Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
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Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Hola. En primer lugar mi gratitud hacia este foro por permitir leer y preguntar sobre temas que se escapan de los que no estamos familiarizados.
Soy español, casado con una portuguesa y hemos tenido una niña que ya tiene doble nacionalidad.
Se trata del consabido tema de los apellidos portugueses pero quería ver si alguien me orienta sobre cómo proceder.
Mi hija tiene 1) mi apellido paterno 2) el apellido materno de mi mujer. Por el hecho de que en Portugal se escribe primero el de la madre. Es decir, el apellido principal que suele heredarse es el del padre como aquí, pero se pone en segundo lugar. Y de acuerdo a la ley no pudimos inscribirla de otro modo.
Al inscribir en Portugal si es posible y así lo hicimos. 1) mi apellido paterno 2) el apellido paterno de mi mujer.
Resultado: Distintos apellidos para mi hija en cada uno de los países.
Estaba viendo la posibilidad de pedir que se cambiara la inscripción en España para igualarla a la de Portugal, ya que es la que de alguna manera respeta las dos tradiciones. Pero por lo que he visto la legislación no lo permite y estoy condenado al fracaso.
Mi pregunta es: ¿sería más útil pedir que se pudieran usar las dos formas? argumentando que en Portugal es diferente y ella tiene doble nacionalidad en dos países de la UE. Esto por lo menos nos facilitaría las cosas y optaríamos por una forma en todos los documentos… hasta que sea grande y ella decida.
O alguna otra sugerencia…
Muchas gracias a quien pueda ayudarnos!!!!!!!
Soy español, casado con una portuguesa y hemos tenido una niña que ya tiene doble nacionalidad.
Se trata del consabido tema de los apellidos portugueses pero quería ver si alguien me orienta sobre cómo proceder.
Mi hija tiene 1) mi apellido paterno 2) el apellido materno de mi mujer. Por el hecho de que en Portugal se escribe primero el de la madre. Es decir, el apellido principal que suele heredarse es el del padre como aquí, pero se pone en segundo lugar. Y de acuerdo a la ley no pudimos inscribirla de otro modo.
Al inscribir en Portugal si es posible y así lo hicimos. 1) mi apellido paterno 2) el apellido paterno de mi mujer.
Resultado: Distintos apellidos para mi hija en cada uno de los países.
Estaba viendo la posibilidad de pedir que se cambiara la inscripción en España para igualarla a la de Portugal, ya que es la que de alguna manera respeta las dos tradiciones. Pero por lo que he visto la legislación no lo permite y estoy condenado al fracaso.
Mi pregunta es: ¿sería más útil pedir que se pudieran usar las dos formas? argumentando que en Portugal es diferente y ella tiene doble nacionalidad en dos países de la UE. Esto por lo menos nos facilitaría las cosas y optaríamos por una forma en todos los documentos… hasta que sea grande y ella decida.
O alguna otra sugerencia…
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Pedir en el Registro Civil de tu domicilio que se extienda, en la inscripción de nacimiento de tu hijo, la anotación a que hace referencia el fundamento de derecho III de esta resolución, y así después podrás pedir que te expidan un certificado de diversidad de apellidos conforme está previsto en la Orden de 31-8-1988 enlazada en ese mismo fundamento de derecho.
RESOLUCIÓN DE 27 DE MAYO DE 2004 (3ª)
Spoiler
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra la calificación del Juez Encargado del Registro Civil de F.
HECHOS
1.- Por escrito presentado en el Registro Civil de F., Don L., español, y Doña M., portuguesa, casados , promueven la inscripción de nacimiento de su hijo nacido en (...) 2004 en el Hospital (...), aportando en este acto Cuestionario para la Declaración de Nacimiento, manifestando que el segundo apellido de su hijo sea ‘C.’ por ser la madre de nacionalidad portuguesa y desear que ostente los apellidos de acuerdo con la legislación de la misma. Acompañan los siguientes documentos: Fotocopias :de los DNI y NIE de los padres, Billete de Identidad de la madre y certificado de matrimonio , informe clínico del menor con los apellidos ‘D. C.’
2.- Notificado el Ministerio Fiscal informa desfavorablemente a la inscripción de nacimiento con el segundo apellido ‘C.’ por haberse producido el nacimiento en territorio español, de padre español y madre portuguesa, por lo que es aplicable al artículo 9.9. del Código civil y ser aplicable a los apellidos del nacido y a su orden la ley española y las normas del art. 109 del Código Civil y el art. 194 del Reglamento del Registro Civil que a salvo de la opción prevista en el art. 109 del Código civil, el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo será el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera y según reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, quedando a salvo posteriormente a la inscripción el expediente de cambio de apellidos competencia del Ministerio de Justicia.
3.- El Encargado del Registro Civil de F. con fecha 26 de febrero de 2004, dictó auto por el que denegaba la inscripción con el segundo apellido ‘C.’, alegaba como razonamientos jurídicos que de conformidad con el art. 9 del Código civil, la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, el art. 109 del Código civil la filiación determina los apellidos y el nacimiento se ha producido en España, de padre español y de madre portuguesa, por tanto, el nacido es español de origen (art. 17.1 C.c.), siendo la legislación aplicable a los apellidos del nacido la española.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal y los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que piensan trasladarse a Portugal en el momento que la madre finalice su permiso de maternidad y que solicitarán la nacionalidad portuguesa para su menor hijo y será inscrito de acuerdo con las leyes portuguesa, por lo que la duplicidad de apellidos le pueden causar problemas y quedaría más clara su filiación. Acompañan nuevamente los documentos reseñados en el punto primero y fotocopia de portada de una libro.
5.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste desestima el mismo y se reitera en los argumentos de su anterior informe. El Juez Encargado del Registro Civil remite las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
2.- Notificado el Ministerio Fiscal informa desfavorablemente a la inscripción de nacimiento con el segundo apellido ‘C.’ por haberse producido el nacimiento en territorio español, de padre español y madre portuguesa, por lo que es aplicable al artículo 9.9. del Código civil y ser aplicable a los apellidos del nacido y a su orden la ley española y las normas del art. 109 del Código Civil y el art. 194 del Reglamento del Registro Civil que a salvo de la opción prevista en el art. 109 del Código civil, el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo será el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera y según reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, quedando a salvo posteriormente a la inscripción el expediente de cambio de apellidos competencia del Ministerio de Justicia.
3.- El Encargado del Registro Civil de F. con fecha 26 de febrero de 2004, dictó auto por el que denegaba la inscripción con el segundo apellido ‘C.’, alegaba como razonamientos jurídicos que de conformidad con el art. 9 del Código civil, la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, el art. 109 del Código civil la filiación determina los apellidos y el nacimiento se ha producido en España, de padre español y de madre portuguesa, por tanto, el nacido es español de origen (art. 17.1 C.c.), siendo la legislación aplicable a los apellidos del nacido la española.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal y los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que piensan trasladarse a Portugal en el momento que la madre finalice su permiso de maternidad y que solicitarán la nacionalidad portuguesa para su menor hijo y será inscrito de acuerdo con las leyes portuguesa, por lo que la duplicidad de apellidos le pueden causar problemas y quedaría más clara su filiación. Acompañan nuevamente los documentos reseñados en el punto primero y fotocopia de portada de una libro.
5.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste desestima el mismo y se reitera en los argumentos de su anterior informe. El Juez Encargado del Registro Civil remite las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 9 y 109 del Código civil; 23, 38, 53 y 55 de la Ley del Registro Civil; 85, 145, 152, 194 y 213 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 25-3ª de enero, 18-3ª y 21-1ª de febrero, 22-2ª de mayo, 25-4ª de junio y 3-2ª de septiembre de 2002 y 1-4ª de julio de 2003.
II.- En principio, a salvo que los padres decidan antes de la inscripción la inversión de los apellidos, segundo apellido de un español que se inscribe dentro de plazo ha de ser el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera (cfr. arts. 109 C.c.; 55 L.R.C. y 194 y 213 del Reglamento del Registro Civil). No ha de importar que el interesado, español por filiación paterna, tenga también la nacionalidad portuguesa de la madre y la legislación de este país siga un sistema distinto en cuanto a la atribución de los apellidos, porque en estas situaciones de doble nacionalidad de hecho, no previstas por las leyes españolas, prevalece siempre la nacionalidad española (cfr. art. 9-9 C.c.).
III.- Ha de quedar a salvo, si el interesado estuviera inscrito en el Registro portugués con otros apellidos, el que este hecho, que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, pueda ser objeto de anotación conforme al artículo 38-3º de la Ley del Registro Civil. Aunque la anotación tenga un valor meramente informativo y en ningún caso constituya la prueba que proporciona la inscripción (cfr. art. 38 L.R.C. y 145 R.R.C.), su extensión, por medio de alguno de los títulos que detalla el artículo 152 del Reglamento, servirá para poner en relación el contenido de los Registros español y portugués y para disipar dudas en cuanto a la identidad del interesado, máxime si como resultado de esta anotación se expide a los interesados el certificado plurilingüe de diversidad de apellidos en el modelo oficial aprobado por la O.M. de 31 de agosto de 1988. Igualmente queda a salvo la posibilidad de que, cuando exista una situación de hecho, consolidada en el tiempo, en el uso del apellido solicitado (cfr. art. 57-1º L.R.C.), los padres, si concurren los requisitos legales, puedan obtener a través del oportuno expediente el cambio del apellido materno, que se instruye en el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 R.R.C.) y se resuelve por el Ministerio de Justicia.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la calificación realizada.
Madrid, 27 de mayo de 2004.
II.- En principio, a salvo que los padres decidan antes de la inscripción la inversión de los apellidos, segundo apellido de un español que se inscribe dentro de plazo ha de ser el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera (cfr. arts. 109 C.c.; 55 L.R.C. y 194 y 213 del Reglamento del Registro Civil). No ha de importar que el interesado, español por filiación paterna, tenga también la nacionalidad portuguesa de la madre y la legislación de este país siga un sistema distinto en cuanto a la atribución de los apellidos, porque en estas situaciones de doble nacionalidad de hecho, no previstas por las leyes españolas, prevalece siempre la nacionalidad española (cfr. art. 9-9 C.c.).
