Menor que optó por Anexo 1 Ley 52/07. ¿Puede perder la nacionalidad?
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Menor que optó por Anexo 1 Ley 52/07. ¿Puede perder la nacionalidad?
Hola a todos.
Tengo un sobrino que optó por el Anexo 1 de la ley 52/07, como hijo de español de origen, con "asistencia de sus representantes legales" dice la inscripción marginal, en octubre de 2011, a los 16 años de edad.
Al cumplir 18 años de edad, concurrió al Consulado, y le informaron que no debe hacer el trámite de conservación. La información se da en forma verbal (no hay constancia de que se presentó).
La certificación literal dice que la nacionalidad de ambos progenitores es argentina. Es nacido en 1995, en Argentina, y tiene también nacionalidad argentina. Tiene pasaporte español, está inscripto en el CERA e incluso votó en las Elecciones al Parlamento Europeo de este año.
La pregunta es si en la circunstancia en que obtuvo la nacionalidad puede estar alcanzado por alguna causa de pérdida, antes de cumplir los 21 años o aún después.
Desde ya gracias.
-- 26/Sep/2014, 09:47 --
La pregunta concretamente está referida a si el caso mencionado más arriba (persona que optó por el Anexo 1 siendo menor, hijo de padres argentinos) está alcanzado por la siguiente causa de pérdida:
"Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación."
"La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar su pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al Encargado del Registro Civil presentando la documentación exigida en el epígrafe de la Recuperación."
"La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
Condiciones que deben darse para que produzca la pérdida de la nacionalidad española:
Ser mayor de edad o estar emancipado.
- Residir habitualmente en el extranjero.
- Adquirir voluntariamente una nacionalidad extranjera.
- Utilizar exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuviera atribuida antes de la emancipación.
- Transcurridos tres años desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación."
Siendo un profano pensaría que no, pero quisiera confirmarlo con algún experto. Saludos cordiales.
Tengo un sobrino que optó por el Anexo 1 de la ley 52/07, como hijo de español de origen, con "asistencia de sus representantes legales" dice la inscripción marginal, en octubre de 2011, a los 16 años de edad.
Al cumplir 18 años de edad, concurrió al Consulado, y le informaron que no debe hacer el trámite de conservación. La información se da en forma verbal (no hay constancia de que se presentó).
La certificación literal dice que la nacionalidad de ambos progenitores es argentina. Es nacido en 1995, en Argentina, y tiene también nacionalidad argentina. Tiene pasaporte español, está inscripto en el CERA e incluso votó en las Elecciones al Parlamento Europeo de este año.
La pregunta es si en la circunstancia en que obtuvo la nacionalidad puede estar alcanzado por alguna causa de pérdida, antes de cumplir los 21 años o aún después.
Desde ya gracias.
-- 26/Sep/2014, 09:47 --
La pregunta concretamente está referida a si el caso mencionado más arriba (persona que optó por el Anexo 1 siendo menor, hijo de padres argentinos) está alcanzado por la siguiente causa de pérdida:
"Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación."
"La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar su pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al Encargado del Registro Civil presentando la documentación exigida en el epígrafe de la Recuperación."
"La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
Condiciones que deben darse para que produzca la pérdida de la nacionalidad española:
Ser mayor de edad o estar emancipado.
- Residir habitualmente en el extranjero.
- Adquirir voluntariamente una nacionalidad extranjera.
- Utilizar exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuviera atribuida antes de la emancipación.
- Transcurridos tres años desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación."
Siendo un profano pensaría que no, pero quisiera confirmarlo con algún experto. Saludos cordiales.
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Re: Menor que optó por Anexo 1 Ley 52/07. ¿Puede perder la nacionalidad?
No, quienes optaron no están obligados a manifestar su voluntad de conservarla.
Spoiler
Resolución de 11 de Abril de 2014 (60ª)
III.5.1-Conservación de la nacionalidad española.
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española por aplicación del artículo 24.1 del Código Civil.
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra acuerdo del Encargado del Registro Civil de Madrid.
HECHOS
1.- Con fecha 29 de junio de 2012, se levanta acta de conservación de la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil Consular de Houston (Estados Unidos) con intervención del interesado, Don O. nacido en M. el 16 de junio de 1973, alegando su nacionalidad española de origen y que había adquirido la estadounidense por naturalización el 26 de enero de 2012. Adjuntaba la siguiente documentación: certificación literal de nacimiento del promotor, en la que consta que nació de padre jordano y madre española nacida en España; certificado de nacionalización estadounidense; fotocopias del pasaporte español y estadounidense del promotor.
2.- Una vez remitidas las actuaciones al Registro Civil de Madrid, el Encargado del Registro dicta providencia de fecha 9 de agosto de 2012 por la que acuerda dejar en suspenso la extensión del asiento marginal de conservación solicitado ya que la declaración de conservación exige que se posea dicha nacionalidad y tal extremo no se desprende, sin más, de los datos que constan en el acta de nacimiento aportada, pues consta como hijo de padre jordano.
Por lo tanto, y habida cuenta de la nota marginal en la que se señala que el padre se nacionalizó español, se deberá proporcionar por el interesado los datos relativos a la nacionalización del padre. Remitiéndose desde el Registro Civil Consular de Houston documentación relativa a la certificación de nacimiento del padre e inscripción de matrimonio de los progenitores.
3.- Por providencia del Encargado del Registro Civil de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2012, acuerda denegar la solicitud por entender que el interesado no había ostentado la nacionalidad española por no resultar de aplicación el artículo 17 del Código Civil, en su redacción conforme a la Ley de 15 de julio de 1954, ya que adquirió la nacionalidad jordana de su padre.
4.- Notificado el acuerdo al interesado, el mismo presenta recurso por el que reitera su solicitud, alegando que su padre residía en España en el momento de su nacimiento y le correspondería la nacionalidad española de origen.
5.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, interesa su estimación, por entender que el promotor adquirió la nacionalidad española en virtud del artículo 19 del Código Civil, redacción dada por la Ley de 5 de mayo de 1975, al adquirir su padre la nacionalidad española por opción el 12 de enero de 1979.
