.
En cuanto al primero se añade un nuevo párrafo que permite omitir los datos de la filiación originaria en la nueva inscripción de nacimiento practicada como consecuencia del traslado en los casos de adopción. En concreto se establece que «En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva inscripción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de estos». Se trata de una norma complementaria del artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil que, de forma conjunta con éste, vienen a sustituir en su finalidad a la Instrucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada por la de 1 de julio de 2004.
En consecuencia estas últimas Instrucciones se ha de entender derogadas a partir de la entrada en vigor de la citada reforma legal y reglamentaria.
La posibilidad de modificar el lugar del nacimiento del nacido queda circunscrita, como ya lo estaba, a las adopciones internacionales y en todo caso a través del mecanismo registral del traslado del folio al Registro Civil del domicilio de los promotores.
Por su parte, la reforma del artículo 77 del Reglamento del Registro Civil prevé la misma finalidad pero para los casos en que, además de responder el traslado a la evitación de la superposición de filiaciones en un único folio registral, responda igualmente al deseo de contar con la proximidad del Registro Civil en que consta el historial jurídico del estado civil de la persona respecto del domicilio de la misma o de sus representantes legales. De esta forma se aplican criterios de economía procedimental, ya que para lograr esta última finalidad, posible en términos legales antes de la reciente reforma, resultaba preciso acudir a un
doble traslado del folio registral, primero en ejercicio de las facultades reconocidas por la Instrucción de 9 de enero de 1999 y, después, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil, por este orden o en orden inverso.
VI. Explicado el alcance de las reformas legal y reglamentaria recientemente operadas en este campo, las dificultades interpretativas se centran en el periodo de vigencia de la Instrucción de 1 de julio de 2004 respecto de los supuestos en que, como el presente, se intenta la aplicación de su previsión relativa al cambio del lugar de nacimiento del adoptado en un momento posterior a haberse solicitado y obtenido una nueva inscripción con constancia exclusiva de la filiación adoptiva y de los datos del nacimiento y del nacido al amparo de la redacción inicial de la Instrucción de 1999, con simultánea cancelación de las iniciales inscripciones de nacimiento y de adopción.
Pues bien, conforme a la citada Instrucción la posibilidad de solicitar el cambio del lugar real de nacimiento por el del domicilio de los padres adoptantes tiene su momento, cual es, el de la nueva inscripción.
Es en ésta, que se practica a instancia de los adoptantes para consignar sólo los datos de la filiación adoptiva, en donde puede proponerse el cambio del lugar de nacimiento. Si ésta ya se ha practicado, ya no cabe solicitar dicho cambio porque su autorización provocaría la cancelación de la inscripción anterior y la extensión de otra nueva, lo que no está previsto en las Instrucciones de 15 de febrero de 1999 ni en la de 1 de julio de 2004.
Tampoco, por esta falta de previsión legal, cabría que el cambio referido se hiciese mediante inscripción marginal. Este criterio también se desprende de la nueva redacción que el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, ha dado al artículo 77 del Reglamento del Registro Civil. Es decir, según esta norma, el posible cambio del lugar de nacimiento, si se solicita, deberá efectuarse «en la nueva inscripción», entendiendo por tal la que se practica después de la principal de nacimiento y marginal de adopción, para hacer constar sólo la filiación adoptiva, pero no en otras posteriores.