III.- Ha de quedar a salvo, si el interesado estuviera inscrito en el Registro portugués con otros apellidos, el que este hecho, que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, pueda ser objeto de anotación conforme al artículo 38-3º de la Ley del Registro Civil. Aunque la anotación tenga un valor meramente informativo y en ningún caso constituya la prueba que proporciona la inscripción (cfr. art. 38 L.R.C. y 145 R.R.C.), su extensión, por medio de alguno de los títulos que detalla el artículo 152 del Reglamento, servirá para poner en relación el contenido de los Registros español y portugués y para disipar dudas en cuanto a la identidad del interesado, máxime si como resultado de esta anotación se expide a los interesados el certificado plurilingüe de diversidad de apellidos en el modelo oficial aprobado por la O.M. de 31 de agosto de 1988. Igualmente queda a salvo la posibilidad de que, cuando exista una situación de hecho, consolidada en el tiempo, en el uso del apellido solicitado (cfr. art. 57-1º L.R.C.), los padres, si concurren los requisitos legales, puedan obtener a través del oportuno expediente el cambio del apellido materno, que se instruye en el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 R.R.C.) y se resuelve por el Ministerio de Justicia.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la calificación realizada.
Madrid, 27 de mayo de 2004.
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
De verdad que muchas gracias por la contestación y la rapidez. Esto nos abre muchas posibilidades.
Solo espero saber hacer la solicitud en los términos adecuados, pero creo que podré.
¿El certificado de diversidad de apellidos posibilita el uso de las dos formas? ¿por ejemplo cuando se inscriba en el colegio y esas cosas?
Muchas gracias de nuevo
Solo espero saber hacer la solicitud en los términos adecuados, pero creo que podré.
¿El certificado de diversidad de apellidos posibilita el uso de las dos formas? ¿por ejemplo cuando se inscriba en el colegio y esas cosas?
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
No, no lo posibilita. Por eso, si usted desea realmente que cambien los apellidos de su hija en España de forma definitiva, para igualarse en ambos países, puede solicitar el cambio de apellidos de su hija en su inscripción de nacimiento en España, que el Ministerio de Justicia, una vez que le llegue el expediente desde el RC de la capital del partido judicial de su domicilio o aquél en que se encuentre la inscripción de nacimiento de su hija (dependiendo de cuál elija usted para presentar la solicitud), y atendiendo a la relativamente reciente doctrina de los Tribunales de la Unión Europea sobre esta cuestión, debe aprobar.
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Si. Realmente lo que quería sería cambiar los apellidos de mi hija en España para igualar en los dos países. Lo que pasa es que siempre que lo he consultado en la red me han dicho que eso siempre lo deniegan. Incluso en casos similares de hijos de españoles y portugueses. ¿Podrías decirme como hacer referencia a esa doctrina reciente de los Tribunales de la Unión? Mi hija está inscrita en España desde enero de 2010,. Mi idea es hacer una traducción oficial del certificado portugués y hacer la petición en mi RC.
Mucha gracias de nuevo!!!!
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Mis compañeros se refieren a esta instrucción:
Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros paises miembros de la Unión Europea.
Pincha Control y este enlace al mismo tiempo
Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros paises miembros de la Unión Europea.
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Gracias de nuevo.
Me pongo a ello!!!!!
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Kárbiko, yo no me refería a esa Instrucción (por eso sólo hablaba de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea), sino al precedente del caso García-Avello, que es aplicable directamente a la hora de resolver expedientes gubernativos de cambio de apellidos de afectados con doble nacionalidad europea y nacidos en uno de esos países.
Razón: Esa Instrucción de la DGRyN sólo es aplicable - en España - a los casos en que los inscritos hayan nacido en el otro país europeo del que se ostenta la nacionalidad (con residencia habitual allí de el/los progenitor/es) y la modificación se pida en RC español, lo que he creído entender - o he deducido - que no el caso del niño sobre el que se ha consultado aquí, que creo que ha nacido en España.
Razón: Esa Instrucción de la DGRyN sólo es aplicable - en España - a los casos en que los inscritos hayan nacido en el otro país europeo del que se ostenta la nacionalidad (con residencia habitual allí de el/los progenitor/es) y la modificación se pida en RC español, lo que he creído entender - o he deducido - que no el caso del niño sobre el que se ha consultado aquí, que creo que ha nacido en España.
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Si, ella es nacida en España. Y efectivamente esta resolución parece que hace referencia al caso de haber nacido fuera. ¿Donde puedo encontrar algo de información del caso García-Avello que citas? ¿En qué exactamente puedo basar mi solicitud?
gracias!!!!!!!!
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Es verdad Abuelo, el google me sacó aquél como el enlace y puse una por la otra...
Mírala aquí, vacuo:
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Muchas gracias!!!
Me pongo a ello
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Vácuo, podrías decirme en que situación se quedó tu petición de cambio de apellidos? Tengo una hija española/portuguesa nacida en españa, en 2011 que también tiene dos juegos distintos de apellidos según el país. Tengo otra hija nacida en 2014 pero en Francia, ciudadana portuguesa, que de momento no la hemos inscrito en España por temer que nos pongan una vez más el mismo orden de apellidos que los de su hermana.
Conseguiste que te aceptasen la solicitud? Gracias
Conseguiste que te aceptasen la solicitud? Gracias
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Vacuo no se conecta al foro desde el 3 de abril de 2012...si no le envías un mensaje privado a su correo electrónico dudo mucho que te conteste aquí...
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Hola. Fue hoy para registrar mi hijo y he venido sin hacerlo por situación idéntica que la vuestra.
Yo portugués, la madre española. Nació él martes aquí en España. Cuando fuimos hoy para hacer el registro me obligaban a poner mi primer apellido como primer apellido de mi hijo. Lo que no he aceptado. Pues siempre he utilizado mi ultimo apellido, Figueiredo, lo de mi padre. He acabado por salir sin hacer él registro. Pero que por temas de seguridad social / licencia de paternidad, etc , tendré que hacerlo en breve.
Si lo registro primero en Portugal / Consulado Portugués, no tendrán después aquí que ponerlo igual.
Como veo él contacto de "vacuo"?
Yo portugués, la madre española. Nació él martes aquí en España. Cuando fuimos hoy para hacer el registro me obligaban a poner mi primer apellido como primer apellido de mi hijo. Lo que no he aceptado. Pues siempre he utilizado mi ultimo apellido, Figueiredo, lo de mi padre. He acabado por salir sin hacer él registro. Pero que por temas de seguridad social / licencia de paternidad, etc , tendré que hacerlo en breve.
Si lo registro primero en Portugal / Consulado Portugués, no tendrán después aquí que ponerlo igual.
Como veo él contacto de "vacuo"?
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Continuamos aquí también el tema http://www.fororegistrocivil.es/viewtop ... 142#p82142
que estaba en ese otro hilo del foro de inscribir un nacimiento.
que estaba en ese otro hilo del foro de inscribir un nacimiento.
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Hola
Viendo estos dos temas que se han unido en éste, parece que aún no queda claro cuál es el criterio del Ministerio de Justicia español para estos casos.
Así que lo mejor es que lo veamos con algunas resoluciones de la Dirección General de Registros, que deja claro qué es lo que hay que hacer en los RC españoles.
1ª.- Aunque no es el mismo caso de un padre portugués, si lo es la pretensión: que se imponga como primer apellido el segundo del padre, y como segundo apellido el primero de la madre.
Resolución de 23 de diciembre de 2015 (4ª) - II.3.2 Régimen de apellidos de los españoles.
En supuestos de doble nacionalidad, la ley personal distinta de la española de uno de los progenitores no puede condicionar la aplicación del artículo 194 del Reglamento del Registro Civil, sin perjuicio, en caso de ciudadanos comunitarios, de la posibilidad de instar un expediente posterior de cambio de apellidos para adaptarlos a la ley aplicable en el país de la nacionalidad del progenitor extranjero.
2ª.- Esta otra es del supuesto de un padre brasileño, que quiere que se imponga también su segundo apellido (el paterno) como primero de los de su hijo.
Resolución de 25 de Septiembre de 2015 (16ª) - II.3.2 Régimen de apellidos de los españoles
En supuestos de doble nacionalidad, la ley personal distinta de la española de uno de los progenitores no puede condicionar la aplicación del artículo 194 del Reglamento del Registro Civil.
Queda claro que la DGRN indica que en el caso de un nacido en España, siendo el menor español, los apellidos serán los que indica la legislación española.
Y que luego, si los progenitores quieren, pueden instar el expediente correspondiente para:
Viendo estos dos temas que se han unido en éste, parece que aún no queda claro cuál es el criterio del Ministerio de Justicia español para estos casos.
Así que lo mejor es que lo veamos con algunas resoluciones de la Dirección General de Registros, que deja claro qué es lo que hay que hacer en los RC españoles.
1ª.- Aunque no es el mismo caso de un padre portugués, si lo es la pretensión: que se imponga como primer apellido el segundo del padre, y como segundo apellido el primero de la madre.
Resolución de 23 de diciembre de 2015 (4ª) - II.3.2 Régimen de apellidos de los españoles.
En supuestos de doble nacionalidad, la ley personal distinta de la española de uno de los progenitores no puede condicionar la aplicación del artículo 194 del Reglamento del Registro Civil, sin perjuicio, en caso de ciudadanos comunitarios, de la posibilidad de instar un expediente posterior de cambio de apellidos para adaptarlos a la ley aplicable en el país de la nacionalidad del progenitor extranjero.
Spoiler
En el expediente sobre atribución de apellidos en inscripción de nacimiento remitido a este centro en trámite de recurso en virtud del entablado por los promotores contra la calificación realizada por el encargado del Registro Civil del Consulado General de España en Lyon (Francia).
