Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
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Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Hola,
He buscado en el foro, pero no encuentro ningún caso exactamente igual al mío.
Soy cubano de nacimiento, y obtuve la nacionalidad española por residencia en Madrid en 1999.
En 2009, por razones de trabajo, vine a residir a Los Angeles, California.
Después de tantos años aquí, me nacionalicé americano en 2016.
Inmediatamente después de recibir el pasaporte americano (y de leer el Art. 24 del Registro Civil, pero desgraciadamente sin haber consultado este foro), fui al Consulado Español en Los Angeles, donde solicité mi deseo de conservar la nacionalidad española.
Al cabo de un año, recibo carta del cónsul diciendo que mi caso ha sido resuelto satisfactoriamente (obviamente, ni leen los papeles).
Sin embargo, cuando miro la última página del Certificado Literal de Nacimiento que me adjuntan, ésta dice: "De conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de LRC se anota: por resolución registral dictada por el Encargado del Registro Central, se ha denegado la conservación de la nacionalidad española del inscrito.
Se practica esta anotación que tiene simple valor informativo y que en ningún caso constituye la prueba que proporciona la inscripción, a instancia de la parte interesada".
He preguntado en el Consulado por la causa de la denegación, y me han dicho que no saben nada porque la denegación no la han decidido ellos, sino en el Registro Civil Central. Que puedo presentar un recurso en el plazo de 30 días, y que en Internet seguramente encontraré los formularios (los he encontrado).
Agradecería me aconsejasen sobre cómo actuar.
Pienso escribir y presentar un recurso, aunque no creo que valga la pena.
Agradecería incluso se me recomendara un abogado que realmente sepa de estos temas, los que he consultado por Internet no me han dado la impresión de ser expertos.
Agradecido de antemano,
Octavio
He buscado en el foro, pero no encuentro ningún caso exactamente igual al mío.
Soy cubano de nacimiento, y obtuve la nacionalidad española por residencia en Madrid en 1999.
En 2009, por razones de trabajo, vine a residir a Los Angeles, California.
Después de tantos años aquí, me nacionalicé americano en 2016.
Inmediatamente después de recibir el pasaporte americano (y de leer el Art. 24 del Registro Civil, pero desgraciadamente sin haber consultado este foro), fui al Consulado Español en Los Angeles, donde solicité mi deseo de conservar la nacionalidad española.
Al cabo de un año, recibo carta del cónsul diciendo que mi caso ha sido resuelto satisfactoriamente (obviamente, ni leen los papeles).
Sin embargo, cuando miro la última página del Certificado Literal de Nacimiento que me adjuntan, ésta dice: "De conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de LRC se anota: por resolución registral dictada por el Encargado del Registro Central, se ha denegado la conservación de la nacionalidad española del inscrito.
Se practica esta anotación que tiene simple valor informativo y que en ningún caso constituye la prueba que proporciona la inscripción, a instancia de la parte interesada".
He preguntado en el Consulado por la causa de la denegación, y me han dicho que no saben nada porque la denegación no la han decidido ellos, sino en el Registro Civil Central. Que puedo presentar un recurso en el plazo de 30 días, y que en Internet seguramente encontraré los formularios (los he encontrado).
Agradecería me aconsejasen sobre cómo actuar.
Pienso escribir y presentar un recurso, aunque no creo que valga la pena.
Agradecería incluso se me recomendara un abogado que realmente sepa de estos temas, los que he consultado por Internet no me han dado la impresión de ser expertos.
Agradecido de antemano,
Octavio
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Nota adicional: Estoy registrado en el Consulado Español casi desde que llegué aquí.
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
No te preocupes, no has perdido la nacionalidad.
Según una de las últimas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), quien adquiere la nacionalidad española y no ha tenido que renunciar a su nacionalidad en el momento de la adquisición, no tiene que manifestar que desea conservar la española en caso de que adquiera otra nacionalidad.
Es decir, que el art. 24 del código civil no les afecta a quienes no son españoles de origen.
O sea, que los españoles no de origen tienen un mejor derecho que los que somos de origen.... Incluso mejor que los que somos de origen y además nacidos en España.
Por tanto, el Encargado del RC Central lo que ha dicho es que como no hay motivo para que pierdas la nacionalidad española por no serte de aplicación ese artículo 24 CC, no corresponde que se ponga marginal que indique que conservas una nacionalidad que no pierdes...
¿Qué tienes que hacer? Por si alguna vez a alguien de un Consulado le da por decirte que al no estar la marginal de conservación, resulta que perdiste la nacionalidad, lo que haces es tener siempre contigo esa resolución en la que dicen que no era necesario hacer esa manifestación de conservar, para ver que se hizo en tiempo y forma, junto con alguna de las resoluciones que están saliendo indicando que no es necesario hacer esa manifestación para quienes no renunciaron a su anterior nacionalidad al adquirir la española.