Ahora bien, todo lo anterior se ha de entender sin perjuicio de la aplicación de la nueva norma contenida en el artículo 20 n.º 1 de la Ley registral civil, reformado por la Ley 15/2005, cuando habiéndose ya acogido los interesados a la Instrucción de 15 de febrero de 1999, y extendida una nueva inscripción de nacimiento con inclusión exclusiva de los datos de la filiación adoptiva pero sin cambio de lugar de nacimiento, se solicite el traslado de tal inscripción al Registro Civil del domicilio de los padres adoptivos. Es decir, aunque la reforma legal de 8 de julio de 2005 presupone, en conexión con la reforma reglamentaria de la misma fecha una sola operación registral, la inscripción de traslado cumplirá la triple finalidad de desagregar los datos de la filiación natural u originaria del adoptado de su nueva inscripción de nacimiento, modificar el lugar de nacimiento del adoptado y, tercero, trasladar el historial registral civil de la persona al Registro Civil del domicilio, nada impide que de forma transitoria para los supuestos en que la primera de estas tres operaciones ya esté consumada de forma autónoma a través de la aplicación de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, las otras dos operaciones, esto es, el traslado y la modificación del lugar de nacimiento, puedan ejecutarse conjuntamente ya bajo la vigencia de las nuevas normas legales, normas que, no cabe cuestión sobre ello, son aplicables también a los casos de adopciones constituidas con anterioridad a su entrada en vigor, y ello no sólo porque la llamada «retroactividad tácita» se ha predicado por la doctrina civilística moderna respecto de las normas organizativas, en las que cabe encuadrar las de mecánica u organización registral, sino también por el valor que, ante el silencio de la Ley, se debe reconocer en la labor interpretativa a las orientaciones que se desprenden de las Disposiciones transitorias del Código civil, añadidas a su segunda edición para regular la transición entre éste y el Derecho anterior.
Y en este sentido debe hacerse en esta materia aplicación analógica de la Disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, ya que siendo así que el derecho al traslado de la inscripción de nacimiento y marginal de adopción, con simultánea modificación del lugar de nacimiento del adoptado, se introduce «ex novo» en nuestro Ordenamiento jurídico, con norma de rango legal, por la Ley 15/2005, por referencia a la situación legislativa inmediatamente anterior, ello supone que, aplicando analógicamente la citada Disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, tal derecho «tendrá efecto desde luego», aunque el hecho –en este caso el nacimiento y la adopción– que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, aplicación analógica que ya había sostenido este Centro Directivo en otras materias vinculadas al estado civil de las personas, en concreto con ocasión de la interpretación del alcance retroactivo de la reforma del Código civil en materia de nacionalidad operada por Ley 36/2002, de 8 de octubre (cfr. Resolución de 25-2.ªde abril de 2005) y de la más reciente reforma en materia de matrimonio entre personas del mismo sexo introducida por la Ley 13/2005, de 1 de julio (cfr. Resolución-Circular de 29 de julio de 2005).
Sin embargo, tampoco esta opción cabe en el presente caso en el que los interesados ya habían obtenido el traslado del historial registral civil de su hijo al Registro Civil de su domicilio, consolidando con ello una situación jurídicoregistral cuya modificación queda ya fuera del alcance de las previsiones del reformado artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Spoiler
RESOLUCIÓN (2.ª) de 23 de septiembre de 2008, sobre inscripción de adopción.
No es posible modificar el lugar real de nacimiento del adoptado cuando, por haberse acogido los adoptantes a la posibilidad autorizada por la Instrucción de 15 de febrero de 1999, ya se ha extendido, además de la inscripción de nacimiento inicial y la marginal de adopción, otra posterior en la que se han reflejado, además de los datos del nacimiento y del nacido, los de la filiación adoptiva constituida.
En el expediente de inscripción de adopción, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de G.
HECHOS
1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de G. el 17 de enero de 2005, don J. y doña M., solicitan se modifique el lugar de nacimiento de su hijo J. en el sentido de hacer constar como lugar de nacimiento del inscrito el del domicilio de los padres esto es G. Adjuntan como documentación: Certificado de nacimiento del menor, volante de empadronamiento y DNI de los padres.
2. El Ministerio Fiscal no se opone a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil mediante auto de 26 de enero de 2005, deniega lo solicitado por los interesados pues la Instrucción de 1 de julio de 2004 lo que permite es que en la nueva inscripción se pueda optar por hacer constar el lugar de nacimiento real o por el coincidente con el domicilio de los adoptantes, pero no que pueda solicitarse cambios reiterados sin límite cuantitativo.
3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que ellos no han solicitado cambios reiterados siendo la primera vez que han realizado la solicitud por lo que solicitan el cambio del lugar de nacimiento en la inscripción de nacimiento de su hijo.