El Encargado del Registro Civil de Madrid, por providencia de 9 de septiembre de 2013 acuerda practicar la correspondiente inscripción marginal en la inscripción de nacimiento del interesado, en aplicación del artículo 19 del Código Civil, redacción del Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre, que establece que la nacionalidad española adquirida por el padre se extiende al inscrito. Emite el correspondiente informe y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 24 del Código civil (CC.); 15, 16, 46 y 67 de la Ley del Registro Civil, 66, 68 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre; y las Resoluciones de 14 de enero de 1981; 21 de marzo, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1989; 12-2ª de septiembre, 4-1ª de diciembre de 2000; y 8-6ª de noviembre de 2006.
II.- Se pretende por el interesado, nacido en M. el 16 de junio de 1973, que se inscriba su declaración de conservación de la nacionalidad española, por haber adquirido la nacionalidad estadounidense en 2012. El Encargado del Registro Civil de Madrid dicta providencia de 19 de diciembre de 2012 por la que deniega la solicitud del interesado. Esta resolución constituye el objeto del presente recurso.
III.- Dispone el artículo 24.1 del Código Civil, que “pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil”.
Examinados los datos del interesado, resulta que consta la adquisición de la nacionalidad estadounidense el 26 de enero de 2012 y en la certificación literal de nacimiento del promotor que obra en el expediente, aparece anotada marginalmente a su inscripción de nacimiento la adquisición de la nacionalidad española por opción conforme al artículo 19 del Código Civil, según redacción de la Ley 51/1982.
IV.- Pues bien, en la tradición histórica española, nuestro Ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código civil (vid. Resolución 26-1º de diciembre de 2002).
Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados. Así los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 nº1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad española (arts. 11 nº2 de la Constitución y 25 del Código civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº3 de la Constitución española y 24 del Código civil.
Por tanto, la declaración de conservación establecida por el artículo 24.1 del Código Civil no es posible en el presente caso, ya que consta que el interesado adquirió la nacionalidad española por opción, no de manera originaria.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 11 de Abril de 2014.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.
III.5.1-Conservación de la nacionalidad española.
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española por aplicación del artículo 24.1 del Código Civil.
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra acuerdo del Encargado del Registro Civil de Madrid.
HECHOS
1.- Con fecha 29 de junio de 2012, se levanta acta de conservación de la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil Consular de Houston (Estados Unidos) con intervención del interesado, Don O. nacido en M. el 16 de junio de 1973, alegando su nacionalidad española de origen y que había adquirido la estadounidense por naturalización el 26 de enero de 2012. Adjuntaba la siguiente documentación: certificación literal de nacimiento del promotor, en la que consta que nació de padre jordano y madre española nacida en España; certificado de nacionalización estadounidense; fotocopias del pasaporte español y estadounidense del promotor.
2.- Una vez remitidas las actuaciones al Registro Civil de Madrid, el Encargado del Registro dicta providencia de fecha 9 de agosto de 2012 por la que acuerda dejar en suspenso la extensión del asiento marginal de conservación solicitado ya que la declaración de conservación exige que se posea dicha nacionalidad y tal extremo no se desprende, sin más, de los datos que constan en el acta de nacimiento aportada, pues consta como hijo de padre jordano.
Por lo tanto, y habida cuenta de la nota marginal en la que se señala que el padre se nacionalizó español, se deberá proporcionar por el interesado los datos relativos a la nacionalización del padre. Remitiéndose desde el Registro Civil Consular de Houston documentación relativa a la certificación de nacimiento del padre e inscripción de matrimonio de los progenitores.
3.- Por providencia del Encargado del Registro Civil de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2012, acuerda denegar la solicitud por entender que el interesado no había ostentado la nacionalidad española por no resultar de aplicación el artículo 17 del Código Civil, en su redacción conforme a la Ley de 15 de julio de 1954, ya que adquirió la nacionalidad jordana de su padre.
4.- Notificado el acuerdo al interesado, el mismo presenta recurso por el que reitera su solicitud, alegando que su padre residía en España en el momento de su nacimiento y le correspondería la nacionalidad española de origen.
5.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, interesa su estimación, por entender que el promotor adquirió la nacionalidad española en virtud del artículo 19 del Código Civil, redacción dada por la Ley de 5 de mayo de 1975, al adquirir su padre la nacionalidad española por opción el 12 de enero de 1979.
El Encargado del Registro Civil de Madrid, por providencia de 9 de septiembre de 2013 acuerda practicar la correspondiente inscripción marginal en la inscripción de nacimiento del interesado, en aplicación del artículo 19 del Código Civil, redacción del Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre, que establece que la nacionalidad española adquirida por el padre se extiende al inscrito. Emite el correspondiente informe y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 24 del Código civil (CC.); 15, 16, 46 y 67 de la Ley del Registro Civil, 66, 68 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre; y las Resoluciones de 14 de enero de 1981; 21 de marzo, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1989; 12-2ª de septiembre, 4-1ª de diciembre de 2000; y 8-6ª de noviembre de 2006.
II.- Se pretende por el interesado, nacido en M. el 16 de junio de 1973, que se inscriba su declaración de conservación de la nacionalidad española, por haber adquirido la nacionalidad estadounidense en 2012. El Encargado del Registro Civil de Madrid dicta providencia de 19 de diciembre de 2012 por la que deniega la solicitud del interesado. Esta resolución constituye el objeto del presente recurso.
III.- Dispone el artículo 24.1 del Código Civil, que “pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil”.
Examinados los datos del interesado, resulta que consta la adquisición de la nacionalidad estadounidense el 26 de enero de 2012 y en la certificación literal de nacimiento del promotor que obra en el expediente, aparece anotada marginalmente a su inscripción de nacimiento la adquisición de la nacionalidad española por opción conforme al artículo 19 del Código Civil, según redacción de la Ley 51/1982.
IV.- Pues bien, en la tradición histórica española, nuestro Ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código civil (vid. Resolución 26-1º de diciembre de 2002).
Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados. Así los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 nº1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad española (arts. 11 nº2 de la Constitución y 25 del Código civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº3 de la Constitución española y 24 del Código civil.
Por tanto, la declaración de conservación establecida por el artículo 24.1 del Código Civil no es posible en el presente caso, ya que consta que el interesado adquirió la nacionalidad española por opción, no de manera originaria.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 11 de Abril de 2014.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.