HECHOS
1.- Mediante formulario presentado el 15 de abril de 2014 en el Registro Civil del Consulado General de España en Lyon, los Sres. J. E. D., de nacionalidad española, y L-A. M. G., de nacionalidad francesa, ambos residentes en É. (R., Francia), solicitaron la inscripción de nacimiento en el Registro Civil español de su hijo E., nacido en Francia el 13 de noviembre de 2013, con los apellidos D. G., con los que figura inscrito en el registro del lugar de su nacimiento. Consta en el expediente la siguiente documentación: hoja de declaración de datos para la inscripción, documento nacional de identidad francés de L-A-M. G., DNI de J. E. D., acta de reconocimiento de hijo realizado por los promotores ante las autoridades francesas el 20 de junio de 2013, acta literal de nacimiento, practicada el 15 de noviembre de 2013 en el Registro Civil francés, de E. D. G., nacido en P-B. (R.) el 13 de noviembre de 2013 e hijo de los promotores y libro de familia francés.
2.- El encargado del registro consular dictó resolución el 17 de marzo de 2014 denegando la práctica de la inscripción del menor con los apellidos solicitados por ser distintos de los que corresponde atribuir según la legislación española.
3.- Notificada la resolución, los promotores interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que los apellidos solicitados son los que el nacido tiene atribuidos en Francia, país en el que reside y del que también es nacional, y que su petición está amparada por la normativa europea, que reconoce el derecho de los binacionales comunitarios a tener los mismos apellidos en los dos países miembros de la Unión cuya nacionalidad se posea con el fin de evitar inconvenientes en la identificación y salvaguardar el derecho de libre circulación de los ciudadanos comunitarios.
4.- De la interposición del recurso se dio traslado al órgano en funciones de ministerio fiscal, que interesó su desestimación. El encargado del Registro Civil Central se ratificó en la calificación realizada y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 109 del Código Civil (Cc); 57 y 59 de la Ley del Registro Civil (LRC); 194, 195, 205, 209 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC), la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2007 y las resoluciones de 31 de marzo de 1995, 30-6ª de mayo y 23-5ª de octubre de 2006, 13-2ª de abril de 2009, 28-4ª de diciembre de 2010, 4-7ª de febrero de 2011, 6-22ª y 9-20ª de mayo de 2013 y 20-153ª de marzo de 2014.
II.- Pretenden los promotores, de nacionalidad francesa y española, respectivamente, que al inscribir el nacimiento de su hijo en el Registro Civil español se consignen los apellidos tal como constan en la inscripción de nacimiento practicada en Francia, donde se le han atribuido el segundo apellido del padre y el único que ostenta la madre. El encargado del registro consular denegó la pretensión porque, según la normativa española, los apellidos de un español son, en el orden que los progenitores designen, el primero del padre y el primero de los personales de la madre.
III.- El artículo 194 RRC dispone que, si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 Cc, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera, de modo que la calificación del encargado fue correcta.
IV.- Es cierto que este criterio presenta el inconveniente de que el menor, que tiene doble nacionalidad española y francesa, puede verse abocado a una situación en la que sea identificado con apellidos distintos en los dos países cuya nacionalidad ostenta. En este sentido, se ha afirmado que los inconvenientes derivados de tal situación dificultan la libertad de circulación de los individuos que poseen la ciudadanía de la Unión Europea y así, este criterio fue abordado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 octubre 2003, en el asunto G-A., en el que el tribunal falló en el sentido de estimar contraria al derecho comunitario (arts. 17 y 18 TCE) la normativa del Estado belga que establecía que en caso de doble nacionalidad de un belga debía prevalecer, siempre, la nacionalidad belga a efectos de imposición de los apellidos (coincidente pues, en este punto, con la ley española). Sin embargo, la legislación española, cuando el interesado está inscrito en otro Registro Civil extranjero con otros apellidos, admite que este hecho, que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, pueda ser objeto de anotación registral conforme al artículo 38.3 de la Ley del Registro Civil. Esta anotación sirve para poner en relación el contenido de los registros español y extranjero y para disipar dudas en cuanto a la identidad del interesado, máxime si como resultado de la anotación se expide el certificado plurilingüe de diversidad de apellidos previsto en el Convenio nº 21 de la Comisión Internacional de Estado Civil (CIEC) hecho en La Haya en 1982. Pero, sobre todo, en el caso de los ciudadanos comunitarios, la normativa española admite la posibilidad de que los interesados promuevan un expediente de cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia que permitirá, por esta vía, obtenerlos en la forma deseada, habida cuenta de que, llegado el caso, deben interpretarse las normas que rigen los expedientes registrales de cambio de apellidos en España (arts. 57 y siguientes de la Ley del Registro Civil) en forma tal que en ningún supuesto cabrá denegar el cambio pretendido cuando ello se oponga a la doctrina sentada por la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.
VI.- La libertad de elección para los ciudadanos comunitarios se ha de canalizar, por tanto, a través del expediente registral regulado por los artículos 57 y siguientes de la Ley del Registro Civil que se instruye en el registro civil del domicilio del promotor y cuya competencia resolutiva corresponde al Ministerio de Justicia y hoy, por delegación (ORDEN JUS/696/2015, de 16 de abril), a la Dirección General de los Registros y del Notariado. De esta manera se salvan los inconvenientes, antes apuntados, derivados de la aplicación de diferentes criterios a ciudadanos comunitarios que tienen doble nacionalidad.
De hecho, esta es la interpretación oficial de este centro directivo, expuesta en la Instrucción de 23 de mayo de 2007, y que ha generado una práctica administrativa por la que, una vez acreditada la legalidad en el país de que se trate de la atribución de apellidos en la forma deseada, se viene concediendo sin dificultad alguna la autorización para la modificación de los apellidos en casos de binacionalidad siempre que, como se ha dicho, se trate de personas con ciudadanía de la Unión Europea.
La subdirección propone, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, que procede desestimar el recurso y confirmar la calificación realizada, sin perjuicio de que los progenitores, una vez realizada la inscripción conforme a la legislación española, promuevan el correspondiente expediente de cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia.
Madrid, 30 de diciembre de 2015
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr./a. Encargado del Registro Civil Consular en Lyon.
HECHOS
1.- Mediante formulario presentado el 15 de abril de 2014 en el Registro Civil del Consulado General de España en Lyon, los Sres. J. E. D., de nacionalidad española, y L-A. M. G., de nacionalidad francesa, ambos residentes en É. (R., Francia), solicitaron la inscripción de nacimiento en el Registro Civil español de su hijo E., nacido en Francia el 13 de noviembre de 2013, con los apellidos D. G., con los que figura inscrito en el registro del lugar de su nacimiento. Consta en el expediente la siguiente documentación: hoja de declaración de datos para la inscripción, documento nacional de identidad francés de L-A-M. G., DNI de J. E. D., acta de reconocimiento de hijo realizado por los promotores ante las autoridades francesas el 20 de junio de 2013, acta literal de nacimiento, practicada el 15 de noviembre de 2013 en el Registro Civil francés, de E. D. G., nacido en P-B. (R.) el 13 de noviembre de 2013 e hijo de los promotores y libro de familia francés.
2.- El encargado del registro consular dictó resolución el 17 de marzo de 2014 denegando la práctica de la inscripción del menor con los apellidos solicitados por ser distintos de los que corresponde atribuir según la legislación española.
3.- Notificada la resolución, los promotores interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que los apellidos solicitados son los que el nacido tiene atribuidos en Francia, país en el que reside y del que también es nacional, y que su petición está amparada por la normativa europea, que reconoce el derecho de los binacionales comunitarios a tener los mismos apellidos en los dos países miembros de la Unión cuya nacionalidad se posea con el fin de evitar inconvenientes en la identificación y salvaguardar el derecho de libre circulación de los ciudadanos comunitarios.
4.- De la interposición del recurso se dio traslado al órgano en funciones de ministerio fiscal, que interesó su desestimación. El encargado del Registro Civil Central se ratificó en la calificación realizada y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 109 del Código Civil (Cc); 57 y 59 de la Ley del Registro Civil (LRC); 194, 195, 205, 209 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC), la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2007 y las resoluciones de 31 de marzo de 1995, 30-6ª de mayo y 23-5ª de octubre de 2006, 13-2ª de abril de 2009, 28-4ª de diciembre de 2010, 4-7ª de febrero de 2011, 6-22ª y 9-20ª de mayo de 2013 y 20-153ª de marzo de 2014.
II.- Pretenden los promotores, de nacionalidad francesa y española, respectivamente, que al inscribir el nacimiento de su hijo en el Registro Civil español se consignen los apellidos tal como constan en la inscripción de nacimiento practicada en Francia, donde se le han atribuido el segundo apellido del padre y el único que ostenta la madre. El encargado del registro consular denegó la pretensión porque, según la normativa española, los apellidos de un español son, en el orden que los progenitores designen, el primero del padre y el primero de los personales de la madre.
III.- El artículo 194 RRC dispone que, si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 Cc, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera, de modo que la calificación del encargado fue correcta.
IV.- Es cierto que este criterio presenta el inconveniente de que el menor, que tiene doble nacionalidad española y francesa, puede verse abocado a una situación en la que sea identificado con apellidos distintos en los dos países cuya nacionalidad ostenta. En este sentido, se ha afirmado que los inconvenientes derivados de tal situación dificultan la libertad de circulación de los individuos que poseen la ciudadanía de la Unión Europea y así, este criterio fue abordado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 octubre 2003, en el asunto G-A., en el que el tribunal falló en el sentido de estimar contraria al derecho comunitario (arts. 17 y 18 TCE) la normativa del Estado belga que establecía que en caso de doble nacionalidad de un belga debía prevalecer, siempre, la nacionalidad belga a efectos de imposición de los apellidos (coincidente pues, en este punto, con la ley española). Sin embargo, la legislación española, cuando el interesado está inscrito en otro Registro Civil extranjero con otros apellidos, admite que este hecho, que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, pueda ser objeto de anotación registral conforme al artículo 38.3 de la Ley del Registro Civil. Esta anotación sirve para poner en relación el contenido de los registros español y extranjero y para disipar dudas en cuanto a la identidad del interesado, máxime si como resultado de la anotación se expide el certificado plurilingüe de diversidad de apellidos previsto en el Convenio nº 21 de la Comisión Internacional de Estado Civil (CIEC) hecho en La Haya en 1982. Pero, sobre todo, en el caso de los ciudadanos comunitarios, la normativa española admite la posibilidad de que los interesados promuevan un expediente de cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia que permitirá, por esta vía, obtenerlos en la forma deseada, habida cuenta de que, llegado el caso, deben interpretarse las normas que rigen los expedientes registrales de cambio de apellidos en España (arts. 57 y siguientes de la Ley del Registro Civil) en forma tal que en ningún supuesto cabrá denegar el cambio pretendido cuando ello se oponga a la doctrina sentada por la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.