Por ejemplo, te dejo ésta:
Resolución de 12 de febrero de 2016 (34ª)
No procede la declaración de pérdida de la nacionalidad española por no resultar acreditado que la interesada se encuentre en los supuestos establecidos por los artículos 24 y 25 del Código Civil.
Te paso en el enlace al Libro, y buscas en la página 398:
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellit ... 8794845446
Y también esta otra, que es más similar a tu caso, ya que el naturalizado adquirió la española por residencia... y ahora ha adquirido la estadounidense.
Resolución de 15 de abril de 2016 (46ª)
III.5.1- Conservación de la nacionalidad española
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española por aplicación del artículo 24.1 del Código Civil.
Según una de las últimas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), quien adquiere la nacionalidad española y no ha tenido que renunciar a su nacionalidad en el momento de la adquisición, no tiene que manifestar que desea conservar la española en caso de que adquiera otra nacionalidad.
Es decir, que el art. 24 del código civil no les afecta a quienes no son españoles de origen.
O sea, que los españoles no de origen tienen un mejor derecho que los que somos de origen.... Incluso mejor que los que somos de origen y además nacidos en España.
Por tanto, el Encargado del RC Central lo que ha dicho es que como no hay motivo para que pierdas la nacionalidad española por no serte de aplicación ese artículo 24 CC, no corresponde que se ponga marginal que indique que conservas una nacionalidad que no pierdes...
¿Qué tienes que hacer? Por si alguna vez a alguien de un Consulado le da por decirte que al no estar la marginal de conservación, resulta que perdiste la nacionalidad, lo que haces es tener siempre contigo esa resolución en la que dicen que no era necesario hacer esa manifestación de conservar, para ver que se hizo en tiempo y forma, junto con alguna de las resoluciones que están saliendo indicando que no es necesario hacer esa manifestación para quienes no renunciaron a su anterior nacionalidad al adquirir la española.
Por ejemplo, te dejo ésta:
Resolución de 12 de febrero de 2016 (34ª)
No procede la declaración de pérdida de la nacionalidad española por no resultar acreditado que la interesada se encuentre en los supuestos establecidos por los artículos 24 y 25 del Código Civil.
Te paso en el enlace al Libro, y buscas en la página 398:
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellit ... 8794845446
Y también esta otra, que es más similar a tu caso, ya que el naturalizado adquirió la española por residencia... y ahora ha adquirido la estadounidense.
Resolución de 15 de abril de 2016 (46ª)
III.5.1- Conservación de la nacionalidad española
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española por aplicación del artículo 24.1 del Código Civil.
Spoiler
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española, remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la representación legal de los interesados contra providencias de la Magistrada Juez Encargada del Registro Civil Único de Madrid.
Aportan como documentación; pasaportes españoles y estadounidenses, certificados de nacimiento inscritos en el Registro Civil de Madrid con anotación marginal de obtención de la nacionalidad española por residencia y original y traducción consular de certificados de adquisición de la nacionalidad estadounidense por naturalización.
2.- Remitida toda la documentación al Registro Civil Único de Madrid, la Encargada del citado Registro Civil dicta providencias el 5 de septiembre de 2013 por las que deniega las solicitudes en base a que el artículo 24.1 del Código Civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no gozan los interesados pues han obtenido la nacionalidad española de forma derivada, en concreto mediante el transcurso del plazo de residencia en España legalmente establecido.
3.- Notificados los interesados, éstos interponen conjuntamente y mediante representante legal recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la conservación de la nacionalidad española, alegando que a su entender no está claro que el artículo 24.1 del Código Civil sea aplicable sólo a los españoles de origen, adjuntando nueva documentación, como certificado de la inscripción en el Registro Civil Consular de Caracas del matrimonio de los interesados, con fecha 13 de octubre de 2011 y libro de familia en el que consta el nacimiento de dos hijos en 1997 y el año 2000, ambos en Estados Unidos de América,
4.- Notificado el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y, la Encargada del Registro Civil de Madrid remite los expedientes a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución informando de que a su juicio procede la confirmación de la misma.
II.- Se pretende por los interesados, nacidos en Venezuela en 1964 y 1965 y nacionalizados españoles por residencia, que se haga constar marginalmente en sus inscripciones de nacimiento las declaraciones de conservación de la nacionalidad española. Para ello comparecieron ante el Encargado del Registro Civil Consular de España en Boston (EEUU), declarando su voluntad de conservar la nacionalidad española a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Código Civil. Así consta en las actas extendidas el 15 de agosto de 2013. Dichas actas fueron remitidas al Registro Civil de Madrid donde se hallaban inscritos los nacimientos de los interesados.
Por la Encargada de este Registro se emitieron providencias señalando que no procedía practicar la citada declaración de conservación de la nacionalidad española, porque el artículo 24.1 del Código Civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no gozan los interesados por constar que adquirieron la nacionalidad por residencia. Estos escritos de denegación constituyen el objeto del presente recurso.
III.- Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código Civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. art. 24 y 25 C.c.).
Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.
IV.- Pues bien, en la tradición histórica española, nuestro Ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa.
Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código Civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código Civil (vid. Resolución 26-1º de diciembre de 2002). Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados.
Así los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 nº1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad española (arts. 11 nº2 de la Constitución y 25 del Código Civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº3 de la Constitución española y 24 del Código Civil.
Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del Cc sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen.
En este sentido, se estima que el hecho de que el interesado no sea español de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código Civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de status constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios.
Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del Cc.sólo está prevista para los nacionales españoles de origeny no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de los interesados, ya que de las certificaciones literales de nacimiento aportadas se observa que adquirieron la nacionalidad por residencia, sin necesidad de renuncia a su nacionalidad anterior. En conclusión, se estima que los interesados no pueden acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código Civil, por estar prevista para españoles de origen.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 15 de abril de 2016
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr./a. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.
HECHOS
1.- Con fecha 15 de agosto de 2013 se levanta acta de conservación de la nacionalidad española en el Registro Civil Consular de España en Boston (Estados Unidos de América), por la que Don R-A. F. C-M., mayor de edad, nacido en C. (V.) el 27 de septiembre de 1964, y de nacionalidad española obtenida por residencia con fecha 13 de julio de 2007 y Doña P-M. MA. A., mayor de edad, nacida en S., M. (V.) el 19 de mayo de 1965 y de nacionalidad española obtenida por residencia con fecha 13 de julio de 2007, casados en Venezuela en 1990, solicitan conservar la nacionalidad española en virtud de lo establecido en el artº 24.1 del Código Civil, alegando que residen en Estados Unidos desde el año 2007 y que con fechas 18 de abril de 2012 y 18 de junio de 2011, respectivamente, obtuvieron la nacionalidad estadounidense. Aportan como documentación; pasaportes españoles y estadounidenses, certificados de nacimiento inscritos en el Registro Civil de Madrid con anotación marginal de obtención de la nacionalidad española por residencia y original y traducción consular de certificados de adquisición de la nacionalidad estadounidense por naturalización.
2.- Remitida toda la documentación al Registro Civil Único de Madrid, la Encargada del citado Registro Civil dicta providencias el 5 de septiembre de 2013 por las que deniega las solicitudes en base a que el artículo 24.1 del Código Civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no gozan los interesados pues han obtenido la nacionalidad española de forma derivada, en concreto mediante el transcurso del plazo de residencia en España legalmente establecido.
3.- Notificados los interesados, éstos interponen conjuntamente y mediante representante legal recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la conservación de la nacionalidad española, alegando que a su entender no está claro que el artículo 24.1 del Código Civil sea aplicable sólo a los españoles de origen, adjuntando nueva documentación, como certificado de la inscripción en el Registro Civil Consular de Caracas del matrimonio de los interesados, con fecha 13 de octubre de 2011 y libro de familia en el que consta el nacimiento de dos hijos en 1997 y el año 2000, ambos en Estados Unidos de América,
4.- Notificado el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y, la Encargada del Registro Civil de Madrid remite los expedientes a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución informando de que a su juicio procede la confirmación de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 20, 24 del Código Civil (Cc); 2, 15, 16, 23, 46 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 231 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones 27-4ª y 5ª de marzo de 2002; 13-5ª de marzo de 2007; 4-5ª y 6ª de febrero de 2009.II.- Se pretende por los interesados, nacidos en Venezuela en 1964 y 1965 y nacionalizados españoles por residencia, que se haga constar marginalmente en sus inscripciones de nacimiento las declaraciones de conservación de la nacionalidad española. Para ello comparecieron ante el Encargado del Registro Civil Consular de España en Boston (EEUU), declarando su voluntad de conservar la nacionalidad española a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Código Civil. Así consta en las actas extendidas el 15 de agosto de 2013. Dichas actas fueron remitidas al Registro Civil de Madrid donde se hallaban inscritos los nacimientos de los interesados.
Por la Encargada de este Registro se emitieron providencias señalando que no procedía practicar la citada declaración de conservación de la nacionalidad española, porque el artículo 24.1 del Código Civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no gozan los interesados por constar que adquirieron la nacionalidad por residencia. Estos escritos de denegación constituyen el objeto del presente recurso.
III.- Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código Civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. art. 24 y 25 C.c.).
Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.
IV.- Pues bien, en la tradición histórica española, nuestro Ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa.
Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código Civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código Civil (vid. Resolución 26-1º de diciembre de 2002). Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados.
Así los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 nº1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad española (arts. 11 nº2 de la Constitución y 25 del Código Civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº3 de la Constitución española y 24 del Código Civil.
Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del Cc sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen.
En este sentido, se estima que el hecho de que el interesado no sea español de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código Civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de status constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios.
Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del Cc.sólo está prevista para los nacionales españoles de origeny no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de los interesados, ya que de las certificaciones literales de nacimiento aportadas se observa que adquirieron la nacionalidad por residencia, sin necesidad de renuncia a su nacionalidad anterior. En conclusión, se estima que los interesados no pueden acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código Civil, por estar prevista para españoles de origen.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 15 de abril de 2016
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr./a. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Un millón de gracias, kárbiko! Tu escrito me quita un gran peso de encima. Ojalá hubiera dado mucho antes con este foro...
