Lugar de nacimiento no corresponde al ser parto en domicilio
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Lugar de nacimiento no corresponde al ser parto en domicilio
Hola,
hoy hemos ido al RC para inscribir a nuestra hija y creo que cometieron un error al expedir el libro de familia. En continuación doy algunos datos importantes:
- padres no casados (por eso no existía libro de familia aún)
- parto en domicilio en Madrid
- tras el parto traslado en ambulancia al hospital de Torrejón de Ardoz
- "hoja amarilla" cumplimentada por la matrona del hospital de Torrejón, datos correctamente (lugar de nacimiento = dirección de nuestro domicilio en Madrid)
- en el RC de Torrejón de Ardoz: hoja blanca que tuvimos que firmar con todos los datos correctos (lugar de nacimiento = dirección de nuestro domicilio en Madrid)
- libro de familia pone los datos de nuestra hija y nacida en Torrejón de Ardoz, sello del RC de Torrejón de Ardoz (es un sello que rellena ambos campos por defecto con los datos de Torrejón de Ardoz)
Hemos dicho en el momento que no creemos que fuera correcto así, porque el lugar de nacimiento no fue Torrejón de Ardoz, pero la funcionaria nos dijo que eso era así y que a efectos legales siempre pondría nacida en Torrejón porque era el hospital de Torrejón que expedió la hoja amarilla.
Por favor aclarenme ese asunto y las posibilidades de rectificar el libro de familia.
Gracias.
hoy hemos ido al RC para inscribir a nuestra hija y creo que cometieron un error al expedir el libro de familia. En continuación doy algunos datos importantes:
- padres no casados (por eso no existía libro de familia aún)
- parto en domicilio en Madrid
- tras el parto traslado en ambulancia al hospital de Torrejón de Ardoz
- "hoja amarilla" cumplimentada por la matrona del hospital de Torrejón, datos correctamente (lugar de nacimiento = dirección de nuestro domicilio en Madrid)
- en el RC de Torrejón de Ardoz: hoja blanca que tuvimos que firmar con todos los datos correctos (lugar de nacimiento = dirección de nuestro domicilio en Madrid)
- libro de familia pone los datos de nuestra hija y nacida en Torrejón de Ardoz, sello del RC de Torrejón de Ardoz (es un sello que rellena ambos campos por defecto con los datos de Torrejón de Ardoz)
Hemos dicho en el momento que no creemos que fuera correcto así, porque el lugar de nacimiento no fue Torrejón de Ardoz, pero la funcionaria nos dijo que eso era así y que a efectos legales siempre pondría nacida en Torrejón porque era el hospital de Torrejón que expedió la hoja amarilla.
Por favor aclarenme ese asunto y las posibilidades de rectificar el libro de familia.
Gracias.
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Re: Lugar de nacimiento no corresponde al ser parto en domicilio
Lo que se determina no es el lugar exacto del nacimiento, si fue en tu domicilio o fue en la ambulancia de camino al hospital, o en el cine mientras veían una peli.
Tal como dice el art. 41 de la Ley de RC:
La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.
Si en la inscripción han consignado como lugar donde ocurre el del Hospital en lugar del del domicilio de Madrid donde realmente aconteció el parto, entonces es un dato que se puede corregir.
Pero ese dato no cambia el MUNICIPIO donde ocurre legalmente el nacimiento, ya que vosotros habéis hecho uso de la facultad que permite el art. 16.2 de la LRC y habéis declarado el nacimiento en un municipio diferente al de donde ocurrió ya que es el de vuestro domicilio común, o al menos es el de la madre de la criatura recién nacida..
Artículo dieciséis.
1. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen.
Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento o defunción se hará en el Registro correspondiente a aquél en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver.
Será Registro competente para la inscripción de los ocurridos en el curso de un viaje, el del lugar en que se dé término al mismo. Si se tratare de fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada.
En caso de naufragio, el Registro competente será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro del plazo, podrán inscribirse en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos.
La solicitud se formulará, de común acuerdo, por los representantes legales del nacido o, en su caso, por el único representante legal de éste, acompañándose a la petición la documentación que reglamentariamente se establezca para justificar el domicilio común de los padres o del solo progenitor conocido.