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Re: Menor que optó por Anexo 1 Ley 52/07. ¿Puede perder la nacionalidad?
¡Gracias Javier! Siempre tan atento y hablando de modo fundamentado.
-- 12/Dic/2015, 01:01 --
Hola a todos:
Me aclaró mucho la resolución citada por Javier, así como otras que he leído profundizando en el tema (por ejemplo, la Resolución del 5 de junio de 2015, 27º) en el sentido de que la facultad de conservar la nacionalidad de acuerdo al art. 24.1 del C. C. es propia de los españoles de origen, no correspondiendo hacer dicha declaración a quienes obtuvieron la nacionalidad por opción.
Ahora, en la Resolución de 30 de marzo de 2015 (52º), -disculpen que no la cite-, una persona que había adquirido la nacionalidad por opción, la pierde por aplicación del art. 24.1, transcurridos 3 años desde el vencimiento de su pasaporte español (que se presentó a renovar transcurrido ese tiempo, 3 años), a los 34 años de edad,
dado que habían transcurrido 3 años "sin que el interesado realizara actuación alguna para su actualización ni como ciudadano español hasta principio del año 2014". Entiendo que se consideró que durante ese lapso utilizó exclusivamente su otra nacionalidad (dominicana en el caso citado)
Ahora en base a lo dicho, recurro a Uds. por su conocimiento del tema:
¿Cómo se asegura de no perder su nacionalidad alguien que la adquirió por opción, dado que no le es posible hacer la Declaración de Conservación, sólo factible para los españoles de origen?
¿Manteniendo el pasaporte vigente? (para no hacer uso exclusivo de la nacionalidad extranjera)
¿Que sería "realizar actuación como ciudadano español"? Podría ser, por ejemplo, además de mantener vigente el pasaporte, votar? Dicho sea de paso, al votante del C. E. R. A. no le queda constancia de haber emitido su voto.
¿Viajar utilizando el pasaporte español?
Disculpen tantas preguntas, no llego a formar un criterio con la lectura personal solamente.
Cordial saludo.
-- 12/Dic/2015, 01:01 --
Hola a todos:
Me aclaró mucho la resolución citada por Javier, así como otras que he leído profundizando en el tema (por ejemplo, la Resolución del 5 de junio de 2015, 27º) en el sentido de que la facultad de conservar la nacionalidad de acuerdo al art. 24.1 del C. C. es propia de los españoles de origen, no correspondiendo hacer dicha declaración a quienes obtuvieron la nacionalidad por opción.
Ahora, en la Resolución de 30 de marzo de 2015 (52º), -disculpen que no la cite-, una persona que había adquirido la nacionalidad por opción, la pierde por aplicación del art. 24.1, transcurridos 3 años desde el vencimiento de su pasaporte español (que se presentó a renovar transcurrido ese tiempo, 3 años), a los 34 años de edad,
dado que habían transcurrido 3 años "sin que el interesado realizara actuación alguna para su actualización ni como ciudadano español hasta principio del año 2014". Entiendo que se consideró que durante ese lapso utilizó exclusivamente su otra nacionalidad (dominicana en el caso citado)
Ahora en base a lo dicho, recurro a Uds. por su conocimiento del tema:
¿Cómo se asegura de no perder su nacionalidad alguien que la adquirió por opción, dado que no le es posible hacer la Declaración de Conservación, sólo factible para los españoles de origen?
¿Manteniendo el pasaporte vigente? (para no hacer uso exclusivo de la nacionalidad extranjera)
¿Que sería "realizar actuación como ciudadano español"? Podría ser, por ejemplo, además de mantener vigente el pasaporte, votar? Dicho sea de paso, al votante del C. E. R. A. no le queda constancia de haber emitido su voto.
¿Viajar utilizando el pasaporte español?
Disculpen tantas preguntas, no llego a formar un criterio con la lectura personal solamente.
Cordial saludo.
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Re: Menor que optó por Anexo 1 Ley 52/07. ¿Puede perder la nacionalidad?
Hace algunos meses habían interpretado que el art 24 se aplicaba a españoles de origen, porque aunque el texto no lo aclara, se habría redactado específicamente para ellos, mientras que el 25 sería para españoles no originarios.
De modo que al dominicano de la Resolución de 30 de marzo de 2015 (52º) que había obtenido la nacionalidad por opción no se le aplica dicha causa de pérdida. Le han robado la nacionalidad.
Resolución de 11 de Abril de 2014 (60ª)
III.5.1-Conservación de la nacionalidad española.
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española por aplicación del artículo 24.1 del Código Civil.
Resolución de 17 de Mayo de 2013 (3ª).
III.5.1.- Conservación de la nacionalidad española.
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española cuando no resulta de aplicación el artículo 24 del Código civil.
De modo que al dominicano de la Resolución de 30 de marzo de 2015 (52º) que había obtenido la nacionalidad por opción no se le aplica dicha causa de pérdida. Le han robado la nacionalidad.
Resolución de 11 de Abril de 2014 (60ª)
III.5.1-Conservación de la nacionalidad española.
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española por aplicación del artículo 24.1 del Código Civil.
Spoiler
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra acuerdo del Encargado del Registro Civil de Madrid.
HECHOS
1.- Con fecha 29 de junio de 2012, se levanta acta de conservación de la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil Consular de Houston (Estados Unidos) con intervención del interesado, Don O. nacido en M. el 16 de junio de 1973, alegando su nacionalidad española de origen y que había adquirido la estadounidense por naturalización el 26 de enero de 2012. Adjuntaba la siguiente documentación: certificación literal de nacimiento del promotor, en la que consta que nació de padre jordano y madre española nacida en España; certificado de nacionalización estadounidense; fotocopias del pasaporte español y estadounidense del promotor.
2.- Una vez remitidas las actuaciones al Registro Civil de Madrid, el Encargado del Registro dicta providencia de fecha 9 de agosto de 2012 por la que acuerda dejar en suspenso la extensión del asiento marginal de conservación solicitado ya que la declaración de conservación exige que se posea dicha nacionalidad y tal extremo no se desprende, sin más, de los datos que constan en el acta de nacimiento aportada, pues consta como hijo de padre jordano.