4. Notificado el Ministerio Fiscal éste se adhiere al recurso presentado. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16, 18, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil; los artículos 68 y 76 a 78, y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio por el que modifica los artículos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, de 1 de julio de 2004 y de 28 de febrero de 2006, la Resolución-Circular de 31 de octubre de 2005 y la Resoluciones de 27-6.ª y 29-3.ª de octubre de 2005; 2-2.ª de marzo, 22-1.ª de mayo de 2006; 20-4.ª de marzo, 15-4.ª y 16-2.ª de noviembre de 2007; y 1 de marzo de 2008.
II. Se pretende por los interesados un cambio del lugar del nacimiento de su hijo adoptivo con el fin de que en la inscripción de nacimiento de ésta se haga constar, no el real –Ucrania–, sino el correspondiente al del domicilio de los padres.
En el presente caso la inscripción de la adopción internacional se practicó en el Registro Civil Central y posteriormente se trasladó el asiento al Registro del domicilio de los promotores en donde se hicieron constar los datos de filiación relativos a los padres adoptantes.
Ante este Registro de G., los padres instaron el cambio del lugar de nacimiento referido al amparo de la Instrucción de 1 de julio de 2004. Su solicitud fue denegada por auto del Juez Encargado de 26 de enero de 2005, que se basaba en que la citada Instrucción no permite que puedan solicitarse cambios reiterados sin límite cuantitativo.
Este auto constituye el objeto del presente recurso. El Ministerio Fiscal emite informe favorable a la estimación del recurso.
III. La adopción da lugar en el Registro Civil español a una inscripción marginal en el asiento de nacimiento del adoptado (cfr. artículo 46 de la Ley del Registro Civil). Ello supone que en el mismo folio registral aparece reflejada la filiación anterior, o la ausencia de filiación, del adoptado, carente ya de relevancia jurídica, y la nueva filiación adoptiva dotada legalmente de plenitud de efectos jurídicos.
Ciertamente esta superposición de filiaciones, como puso de manifiesto la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, puede dar origen a molestas confusiones y a que irregularmente se dé publicidad a través de una certificación literal a datos que afectan a la intimidad familiar.
Con la finalidad de eliminar estos inconvenientes la citada Instrucción, en aplicación del mecanismo previsto por el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, autorizó con carácter general que la filiación adoptiva fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que reflejara sólo los datos sobrevenidos por la adopción, con referencia a la inscripción previa de nacimiento y adopción en la que se comprende todo el historial jurídico del adoptado.
Una de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especialmente cuando éste ha acaecido en un país remoto. Por ello, es conveniente que la publicidad de este dato quede limitada y sujeta a la autorización especial que el citado artículo 21 del Reglamento establece.
A tal fin, y complementariamente a lo anterior, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 2004, guiada de la misma finalidad de evitar la posibilidad de la publicidad irregular de las adopciones, y especialmente respecto de las adopciones internacionales que tan notable incremento han experimentado en los últimos años, autorizó que en la nueva inscripción de nacimiento y adopción que, a solicitud de los adoptantes, se practique –con inclusión exclusivamente de los datos del nacimiento y del nacido y de las circunstancias de los padres adoptivos– conste como lugar de nacimiento del adoptado el del domicilio de los adoptantes, y no el lugar real de su nacimiento, reconociendo así en tales casos una facultad similar a la que el artículo 16 párrafo segundo de la Ley del Registro Civil otorga a los padres biológicos.
Con ello se hace efectivo, también en este ámbito, el principio constitucional de equiparación entre los hijos con independencia del origen de su filiación (cfr. arts. 14 y 39 de la Constitución).
IV. Ahora bien, la necesidad de dotar a esta materia de la mayor seguridad jurídica posible y de reforzar los citados principios constitucionales de protección de la intimidad personal y familiar y de igualdad jurídica y equiparación entre los hijos con independencia de su filiación, adecuado rango normativo legal, así como la conveniencia de extender las finalidades antes expresadas a otros supuestos anteriormente no cubiertos por las Instrucciones citadas, han determinado la reciente reforma del artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil, introducida por la Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
La reforma ha consistido en añadir un nuevo párrafo al número 1.º del artículo 20, relativo al traslado de las inscripciones principales de nacimiento al Registro del domicilio del nacido o sus representantes legales, adición del siguiente tenor literal: «En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España
como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16».