VI.- La libertad de elección para los ciudadanos comunitarios se ha de canalizar, por tanto, a través del expediente registral regulado por los artículos 57 y siguientes de la Ley del Registro Civil que se instruye en el registro civil del domicilio del promotor y cuya competencia resolutiva corresponde al Ministerio de Justicia y hoy, por delegación (ORDEN JUS/696/2015, de 16 de abril), a la Dirección General de los Registros y del Notariado. De esta manera se salvan los inconvenientes, antes apuntados, derivados de la aplicación de diferentes criterios a ciudadanos comunitarios que tienen doble nacionalidad.
De hecho, esta es la interpretación oficial de este centro directivo, expuesta en la Instrucción de 23 de mayo de 2007, y que ha generado una práctica administrativa por la que, una vez acreditada la legalidad en el país de que se trate de la atribución de apellidos en la forma deseada, se viene concediendo sin dificultad alguna la autorización para la modificación de los apellidos en casos de binacionalidad siempre que, como se ha dicho, se trate de personas con ciudadanía de la Unión Europea.
La subdirección propone, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, que procede desestimar el recurso y confirmar la calificación realizada, sin perjuicio de que los progenitores, una vez realizada la inscripción conforme a la legislación española, promuevan el correspondiente expediente de cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia.
Madrid, 30 de diciembre de 2015
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr./a. Encargado del Registro Civil Consular en Lyon.
Resolución de 25 de Septiembre de 2015 (16ª) - II.3.2 Régimen de apellidos de los españoles
En supuestos de doble nacionalidad, la ley personal distinta de la española de uno de los progenitores no puede condicionar la aplicación del artículo 194 del Reglamento del Registro Civil.
Spoiler
En las actuaciones sobre atribución de apellidos en inscripción de nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra la calificación realizada por la Encargada del Registro Civil de Barcelona.
HECHOS
1.- Mediante formulario presentado el 13 de agosto de 2013 en el Registro Civil de Barcelona, Doña M. G. A. de nacionalidad española, y el Sr. M. de O. A. de nacionalidad brasileña, solicitaban la inscripción de nacimiento de su hijo M. nacido el …..de 2013 en B. con los apellidos G de A. o bien A. G. alegando que el primer apellido del solicitante, De O. es el materno y desea transmitir a su hijo su propio apellido paterno. Añadían que el promotor es padre de otro hijo nacido en España de una relación anterior que ostenta como segundo apellido De A. Consta en el expediente la siguiente documentación: cuestionario de declaración de datos para la inscripción, DNI de la madre, tarjeta de residencia en España del padre e inscripción de nacimiento en el Registro Civil de Barcelona de L-M. W. de A. nacido en B. el ….. de 2007, hijo de J-A. W. de nacionalidad estadounidense, y de M. de O. A. de nacionalidad brasileña.
2.- La Encargada del Registro dictó acuerdo el 16 de agosto de 2013 denegando la atribución de apellidos pretendida para el nacido porque, de acuerdo con la legislación española, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, si bien con la posibilidad prevista en el art. 109 del Código Civil de decidir, de común acuerdo, el orden de transmisión de dichos apellidos.
3.- Notificada la resolución, se presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado insistiendo los solicitantes en su pretensión y alegando que desean que los dos hijos del promotor lleven el mismo apellido paterno.
4.- Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, interesó su estimación porque, a la vista de la certificación de nacimiento del ciudadano brasileño, resulta que su apellido paterno es De A. por lo que considera que es éste, junto con el materno G. el que corresponde imponer al nacido. La Encargada del Registro Civil de Barcelona se ratificó en su decisión y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 109 del Código Civil (CC.); 55 de la Ley del Registro Civil (LRC); 194 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2007 y las resoluciones, entre otras, de 30-6ª de mayo y 23-5ª de octubre de 2006, 13-2ª de abril de 2009, 28-4ª de diciembre de 2010; 4-7ª de febrero de 2011; 6-22ª y 9-20ª de mayo de 2013.
II.- Pretenden los promotores que en la inscripción de nacimiento de su hijo en el Registro Civil Español se le atribuya como apellido paterno el segundo de su progenitor en lugar del primero alegando que aquél es de nacionalidad brasileña y que, según el sistema de atribución brasileño, el apellido paterno figura en segundo lugar, de manera que el apellido que corresponde imponer a su hijo es el segundo del solicitante. La Encargada del Registro denegó la pretensión porque, conforme a la legislación española, nacionalidad que ostenta el menor, el apellido que corresponde imponer es el que figura en primer lugar en la inscripción de nacimiento, ya sea la del padre o la de la madre.
III.- El artículo 194 RRC dispone que, si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 CC, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de la madre. Ello es aplicable tanto a los extranjeros que adquieren la nacionalidad española como a los ciudadanos con doble nacionalidad que solicitan su inscripción en el Registro Civil Español, de manera que la calificación realizada por la Encargada es correcta. La legislación extranjera no puede condicionar la aplicación de las normas españolas y no son admisibles las alegaciones, tanto de los promotores como del Ministerio Fiscal, apelando a una interpretación finalista del artículo 194 RRC según la cual, conforme al sistema de atribución brasileño, debe hacerse constar como apellido paterno el segundo del progenitor porque no se estima conforme con la evolución y modificaciones habidas en materia de atribución de apellidos. Basta pensar en la facultad que tienen los progenitores de invertir el orden de los apellidos de los hijos (opción, por cierto, solicitada en este caso) para poner en duda que el artículo reglamentario citado deba interpretarse actualmente en el sentido de que son necesariamente los apellidos paternos los que han de transmitirse y que así ha de actuarse cuando se trate de extranjeros que adquieren la nacionalidad española o de ciudadanos con doble nacionalidad cuya inscripción en el Registro Civil Español se solicita.
IV.- Es cierto que este criterio presenta el inconveniente de que el menor, que, presumiblemente, tiene doble nacionalidad española y brasileña, puede verse abocado a una situación en la que sea identificado con apellidos distintos en los dos países de los que ostenta la nacionalidad. Sin embargo, la legislación española, cuando el interesado está inscrito en un Registro Civil Extranjero con otros apellidos, admite que este hecho, que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, pueda ser objeto de anotación registral conforme al artículo 38.3 LRC. Esta anotación sirve para poner en relación el contenido de los Registros español y extranjero y para disipar dudas en cuanto a la identidad del interesado, máxime si como resultado de la anotación se expide el certificado plurilingüe de diversidad de apellidos previsto en el Convenio nº 21 de la Comisión Internacional de Estado Civil (CIEC) hecho en La Haya en 1982.
V.- Finalmente, en lo que se refiere a las alegaciones sobre la diferencia de apellidos con el otro hijo del solicitante también nacido en España, baste decir que en este último caso se trata de un menor extranjero (madre estadounidense y padre brasileño), por lo que sus apellidos se rigen por su ley nacional (cfr. arts. 9.1 CC. y 219 RRC) y no corresponde a los órganos españoles decidir sobre su atribución.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso y confirmar la calificación realizada
Madrid, 25 de Septiembre de 2015
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona.
HECHOS
1.- Mediante formulario presentado el 13 de agosto de 2013 en el Registro Civil de Barcelona, Doña M. G. A. de nacionalidad española, y el Sr. M. de O. A. de nacionalidad brasileña, solicitaban la inscripción de nacimiento de su hijo M. nacido el …..de 2013 en B. con los apellidos G de A. o bien A. G. alegando que el primer apellido del solicitante, De O. es el materno y desea transmitir a su hijo su propio apellido paterno. Añadían que el promotor es padre de otro hijo nacido en España de una relación anterior que ostenta como segundo apellido De A. Consta en el expediente la siguiente documentación: cuestionario de declaración de datos para la inscripción, DNI de la madre, tarjeta de residencia en España del padre e inscripción de nacimiento en el Registro Civil de Barcelona de L-M. W. de A. nacido en B. el ….. de 2007, hijo de J-A. W. de nacionalidad estadounidense, y de M. de O. A. de nacionalidad brasileña.
2.- La Encargada del Registro dictó acuerdo el 16 de agosto de 2013 denegando la atribución de apellidos pretendida para el nacido porque, de acuerdo con la legislación española, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, si bien con la posibilidad prevista en el art. 109 del Código Civil de decidir, de común acuerdo, el orden de transmisión de dichos apellidos.
3.- Notificada la resolución, se presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado insistiendo los solicitantes en su pretensión y alegando que desean que los dos hijos del promotor lleven el mismo apellido paterno.
4.- Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, interesó su estimación porque, a la vista de la certificación de nacimiento del ciudadano brasileño, resulta que su apellido paterno es De A. por lo que considera que es éste, junto con el materno G. el que corresponde imponer al nacido. La Encargada del Registro Civil de Barcelona se ratificó en su decisión y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 109 del Código Civil (CC.); 55 de la Ley del Registro Civil (LRC); 194 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2007 y las resoluciones, entre otras, de 30-6ª de mayo y 23-5ª de octubre de 2006, 13-2ª de abril de 2009, 28-4ª de diciembre de 2010; 4-7ª de febrero de 2011; 6-22ª y 9-20ª de mayo de 2013.