Por lo tanto, y habida cuenta de la nota marginal en la que se señala que el padre se nacionalizó español, se deberá proporcionar por el interesado los datos relativos a la nacionalización del padre.
Remitiéndose desde el Registro Civil Consular de Houston documentación relativa a la certificación de nacimiento del padre e inscripción de matrimonio
de los progenitores.
3.- Por providencia del Encargado del Registro Civil de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2012, acuerda denegar la solicitud por entender que el interesado no había ostentado la nacionalidad española por no resultar de aplicación el artículo 17 del Código Civil, en su redacción conforme a la Ley de 15 de julio de 1954, ya que adquirió la nacionalidad jordana de su padre.
4.- Notificado el acuerdo al interesado, el mismo presenta recurso por el que reitera su solicitud, alegando que su padre residía en España en el momento de su nacimiento y le correspondería la nacionalidad española de origen.
5.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, interesa su estimación, por entender que el promotor adquirió la nacionalidad española en virtud del artículo 19 del Código Civil, redacción dada por la Ley de 5 de mayo de 1975, al adquirir su padre la nacionalidad española por opción el 12 de enero de 1979. El Encargado del Registro Civil de Madrid, por providencia de 9 de septiembre de 2013 acuerda practicar la correspondiente inscripción marginal en la inscripción de nacimiento del interesado, en aplicación del artículo 19 del Código Civil, redacción del Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre, que establece que la
nacionalidad española adquirida por el padre se extiende al inscrito.
Emite el correspondiente informe y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 24 del Código civil (CC.); 15, 16, 46 y 67 de la Ley del Registro Civil, 66, 68 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre; y las Resoluciones de 14 de enero de 1981; 21 de marzo, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1989; 12-2ª de septiembre, 4-1ª de diciembre de 2000; y 8-6ª de noviembre de 2006.
II.- Se pretende por el interesado, nacido en M. el 16 de junio de 1973, que se inscriba su declaración de conservación de la nacionalidad española, por haber adquirido la nacionalidad estadounidense en 2012. El Encargado del Registro Civil de Madrid dicta providencia de 19 de diciembre de 2012 por la que deniega la solicitud del interesado. Esta resolución constituye el objeto del presente recurso.
III.- Dispone el artículo 24.1 del Código Civil, que “pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.
La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil”.
Examinados los datos del interesado, resulta que consta la adquisición de la nacionalidad estadounidense el 26 de enero de 2012 y en la certificación literal de nacimiento del promotor que obra en el expediente, aparece anotada marginalmente a su inscripción de nacimiento la adquisición de la nacionalidad española por opción conforme al artículo 19 del Código Civil, según redacción de la Ley 51/1982.
IV.- Pues bien, en la tradición histórica española, nuestro Ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código civil (vid. Resolución 26-1º de diciembre de 2002).
Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados.
Así los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 nº1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad
española (arts. 11 nº2 de la Constitución y 25 del Código civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº3 de la Constitución española y 24 del Código civil.
Por tanto, la declaración de conservación establecida por el artículo 24.1 del Código Civil no es posible en el presente caso, ya que consta que el interesado adquirió la nacionalidad española por opción, no de manera originaria.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado:
desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 11 de Abril de 2014.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.
HECHOS
1.- Con fecha 29 de junio de 2012, se levanta acta de conservación de la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil Consular de Houston (Estados Unidos) con intervención del interesado, Don O. nacido en M. el 16 de junio de 1973, alegando su nacionalidad española de origen y que había adquirido la estadounidense por naturalización el 26 de enero de 2012. Adjuntaba la siguiente documentación: certificación literal de nacimiento del promotor, en la que consta que nació de padre jordano y madre española nacida en España; certificado de nacionalización estadounidense; fotocopias del pasaporte español y estadounidense del promotor.
2.- Una vez remitidas las actuaciones al Registro Civil de Madrid, el Encargado del Registro dicta providencia de fecha 9 de agosto de 2012 por la que acuerda dejar en suspenso la extensión del asiento marginal de conservación solicitado ya que la declaración de conservación exige que se posea dicha nacionalidad y tal extremo no se desprende, sin más, de los datos que constan en el acta de nacimiento aportada, pues consta como hijo de padre jordano.
Por lo tanto, y habida cuenta de la nota marginal en la que se señala que el padre se nacionalizó español, se deberá proporcionar por el interesado los datos relativos a la nacionalización del padre.
Remitiéndose desde el Registro Civil Consular de Houston documentación relativa a la certificación de nacimiento del padre e inscripción de matrimonio
de los progenitores.
3.- Por providencia del Encargado del Registro Civil de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2012, acuerda denegar la solicitud por entender que el interesado no había ostentado la nacionalidad española por no resultar de aplicación el artículo 17 del Código Civil, en su redacción conforme a la Ley de 15 de julio de 1954, ya que adquirió la nacionalidad jordana de su padre.
4.- Notificado el acuerdo al interesado, el mismo presenta recurso por el que reitera su solicitud, alegando que su padre residía en España en el momento de su nacimiento y le correspondería la nacionalidad española de origen.
5.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, interesa su estimación, por entender que el promotor adquirió la nacionalidad española en virtud del artículo 19 del Código Civil, redacción dada por la Ley de 5 de mayo de 1975, al adquirir su padre la nacionalidad española por opción el 12 de enero de 1979. El Encargado del Registro Civil de Madrid, por providencia de 9 de septiembre de 2013 acuerda practicar la correspondiente inscripción marginal en la inscripción de nacimiento del interesado, en aplicación del artículo 19 del Código Civil, redacción del Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre, que establece que la
nacionalidad española adquirida por el padre se extiende al inscrito.
Emite el correspondiente informe y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 24 del Código civil (CC.); 15, 16, 46 y 67 de la Ley del Registro Civil, 66, 68 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre; y las Resoluciones de 14 de enero de 1981; 21 de marzo, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1989; 12-2ª de septiembre, 4-1ª de diciembre de 2000; y 8-6ª de noviembre de 2006.