V. La introducción de esta modificación en la Ley del Registro Civil tiende sin duda a satisfacer la finalidad a que responde el párrafo segundo de la regla 1.ª añadido a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1999 por la más reciente de 1 de julio de 2004, dotando a la materia, como antes se dijo, de una adecuada cobertura legal en atención a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de las situaciones y asientos registrales practicados al amparo de aquellas Instrucciones. La citada reforma legal fue objeto de rápido desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que, entre otros extremos, da nueva redacción a los artículos 77 y 307 del citado Reglamento.
En cuanto al primero se añade un nuevo párrafo que permite omitir los datos de la filiación originaria en la nueva inscripción de nacimiento practicada como consecuencia del traslado en los casos de adopción. En concreto se establece que «En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva inscripción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de estos». Se trata de una norma complementaria del artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil que, de forma conjunta con éste, vienen a sustituir en su finalidad a la Instrucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada por la de 1 de julio de 2004.
En consecuencia estas últimas Instrucciones se ha de entender derogadas a partir de la entrada en vigor de la citada reforma legal y reglamentaria.
La posibilidad de modificar el lugar del nacimiento del nacido queda circunscrita, como ya lo estaba, a las adopciones internacionales y en todo caso a través del mecanismo registral del traslado del folio al Registro Civil del domicilio de los promotores.
Por su parte, la reforma del artículo 77 del Reglamento del Registro Civil prevé la misma finalidad pero para los casos en que, además de responder el traslado a la evitación de la superposición de filiaciones en un único folio registral, responda igualmente al deseo de contar con la proximidad del Registro Civil en que consta el historial jurídico del estado civil de la persona respecto del domicilio de la misma o de sus representantes legales. De esta forma se aplican criterios de economía procedimental, ya que para lograr esta última finalidad, posible en términos legales antes de la reciente reforma, resultaba preciso acudir a un
doble traslado del folio registral, primero en ejercicio de las facultades reconocidas por la Instrucción de 9 de enero de 1999 y, después, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil, por este orden o en orden inverso.
VI. Explicado el alcance de las reformas legal y reglamentaria recientemente operadas en este campo, las dificultades interpretativas se centran en el periodo de vigencia de la Instrucción de 1 de julio de 2004 respecto de los supuestos en que, como el presente, se intenta la aplicación de su previsión relativa al cambio del lugar de nacimiento del adoptado en un momento posterior a haberse solicitado y obtenido una nueva inscripción con constancia exclusiva de la filiación adoptiva y de los datos del nacimiento y del nacido al amparo de la redacción inicial de la Instrucción de 1999, con simultánea cancelación de las iniciales inscripciones de nacimiento y de adopción.
Pues bien, conforme a la citada Instrucción la posibilidad de solicitar el cambio del lugar real de nacimiento por el del domicilio de los padres adoptantes tiene su momento, cual es, el de la nueva inscripción.
Es en ésta, que se practica a instancia de los adoptantes para consignar sólo los datos de la filiación adoptiva, en donde puede proponerse el cambio del lugar de nacimiento. Si ésta ya se ha practicado, ya no cabe solicitar dicho cambio porque su autorización provocaría la cancelación de la inscripción anterior y la extensión de otra nueva, lo que no está previsto en las Instrucciones de 15 de febrero de 1999 ni en la de 1 de julio de 2004.
Tampoco, por esta falta de previsión legal, cabría que el cambio referido se hiciese mediante inscripción marginal. Este criterio también se desprende de la nueva redacción que el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, ha dado al artículo 77 del Reglamento del Registro Civil. Es decir, según esta norma, el posible cambio del lugar de nacimiento, si se solicita, deberá efectuarse «en la nueva inscripción», entendiendo por tal la que se practica después de la principal de nacimiento y marginal de adopción, para hacer constar sólo la filiación adoptiva, pero no en otras posteriores.