II.- Pretenden los promotores que en la inscripción de nacimiento de su hijo en el Registro Civil Español se le atribuya como apellido paterno el segundo de su progenitor en lugar del primero alegando que aquél es de nacionalidad brasileña y que, según el sistema de atribución brasileño, el apellido paterno figura en segundo lugar, de manera que el apellido que corresponde imponer a su hijo es el segundo del solicitante. La Encargada del Registro denegó la pretensión porque, conforme a la legislación española, nacionalidad que ostenta el menor, el apellido que corresponde imponer es el que figura en primer lugar en la inscripción de nacimiento, ya sea la del padre o la de la madre.
III.- El artículo 194 RRC dispone que, si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 CC, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de la madre. Ello es aplicable tanto a los extranjeros que adquieren la nacionalidad española como a los ciudadanos con doble nacionalidad que solicitan su inscripción en el Registro Civil Español, de manera que la calificación realizada por la Encargada es correcta. La legislación extranjera no puede condicionar la aplicación de las normas españolas y no son admisibles las alegaciones, tanto de los promotores como del Ministerio Fiscal, apelando a una interpretación finalista del artículo 194 RRC según la cual, conforme al sistema de atribución brasileño, debe hacerse constar como apellido paterno el segundo del progenitor porque no se estima conforme con la evolución y modificaciones habidas en materia de atribución de apellidos. Basta pensar en la facultad que tienen los progenitores de invertir el orden de los apellidos de los hijos (opción, por cierto, solicitada en este caso) para poner en duda que el artículo reglamentario citado deba interpretarse actualmente en el sentido de que son necesariamente los apellidos paternos los que han de transmitirse y que así ha de actuarse cuando se trate de extranjeros que adquieren la nacionalidad española o de ciudadanos con doble nacionalidad cuya inscripción en el Registro Civil Español se solicita.
IV.- Es cierto que este criterio presenta el inconveniente de que el menor, que, presumiblemente, tiene doble nacionalidad española y brasileña, puede verse abocado a una situación en la que sea identificado con apellidos distintos en los dos países de los que ostenta la nacionalidad. Sin embargo, la legislación española, cuando el interesado está inscrito en un Registro Civil Extranjero con otros apellidos, admite que este hecho, que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, pueda ser objeto de anotación registral conforme al artículo 38.3 LRC. Esta anotación sirve para poner en relación el contenido de los Registros español y extranjero y para disipar dudas en cuanto a la identidad del interesado, máxime si como resultado de la anotación se expide el certificado plurilingüe de diversidad de apellidos previsto en el Convenio nº 21 de la Comisión Internacional de Estado Civil (CIEC) hecho en La Haya en 1982.
V.- Finalmente, en lo que se refiere a las alegaciones sobre la diferencia de apellidos con el otro hijo del solicitante también nacido en España, baste decir que en este último caso se trata de un menor extranjero (madre estadounidense y padre brasileño), por lo que sus apellidos se rigen por su ley nacional (cfr. arts. 9.1 CC. y 219 RRC) y no corresponde a los órganos españoles decidir sobre su atribución.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso y confirmar la calificación realizada
Madrid, 25 de Septiembre de 2015
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona.
Y que luego, si los progenitores quieren, pueden instar el expediente correspondiente para:
- - que en virtud de la Sentencia García Avelló se proceda a cambiar los apellidos del inscrito y adaptarlos a la legislación de otro país miembro de la CE y de la que el menor sea también nacional.
- que una vez inscrito en un RC extranjero con otros apellidos diferentes de los que constan en la española, se ponga una nota de diversidad de los apellidos del inscrito, de manera que "case" los apellidos en una y la otra.
Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
El procedimiento es tal y como la describe Kárbiko.
Mi recomendación a quien esté en situación similar y tenga posibilidades para hacerlo, es tener el hijo fuera de España para registrarlo primero de la forma que se pretende, y en el registro Español a continuación. Si nace en España habrá que registrarlo primero como Español, y no queda otra que seguir los pasos siguientes, en un proceso largo de no menos de 1 año (pongo fechas de mi caso, soy Portugués, mi mujer Española y nuestra hija nació en España).
Registro en España (Setiembre 2015)
Registro en el consulado Portugués (Octubre 2015, con el certificado literal de nacimiento Español de la niña)
Preparación del escrito para solicitud de cambio de apellido, documentación exigida (documentos de la niña, incluyendo un certificado de nacionalidad Portuguesa bilingue, documentos de la madre y del padre) y de apoyo (legislación aplicable, en particular el caso García-Avello) (Noviembre 2015-Enero 2016)
Solicitud de cambio de apellido en el registro civil local (Febrero 2016)
Queja al centro SOLVIT Portugués por falta de respuesta (Mayo 2016)
Resolución favorable del registro civil central (Madrid) (Setiembre 2016)
Comunicación del registro civil central al registro civil local donde nació la niña (Octubre 2016)
Notificación de la resolución favorable a los padres (Hoy... nosotros ya lo sabíamos vía SOLVIT, pero solo nos enviaron la notificación en carta no certificada el 22 de Diciembre con cita para hoy).
Cambio efectivo de apellido, a través de una mención marginal en el asiento de nacimiento (dentro de un mes, según nos informaron hoy).
Cabe decir que en el registro civil local nos encontramos (todas las veces que hemos ido) con una actitud muy poco constructiva, en que mitad de los funcionarios no sabían como proceder y la otra mitad nos hacía ver que no valía la pena porque no nos iban a dar la razón. Lo mejor es ir muy informados, preparados y con muchísima paciencia.
Mi recomendación a quien esté en situación similar y tenga posibilidades para hacerlo, es tener el hijo fuera de España para registrarlo primero de la forma que se pretende, y en el registro Español a continuación. Si nace en España habrá que registrarlo primero como Español, y no queda otra que seguir los pasos siguientes, en un proceso largo de no menos de 1 año (pongo fechas de mi caso, soy Portugués, mi mujer Española y nuestra hija nació en España).
Registro en España (Setiembre 2015)
Registro en el consulado Portugués (Octubre 2015, con el certificado literal de nacimiento Español de la niña)
Preparación del escrito para solicitud de cambio de apellido, documentación exigida (documentos de la niña, incluyendo un certificado de nacionalidad Portuguesa bilingue, documentos de la madre y del padre) y de apoyo (legislación aplicable, en particular el caso García-Avello) (Noviembre 2015-Enero 2016)
Solicitud de cambio de apellido en el registro civil local (Febrero 2016)
Queja al centro SOLVIT Portugués por falta de respuesta (Mayo 2016)
Resolución favorable del registro civil central (Madrid) (Setiembre 2016)
Comunicación del registro civil central al registro civil local donde nació la niña (Octubre 2016)
Notificación de la resolución favorable a los padres (Hoy... nosotros ya lo sabíamos vía SOLVIT, pero solo nos enviaron la notificación en carta no certificada el 22 de Diciembre con cita para hoy).
Cambio efectivo de apellido, a través de una mención marginal en el asiento de nacimiento (dentro de un mes, según nos informaron hoy).
Cabe decir que en el registro civil local nos encontramos (todas las veces que hemos ido) con una actitud muy poco constructiva, en que mitad de los funcionarios no sabían como proceder y la otra mitad nos hacía ver que no valía la pena porque no nos iban a dar la razón. Lo mejor es ir muy informados, preparados y con muchísima paciencia.
Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
jreis, podrias ayudarme con el escrito? Estoy en el
Mismo caso, o he de buscarme un abogado que me ayuden mejor? Gracias
Mismo caso, o he de buscarme un abogado que me ayuden mejor? Gracias
Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Es importante que tengan claro si lo que quieren es que el menor tenga los mismos apellidos en Portugal y en España o que el menor tenga los apellidos en España según la ley portuguesa.
En el caso de los binacionales españoles-país UE se ha de estar a la Instrucción de la DGRN del 2007, siempre y cuando el nacimiento del menor se haya inscrito antes en el Registro Civil extranjero. En estos casos se inscribe siempre según la ley española y después los padres, si lo desean, pueden incoar un expediente de cambio de apellidos que ha de resolver Justicia, pero cuya tramitación previa es del Registro Civil del domicilio.
Para ello deben basar en la solicitud la pretensión en la sentencia García-Avelló y en la instrucción de la DGRN del 2007 ( directriz segunda) y además presentar siempre el certificado local extranjero. La DGRN dice ya a priori en la instrucción que se resolverá favorablemente.
Ahora bien, si el nacimiento del binacional español-país UE ha sido inscrito antes en el Registro civil español, entonces no cabe solicitar el cambio de apellidos en el RC español en base a la directriz segunda de la instrucción del 2007 y de la sentencia García-Avelló para que éstos se adecuen a la otra nacionalidad UE....
Por el contrario si cabría que lo solicitasen en el Registro civil portugués, para que los apellidos del menor se adecuen a la ley española y evitar de esta manera la diversidad de apellidos.
En el caso de los binacionales españoles-país UE se ha de estar a la Instrucción de la DGRN del 2007, siempre y cuando el nacimiento del menor se haya inscrito antes en el Registro Civil extranjero. En estos casos se inscribe siempre según la ley española y después los padres, si lo desean, pueden incoar un expediente de cambio de apellidos que ha de resolver Justicia, pero cuya tramitación previa es del Registro Civil del domicilio.
Para ello deben basar en la solicitud la pretensión en la sentencia García-Avelló y en la instrucción de la DGRN del 2007 ( directriz segunda) y además presentar siempre el certificado local extranjero. La DGRN dice ya a priori en la instrucción que se resolverá favorablemente.
Ahora bien, si el nacimiento del binacional español-país UE ha sido inscrito antes en el Registro civil español, entonces no cabe solicitar el cambio de apellidos en el RC español en base a la directriz segunda de la instrucción del 2007 y de la sentencia García-Avelló para que éstos se adecuen a la otra nacionalidad UE....