II.- Se pretende por el interesado, nacido en M. el 16 de junio de 1973, que se inscriba su declaración de conservación de la nacionalidad española, por haber adquirido la nacionalidad estadounidense en 2012. El Encargado del Registro Civil de Madrid dicta providencia de 19 de diciembre de 2012 por la que deniega la solicitud del interesado. Esta resolución constituye el objeto del presente recurso.
III.- Dispone el artículo 24.1 del Código Civil, que “pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.
La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil”.
Examinados los datos del interesado, resulta que consta la adquisición de la nacionalidad estadounidense el 26 de enero de 2012 y en la certificación literal de nacimiento del promotor que obra en el expediente, aparece anotada marginalmente a su inscripción de nacimiento la adquisición de la nacionalidad española por opción conforme al artículo 19 del Código Civil, según redacción de la Ley 51/1982.
IV.- Pues bien, en la tradición histórica española, nuestro Ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código civil (vid. Resolución 26-1º de diciembre de 2002).
Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados.
Así los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 nº1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad
española (arts. 11 nº2 de la Constitución y 25 del Código civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº3 de la Constitución española y 24 del Código civil.
Por tanto, la declaración de conservación establecida por el artículo 24.1 del Código Civil no es posible en el presente caso, ya que consta que el interesado adquirió la nacionalidad española por opción, no de manera originaria.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado:
desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 11 de Abril de 2014.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.
III.5.1.- Conservación de la nacionalidad española.
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española cuando no resulta de aplicación el artículo 24 del Código civil.
Spoiler
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española, remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo de la Encargada del Registro Civil de Málaga.
HECHOS
1.- Con fecha 25 de agosto de 2010 Doña S-A nacida en M. el 13 de marzo de 1992, presenta en el Consulado General de España en Tánger solicitud de conservación de nacionalidad española en virtud del artículo 24.1 del Código civil, al estar residiendo en Marruecos como hija de madre marroquí y haber sido obligada por imperativo legal a documentarse como marroquí en fecha 11 de octubre de 2009, siendo su voluntad conservar la nacionalidad española. Aporta como documentación: certificación literal de nacimiento, en la que consta la adquisición de la nacionalidad española por opción el 6 de julio de 2006; certificado expedido por el Consulado General de España en Tánger sobre su inscripción en el Registro de Matrícula Consular como residente desde el 20 de abril de 2009; fotocopias del documento de identidad marroquí y DNI y pasaporte españoles.
2.- El 15 de septiembre de 2010 se levanta acta de conservación de la nacionalidad española. Posteriormente, una vez remitida toda la documentación al Registro Civil de Málaga, la Encargada del Registro Civil emite acuerdo el 14 de octubre de 2010 que deniega la solicitud en base a que el artículo 24.1 del Código civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada pues ha adquirido la nacionalidad española de forma derivada, en concreto mediante opción.
3.- Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la conservación de la nacionalidad española, alegando que el artículo 24.1 del Código civil no hace distinciones en la forma de adquisición de la nacionalidad española.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso y, la Encargada del Registro Civil de Málaga no se opone a lo solicitado y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 20, 24 del Código civil (CC); 2, 15, 16, 23, 46 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 231 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones 27-4ª y 5ª de marzo de 2002; 13-5ª de marzo de 2007; 4-5ª y 6ª de febrero de 2009.
II.- Se pretende por la interesada, nacida en M. en 1992, que se haga constar marginalmente en su inscripción de nacimiento la declaración de conservación de la nacionalidad española. Para ello compareció ante el Encargado del Registro Civil Consular de su domicilio, el de Tánger, declarando su voluntad de conservar la nacionalidad española a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Código civil. Así consta en el acta extendida el 15 de septiembre de 2010. Dicha acta fue remitida al Registro Civil de Málaga donde se hallaba inscrito el nacimiento de la interesada. Por la Encargada de este Registro se emitió auto señalando que no procedía practicar la citada declaración de conservación de la nacionalidad española, porque el artículo 24.1 del Código civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada por constar que adquirió la nacionalidad por opción. Este escrito de denegación constituye el objeto del presente recurso.
III.- Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. Art. 24 y 25 CC.).
Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.
Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del CC sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen y, por lo tanto, al presente caso, puesto que la interesada obtuvo la nacionalidad española por opción el 6 de julio de 2006.
Pues bien, el señalado precepto establece que perderán la nacionalidad española cuando durante un periodo de tres años se utilice exclusivamente la nacionalidad a la que se hubiera declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española y si se entra voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra prohibición expresa del Gobierno.
En este caso, si bien la interesada reside en Marruecos y se ha documentado como marroquí con fecha 11 de octubre de 2009, no resultaría procedente inscribir una declaración de conservación de la nacionalidad española, ya que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 se referiría únicamente a los españoles de origen.
En este sentido, se estima que el hecho de que la interesada no sea española de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de status constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios. Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del CC. sólo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de la interesada, ya que de la certificación literal de nacimiento aportada se observa que adquirió la nacionalidad por opción, previa renuncia a su nacionalidad anterior.
En conclusión, se estima que la interesada no puede acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código civil, por estar prevista para españoles de origen.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 17 de Mayo de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Málaga.
HECHOS
1.- Con fecha 25 de agosto de 2010 Doña S-A nacida en M. el 13 de marzo de 1992, presenta en el Consulado General de España en Tánger solicitud de conservación de nacionalidad española en virtud del artículo 24.1 del Código civil, al estar residiendo en Marruecos como hija de madre marroquí y haber sido obligada por imperativo legal a documentarse como marroquí en fecha 11 de octubre de 2009, siendo su voluntad conservar la nacionalidad española. Aporta como documentación: certificación literal de nacimiento, en la que consta la adquisición de la nacionalidad española por opción el 6 de julio de 2006; certificado expedido por el Consulado General de España en Tánger sobre su inscripción en el Registro de Matrícula Consular como residente desde el 20 de abril de 2009; fotocopias del documento de identidad marroquí y DNI y pasaporte españoles.
2.- El 15 de septiembre de 2010 se levanta acta de conservación de la nacionalidad española. Posteriormente, una vez remitida toda la documentación al Registro Civil de Málaga, la Encargada del Registro Civil emite acuerdo el 14 de octubre de 2010 que deniega la solicitud en base a que el artículo 24.1 del Código civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada pues ha adquirido la nacionalidad española de forma derivada, en concreto mediante opción.