Ahora bien, todo lo anterior se ha de entender sin perjuicio de la aplicación de la nueva norma contenida en el artículo 20 n.º 1 de la Ley registral civil, reformado por la Ley 15/2005, cuando habiéndose ya acogido los interesados a la Instrucción de 15 de febrero de 1999, y extendida una nueva inscripción de nacimiento con inclusión exclusiva de los datos de la filiación adoptiva pero sin cambio de lugar de nacimiento, se solicite el traslado de tal inscripción al Registro Civil del domicilio de los padres adoptivos. Es decir, aunque la reforma legal de 8 de julio de 2005 presupone, en conexión con la reforma reglamentaria de la misma fecha una sola operación registral, la inscripción de traslado cumplirá la triple finalidad de desagregar los datos de la filiación natural u originaria del adoptado de su nueva inscripción de nacimiento, modificar el lugar de nacimiento del adoptado y, tercero, trasladar el historial registral civil de la persona al Registro Civil del domicilio, nada impide que de forma transitoria para los supuestos en que la primera de estas tres operaciones ya esté consumada de forma autónoma a través de la aplicación de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, las otras dos operaciones, esto es, el traslado y la modificación del lugar de nacimiento, puedan ejecutarse conjuntamente ya bajo la vigencia de las nuevas normas legales, normas que, no cabe cuestión sobre ello, son aplicables también a los casos de adopciones constituidas con anterioridad a su entrada en vigor, y ello no sólo porque la llamada «retroactividad tácita» se ha predicado por la doctrina civilística moderna respecto de las normas organizativas, en las que cabe encuadrar las de mecánica u organización registral, sino también por el valor que, ante el silencio de la Ley, se debe reconocer en la labor interpretativa a las orientaciones que se desprenden de las Disposiciones transitorias del Código civil, añadidas a su segunda edición para regular la transición entre éste y el Derecho anterior.
Y en este sentido debe hacerse en esta materia aplicación analógica de la Disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, ya que siendo así que el derecho al traslado de la inscripción de nacimiento y marginal de adopción, con simultánea modificación del lugar de nacimiento del adoptado, se introduce «ex novo» en nuestro Ordenamiento jurídico, con norma de rango legal, por la Ley 15/2005, por referencia a la situación legislativa inmediatamente anterior, ello supone que, aplicando analógicamente la citada Disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, tal derecho «tendrá efecto desde luego», aunque el hecho –en este caso el nacimiento y la adopción– que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, aplicación analógica que ya había sostenido este Centro Directivo en otras materias vinculadas al estado civil de las personas, en concreto con ocasión de la interpretación del alcance retroactivo de la reforma del Código civil en materia de nacionalidad operada por Ley 36/2002, de 8 de octubre (cfr. Resolución de 25-2.ªde abril de 2005) y de la más reciente reforma en materia de matrimonio entre personas del mismo sexo introducida por la Ley 13/2005, de 1 de julio (cfr. Resolución-Circular de 29 de julio de 2005).
Sin embargo, tampoco esta opción cabe en el presente caso en el que los interesados ya habían obtenido el traslado del historial registral civil de su hijo al Registro Civil de su domicilio, consolidando con ello una situación jurídicoregistral cuya modificación queda ya fuera del alcance de las previsiones del reformado artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
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Re: Cambio de lugar de nacimiento en adopciones
Muchas gracias a los dos, os lo agradezco mucho. Mi problema es que ella siempre miente cuando la preguntan de donde es. En colegios y en Academias que lo saben, siempre me han llamado para decirme que habia puesto en un documento oficial la ciudad donde vivimos, y hemos tenido que cambiarlo a prisa y corriendo.
haciendo memoria, si me acuerdo que cuando me tramitaron la inscripción y vino al RCivil de mi ciudad, los funcionarios, me indicaron dos cosas:
* Que tenia que llevar obligatoriamente nombre de padre por la desigualdad con el resto de los niños, pues fue una adopción monoparental, y creo que se acogieron al articulo 191 si no me falla la memoria.
* Me informaron de que la inscripcion literal solo la podia pedir ella con 18 años, para el resto de instituciones es una inscripcion normal.