Por el contrario si cabría que lo solicitasen en el Registro civil portugués, para que los apellidos del menor se adecuen a la ley española y evitar de esta manera la diversidad de apellidos.
Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Hola Fuente, nuestro caso es el siguiente, el bebe ha nacido en ESpaña , el padre es portugués y madre española, incribiendose en primer lugar aquí y perdiendo así el apellido de su abuelo paterno portugués que nos hubiera gustado conservar. A posteriori, lo hemos registrado en Portugal, según ley Portuguesa, con lo cual, lleva primero mi apellido , que soy su madre, y en segundo lugar el apellido paterno, conservando en Portugal, el apellido del abuelo.
Leyendo tu exposición entiendo que NO podemos solicitar el cambio de apellidos, al inscribirse primero en España. No hay ninguna otra posibilidad? no queremos que el niño pierda el apellido de su abuelo paterno, y en España lo ha perdido completamente , no sabemos que hacer al respecto.
Espero que alguien me pueda ayudar. Gracias.
Leyendo tu exposición entiendo que NO podemos solicitar el cambio de apellidos, al inscribirse primero en España. No hay ninguna otra posibilidad? no queremos que el niño pierda el apellido de su abuelo paterno, y en España lo ha perdido completamente , no sabemos que hacer al respecto.
Espero que alguien me pueda ayudar. Gracias.
Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Hola Fuente,
No es así como cuenta. Nuestra hija nasció en España y apesar del proceso largo, no hemos tenido problemas en cambiar el apellido para que conste como la hemos registrado en Portugal. No se trata de adecuar los apellidos a la ley del país de nascimiento, sino que los padres tengan libertad para eligir la norma que prefieren, en acuerdo con la libre circulación de personas de la Unión Europea. De no ser así, no tendríamos los ciudadanos Europeos libertad para viver en cualquier país Europeo, porque se nos limitaria nuestra libertad. En el caso Portugués por ejemplo, ni se pone el problema, ya que se tiene libertad absoluta para poner entre 1 y 4 apellidos con la condición unica de que todos sean apellidos de familia (no siquiera hace falta que sean de los padres, ni que hermanos y hermanas tengan los mismos apellidos).
Eso si, es imprescindible que los padres estén de acuerdo (obviamente) y que a la hora de solicitar el cambio el bebe tenga ya la nacionalidad de otro país Europeo (da igual que sea Portugal o otro), independientemente de donde haya nascido (hasta puede haber nascido en un país distinto del de los padres).
Saludos
No es así como cuenta. Nuestra hija nasció en España y apesar del proceso largo, no hemos tenido problemas en cambiar el apellido para que conste como la hemos registrado en Portugal. No se trata de adecuar los apellidos a la ley del país de nascimiento, sino que los padres tengan libertad para eligir la norma que prefieren, en acuerdo con la libre circulación de personas de la Unión Europea. De no ser así, no tendríamos los ciudadanos Europeos libertad para viver en cualquier país Europeo, porque se nos limitaria nuestra libertad. En el caso Portugués por ejemplo, ni se pone el problema, ya que se tiene libertad absoluta para poner entre 1 y 4 apellidos con la condición unica de que todos sean apellidos de familia (no siquiera hace falta que sean de los padres, ni que hermanos y hermanas tengan los mismos apellidos).
Eso si, es imprescindible que los padres estén de acuerdo (obviamente) y que a la hora de solicitar el cambio el bebe tenga ya la nacionalidad de otro país Europeo (da igual que sea Portugal o otro), independientemente de donde haya nascido (hasta puede haber nascido en un país distinto del de los padres).
Saludos
Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Hola:
la regla general es la atribución de los apellidos en el caso de los españoles es una cuestión de orden público y en consecuencia se han de imponer según la legislación española: art. 109 del CC. En España el sistema de atribución de apellidos para los españoles es bastante rígido, y los padres no pueden elegir a la carta los apellidos que han de imponerse, salvo la el orden de de transmisión del primer apellido del padre y de la madre.
La Instrucción del 2007 sobre los apellidos de los extranjeros nacionalizados, contempla el supuesto especial de los binacionales españoles- país UE, como consecuencia de la sentencia García Avelló en el 2003 del T. Justicia de la UE: si el niño ha sido inscrito en un Rc civil extranjero antes que el español, a la hora de inscribir en el Rc español se inscribirá según nuestra ley y después los padres podrán solicitar al Ministerio de Justicia, incoando un expediente en el Registro Civil del domicilio, el cambio de apellidos, basándose su pretensión en la sentencia García Avelló y en la esta misma instrucción del 2007( adjuntando lógicamente el certificado del Rc extranjero, que demuestre su inscripción en el Rc. extranjero antes que en el español).
En estos casos dice la DGRN ya, a priori, que el cambio se concederá.
¿Quiere esto decir que, si uno no entra dentro de este supuesto, no puede solicitar un cambio de apellidos? la respuesta como no puede ser de otra manera es que los padres están legitimados para solicitar el cambio de apellidos al Ministerio de Justicia, pero en este caso la DGRN puede resolver favorablemente o no y la resolución puede tardar mas tiempo. Tu mismo dices textualmente "apesar del proceso largo, no hemos tenido problemas en cambiar el apellido para que conste como la hemos registrado en Portugal".
En el caso de los niño de nacionalidad española solamente nacidos en un país de la UE, inscritos en otro Rc civil extranjero, se puede proceder a inscribir directamente los apellidos que aparecen en el Rc extranjero, sin necesidad de incoar el expediente, si concurren una serie de requisitos mencionados en la instrucción del 2010 (nacimiento en un país de la UE, residencia en el país del nacimiento, que el país en el que ha sido inscrito el niño rija en lugar del criterio de la ley personal en materia de nombre y apellidos criterio de la ley de la residencia y consentimiento de ambos progenitores) y no violen el orden público español (dos apellidos e infungibilidad de las lineas paternas y maternas) y el principio de homopatronimia.
En el caso de que el niño español nacido en un país de la UE, se hayan inscrito en un Rc consular español antes que en el extranjero, los padres podrán solicitar al Ministerio de Justicia el cambio de apellidos.
la regla general es la atribución de los apellidos en el caso de los españoles es una cuestión de orden público y en consecuencia se han de imponer según la legislación española: art. 109 del CC. En España el sistema de atribución de apellidos para los españoles es bastante rígido, y los padres no pueden elegir a la carta los apellidos que han de imponerse, salvo la el orden de de transmisión del primer apellido del padre y de la madre.
La Instrucción del 2007 sobre los apellidos de los extranjeros nacionalizados, contempla el supuesto especial de los binacionales españoles- país UE, como consecuencia de la sentencia García Avelló en el 2003 del T. Justicia de la UE: si el niño ha sido inscrito en un Rc civil extranjero antes que el español, a la hora de inscribir en el Rc español se inscribirá según nuestra ley y después los padres podrán solicitar al Ministerio de Justicia, incoando un expediente en el Registro Civil del domicilio, el cambio de apellidos, basándose su pretensión en la sentencia García Avelló y en la esta misma instrucción del 2007( adjuntando lógicamente el certificado del Rc extranjero, que demuestre su inscripción en el Rc. extranjero antes que en el español).
En estos casos dice la DGRN ya, a priori, que el cambio se concederá.
¿Quiere esto decir que, si uno no entra dentro de este supuesto, no puede solicitar un cambio de apellidos? la respuesta como no puede ser de otra manera es que los padres están legitimados para solicitar el cambio de apellidos al Ministerio de Justicia, pero en este caso la DGRN puede resolver favorablemente o no y la resolución puede tardar mas tiempo. Tu mismo dices textualmente "apesar del proceso largo, no hemos tenido problemas en cambiar el apellido para que conste como la hemos registrado en Portugal".
En el caso de los niño de nacionalidad española solamente nacidos en un país de la UE, inscritos en otro Rc civil extranjero, se puede proceder a inscribir directamente los apellidos que aparecen en el Rc extranjero, sin necesidad de incoar el expediente, si concurren una serie de requisitos mencionados en la instrucción del 2010 (nacimiento en un país de la UE, residencia en el país del nacimiento, que el país en el que ha sido inscrito el niño rija en lugar del criterio de la ley personal en materia de nombre y apellidos criterio de la ley de la residencia y consentimiento de ambos progenitores) y no violen el orden público español (dos apellidos e infungibilidad de las lineas paternas y maternas) y el principio de homopatronimia.
En el caso de que el niño español nacido en un país de la UE, se hayan inscrito en un Rc consular español antes que en el extranjero, los padres podrán solicitar al Ministerio de Justicia el cambio de apellidos.
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- Registrado: 25 Oct 2017, 13:56
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Hola,
Soy nuevo en el foro.
Este hilo de discusión me ha llamado a la atención este hilo de discusión ya que yo me encuentro en una situación idéntica.
Yo Portugués, la madre Española, y el niño recién nacido en España.
Acabo de hacer el registro del niño en España según la ley española ( Primer apellido de la Madre seguido del Primer apellido del Padre, sin embargo lo que nos gustaría a los 2 era poder darle a nuestro hijo el segundo apellido del padre.
Leyendo los comentarios en el foro creo haber entendido que cabe esta posibilidad siempre y cuando se registre al niño en el registro civil Portugués con el segundo apellido del Padre y que a posteriori se solicite la unificación de los apellidos en el registro Español.
JReis, dado que usted ha pasado con éxito todo este proceso, seria posible proporcionarme a título de ejemplo, los escritos realizados para las solicitudes realizadas?
Sino, alguien del foro me lo podría proporcionar?
Mi dirección de correo electrónico es: luis-arez@hotmail.com
Os quedaría enormemente agradecido, ya que quisiera avanzar con la solicitud tan pronto consiga la nacionalidad PORTUGUESA para mi hijo. Para ello aguardo cita en el consolado Portugués.
Muchísimas gracias de antemano
Un saludo
Luis Arez
Soy nuevo en el foro.
Este hilo de discusión me ha llamado a la atención este hilo de discusión ya que yo me encuentro en una situación idéntica.
Yo Portugués, la madre Española, y el niño recién nacido en España.