En las inscripciones de nacimiento extendidas como consecuencia de lo establecido en este apartado, se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento. Las certificaciones en extracto sólo harán mención de este término municipal.
Por tanto, si habéis comparecido dentro del plazo legal y ESTÁIS EMPADRONADOS en Torrejón de Ardoz, la inscripción se ha hecho correctamente y el lugar de nacimiento del menor a efectos legales es ese mismo municipio.
Tal como dice el art. 41 de la Ley de RC:
La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.
Si en la inscripción han consignado como lugar donde ocurre el del Hospital en lugar del del domicilio de Madrid donde realmente aconteció el parto, entonces es un dato que se puede corregir.
Pero ese dato no cambia el MUNICIPIO donde ocurre legalmente el nacimiento, ya que vosotros habéis hecho uso de la facultad que permite el art. 16.2 de la LRC y habéis declarado el nacimiento en un municipio diferente al de donde ocurrió ya que es el de vuestro domicilio común, o al menos es el de la madre de la criatura recién nacida..
Artículo dieciséis.
1. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen.
Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento o defunción se hará en el Registro correspondiente a aquél en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver.
Será Registro competente para la inscripción de los ocurridos en el curso de un viaje, el del lugar en que se dé término al mismo. Si se tratare de fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada.
En caso de naufragio, el Registro competente será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro del plazo, podrán inscribirse en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos.
La solicitud se formulará, de común acuerdo, por los representantes legales del nacido o, en su caso, por el único representante legal de éste, acompañándose a la petición la documentación que reglamentariamente se establezca para justificar el domicilio común de los padres o del solo progenitor conocido.
En las inscripciones de nacimiento extendidas como consecuencia de lo establecido en este apartado, se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento. Las certificaciones en extracto sólo harán mención de este término municipal.
Por tanto, si habéis comparecido dentro del plazo legal y ESTÁIS EMPADRONADOS en Torrejón de Ardoz, la inscripción se ha hecho correctamente y el lugar de nacimiento del menor a efectos legales es ese mismo municipio.
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Re: Lugar de nacimiento no corresponde al ser parto en domicilio
Si la matrona ha certificado en la hoja amarilla que el parto tuvo lugar en domicilio particular de Madrid, el nacimiento NO PUEDE INSCRIBIRSE en Torrejón de Ardoz porque ni es el lugar real de nacimiento ni es el domicilio de los progenitores del nacido.
Ahora bien, si la matrona ha cometido el error de poner que el parto tuvo lugar en el hospital de Torrejón y no en Madrid, la inscripción está correctamente hecha pese al error cometido, aunque parezca una barbaridad lo que estoy diciendo.
Ahora bien, si la matrona ha cometido el error de poner que el parto tuvo lugar en el hospital de Torrejón y no en Madrid, la inscripción está correctamente hecha pese al error cometido, aunque parezca una barbaridad lo que estoy diciendo.
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Re: Lugar de nacimiento no corresponde al ser parto en domicilio
Depende de cual sea el domicilio que indican en el RC con la documentación que presentan para identificarse (DNI -no creo que hayan llevado certificado de empadronamiento si era diferente al que ahí figura).
Puede ser que tengan domicilio en Madrid y que en sus DNI's aparezca el de Torrejón, con lo cual el funcionario de este RC va a considerar que es el correcto y que están empadronados ahí. (Si no lo estuvieran, hay obligación de cambiar el DNI para adecuar los cambios de datos... Y por eso esa expedición del DNI nuevo es GRATUITA.)
Entonces la inscripción está correctamente hecha en Torrejón aunque la matrona haya puesto que ocurrió en el domicilio en Madrid.
En definitiva, la inscripción se puede hacer en el RC del municipio:
- donde nace el bebe;
- en el del domicilio común de los progenitores (que será el que demuestran con su documentación. Si no fuera ese, deberán aportar certificado de empadronamiento).
En caso de que no haya domicilio común, en el RC del domicilio (DNI/empadronamiento) de aquél con el que vaya a estar el menor (la Madre en el 90'999% de los casos).
En definitiva, que el padre tampoco cuenta para ésto...