Vere lo del tema del recurso, pues al dia de hoy me causa mas problema su lugar real de nacimiento que otra cosa, .
haciendo memoria, si me acuerdo que cuando me tramitaron la inscripción y vino al RCivil de mi ciudad, los funcionarios, me indicaron dos cosas:
* Que tenia que llevar obligatoriamente nombre de padre por la desigualdad con el resto de los niños, pues fue una adopción monoparental, y creo que se acogieron al articulo 191 si no me falla la memoria.
* Me informaron de que la inscripcion literal solo la podia pedir ella con 18 años, para el resto de instituciones es una inscripcion normal.
Vere lo del tema del recurso, pues al dia de hoy me causa mas problema su lugar real de nacimiento que otra cosa, .
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Re: Cambio de lugar de nacimiento en adopciones
El problema no es el art 191 y la identificación del padre, sino que ya se ha efectuado el traslado desde el Central (que correspondía por haber nacido en el extranjero) hacia el RC local y se ha extendido una nueva inscripción de nacimiento con inclusión exclusiva de los datos de la filiación adoptiva pero sin cambio de lugar de nacimiento. Todo ello en virtud de la legislación aplicable entonces.
Ahora ya no puedes cambiar el lugar de nacimiento, y por lo menos en un recurso administrativo no tienes posibilidad de éxito, como puedes concluir de la lectura de la resolución.
Ahora ya no puedes cambiar el lugar de nacimiento, y por lo menos en un recurso administrativo no tienes posibilidad de éxito, como puedes concluir de la lectura de la resolución.
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Re: Cambio de lugar de nacimiento en adopciones
La doctrina de la Dirección General de los Registros, en el supuesto que nos indica Subar, es que si la inscripción se practicó en el Registro Civil Central (o en un Consular, da igual) y luego se pidió el traslado al registro civil del domicilio del adoptado, y se transcribió tal cual como vino del Central el acta, puede pedirse en cualquier tiempo una nueva inscripción por la vía del artículo 20.1 de la LRC para que desaparezcan los datos de filiación adoptivos, quedando sólo los datos de filiación del/de los adoptante/s, y al mismo tiempo que se cambie el lugar de nacimiento.
Pero no puede pedirse el cambio del lugar de nacimiento cuando a) se pidió al Central nueva inscripción para que desaparecieran los datos adoptivos, éste la hizo y luego se traslado la inscripción al registro civil del domicilio sin haber pedido al mismo tiempo el cambio de lugar de nacimiento, o b) se pidió el traslado del acta original al Central y, una vez transcrita en el RC del domicilio, el adoptado o sus legales representantes pidieron una nueva inscripción sin pedir tampoco el cambio del lugar de nacimiento.
Pero no puede pedirse el cambio del lugar de nacimiento cuando a) se pidió al Central nueva inscripción para que desaparecieran los datos adoptivos, éste la hizo y luego se traslado la inscripción al registro civil del domicilio sin haber pedido al mismo tiempo el cambio de lugar de nacimiento, o b) se pidió el traslado del acta original al Central y, una vez transcrita en el RC del domicilio, el adoptado o sus legales representantes pidieron una nueva inscripción sin pedir tampoco el cambio del lugar de nacimiento.
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Re: Cambio de lugar de nacimiento en adopciones
Pues vaya faena, porque aqui nadie me nombro nada.
Yo ni siquiera sabia que podian suprimir los datos originales de cara a terceros, y de eso si me dieron pelos y señales, del resto ni nombrarlo.
Creo que me han creado una indefencion total y un perjuicio, pues no he podido pedir algo que no sabia que se podia.
Aunque me direis que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, pero yo que soy funcionaria en la Agencia Tributaria, si tengo muy claro que una dejacion o una mala informacion nuestra puede ocasionar muchos daños a terceros, y eso mismo me ocurrio a mi, pues fui haciendo lo que se me iba indicando, ni mas ni menos.
De hecho y a tipo de anecdota, cuando vieron mi libro de familia, enfurecieron, porque segun ellos, el que me habian dado en la embajada estaba obsoleto. La funcionaria dijo que era un libro franquista, y lo rompio en trozos despues de pasarlo de nuevo a un libro parecido pero que venia en dos lenguas. Hasta ahí os puedo contar, creo que mi hija y yo en su representacion hemos sido victimas de una muy mala información que psicologicamente a mi hija la perjudica, que es por lo que a mi me preocupa, nada mas.