Acabo de hacer el registro del niño en España según la ley española ( Primer apellido de la Madre seguido del Primer apellido del Padre, sin embargo lo que nos gustaría a los 2 era poder darle a nuestro hijo el segundo apellido del padre.
Leyendo los comentarios en el foro creo haber entendido que cabe esta posibilidad siempre y cuando se registre al niño en el registro civil Portugués con el segundo apellido del Padre y que a posteriori se solicite la unificación de los apellidos en el registro Español.
JReis, dado que usted ha pasado con éxito todo este proceso, seria posible proporcionarme a título de ejemplo, los escritos realizados para las solicitudes realizadas?
Sino, alguien del foro me lo podría proporcionar?
Mi dirección de correo electrónico es: luis-arez@hotmail.com
Os quedaría enormemente agradecido, ya que quisiera avanzar con la solicitud tan pronto consiga la nacionalidad PORTUGUESA para mi hijo. Para ello aguardo cita en el consolado Portugués.
Muchísimas gracias de antemano
Un saludo
Luis Arez
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- Registrado: 03 Sep 2017, 13:56
Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Qué ocurre si es un adulto portugués a quien se le concede la nacionalidad española.Sus apellidos son el primero d la madre y el segundo del padre... puede conservar este segundo apellido?o debe cambiarse y luego solicitar él volver al original????
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Art. 213.
Para el que adquiera la nacionalidad,... rigen las siguientes reglas:
1.ª Se mantendrá el nombre y, cuando la filiación no determine otros, los apellidos que viniera usando, aunque no fueren, uno u otros, de uso corriente.
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Hola, me encuentro en el mismo caso, yo soy española, mi pareja portugués y nuestro hijo nació en España en noviembre y lo registramos aquí con mi primer apellido primero y el primero de mi pareja después, ahora queremos registrarlo en Portugal con el segundo apellido de su padre esperando después poder cambiarle aquí los apellidos, pero por lo que decís no me acaba de quedar claro si esto es posible.
Entiendo que una vez hecho el cambio en Portugal aquí puedes solicitar el cambio, pero por lo que leo ¿solo podemos aspirar a una anotación en el registro? con esa anotación, ¿sería posible luego, por ejemplo, hacerle un DNI español con el orden de los apellidos a la portuguesa?
Entiendo que una vez hecho el cambio en Portugal aquí puedes solicitar el cambio, pero por lo que leo ¿solo podemos aspirar a una anotación en el registro? con esa anotación, ¿sería posible luego, por ejemplo, hacerle un DNI español con el orden de los apellidos a la portuguesa?
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
En esta Resolución, -fresquita- del último libro de resoluciones publicado por el MJu, se trata un caso similar al vuestro, salvo que la nacionalidad es brasileña, pero que también pretenden que se transmita el segundo apellido, por ser realmente el paterno.
Los fundamentos IV, V y VI aclaran la legislación aplicable para españoles.
Resolución de 28 de julio de 2017 (22ª)
VII.1.1. Rectificación de error en inscripción de nacimiento
Los fundamentos IV, V y VI aclaran la legislación aplicable para españoles.
Resolución de 28 de julio de 2017 (22ª)
VII.1.1. Rectificación de error en inscripción de nacimiento
1º. No acreditado el error denunciado, no prospera el expediente de rectificación en inscripción de nacimiento del segundo apellido del inscrito.
2º. En principio los apellidos de un español son los determinados por la filiación según la ley española, primero del padre y primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera, y la ley personal distinta de la progenitora no puede condicionar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 109 del Código Civil y 194 del Reglamento del Registro Civil.
2º. En principio los apellidos de un español son los determinados por la filiación según la ley española, primero del padre y primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera, y la ley personal distinta de la progenitora no puede condicionar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 109 del Código Civil y 194 del Reglamento del Registro Civil.
Spoiler
En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento remitido a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por los promotores contra auto dictado por el juez encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. El 28 de octubre de 2014 Don B. R. P. y la Sra. T. L.-D. B., mayores de edad y domiciliados en S. E. R. (Illes Balears), comparecen en el Registro Civil de Eivissa (Illes Balears) al objeto de manifestar que al recibir las certificaciones literales de nacimiento de su hijo H., nacido en T. (Brasil) el ….. de 2014, han detectado error en el segundo apellido del inscrito, ya que se ha hecho constar como tal L.-D. en lugar de B. que, aunque segundo de la madre, es el paterno y el que se hereda en Brasil y Portugal.
Acompañan certificación literal de la inscripción de nacimiento cuya rectificación interesan, practicada en el Registro Civil Central el 9 de septiembre de 2014 con nota marginal de constancia, de conformidad con el art. 137.1ª RRC, de que el inscrito usa habitualmente y es conocido por el primer apellido R. y el segundo apellido B.; y copia simple de certificado brasileño de nacimiento de H. R. B., de DNI del promotor y de NIE de la promotora.
2. Recibidas en el Registro Civil Central el acta de comparecencia y la documentación aportada y acordada la incoación de expediente gubernativo, el ministerio fiscal informó que no existe el error alegado, ya que los apellidos inscritos son los que corresponden al nacido de acuerdo con la legislación española, y el 16 de abril de 2015 el juez encargado dictó auto disponiendo que no ha lugar a la rectificación interesada, sin perjuicio de que los representantes legales del menor puedan promover ante el órgano competente expediente de cambio de apellidos por los usados habitualmente.
3. Notificada la resolución al ministerio fiscal y, en comparecencia en el registro civil de su domicilio de fecha 15 de julio de 2015 a los progenitores, estos interpusieron recurso de apelación alegando que su intención es preservar a su hijo de los problemas de identidad y de la confusión psicológica que puede ocasionarle en el futuro el hecho de ser identificado con apellidos distintos en los dos países de los que es nacional y que, además, R. B. son los apellidos provenientes de sus abuelos paterno y materno.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesó la confirmación del auto apelado, y el juez encargado informó que, no desvirtuados a su juicio los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución impugnada, entiende que debe confirmarse y seguidamente dispuso la remisión del expediente, junto con las actuaciones que precedieron a la práctica del asiento de nacimiento, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Acompañan certificación literal de la inscripción de nacimiento cuya rectificación interesan, practicada en el Registro Civil Central el 9 de septiembre de 2014 con nota marginal de constancia, de conformidad con el art. 137.1ª RRC, de que el inscrito usa habitualmente y es conocido por el primer apellido R. y el segundo apellido B.; y copia simple de certificado brasileño de nacimiento de H. R. B., de DNI del promotor y de NIE de la promotora.
2. Recibidas en el Registro Civil Central el acta de comparecencia y la documentación aportada y acordada la incoación de expediente gubernativo, el ministerio fiscal informó que no existe el error alegado, ya que los apellidos inscritos son los que corresponden al nacido de acuerdo con la legislación española, y el 16 de abril de 2015 el juez encargado dictó auto disponiendo que no ha lugar a la rectificación interesada, sin perjuicio de que los representantes legales del menor puedan promover ante el órgano competente expediente de cambio de apellidos por los usados habitualmente.
3. Notificada la resolución al ministerio fiscal y, en comparecencia en el registro civil de su domicilio de fecha 15 de julio de 2015 a los progenitores, estos interpusieron recurso de apelación alegando que su intención es preservar a su hijo de los problemas de identidad y de la confusión psicológica que puede ocasionarle en el futuro el hecho de ser identificado con apellidos distintos en los dos países de los que es nacional y que, además, R. B. son los apellidos provenientes de sus abuelos paterno y materno.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesó la confirmación del auto apelado, y el juez encargado informó que, no desvirtuados a su juicio los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución impugnada, entiende que debe confirmarse y seguidamente dispuso la remisión del expediente, junto con las actuaciones que precedieron a la práctica del asiento de nacimiento, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 9 y 109 del Código civil (CC), 2, 23, 26, 41, 53, 55, 57 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 12, 194, 205, 342, 358 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2007 y las resoluciones, entre otras, de 12 de abril y 4-5ª de noviembre de 2003, 3-17ª de septiembre de 2010, 1-2ª de diciembre de 2011, 23-1ª de febrero y 13-2ª y 4ª de marzo de 2012, 15-60ª de julio y 15-79ª de noviembre de 2013, 22-18ª de mayo de 2014 y 10-51ª de junio de 2016.
II. Solicitan los promotores que en el asiento de nacimiento de su hijo, nacido en Brasil de padre español y madre brasileña, se rectifique el segundo apellido del inscrito, exponiendo que se incurrió en el error de consignar como tal L.-D. en lugar de B. que, aunque segundo de la madre, es el paterno y el que en Brasil se transmite a los hijos, y el juez encargado, considerando que no existe error en los apellidos inscritos, que son los que corresponden al nacido conforme a la legislación española, dispone que no ha lugar a la rectificación instada, sin perjuicio de que los representantes legales del menor puedan promover ante el órgano competente expediente de cambio de apellidos por los usados habitualmente, mediante auto de 16 de abril de 2015 que constituye el objeto del presente recurso.
III. La regla general en materia de errores registrales es que las inscripciones solo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario (art. 92 LRC). No obstante, la propia ley prevé determinados supuestos en los que la rectificación es posible por la vía del expediente gubernativo, con apoyo en los artículos 93 y 94 LRC, siempre que quede acreditada la existencia en el registro del error denunciado.
IV. Los apellidos de una persona son en su inscripción de nacimiento menciones de identidad (art. 12 RRC) no cubiertas por la fe pública registral (cfr. art. 41 LRC) de modo que, si se demuestra que han sido consignados erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93.1º LRC.