3.- Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la conservación de la nacionalidad española, alegando que el artículo 24.1 del Código civil no hace distinciones en la forma de adquisición de la nacionalidad española.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso y, la Encargada del Registro Civil de Málaga no se opone a lo solicitado y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 20, 24 del Código civil (CC); 2, 15, 16, 23, 46 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 231 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones 27-4ª y 5ª de marzo de 2002; 13-5ª de marzo de 2007; 4-5ª y 6ª de febrero de 2009.
II.- Se pretende por la interesada, nacida en M. en 1992, que se haga constar marginalmente en su inscripción de nacimiento la declaración de conservación de la nacionalidad española. Para ello compareció ante el Encargado del Registro Civil Consular de su domicilio, el de Tánger, declarando su voluntad de conservar la nacionalidad española a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Código civil. Así consta en el acta extendida el 15 de septiembre de 2010. Dicha acta fue remitida al Registro Civil de Málaga donde se hallaba inscrito el nacimiento de la interesada. Por la Encargada de este Registro se emitió auto señalando que no procedía practicar la citada declaración de conservación de la nacionalidad española, porque el artículo 24.1 del Código civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada por constar que adquirió la nacionalidad por opción. Este escrito de denegación constituye el objeto del presente recurso.
III.- Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. Art. 24 y 25 CC.).
Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.
Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del CC sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen y, por lo tanto, al presente caso, puesto que la interesada obtuvo la nacionalidad española por opción el 6 de julio de 2006.
Pues bien, el señalado precepto establece que perderán la nacionalidad española cuando durante un periodo de tres años se utilice exclusivamente la nacionalidad a la que se hubiera declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española y si se entra voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra prohibición expresa del Gobierno.
En este caso, si bien la interesada reside en Marruecos y se ha documentado como marroquí con fecha 11 de octubre de 2009, no resultaría procedente inscribir una declaración de conservación de la nacionalidad española, ya que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 se referiría únicamente a los españoles de origen.
En este sentido, se estima que el hecho de que la interesada no sea española de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de status constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios. Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del CC. sólo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de la interesada, ya que de la certificación literal de nacimiento aportada se observa que adquirió la nacionalidad por opción, previa renuncia a su nacionalidad anterior.
En conclusión, se estima que la interesada no puede acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código civil, por estar prevista para españoles de origen.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 17 de Mayo de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
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Re: Menor que optó por Anexo 1 Ley 52/07. ¿Puede perder la nacionalidad?
Hola Javier, gracias por tu respuesta.
En ese sentido van mis preguntas, acerca de que debería hacer una persona que optó para no quedar expuesto a situaciones como la de la Resolución del ciudadano dominicano.
Mantener el pasaporte siempre vigente de modo de no usar exclusivamente la nacionalidad extranjera?
Votar?
Viajar usando su pasaporte español?
Serían estos actos que ponen de manifiesto que ejerce su nacionalidad española?
Cordial saludo.
En ese sentido van mis preguntas, acerca de que debería hacer una persona que optó para no quedar expuesto a situaciones como la de la Resolución del ciudadano dominicano.
Mantener el pasaporte siempre vigente de modo de no usar exclusivamente la nacionalidad extranjera?
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Viajar usando su pasaporte español?
Serían estos actos que ponen de manifiesto que ejerce su nacionalidad española?
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Re: Menor que optó por Anexo 1 Ley 52/07. ¿Puede perder la nacionalidad?
El uso del pasaporte es prueba del uso de la nacionalidad.
Pero no hay vacuna contra la ignorancia, de modo que una decisión sin pies ni cabeza siempre es posible por parte de la Administración
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Re: Menor que optó por Anexo 1 Ley 52/07. ¿Puede perder la nacionalidad?
No sólo posible, sino probable.
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Re: Menor que optó por Anexo 1 Ley 52/07. ¿Puede perder la nacionalidad?
Me queda la duda de si, al aplicar la causa de pérdida establecida en el art. 24 CC, han leído la parte en que se aclara que "La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen."
Quizá lo hicieron, pero creen que República Dominicana tiene fronteras con la República Centroafricana...
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Re: Menor que optó por Anexo 1 Ley 52/07. ¿Puede perder la nacionalidad?
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Re: Menor que optó por Anexo 1 Ley 52/07. ¿Puede perder la nacionalidad?
DGRN confirma el sinsentido: españoles no originarios pueden obtener otra nacionalidad sin perder la española y son de mejor condición que originarios.
Se contradice lo resuelto en la Resolución de 30 de marzo de 2015 (52º) citada anteriormente en este hilo.
Se contradice lo resuelto en la Resolución de 30 de marzo de 2015 (52º) citada anteriormente en este hilo.
Spoiler
Resolución de 12 de febrero de 2016 (34ª)
III.5.1.- Pérdida de la nacionalidad española. No procede la declaración de pérdida de la nacionalidad española por no resultar acreditado que la interesada se encuentre en los supuestos establecidos por los artículos 24 y 25 del Código Civil.
En las actuaciones sobre pérdida de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Consular de España en Buenos Aires (Argentina).
HECHOS
1.- Doña J-M. de A. R., nacida el 06 de octubre de 1977 en B. A. (Argentina), optó por la nacionalidad española el 01 de febrero de 1999, ante el Encargado del Registro Civil Consular de España en Buenos Aires (Argentina), en virtud de lo establecido en el artº 20.1.a) y 2 c) del Código Civil. La madre de la interesada, nacida en B. A. (Argentina) el 10 de febrero de 1952, recuperó la nacionalidad española el 25 de julio de 1998.
2.- Con fecha 27 de noviembre de 2013, el Canciller del Consulado General de España en Toronto, en funciones de Ministerio Fiscal, solicita la incoación de expediente gubernativo promoviendo la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española en el certificado de nacimiento de la interesada, inscrito en el Registro Civil Consular de España en Buenos Aires (Argentina), argumentando que siendo española por opción desde el 01 de febrero de 1999, adquirió voluntariamente la nacionalidad canadiense el 08 de marzo de 2007 y no realizó la declaración de conservación que establece el artículo 24.1 del Código Civil, en el plazo establecido de tres años, perdiendo por tanto la nacionalidad española.