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Y si declaró su voluntad de conservar la nacionalidad en el consulado de España en Los Angeles y reside en los Estados Unidos, ¿el competente sería el RC Central?
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Seguramente, al haber adquirido la nacionalidad española por residencia en España, los datos que conoce el Consulado y el propio interesado son los que figuran en su inscripción hecha en el RC Central, no disponiendo de los del Consulado de España en La Habana.
Y, de ahí, el funcionario de LA remite al RC donde conoce que está la inscripción...
Ahora, al llegarle al Central la documentación procedente de un Consulado, debería haber calificado la misma acordando remitirla al Consulado en La Habana.... Seguro que en La Habana, desconociendo este criterio de la DGRN, no habrían calificado igual y hubieran hecho la marginal de conservación,... aunque no procediera tal como hemos visto con este nuevo criterio.
No le encuentro otra explicación.
Y, de ahí, el funcionario de LA remite al RC donde conoce que está la inscripción...
Ahora, al llegarle al Central la documentación procedente de un Consulado, debería haber calificado la misma acordando remitirla al Consulado en La Habana.... Seguro que en La Habana, desconociendo este criterio de la DGRN, no habrían calificado igual y hubieran hecho la marginal de conservación,... aunque no procediera tal como hemos visto con este nuevo criterio.
No le encuentro otra explicación.
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Los magistrados del RC Central no tienen por costumbre declararse incompetentes, como hemos leído en la RESOLUCIÓN (10.ª) de 28 de noviembre de 2008. Les envías un expediente y te lo resuelven...kárbiko escribió:..al llegarle al Central la documentación procedente de un Consulado, debería haber calificado la misma acordando remitirla al Consulado en La Habana..
Spoiler
Procede la revocación del acuerdo recurrido cuando ha incurrido en vicio de incongruencia, por resolver sobre cuestión distinta de la solicitada de manera principal.
En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española por residencia remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra acuerdo dictado por la Juez Encargada del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2006 presentado en el Registro Civil de T., doña D., nacida en Argentina en 1980 solicitaba la nacionalidad española por residencia aportando la documentación pertinente.
2. El Juez Encargado del Registro Civil remite todo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
3. Con fecha 8 de noviembre de 2007 la Juez Encargada del Registro Civil Central deniega la solicitud del opción a la nacionalidad española a la interesada, basándose en el acta levantada en el Registro Civil de T. el 19 de febrero de 2007.
4. Notificada la interesada, ésta interpone recurso volviendo a solicitar la nacionalidad española por residencia.
5. Notificado el Ministerio Fiscal, ésta impugna el recurso interpuesto. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 18 y 22 del Código Civil (Cc); 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 342 y 358 del Reglamento del Registro Civil (RRC); 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); y las Resoluciones
de 3 de abril, 15-2.ª de diciembre de 2003; 24-1.ª de abril de 2005; y 10-3.ª de enero de 2007.
II. En el presente caso, la interesada nacida en Argentina en 1980, presentó escrito fechado el 30 de noviembre de 2006, ante el Registro Civil de T. solicitando la nacionalidad española por residencia.
Instruido el expediente por el citado Registro fue elevado a esta Dirección General mediante diligencia de 8 de marzo de 2007.
Por razones que no constan, la Juez Encargada del Registro Civil Central dictó un acuerdo de 8 de noviembre de 2007 denegando la solicitud de opción a la nacionalidad española de la interesada, basándose para ello en el acta levantada por el Registro Civil de T. l 19 de febrero de 2007, acta que no era de opción, sino de cumplimiento de trámites exigidos por el artículo 221 RRC dentro del expediente de adquisición de la nacionalidad española por residencia, que era el incoado por la promotora. El citado acuerdo constituye el objeto del presente recurso.
III. No cabe duda de que la petición de la promotora era la de obtener la nacionalidad española por residencia y que su solicitud dio origen a la instrucción del oportuno expediente por el Registro Civil de su domicilio, el cual, al concluirla, elevó las actuaciones a esta Dirección General competente para resolver. Como se ha indicado anteriormente, no hay constancia de la razón por la que el expediente se recibió en el Registro Civil Central ni de por qué se dictó por este la resolución recurrida resolviendo como si se tratase de una opción a la nacionalidad española cuando se trataba de una solicitud de nacionalidad por residencia.
Se ha producido, por tanto, una discordancia clara entre lo solicitado y lo resuelto por el Registro Central, que carece de competencia para resolver un expediente de nacionalidad por residencia y, además, ha resuelto incongruentemente sobre un derecho de opción no ejercitado por la interesada.
La congruencia supone un ajuste acorde entre la parte dispositiva de la resolución y las pretensiones de las partes y en este caso se aprecia la existencia de desviación entre la causa de pedir y la resolución dictada (cfr. arts. 16, 358 II RRC y 218 LEC).
