Duda de concepto: Corrección vs Rectificación Art. 105 RRC

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annuroic
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Duda de concepto: Corrección vs Rectificación Art. 105 RRC

Mensaje por annuroic »

Buenas tardes:
Mi nombre es Antonio, estoy estudiando El Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se publicó el Reglamento del Registro Civil, para unas oposiciones al Ministerio de Justicia.

Me he topado con dos conceptos que no me quedan claros; los he encontrado en el art. 105 RRC: Rectificación y Corrección.
Me parece entender que tu puedes corregir cuando un registro no depende de ningún otro RC, pero tendrás que Rectificar cuando el registro afectado por el error depende de un registro localizado en otro Registro Civil, de forma que primero hay que solucionar el registro precedente (por corrección), para a continuación hacer la rectificación en el registro que realmente te interesa. ¿es esto así?

Muchas gracias por la ayuda.
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kárbiko
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Re: Duda de concepto: Corrección vs Rectificación Art. 105 RRC

Mensaje por kárbiko »

105 RRC:
Los libros estarán formados por hojas fijas o por hojas móviles, foliadas y selladas y en las que se expresará la Sección y tomo del Registro. Se encabezarán con diligencia de apertura, en la que se indicará el Registro, la Sección o clase de libro, el número correlativo que le corresponde entre los de su Sección o clase, y el de páginas destinadas a asientos.

Extendida la inscripción principal en el último folio registral útil, se pondrá diligencia de cierre expresiva del motivo de clausura, número total de inscripciones principales y el de páginas utilizadas.
Las diligencias de apertura y cierre se autorizarán por el Encargado y Secretario, en su caso.

El carácter especial del libro que, siempre por Secciones separadas, se abra por causa de corrección, reconstitución o rectificación, constará en las diligencias de apertura y cierre.
El Ministerio de Justicia podrá establecer que los libros se formen por encuadernación posterior de las declaraciones, formuladas en impreso oficial, que abran folio registral. En este caso, las declaraciones, numeradas y selladas, se conservarán por orden cronológico y se encuadernarán cuando el tomo abarque trescientos folios, incorporándose al libro las oportunas diligencias de apertura y cierre, así como los índices.

El Ministerio de Justicia podrá igualmente decidir, sin perjuicio de la conservación de los libros, la informatización de los Registros y la expedición de certificaciones por ordenador.
No entiendo tu duda presentada con respecto a este texto..
annuroic escribió: Me parece entender que tu puedes corregir cuando un registro no depende de ningún otro RC
Puedes acordar que se corrija si la inscripción con datos incorrecta está en algún RC (el principal o algún delegado) y se cumple lo que dicen los art. 92,93,94 LRC:
Artículo 92.
Las inscripciones sólo pueden rectificarse porsentencia firmeen juicio ordinario.
La demanda se dirigirá contra el Ministerio Fiscal y aquellos a quienes se refiere el asiento que no fueren demandantes.
En este juicio no tiene lugar la restricción de pruebas que establece el artículo segundo.
Artículo 93.
No obstante el artículo anterior, pueden rectificarse previo expediente gubernativo:
Primero. Las menciones erróneas de identidad, siempre que ésta quede indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción.
Segundo. La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género.
Tercero. Cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente.
Por ejemplo, en mi RC hay inscripción de nacimiento de una persona que le pusieron que su primer apellido es «RODRIGEZ».
¿Puedo corregirla? Pues si me presentan la solicitud y me aportan el certificado de nacimiento del padre del inscrito y veo que su apellido es distinto del que consta en la inscripción comentada, entonces puedo tramitar expediente para corregirlo, porque la inscripción del padre da fe de su filiación y de cuál es su apellido correcto («RODRÍGUEZ»), y por tanto puedo iniciar el expediente para rectificar ese error.

Imagina ahora que a tu padre le pusieron el RODRÍGEZ y, por tanto, también es el que consta como apellido tuyo...:
Como se trata del mismo apellido de tu padre, se supone que en tu inscripción no hay ningún error, pues tienes la misma filiación que tu padre.
Por tanto, no puedes solicitar que se rectifique tu inscripción, pues confrontándola con la inscripción de tu padre, aparece que tienes el mismo apellido que él.
Pero en la de tu padre si que se observa el error que dijimos y, por tanto, se puede solicitar que se corrija el error que figura en su inscripción de nacimiento, Y UNA VEZ QUE ESTÉ CORREGIDO, se lleva nota de referencia (del art. 310 RRC) de esa rectificación del apellido de tu padre y, por ende, de la corrección del tuyo en los mismos términos.
Artículo 94.
También pueden rectificarse por expediente gubernativo, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal:
Primero. Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción.
Segundo. Los que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
Si en la hoja declaratoria que me aportan los padres para indicarme cuáles son sus apellidos y los que le corresponden al inscrito
(o cualquier otro dato), figuran escritos de una manera y resulta que en RC se equivoca al hacer la inscripción, entonces se puede iniciar expediente para rectificar el error y ponerlo como los padres indicaron de manera correcta...
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kárbiko
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Re: Duda de concepto: Corrección vs Rectificación Art. 105 RRC

Mensaje por kárbiko »

Por último, añadirte que en caso de que la inscripción primera a corregir (la del padre) no esté en un RC de este partido judicial, entonces el competente para acordar que se rectifique es el Encargado del RC del partido judicial donde consta esa inscripción incorrecta. (que es lo que indica el art. 343 RRC).

Si la solicitud se presenta directamente en ese RC Encargado, deberán aportar el/los certificado/s de la inscripción/es que consta en un RC de distinto partido judicial y que tiene/n también un error a corregir DESPUÉS de que se haya corregido el que van a hacer en ese RC.

Si la solicitud se presenta en el RC de un partido judicial diferente al que tiene que hacer la primera rectificación, éste deberá hacer los trámites previos (recopilar toda la documentación y notificar la existencia de ese procedimiento a todos los que tengan interés legítimo (art. 349 RRC).
¿Quienes son éstos, que tienen ese interés legítimo? Los que puedan verse afectados directamente en su estado bienes o derechos o sus herederos. (art. 346 RRC)
Una vez hecho este trámite, se sigue con lo que indica el art. 348.3º RRC:
Formulada solicitud ante el Registro del domicilio del promotor, el Encargado instruirá las diligencias oportunas con intervención del Ministerio Fiscal, quien emitirá informe, y en unión del suyo propio, dará al expediente el curso reglamentario.
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