3.- Por providencia de 27 de noviembre de 2013, dictada por el Encargado del Registro Civil Consular de España en Toronto, se instruye el expediente gubernativo solicitado, dando audiencia a la interesada con fecha 26 de diciembre de 2013, quien manifiesta que no realizó la declaración de conservación, dado que desconocía la legislación que así lo indicaba y que en ningún momento fue informada acerca del trámite de conservación de la nacionalidad española.
4.- Previo informe del Ministerio Fiscal de fecha 03 de enero de 2014, en el que se indica que la promotora ha incurrido en pérdida de la nacionalidad española de acuerdo con el artículo 24.1 del Código Civil, por auto-propuesta de la misma fecha dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de Toronto, se considera que procede promover la inscripción de pérdida de la nacionalidad española de la interesada y remitir el expediente al Encargado del Registro Civil Consular de España en Buenos Aires con el fin de que, si lo estima oportuno dicte el correspondiente auto.
5.- Remitidas las actuaciones el Registro Civil Consular de España en Buenos Aires, y previo informe desfavorable del Ministerio Fiscal, con fecha 24 de enero de 2014, el Encargado dicta Auto por el que acuerda aprobar la inscripción marginal de pérdida de la nacionalidad española con fecha 08 de marzo de 2010 en la inscripción de nacimiento de la interesada.
6.- Notificado el acuerdo a la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la revocación del acuerdo recurrido y la conservación de la nacionalidad española, alegando que antes y después de haber adquirido la nacionalidad canadiense se personó en el Consulado de España en Buenos Aires para averiguar el procedimiento a seguir para la conservación de la nacionalidad española, informándole de que como había nacido en Argentina, país iberoamericano, aunque obtuviera otra nacionalidad no perdería la ciudadanía española a menos que expresamente renunciara a ella.
7.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, emite informe desfavorable indicando que no parecen existir pruebas suficientes que avalen lo alegado por la interesada en cuanto a sus presentaciones en el Consulado de Buenos Aires, ni constancia de las informaciones erróneas que menciona al haberse realizado las mismas, según indica la propia interesada, de forma verbal, ni registros informáticos o documentaciones que indiquen la obtención de cita alguna o realización de trámites por la interesada a partir del 31 de enero de 2000, fecha en que obtuvo su pasaporte español, salvo la inscripción en agosto de 2013 de su matrimonio con ciudadano español. La Encargada del Registro Civil Consular, se ratifica en el auto dictado y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 24 y 25 del Código civil (Cc); 15, 16, 46 y 67 de la Ley del Registro Civil, 66, 68 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre; y las Resoluciones de 14 de enero de 1981; 21 de marzo, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1989; 12-2ª de septiembre, 4-1ª de diciembre de 2000; y 8-6ª de noviembre de 2006.
II.- Se pretende por la interesada, nacido en B. A. (Argentina) el 06 de octubre de 1977, la conservación de la nacionalidad española y que se deje sin efecto la declaración de pérdida de su nacionalidad española adquirida por opción en 1999. El Encargado del Registro Civil Consular emitió auto en fecha 24 de enero de 2014 por el que se resolvió se inscribiera al margen de la inscripción de nacimiento de la promotora, la pérdida de la nacionalidad española, en virtud de lo establecido en el artº 24.1 del Código Civil dado que la interesada adquirió voluntariamente la nacionalidad canadiense el 08 de marzo de 2007 y que utiliza exclusivamente dicha nacionalidad extranjera, no habiéndose documentado como española desde el 30 de enero de 2005, así como que han transcurrido más de tres años desde la adquisición de la nacionalidad canadiense, sin que la promotora se hubiera presentado en dicho plazo para declarar su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil Consular. Este auto constituye el objeto del presente recurso.
III.- Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. art. 24 y 25 C.c.). Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del Cc sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen y, por lo tanto, al presente caso, puesto que la interesada obtuvo la nacionalidad española por opción el 01 de febrero de 1999. Así, si bien la interesada ostenta la nacionalidad argentina desde su nacimiento, no resultaría procedente inscribir una declaración de conservación de la nacionalidad española, ya que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 se referiría únicamente a los españoles de origen. En este sentido, se estima que el hecho de que el interesado no sea español de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de “status” constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios. Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del Cc. sólo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de la interesada, ya que de la certificación literal de nacimiento inscrita en el Registro Civil de Buenos Aires (Argentina) se comprueba que ésta adquirió la nacionalidad española por opción el 01 de febrero de 1999, sin renunciar a su anterior nacionalidad argentina. En conclusión, se estima que la interesada no puede acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código civil, por estar prevista para españoles de origen.
IV.- Dispone el artículo 25 del Código Civil en su apartado 1 que “los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española”. Las condiciones señaladas por este artículo no concurren en el presente caso, ya que si bien la interesada nació en B. A. (Argentina) el 06 de octubre de 1977, se observa de la certificación literal de nacimiento que obra en el expediente que adquirió la nacionalidad española por opción en 1999, es decir, que no es española de origen, sin embargo, no tuvo que renunciar a su nacionalidad anterior, la argentina, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11.3 de la Constitución Española y 24.1 del Código Civil. Por otra parte, la promotora tampoco incurre en los supuestos de pérdida de la nacionalidad española establecidos en el artículo 25 Cc.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución apelada.
Madrid, 12 de febrero de 2016
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr./a. Encargado del Registro Civil Consular en buenos Aires
III.5.1.- Pérdida de la nacionalidad española. No procede la declaración de pérdida de la nacionalidad española por no resultar acreditado que la interesada se encuentre en los supuestos establecidos por los artículos 24 y 25 del Código Civil.
En las actuaciones sobre pérdida de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Consular de España en Buenos Aires (Argentina).
HECHOS
1.- Doña J-M. de A. R., nacida el 06 de octubre de 1977 en B. A. (Argentina), optó por la nacionalidad española el 01 de febrero de 1999, ante el Encargado del Registro Civil Consular de España en Buenos Aires (Argentina), en virtud de lo establecido en el artº 20.1.a) y 2 c) del Código Civil. La madre de la interesada, nacida en B. A. (Argentina) el 10 de febrero de 1952, recuperó la nacionalidad española el 25 de julio de 1998.