En este caso no ha sido probado el error denunciado: el artículo 194 RRC, norma de derecho interno referida a la composición de los apellidos de los españoles, dispone que, si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 CC, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera; consta que el apellido L.-D. inscrito al menor como segundo es el primero de los personales de la madre y, en consecuencia, no cabe hacer constar que el segundo apellido de un español es el segundo de su madre brasileña ni es conforme con la evolución y las modificaciones habidas en materia de atribución de apellidos la interpretación finalista del artículo 194 RRC que hacen los recurrentes: basta pensar en la facultad que tienen los padres de elegir el orden de transmisión al hijo de su respectivo primer apellido (art. 109 CC) para descartar que el precepto reglamentario pueda interpretarse actualmente en el
sentido de que sean los apellidos paternos de los progenitores los que hayan de transmitirse e inscribirse en el registro civil español a extranjeros que adquieren la nacionalidad española o a nacidos con doble nacionalidad.
V. Aun cuando el menor al que se refiere este expediente, al parecer de doble nacionalidad española y brasileña, podría verse abocado a una situación en la que fuera identificado con apellidos distintos en los dos países de los que es nacional, cabe recordar que el derecho internacional privado y los ordenamientos jurídicos internos contienen normas de coordinación entre los registros civiles de los estados que aseguran la adecuada identificación de las personas con doble nacionalidad inscritas con apellidos distintos en uno y otro país y que la legislación española admite que este hecho, que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, sea objeto de anotación registral, conforme al artículo 38.3 LRC, a fin de poner en relación el contenido de los registros español y extranjero y disipar dudas en cuanto a la identidad del inscrito.
VI. De otro lado, el derecho de los interesados plurinacionales o de sus representantes legales a elegir una de las leyes nacionales concurrentes puede ejercitarse a través del expediente de cambio de apellidos regulado en los artículos 57 y siguientes LRC que se instruye por el registro civil del domicilio y se resuelve por el Ministerio de Justicia y hoy, por delegación (orden JUS/696, de 16 de abril de 2015), por la Dirección General de los Registros y del Notariado, que puede autorizar el cambio de apellidos si resulta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos (arts. 57 LRC y 205 RRC).
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 28 de julio de 2017
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central.
II. Solicitan los promotores que en el asiento de nacimiento de su hijo, nacido en Brasil de padre español y madre brasileña, se rectifique el segundo apellido del inscrito, exponiendo que se incurrió en el error de consignar como tal L.-D. en lugar de B. que, aunque segundo de la madre, es el paterno y el que en Brasil se transmite a los hijos, y el juez encargado, considerando que no existe error en los apellidos inscritos, que son los que corresponden al nacido conforme a la legislación española, dispone que no ha lugar a la rectificación instada, sin perjuicio de que los representantes legales del menor puedan promover ante el órgano competente expediente de cambio de apellidos por los usados habitualmente, mediante auto de 16 de abril de 2015 que constituye el objeto del presente recurso.
III. La regla general en materia de errores registrales es que las inscripciones solo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario (art. 92 LRC). No obstante, la propia ley prevé determinados supuestos en los que la rectificación es posible por la vía del expediente gubernativo, con apoyo en los artículos 93 y 94 LRC, siempre que quede acreditada la existencia en el registro del error denunciado.
IV. Los apellidos de una persona son en su inscripción de nacimiento menciones de identidad (art. 12 RRC) no cubiertas por la fe pública registral (cfr. art. 41 LRC) de modo que, si se demuestra que han sido consignados erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93.1º LRC.
En este caso no ha sido probado el error denunciado: el artículo 194 RRC, norma de derecho interno referida a la composición de los apellidos de los españoles, dispone que, si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 CC, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera; consta que el apellido L.-D. inscrito al menor como segundo es el primero de los personales de la madre y, en consecuencia, no cabe hacer constar que el segundo apellido de un español es el segundo de su madre brasileña ni es conforme con la evolución y las modificaciones habidas en materia de atribución de apellidos la interpretación finalista del artículo 194 RRC que hacen los recurrentes: basta pensar en la facultad que tienen los padres de elegir el orden de transmisión al hijo de su respectivo primer apellido (art. 109 CC) para descartar que el precepto reglamentario pueda interpretarse actualmente en el
sentido de que sean los apellidos paternos de los progenitores los que hayan de transmitirse e inscribirse en el registro civil español a extranjeros que adquieren la nacionalidad española o a nacidos con doble nacionalidad.
V. Aun cuando el menor al que se refiere este expediente, al parecer de doble nacionalidad española y brasileña, podría verse abocado a una situación en la que fuera identificado con apellidos distintos en los dos países de los que es nacional, cabe recordar que el derecho internacional privado y los ordenamientos jurídicos internos contienen normas de coordinación entre los registros civiles de los estados que aseguran la adecuada identificación de las personas con doble nacionalidad inscritas con apellidos distintos en uno y otro país y que la legislación española admite que este hecho, que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, sea objeto de anotación registral, conforme al artículo 38.3 LRC, a fin de poner en relación el contenido de los registros español y extranjero y disipar dudas en cuanto a la identidad del inscrito.
VI. De otro lado, el derecho de los interesados plurinacionales o de sus representantes legales a elegir una de las leyes nacionales concurrentes puede ejercitarse a través del expediente de cambio de apellidos regulado en los artículos 57 y siguientes LRC que se instruye por el registro civil del domicilio y se resuelve por el Ministerio de Justicia y hoy, por delegación (orden JUS/696, de 16 de abril de 2015), por la Dirección General de los Registros y del Notariado, que puede autorizar el cambio de apellidos si resulta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos (arts. 57 LRC y 205 RRC).
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 28 de julio de 2017
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central.
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
Buenos días. Primeramente agradecer de antemano la ayuda o aclaración de temas juridico-administrativos que se escapan a mi conocimiento.
Soy madre española de tres niños con progenitor portugués.
En 2012 (año de nacimiento de primer niño) inscribimos al niño con el primer apellido de la madre (española) y el segundo apellido del padre (apellido paterno portugués). La funcionaria, a la hora de realizar este trámite tuvo dudas y las consultó con un Juez, el cual le indicó que podía realizarlo cómo los progenitores indicaban.
En el 2016 nace el segundo hijo y se inscribe con los mismos apellidos que el primero, sin tener ningún tipo de inconveniente por parte de la funcionaria. Y así constan en el libro de familia.
El problema nos surge ahora, en el 2018, con el tercer hijo:
En el mismo juzgado de paz que el segundo hijo, la funcionaria no inscribe al niño porque, según ella, no son correctos los apellidos.
No me ha dado posibilidad de explicación, y lo único que me indica es que tiene que llevar apellidos distintos que sus hermanos, siendo los mismos progenitores.
Mi pregunta es... ¿cómo puedo registrar al tercer hijo con el mismo apellido que sus hermanos?
¿Existe alguna forma, o mis dos primeros hijos están mal registrados?
Gracias por su colaboración, reciban un cordial saludo.
Soy madre española de tres niños con progenitor portugués.
En 2012 (año de nacimiento de primer niño) inscribimos al niño con el primer apellido de la madre (española) y el segundo apellido del padre (apellido paterno portugués). La funcionaria, a la hora de realizar este trámite tuvo dudas y las consultó con un Juez, el cual le indicó que podía realizarlo cómo los progenitores indicaban.
En el 2016 nace el segundo hijo y se inscribe con los mismos apellidos que el primero, sin tener ningún tipo de inconveniente por parte de la funcionaria. Y así constan en el libro de familia.
El problema nos surge ahora, en el 2018, con el tercer hijo:
En el mismo juzgado de paz que el segundo hijo, la funcionaria no inscribe al niño porque, según ella, no son correctos los apellidos.
No me ha dado posibilidad de explicación, y lo único que me indica es que tiene que llevar apellidos distintos que sus hermanos, siendo los mismos progenitores.
Mi pregunta es... ¿cómo puedo registrar al tercer hijo con el mismo apellido que sus hermanos?
¿Existe alguna forma, o mis dos primeros hijos están mal registrados?
Gracias por su colaboración, reciban un cordial saludo.
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
No se puede, porque los apellidos que proponen son incorrectos según la legislación española.
.
Los dos mayores están mal registrados y lo que procede es que corrijan esos apellidos mal impuestos a un ciudadano español.
.
En ese RC lo que tienen que hacer es inscribir al tercer hijo con los apellidos que legalmente corresponden a un español (que son primero del padre y primero de la madre, en ese mismo orden o en el inverso), y comunicar al RC Encargado de su Partido Judicial acerca de la existencia del error en los apellidos asignados a los dos primeros hermanos para que se de traslado a Fiscalía y por su parte se proceda a solicitar la incoación de oficio de la rectificación de error.
Esa es una opción, y la otra es que vosotros solicitéis esa rectificación...
Pero como una vez inscrito el nuevo hijo, los padres no hacen esa solicitud por ellos mismos, es por lo que se da traslado al Encargado en virtud de lo dispuesto en el art. 26 LRC
-
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Re: Inscripciones con apellidos diferentes y posibilidad de unificar. Caso: España-Portugal
En ese RC lo que tienen que hacer es inscribir al tercer hijo con los apellidos que legalmente corresponden a un español (que son primero del padre y primero de la madre, en ese mismo orden o en el inverso), y comunicar al RC Encargado de su Partido Judicial acerca de la existencia del error en los apellidos asignados a los dos primeros hermanos para que se de traslado a Fiscalía y por su parte se proceda a solicitar la incoación de oficio de la rectificación de error.
Esa es una opción, y la otra es que vosotros solicitéis esa rectificación...
Pero como una vez inscrito el nuevo hijo, los padres no hacen esa solicitud por ellos mismos, es por lo que se da traslado al Encargado en virtud de lo dispuesto en el art. 26 LRC
¿Es este mismo trámite el que habría que seguir en caso de que el primer hijo con los apellidos incorrectos se haya inscrito en un consulado español en el extranjero? Gracias.
Esa es una opción, y la otra es que vosotros solicitéis esa rectificación...
Pero como una vez inscrito el nuevo hijo, los padres no hacen esa solicitud por ellos mismos, es por lo que se da traslado al Encargado en virtud de lo dispuesto en el art. 26 LRC
¿Es este mismo trámite el que habría que seguir en caso de que el primer hijo con los apellidos incorrectos se haya inscrito en un consulado español en el extranjero? Gracias.
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