IV. Finalmente, para evitar dilaciones innecesarias (cfr art 354 RRC), se estima procedente que sea devuelto el expediente directamente a este Centro Directivo, para que pueda continuarse la tramitación de la solicitud de la interesada. Ello, lógicamente, sin perjuicio de la notificación de la presente resolución a la promotora a través del Registro Civil de T.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española por residencia remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra acuerdo dictado por la Juez Encargada del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2006 presentado en el Registro Civil de T., doña D., nacida en Argentina en 1980 solicitaba la nacionalidad española por residencia aportando la documentación pertinente.
2. El Juez Encargado del Registro Civil remite todo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
3. Con fecha 8 de noviembre de 2007 la Juez Encargada del Registro Civil Central deniega la solicitud del opción a la nacionalidad española a la interesada, basándose en el acta levantada en el Registro Civil de T. el 19 de febrero de 2007.
4. Notificada la interesada, ésta interpone recurso volviendo a solicitar la nacionalidad española por residencia.
5. Notificado el Ministerio Fiscal, ésta impugna el recurso interpuesto. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 18 y 22 del Código Civil (Cc); 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 342 y 358 del Reglamento del Registro Civil (RRC); 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); y las Resoluciones
de 3 de abril, 15-2.ª de diciembre de 2003; 24-1.ª de abril de 2005; y 10-3.ª de enero de 2007.
II. En el presente caso, la interesada nacida en Argentina en 1980, presentó escrito fechado el 30 de noviembre de 2006, ante el Registro Civil de T. solicitando la nacionalidad española por residencia.
Instruido el expediente por el citado Registro fue elevado a esta Dirección General mediante diligencia de 8 de marzo de 2007.
Por razones que no constan, la Juez Encargada del Registro Civil Central dictó un acuerdo de 8 de noviembre de 2007 denegando la solicitud de opción a la nacionalidad española de la interesada, basándose para ello en el acta levantada por el Registro Civil de T. l 19 de febrero de 2007, acta que no era de opción, sino de cumplimiento de trámites exigidos por el artículo 221 RRC dentro del expediente de adquisición de la nacionalidad española por residencia, que era el incoado por la promotora. El citado acuerdo constituye el objeto del presente recurso.
III. No cabe duda de que la petición de la promotora era la de obtener la nacionalidad española por residencia y que su solicitud dio origen a la instrucción del oportuno expediente por el Registro Civil de su domicilio, el cual, al concluirla, elevó las actuaciones a esta Dirección General competente para resolver. Como se ha indicado anteriormente, no hay constancia de la razón por la que el expediente se recibió en el Registro Civil Central ni de por qué se dictó por este la resolución recurrida resolviendo como si se tratase de una opción a la nacionalidad española cuando se trataba de una solicitud de nacionalidad por residencia.
Se ha producido, por tanto, una discordancia clara entre lo solicitado y lo resuelto por el Registro Central, que carece de competencia para resolver un expediente de nacionalidad por residencia y, además, ha resuelto incongruentemente sobre un derecho de opción no ejercitado por la interesada.
La congruencia supone un ajuste acorde entre la parte dispositiva de la resolución y las pretensiones de las partes y en este caso se aprecia la existencia de desviación entre la causa de pedir y la resolución dictada (cfr. arts. 16, 358 II RRC y 218 LEC).
IV. Finalmente, para evitar dilaciones innecesarias (cfr art 354 RRC), se estima procedente que sea devuelto el expediente directamente a este Centro Directivo, para que pueda continuarse la tramitación de la solicitud de la interesada. Ello, lógicamente, sin perjuicio de la notificación de la presente resolución a la promotora a través del Registro Civil de T.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Efectivamente kárbiko y Javier2749c, la anotación de denegación de conservación se hace en el Registro Civil Central (encargada Dña. Amalia Basanta Rodríguez).
Permíteme otra pregunta kárbiko: me dices "Por si alguna vez a alguien de un Consulado le da por decirte que al no estar la marginal de conservación, resulta que perdiste la nacionalidad, lo que haces es tener siempre contigo esa resolución en la que dicen que no era necesario hacer esa manifestación de conservar, para ver que se hizo en tiempo y forma".
¿A qué resolución te refieres?
¿Te refieres a la anotación que consta en la Certificación Literal de Nacimiento, a la carta del cónsul diciendo "Me complace enviarle su Certificación Literal de Nacimiento en la que ya consta anotación marginal de conservación de la nacionalidad española remitido por el Registro Civil Central y que deberá guardar con sus documentos importantes", o un tercer documento que deberé solicitar en algún lugar?
Gracias mil,
Octavio
Permíteme otra pregunta kárbiko: me dices "Por si alguna vez a alguien de un Consulado le da por decirte que al no estar la marginal de conservación, resulta que perdiste la nacionalidad, lo que haces es tener siempre contigo esa resolución en la que dicen que no era necesario hacer esa manifestación de conservar, para ver que se hizo en tiempo y forma".