2.- Con fecha 27 de noviembre de 2013, el Canciller del Consulado General de España en Toronto, en funciones de Ministerio Fiscal, solicita la incoación de expediente gubernativo promoviendo la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española en el certificado de nacimiento de la interesada, inscrito en el Registro Civil Consular de España en Buenos Aires (Argentina), argumentando que siendo española por opción desde el 01 de febrero de 1999, adquirió voluntariamente la nacionalidad canadiense el 08 de marzo de 2007 y no realizó la declaración de conservación que establece el artículo 24.1 del Código Civil, en el plazo establecido de tres años, perdiendo por tanto la nacionalidad española.
3.- Por providencia de 27 de noviembre de 2013, dictada por el Encargado del Registro Civil Consular de España en Toronto, se instruye el expediente gubernativo solicitado, dando audiencia a la interesada con fecha 26 de diciembre de 2013, quien manifiesta que no realizó la declaración de conservación, dado que desconocía la legislación que así lo indicaba y que en ningún momento fue informada acerca del trámite de conservación de la nacionalidad española.
4.- Previo informe del Ministerio Fiscal de fecha 03 de enero de 2014, en el que se indica que la promotora ha incurrido en pérdida de la nacionalidad española de acuerdo con el artículo 24.1 del Código Civil, por auto-propuesta de la misma fecha dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de Toronto, se considera que procede promover la inscripción de pérdida de la nacionalidad española de la interesada y remitir el expediente al Encargado del Registro Civil Consular de España en Buenos Aires con el fin de que, si lo estima oportuno dicte el correspondiente auto.
5.- Remitidas las actuaciones el Registro Civil Consular de España en Buenos Aires, y previo informe desfavorable del Ministerio Fiscal, con fecha 24 de enero de 2014, el Encargado dicta Auto por el que acuerda aprobar la inscripción marginal de pérdida de la nacionalidad española con fecha 08 de marzo de 2010 en la inscripción de nacimiento de la interesada.
6.- Notificado el acuerdo a la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la revocación del acuerdo recurrido y la conservación de la nacionalidad española, alegando que antes y después de haber adquirido la nacionalidad canadiense se personó en el Consulado de España en Buenos Aires para averiguar el procedimiento a seguir para la conservación de la nacionalidad española, informándole de que como había nacido en Argentina, país iberoamericano, aunque obtuviera otra nacionalidad no perdería la ciudadanía española a menos que expresamente renunciara a ella.
7.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, emite informe desfavorable indicando que no parecen existir pruebas suficientes que avalen lo alegado por la interesada en cuanto a sus presentaciones en el Consulado de Buenos Aires, ni constancia de las informaciones erróneas que menciona al haberse realizado las mismas, según indica la propia interesada, de forma verbal, ni registros informáticos o documentaciones que indiquen la obtención de cita alguna o realización de trámites por la interesada a partir del 31 de enero de 2000, fecha en que obtuvo su pasaporte español, salvo la inscripción en agosto de 2013 de su matrimonio con ciudadano español. La Encargada del Registro Civil Consular, se ratifica en el auto dictado y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 24 y 25 del Código civil (Cc); 15, 16, 46 y 67 de la Ley del Registro Civil, 66, 68 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre; y las Resoluciones de 14 de enero de 1981; 21 de marzo, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1989; 12-2ª de septiembre, 4-1ª de diciembre de 2000; y 8-6ª de noviembre de 2006.
II.- Se pretende por la interesada, nacido en B. A. (Argentina) el 06 de octubre de 1977, la conservación de la nacionalidad española y que se deje sin efecto la declaración de pérdida de su nacionalidad española adquirida por opción en 1999. El Encargado del Registro Civil Consular emitió auto en fecha 24 de enero de 2014 por el que se resolvió se inscribiera al margen de la inscripción de nacimiento de la promotora, la pérdida de la nacionalidad española, en virtud de lo establecido en el artº 24.1 del Código Civil dado que la interesada adquirió voluntariamente la nacionalidad canadiense el 08 de marzo de 2007 y que utiliza exclusivamente dicha nacionalidad extranjera, no habiéndose documentado como española desde el 30 de enero de 2005, así como que han transcurrido más de tres años desde la adquisición de la nacionalidad canadiense, sin que la promotora se hubiera presentado en dicho plazo para declarar su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil Consular. Este auto constituye el objeto del presente recurso.
III.- Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. art. 24 y 25 C.c.). Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del Cc sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen y, por lo tanto, al presente caso, puesto que la interesada obtuvo la nacionalidad española por opción el 01 de febrero de 1999. Así, si bien la interesada ostenta la nacionalidad argentina desde su nacimiento, no resultaría procedente inscribir una declaración de conservación de la nacionalidad española, ya que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 se referiría únicamente a los españoles de origen. En este sentido, se estima que el hecho de que el interesado no sea español de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de “status” constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios. Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del Cc. sólo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de la interesada, ya que de la certificación literal de nacimiento inscrita en el Registro Civil de Buenos Aires (Argentina) se comprueba que ésta adquirió la nacionalidad española por opción el 01 de febrero de 1999, sin renunciar a su anterior nacionalidad argentina. En conclusión, se estima que la interesada no puede acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código civil, por estar prevista para españoles de origen.
IV.- Dispone el artículo 25 del Código Civil en su apartado 1 que “los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española”. Las condiciones señaladas por este artículo no concurren en el presente caso, ya que si bien la interesada nació en B. A. (Argentina) el 06 de octubre de 1977, se observa de la certificación literal de nacimiento que obra en el expediente que adquirió la nacionalidad española por opción en 1999, es decir, que no es española de origen, sin embargo, no tuvo que renunciar a su nacionalidad anterior, la argentina, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11.3 de la Constitución Española y 24.1 del Código Civil. Por otra parte, la promotora tampoco incurre en los supuestos de pérdida de la nacionalidad española establecidos en el artículo 25 Cc.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución apelada.
Madrid, 12 de febrero de 2016
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr./a. Encargado del Registro Civil Consular en buenos Aires
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