Puede ser que tengan domicilio en Madrid y que en sus DNI's aparezca el de Torrejón, con lo cual el funcionario de este RC va a considerar que es el correcto y que están empadronados ahí. (Si no lo estuvieran, hay obligación de cambiar el DNI para adecuar los cambios de datos... Y por eso esa expedición del DNI nuevo es GRATUITA.)
Entonces la inscripción está correctamente hecha en Torrejón aunque la matrona haya puesto que ocurrió en el domicilio en Madrid.
En definitiva, la inscripción se puede hacer en el RC del municipio:
- donde nace el bebe;
- en el del domicilio común de los progenitores (que será el que demuestran con su documentación. Si no fuera ese, deberán aportar certificado de empadronamiento).
En caso de que no haya domicilio común, en el RC del domicilio (DNI/empadronamiento) de aquél con el que vaya a estar el menor (la Madre en el 90'999% de los casos).
En definitiva, que el padre tampoco cuenta para ésto...
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Re: Lugar de nacimiento no corresponde al ser parto en domicilio
Tengo una pregunta, a lo que manifiesta karbico en este ultimo mensaje.
El domicilio comun de los progenitores, se puede manifestar verbalmente al secretario del registro aunque tal domicilio no quede constatado en ningun documento, ejemplo, dni, volante de empadronamiento...
El domicilio comun de los progenitores, se puede manifestar verbalmente al secretario del registro aunque tal domicilio no quede constatado en ningun documento, ejemplo, dni, volante de empadronamiento...
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Re: Lugar de nacimiento no corresponde al ser parto en domicilio
Resolución de 01 de Marzo de 2013 (42ª)
III.8.1-Competencia del registro civil del domicilio en expediente de nacionalidad por residencia.
El encargado puede y debe declararse incompetente para la actuación registral instada cuando llegue a la convicción de la inexactitud del padrón municipal respecto de la persona que promueve el expediente registral ante el Registro Civil, cuya competencia depende del domicilio del promotor al que se refiere la inexactitud. No obstante, a la vista de las pruebas presentadas, cabe declarar acreditada la residencia habitual en el municipio que consta en el expediente y, en consecuencia, la competencia del encargado para su tramitación.
III.8.1-Competencia del registro civil del domicilio en expediente de nacionalidad por residencia.
El encargado puede y debe declararse incompetente para la actuación registral instada cuando llegue a la convicción de la inexactitud del padrón municipal respecto de la persona que promueve el expediente registral ante el Registro Civil, cuya competencia depende del domicilio del promotor al que se refiere la inexactitud. No obstante, a la vista de las pruebas presentadas, cabe declarar acreditada la residencia habitual en el municipio que consta en el expediente y, en consecuencia, la competencia del encargado para su tramitación.
Spoiler
En las actuaciones sobre declaración de incompetencia territorial del registro en un expediente de nacionalidad por residencia remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del encargado del Registro Civil de Talavera de la Reina (Toledo).
HECHOS
1.- Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2010 en el Registro Civil de Talavera de la Reina, la Sra. V. mayor de edad y de nacionalidad ucraniana, solicitaba la concesión de la nacionalidad española por residencia. Adjuntaba los siguientes documentos: declaración de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores donde consta su domicilio fiscal en M, certificado de empadronamiento familiar en T , pasaporte ucraniano, libro de familia, DNI del marido de la promotora y del hijo menor de edad de ambos, certificado de nacimiento, inscripción de matrimonio celebrado en España, inscripción de nacimiento del marido con marginal de nacionalidad por residencia adquirida en 1996 e inscripción de nacimiento del hijo nacido en España.
2.- Ratificada la promotora, desde el registro se solicitó informe policial acerca del domicilio efectivo de la interesada. La Dirección General de la Policía comunicó que, personados funcionarios de la comisaría de Talavera de la Reina en el inmueble donde la solicitante declaró tener su domicilio, fueron consultados algunos vecinos que manifestaron no tener conocimiento de que la Sra. H. residiera en ese lugar.
3.- El encargado del Registro Civil de Talavera de la Reina dictó auto el 24 de noviembre de 2010 declarando su incompetencia territorial por considerar que, según se desprende de la documentación contenida en el expediente, la interesada no tiene su domicilio efectivo en T.