¿A qué resolución te refieres?
¿Te refieres a la anotación que consta en la Certificación Literal de Nacimiento, a la carta del cónsul diciendo "Me complace enviarle su Certificación Literal de Nacimiento en la que ya consta anotación marginal de conservación de la nacionalidad española remitido por el Registro Civil Central y que deberá guardar con sus documentos importantes", o un tercer documento que deberé solicitar en algún lugar?
Gracias mil,
Octavio
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
No hay dudas de que manifestaste tu voluntad en tiempo y forma.
Por lo tanto no creo que vayas a tener problemas, aunque la resolución fue tomada por una juez incompetente, pues al residir tú fuera de España el competente es el Encargado del RC consular de La Habana.
Por lo tanto no creo que vayas a tener problemas, aunque la resolución fue tomada por una juez incompetente, pues al residir tú fuera de España el competente es el Encargado del RC consular de La Habana.
Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
La diferencia entre el 24 y el 25 es que con el 24 hay que comunicar la voluntad de conservar la nacionalidad y con el 25 se tiene que demostrar que durante ese plazo de 3 años se ha utilizado la nacionalidad española y no solamente la otra (en el caso de que no fuera necesaria la renuncia).
El enlace que mandas se refiere a una ciudadana argentina que usaba ambas nacionalidades.
La misma DGRN utilizaba unos meses antes exactamente los mismos argumentos (copia y pega), pero en esta ocasión al ciudadano marroquí se le denegaba porque solamente usaba su nacionalidad marroquí y, por tanto, se cumplía uno de los requisitos del 25 para perder la nacionalidad española.
El enlace que mandas se refiere a una ciudadana argentina que usaba ambas nacionalidades.
La misma DGRN utilizaba unos meses antes exactamente los mismos argumentos (copia y pega), pero en esta ocasión al ciudadano marroquí se le denegaba porque solamente usaba su nacionalidad marroquí y, por tanto, se cumplía uno de los requisitos del 25 para perder la nacionalidad española.
kárbiko escribió:No te preocupes, no has perdido la nacionalidad.
Según una de las últimas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), quien adquiere la nacionalidad española y no ha tenido que renunciar a su nacionalidad en el momento de la adquisición, no tiene que manifestar que desea conservar la española en caso de que adquiera otra nacionalidad.
Es decir, que el art. 24 del código civil no les afecta a quienes no son españoles de origen.
O sea, que los españoles no de origen tienen un mejor derecho que los que somos de origen.... Incluso mejor que los que somos de origen y además nacidos en España.
Por tanto, el Encargado del RC Central lo que ha dicho es que como no hay motivo para que pierdas la nacionalidad española por no serte de aplicación ese artículo 24 CC, no corresponde que se ponga marginal que indique que conservas una nacionalidad que no pierdes...
¿Qué tienes que hacer? Por si alguna vez a alguien de un Consulado le da por decirte que al no estar la marginal de conservación, resulta que perdiste la nacionalidad, lo que haces es tener siempre contigo esa resolución en la que dicen que no era necesario hacer esa manifestación de conservar, para ver que se hizo en tiempo y forma, junto con alguna de las resoluciones que están saliendo indicando que no es necesario hacer esa manifestación para quienes no renunciaron a su anterior nacionalidad al adquirir la española.
Por ejemplo, te dejo ésta:
Resolución de 12 de febrero de 2016 (34ª)
No procede la declaración de pérdida de la nacionalidad española por no resultar acreditado que la interesada se encuentre en los supuestos establecidos por los artículos 24 y 25 del Código Civil.
Te paso en el enlace al Libro, y buscas en la página 398:
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellit ... 8794845446
Y también esta otra, que es más similar a tu caso, ya que el naturalizado adquirió la española por residencia... y ahora ha adquirido la estadounidense.
Resolución de 15 de abril de 2016 (46ª)
III.5.1- Conservación de la nacionalidad española
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española por aplicación del artículo 24.1 del Código Civil.Spoiler
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española, remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la representación legal de los interesados contra providencias de la Magistrada Juez Encargada del Registro Civil Único de Madrid.
HECHOS1.- Con fecha 15 de agosto de 2013 se levanta acta de conservación de la nacionalidad española en el Registro Civil Consular de España en Boston (Estados Unidos de América), por la que Don R-A. F. C-M., mayor de edad, nacido en C. (V.) el 27 de septiembre de 1964, y de nacionalidad española obtenida por residencia con fecha 13 de julio de 2007 y Doña P-M. MA. A., mayor de edad, nacida en S., M. (V.) el 19 de mayo de 1965 y de nacionalidad española obtenida por residencia con fecha 13 de julio de 2007, casados en Venezuela en 1990, solicitan conservar la nacionalidad española en virtud de lo establecido en el artº 24.1 del Código Civil, alegando que residen en Estados Unidos desde el año 2007 y que con fechas 18 de abril de 2012 y 18 de junio de 2011, respectivamente, obtuvieron la nacionalidad estadounidense.