Yo ni siquiera sabia que podian suprimir los datos originales de cara a terceros, y de eso si me dieron pelos y señales, del resto ni nombrarlo.
Creo que me han creado una indefencion total y un perjuicio, pues no he podido pedir algo que no sabia que se podia.
Aunque me direis que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, pero yo que soy funcionaria en la Agencia Tributaria, si tengo muy claro que una dejacion o una mala informacion nuestra puede ocasionar muchos daños a terceros, y eso mismo me ocurrio a mi, pues fui haciendo lo que se me iba indicando, ni mas ni menos.
De hecho y a tipo de anecdota, cuando vieron mi libro de familia, enfurecieron, porque segun ellos, el que me habian dado en la embajada estaba obsoleto. La funcionaria dijo que era un libro franquista, y lo rompio en trozos despues de pasarlo de nuevo a un libro parecido pero que venia en dos lenguas. Hasta ahí os puedo contar, creo que mi hija y yo en su representacion hemos sido victimas de una muy mala información que psicologicamente a mi hija la perjudica, que es por lo que a mi me preocupa, nada mas.
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Re: Cambio de lugar de nacimiento en adopciones
Creo que ese trámite lo hiciste antes de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.
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Re: Cambio de lugar de nacimiento en adopciones
Hola Subar,
Pudiste solucionar lo de tu hija, tengo el mismo problema.
Gracias,
Pudiste solucionar lo de tu hija, tengo el mismo problema.
Gracias,
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Re: Cambio de lugar de nacimiento en adopciones
Buenos días, estoy en situación parecida. Hace unos 15 días nos llegó la firmeza de la resolución, es decir, que ya es definitiva la adopción, en mi caso, es adopción nacional, dentro de España. Nuestro hijo tiene 11 años y es consciente de todo y quiere que en su certificado literal de nacimiento aparezca donde vive y no su ciudad de nacimiento ¿es posible?
Por otro lado, quería consultarlo si el procedimiento es el siguiente:
1. Al registro civil de su ciudad de nacimiento le llega de Justicia los datos para inscripción marginal en el certificado literal de nacimiento.
Nos han indicado después de 15 días que no han recibido nada y estamos un poco perdidos.
2. Una vez inscrito ¿remiten la información al registro civil donde vivimos y tenemos registrado el libro de familia? o ¿como sabemos cuando tenemos que ir?
3. Para el DNI, ¿se pide traslado del certificado literal de nacimiento del lugar de nacimiento al actual donde está el libro de familia?
4. ¿Se puede ocultar los datos de padres biológicos? ¿y los de nacimiento?
5. Ya tiene un DNI con sus antiguos apellidos, al pedir uno nuevo ¿se solicita uno nuevo con número distinto? , o se ¿modifica el anterior con nuevos apellidos?
Disculpad tantas preguntas, pero quería agruparlas con todas las dudas, esto es nuevo para nosotros y no queremos meter la pata con las gestiones.
Gracias de antemano.
Por otro lado, quería consultarlo si el procedimiento es el siguiente:
1. Al registro civil de su ciudad de nacimiento le llega de Justicia los datos para inscripción marginal en el certificado literal de nacimiento.
Nos han indicado después de 15 días que no han recibido nada y estamos un poco perdidos.
2. Una vez inscrito ¿remiten la información al registro civil donde vivimos y tenemos registrado el libro de familia? o ¿como sabemos cuando tenemos que ir?
3. Para el DNI, ¿se pide traslado del certificado literal de nacimiento del lugar de nacimiento al actual donde está el libro de familia?
4. ¿Se puede ocultar los datos de padres biológicos? ¿y los de nacimiento?
5. Ya tiene un DNI con sus antiguos apellidos, al pedir uno nuevo ¿se solicita uno nuevo con número distinto? , o se ¿modifica el anterior con nuevos apellidos?
Disculpad tantas preguntas, pero quería agruparlas con todas las dudas, esto es nuevo para nosotros y no queremos meter la pata con las gestiones.
Gracias de antemano.
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