4.- Notificada la resolución, la promotora presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado reiterando que su domicilio habitual es el que señaló en su solicitud, sito en T, si bien tiene un negocio de hostelería en M, adonde se desplaza con frecuencia. En prueba de sus alegaciones proponía la realización de prueba testifical al titular de la vivienda donde reside con su familia y aportaba un boletín de evaluación del colegio de T. donde está matriculado su hijo y un informe médico, también referido al menor y fechado en abril de 2010, de un centro sanitario de la misma localidad.
5.- De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesó su desestimación. El encargado del Registro Civil de Talavera de la Reina remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 40 del Código Civil (CC); 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); 63 de la Ley del Registro Civil (LRC); 220 a 224 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC).
II.- La interesada presentó en el Registro Civil de Talavera de la Reina la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia. El encargado del registro, tras solicitar y obtener un informe policial acerca de la residencia efectiva de la solicitante, dictó auto declarando la incompetencia territorial del registro por no considerar acreditado el domicilio de la promotora en su demarcación. Este auto constituye el objeto del presente recurso.
III.- La cuestión que se plantea en el presente recurso es la posible divergencia entre el domicilio real de la interesada y el que declaró en su solicitud, toda vez que dicha circunstancia es la que determina la competencia territorial del Registro Civil en la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia. Siendo esto así, deben disiparse las dudas posibles sobre su veracidad mediante la práctica de las diligencias de investigación y comprobación que fuesen necesarias y, en ese sentido, el encargado del Registro Civil de Talavera de la Reina solicitó informe a la policía local acerca de la realidad del domicilio declarado por la interesada.
IV.- Hay que recordar, en relación con el concepto de domicilio y el valor probatorio de los certificados de empadronamiento, que el artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que “El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo”.
Además se prevé que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente. Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para “todos los efectos administrativos”, pero sólo para ellos. Por tanto, la certificación del padrón municipal no está contemplada ni como prueba exclusiva del domicilio, ni como prueba privilegiada del mismo fuera del ámbito administrativo.
Por su parte, el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el artículo 365 del Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el artículo 40 del Código civil, conforme al cual “el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual”, esto es, el lugar en el que la persona vive con cierta permanencia y que se presume para el futuro.
La prueba de la residencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que alguna norma especial exija una modalidad de prueba determinada o exima de pruebas complementarias acreditando el domicilio por ciertos medios.
Esto es lo que sucede en el ámbito del Registro Civil en dos casos concretos:
a) el artículo 336.3, que dispone que “el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical”;
b) el artículo 68 párrafo tercero del Reglamento del Registro Civil, que establece, a los efectos de aplicar la previsión del artículo 16, párrafo segundo, de la Ley del Registro Civil, que el domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos se justificará “por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal”.
V.- En consecuencia, ni la prueba de la certificación del padrón municipal es exclusiva ni viene exigida fuera de los singulares casos citados por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en derecho, correspondiendo al encargado del Registro Civil y, en su caso, a los tribunales la valoración libre de los datos que hayan sido aportados: tener en el lugar establecimiento mercantil, tener casa abierta, actas notariales, censo electoral y, en sentido contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia -no de mera estancia- respecto de los extranjeros, etc. (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1948 y 23 de junio de 1952, entre otras). Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (Art. 40 CC.) puede fijarse arbitrariamente por los interesados dando lugar a supuestos de fraude de ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. Art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local).
VI.- Por ello, como se ha dicho, el juez encargado debe, en caso de duda, investigar la veracidad del domicilio y comprobar si en éste concurren las notas de estabilidad y permanencia que lo cualifican como residencia habitual a la vista de la fecha del empadronamiento.
Ello supone la práctica de las diligencias que sean necesarias para comprobar la realidad del domicilio del interesado que consta en el certificado de su empadronamiento y, según el resultado, bien declare su falta de competencia para conocer y resolver el expediente si llega a la convicción de la inexactitud del contenido del padrón municipal, bien, en caso afirmativo, continúe la tramitación del expediente con la práctica de las diligencias que procedan.