Aportan como documentación; pasaportes españoles y estadounidenses, certificados de nacimiento inscritos en el Registro Civil de Madrid con anotación marginal de obtención de la nacionalidad española por residencia y original y traducción consular de certificados de adquisición de la nacionalidad estadounidense por naturalización.
2.- Remitida toda la documentación al Registro Civil Único de Madrid, la Encargada del citado Registro Civil dicta providencias el 5 de septiembre de 2013 por las que deniega las solicitudes en base a que el artículo 24.1 del Código Civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no gozan los interesados pues han obtenido la nacionalidad española de forma derivada, en concreto mediante el transcurso del plazo de residencia en España legalmente establecido.
3.- Notificados los interesados, éstos interponen conjuntamente y mediante representante legal recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la conservación de la nacionalidad española, alegando que a su entender no está claro que el artículo 24.1 del Código Civil sea aplicable sólo a los españoles de origen, adjuntando nueva documentación, como certificado de la inscripción en el Registro Civil Consular de Caracas del matrimonio de los interesados, con fecha 13 de octubre de 2011 y libro de familia en el que consta el nacimiento de dos hijos en 1997 y el año 2000, ambos en Estados Unidos de América,
4.- Notificado el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y, la Encargada del Registro Civil de Madrid remite los expedientes a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución informando de que a su juicio procede la confirmación de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHOI.- Vistos los artículos 20, 24 del Código Civil (Cc); 2, 15, 16, 23, 46 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 231 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones 27-4ª y 5ª de marzo de 2002; 13-5ª de marzo de 2007; 4-5ª y 6ª de febrero de 2009.
II.- Se pretende por los interesados, nacidos en Venezuela en 1964 y 1965 y nacionalizados españoles por residencia, que se haga constar marginalmente en sus inscripciones de nacimiento las declaraciones de conservación de la nacionalidad española. Para ello comparecieron ante el Encargado del Registro Civil Consular de España en Boston (EEUU), declarando su voluntad de conservar la nacionalidad española a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Código Civil. Así consta en las actas extendidas el 15 de agosto de 2013. Dichas actas fueron remitidas al Registro Civil de Madrid donde se hallaban inscritos los nacimientos de los interesados.
Por la Encargada de este Registro se emitieron providencias señalando que no procedía practicar la citada declaración de conservación de la nacionalidad española, porque el artículo 24.1 del Código Civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no gozan los interesados por constar que adquirieron la nacionalidad por residencia. Estos escritos de denegación constituyen el objeto del presente recurso.
III.- Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código Civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. art. 24 y 25 C.c.).
Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.
IV.- Pues bien, en la tradición histórica española, nuestro Ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa.
Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código Civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código Civil (vid. Resolución 26-1º de diciembre de 2002). Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados.
Así los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 nº1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad española (arts. 11 nº2 de la Constitución y 25 del Código Civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº3 de la Constitución española y 24 del Código Civil.
Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del Cc sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen.
En este sentido, se estima que el hecho de que el interesado no sea español de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código Civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de status constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios.
Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del Cc.sólo está prevista para los nacionales españoles de origeny no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de los interesados, ya que de las certificaciones literales de nacimiento aportadas se observa que adquirieron la nacionalidad por residencia, sin necesidad de renuncia a su nacionalidad anterior. En conclusión, se estima que los interesados no pueden acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código Civil, por estar prevista para españoles de origen.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 15 de abril de 2016
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr./a. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Lo que dices no es correcto, porque el caso del ciudadano marroquí no es igual al de estos otros ciudadanos, ya que el marroquí SI QUE TIENE QUE RENUNCIAR A SU NACIONALIDAD AL ADQUIRIR LA ESPAÑOLA. Por tanto, ya no es el mismo caso.
En esos enlaces está puesto el caso de la ciudadana argentina y también el caso más similar al que ha planteado octaviohdez, ya que se trata de ciudadanos que no tienen que renunciar a su nacionalidad al naturalizarse como españoles por ser nacionales de los países mencionados en el segundo párrafo del art. 24.1 del Código Civil.
Es en el caso de estos ciudadanos en los que la DGRN ha cambiado su criterio y es el que ahora mantiene: Los ciudadanos de alguno de los países del art. 24 CC que se nacionalizan españoles y más tarde adquieren una tercera nacionalidad de país que no está entre esos mismos, no pierden la nacionalidad española y -por tanto- no hay necesidad de que recuperen algo que no han perdido.
En el caso del ciudadano marroquí, si vuelve usar la nacionalidad a la que ha dicho que renunciaba (por ejemplo porque se vuelve a Marruecos) y allí deja de usar la española, a los 3 años pierde ésta, tal como indica el art. 25.1.a también del Código Civil.
En esos enlaces está puesto el caso de la ciudadana argentina y también el caso más similar al que ha planteado octaviohdez, ya que se trata de ciudadanos que no tienen que renunciar a su nacionalidad al naturalizarse como españoles por ser nacionales de los países mencionados en el segundo párrafo del art. 24.1 del Código Civil.