En el presente caso esas diligencias han sido requeridas y practicadas, constando en el expediente un informe de la policía local según el cual fueron consultados varios vecinos del inmueble en el que la interesada manifiesta estar domiciliada que declararon no tener conocimiento de que residiera en ese lugar.
No se comparte, sin embargo, la conclusión alcanzada por el encargado en tanto que, examinado el contenido literal del informe junto con el resto de las pruebas aportadas, lo cierto es que no cabe atribuirle a aquél carácter de prueba concluyente. Así, el boletín escolar de un colegio de T. en el que está matriculado el hijo de la solicitante (de cuatro años de edad en el momento de la solicitud) y el informe médico de un hospital de la misma localidad, referido también al menor, junto con el certificado de empadronamiento en el que figura el alta de los tres miembros de la unidad familiar en dicho municipio desde el 6 de noviembre de 2009, permiten deducir razonablemente que la residencia habitual de la interesada se encuentra en T. Por otra parte, el domicilio fiscal de la promotora como titular de un negocio, e incluso el domicilio a efectos de notificaciones, no tiene por qué coincidir con su domicilio civil, de modo que no se aprecian razones que impidan considerar que la recurrente tiene su residencia habitual en T y, en consecuencia, que el registro civil competente para iniciar los trámites de nacionalidad por residencia en este caso es el de esa misma localidad.
Esta Dirección ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y dejar sin efecto el auto recurrido.
Madrid 01 de Marzo de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Talavera de la Reina.
HECHOS
1.- Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2010 en el Registro Civil de Talavera de la Reina, la Sra. V. mayor de edad y de nacionalidad ucraniana, solicitaba la concesión de la nacionalidad española por residencia. Adjuntaba los siguientes documentos: declaración de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores donde consta su domicilio fiscal en M, certificado de empadronamiento familiar en T , pasaporte ucraniano, libro de familia, DNI del marido de la promotora y del hijo menor de edad de ambos, certificado de nacimiento, inscripción de matrimonio celebrado en España, inscripción de nacimiento del marido con marginal de nacionalidad por residencia adquirida en 1996 e inscripción de nacimiento del hijo nacido en España.
2.- Ratificada la promotora, desde el registro se solicitó informe policial acerca del domicilio efectivo de la interesada. La Dirección General de la Policía comunicó que, personados funcionarios de la comisaría de Talavera de la Reina en el inmueble donde la solicitante declaró tener su domicilio, fueron consultados algunos vecinos que manifestaron no tener conocimiento de que la Sra. H. residiera en ese lugar.
3.- El encargado del Registro Civil de Talavera de la Reina dictó auto el 24 de noviembre de 2010 declarando su incompetencia territorial por considerar que, según se desprende de la documentación contenida en el expediente, la interesada no tiene su domicilio efectivo en T.
4.- Notificada la resolución, la promotora presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado reiterando que su domicilio habitual es el que señaló en su solicitud, sito en T, si bien tiene un negocio de hostelería en M, adonde se desplaza con frecuencia. En prueba de sus alegaciones proponía la realización de prueba testifical al titular de la vivienda donde reside con su familia y aportaba un boletín de evaluación del colegio de T. donde está matriculado su hijo y un informe médico, también referido al menor y fechado en abril de 2010, de un centro sanitario de la misma localidad.
5.- De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesó su desestimación. El encargado del Registro Civil de Talavera de la Reina remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 40 del Código Civil (CC); 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); 63 de la Ley del Registro Civil (LRC); 220 a 224 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC).
II.- La interesada presentó en el Registro Civil de Talavera de la Reina la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia. El encargado del registro, tras solicitar y obtener un informe policial acerca de la residencia efectiva de la solicitante, dictó auto declarando la incompetencia territorial del registro por no considerar acreditado el domicilio de la promotora en su demarcación. Este auto constituye el objeto del presente recurso.
III.- La cuestión que se plantea en el presente recurso es la posible divergencia entre el domicilio real de la interesada y el que declaró en su solicitud, toda vez que dicha circunstancia es la que determina la competencia territorial del Registro Civil en la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia. Siendo esto así, deben disiparse las dudas posibles sobre su veracidad mediante la práctica de las diligencias de investigación y comprobación que fuesen necesarias y, en ese sentido, el encargado del Registro Civil de Talavera de la Reina solicitó informe a la policía local acerca de la realidad del domicilio declarado por la interesada.
IV.- Hay que recordar, en relación con el concepto de domicilio y el valor probatorio de los certificados de empadronamiento, que el artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que “El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo”.
Además se prevé que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente. Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para “todos los efectos administrativos”, pero sólo para ellos. Por tanto, la certificación del padrón municipal no está contemplada ni como prueba exclusiva del domicilio, ni como prueba privilegiada del mismo fuera del ámbito administrativo.
Por su parte, el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el artículo 365 del Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el artículo 40 del Código civil, conforme al cual “el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual”, esto es, el lugar en el que la persona vive con cierta permanencia y que se presume para el futuro.
La prueba de la residencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que alguna norma especial exija una modalidad de prueba determinada o exima de pruebas complementarias acreditando el domicilio por ciertos medios.
Esto es lo que sucede en el ámbito del Registro Civil en dos casos concretos:
a) el artículo 336.3, que dispone que “el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical”;
b) el artículo 68 párrafo tercero del Reglamento del Registro Civil, que establece, a los efectos de aplicar la previsión del artículo 16, párrafo segundo, de la Ley del Registro Civil, que el domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos se justificará “por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal”.
V.- En consecuencia, ni la prueba de la certificación del padrón municipal es exclusiva ni viene exigida fuera de los singulares casos citados por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en derecho, correspondiendo al encargado del Registro Civil y, en su caso, a los tribunales la valoración libre de los datos que hayan sido aportados: tener en el lugar establecimiento mercantil, tener casa abierta, actas notariales, censo electoral y, en sentido contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia -no de mera estancia- respecto de los extranjeros, etc. (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1948 y 23 de junio de 1952, entre otras). Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (Art. 40 CC.) puede fijarse arbitrariamente por los interesados dando lugar a supuestos de fraude de ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. Art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local).
VI.- Por ello, como se ha dicho, el juez encargado debe, en caso de duda, investigar la veracidad del domicilio y comprobar si en éste concurren las notas de estabilidad y permanencia que lo cualifican como residencia habitual a la vista de la fecha del empadronamiento.
Ello supone la práctica de las diligencias que sean necesarias para comprobar la realidad del domicilio del interesado que consta en el certificado de su empadronamiento y, según el resultado, bien declare su falta de competencia para conocer y resolver el expediente si llega a la convicción de la inexactitud del contenido del padrón municipal, bien, en caso afirmativo, continúe la tramitación del expediente con la práctica de las diligencias que procedan.
En el presente caso esas diligencias han sido requeridas y practicadas, constando en el expediente un informe de la policía local según el cual fueron consultados varios vecinos del inmueble en el que la interesada manifiesta estar domiciliada que declararon no tener conocimiento de que residiera en ese lugar.
No se comparte, sin embargo, la conclusión alcanzada por el encargado en tanto que, examinado el contenido literal del informe junto con el resto de las pruebas aportadas, lo cierto es que no cabe atribuirle a aquél carácter de prueba concluyente. Así, el boletín escolar de un colegio de T. en el que está matriculado el hijo de la solicitante (de cuatro años de edad en el momento de la solicitud) y el informe médico de un hospital de la misma localidad, referido también al menor, junto con el certificado de empadronamiento en el que figura el alta de los tres miembros de la unidad familiar en dicho municipio desde el 6 de noviembre de 2009, permiten deducir razonablemente que la residencia habitual de la interesada se encuentra en T. Por otra parte, el domicilio fiscal de la promotora como titular de un negocio, e incluso el domicilio a efectos de notificaciones, no tiene por qué coincidir con su domicilio civil, de modo que no se aprecian razones que impidan considerar que la recurrente tiene su residencia habitual en T y, en consecuencia, que el registro civil competente para iniciar los trámites de nacionalidad por residencia en este caso es el de esa misma localidad.
Esta Dirección ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y dejar sin efecto el auto recurrido.
Madrid 01 de Marzo de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Talavera de la Reina.
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