Es en el caso de estos ciudadanos en los que la DGRN ha cambiado su criterio y es el que ahora mantiene: Los ciudadanos de alguno de los países del art. 24 CC que se nacionalizan españoles y más tarde adquieren una tercera nacionalidad de país que no está entre esos mismos, no pierden la nacionalidad española y -por tanto- no hay necesidad de que recuperen algo que no han perdido.
En el caso del ciudadano marroquí, si vuelve usar la nacionalidad a la que ha dicho que renunciaba (por ejemplo porque se vuelve a Marruecos) y allí deja de usar la española, a los 3 años pierde ésta, tal como indica el art. 25.1.a también del Código Civil.
Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Entiendo ahora porqué dices que se trata mejor a los del 25 que a los españoles del 24. Gracias por la aclaración.
Entonces, en un caso como el del marroquí mencionado, como tiene las dos nacionalidades de hecho, si usara ambos pasaportes nunca perdería la española ni tendría que solicitar conservarla, ¿cierto?
Entonces, en un caso como el del marroquí mencionado, como tiene las dos nacionalidades de hecho, si usara ambos pasaportes nunca perdería la española ni tendría que solicitar conservarla, ¿cierto?
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Efectivamente, el marroquí que utiliza el pasaporte, que se inscribe en el consulado de España que le corresponda como ciudadano español residente en Marruecos, vota en las elecciones que le corresponda, solicita algún trámite en el Consulado..., esas maneras de seguir usando la nacionalidad española mientras sigue usando la nacionalidad a la que había renunciado, hacen que no use ésta en exclusividad, por lo que no se incurriría en el caso de pérdida que menciona el art. 24.1 del Código Civil:
.Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Hola,
Tengo un caso similar:
española por residencia obtiene la nacionalidad belga y manifiesta en el consulado su voluntad de conservar la belga, le deniegan la inscripción de denegación ya que la conservación se refiere a los españoles de origen y no a los que obtienen por residencia la nacionalidad española.
Pregunta; ¿interpongo recurso?
¿perderá la nacionalidad española?
Muchas gracias
Tengo un caso similar:
española por residencia obtiene la nacionalidad belga y manifiesta en el consulado su voluntad de conservar la belga, le deniegan la inscripción de denegación ya que la conservación se refiere a los españoles de origen y no a los que obtienen por residencia la nacionalidad española.
Pregunta; ¿interpongo recurso?
¿perderá la nacionalidad española?
Muchas gracias
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
No perderá la nacionalidad según el criterio actual.
Pero algún dia la DGRN comenzará a aplicar el criterio correcto, y perderán la nacionalidad aquellos que no hayan manifestado su voluntad en tiempo y forma. Por lo tengo debe de guardar el comprobante de haber declarado en tiempo y forma su voluntad de conservarla.
Una manifestación verbal no es suficiente, a no ser que se haya labrado un acta de comparecencia, algo improbable en un consulado de España.
Debe manifestarlo por escrito, y obtener un sello con fecha de entrada en una fotocopia del escrito.
Pero algún dia la DGRN comenzará a aplicar el criterio correcto, y perderán la nacionalidad aquellos que no hayan manifestado su voluntad en tiempo y forma. Por lo tengo debe de guardar el comprobante de haber declarado en tiempo y forma su voluntad de conservarla.
Una manifestación verbal no es suficiente, a no ser que se haya labrado un acta de comparecencia, algo improbable en un consulado de España.
Debe manifestarlo por escrito, y obtener un sello con fecha de entrada en una fotocopia del escrito.
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
¿la belga? Pero eso la ha dicho ¿en el Consulado de España? En él la que tiene que manifestar querer conservar es la española.
Por otra parte, ¿qué edad tenía cuando adquirió la nacionalidad española por residencia?
De dicha edad en ese momento va a determinarse si al adquirir otra nacionalidad (distinta de las que aparecen en el art. 24 del Código Civil) pierde la española o no:
- quienes no hayan tenido que renunciar a su nacionalidad al momento de adquirir la española, no la pierden.
- por el contrario, los que sí tuvieron que manifestar que renunciaban a su anterior nacionalidad, y ahora adquieren una tercera, perderán la española.
Sabemos que los de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal que se hacen españoles NO tienen que renunciar a su anterior nacionalidad.
Tampoco los menores de 14 años independientemente del país del que sea su nacionalidad.
Por tanto, si era marroquí y adquirió la española siendo menor de 14 años, no tuvo que renunciar y ahora, según el criterio de la DGRN, no pierde la nacionalidad al naturalizarse de un tercer país.
Si fuera mayor de 14 años al naturalizarse español, sí que perderá la española si no manifiesta querer conservarla en los 3 años siguientes a la adquisición de esa nueva nacionalidad.
RECOMENDACIÓN: acudir al RC del Consulado con un escrito hecho en el que se identifica (nombre, apellidos, DNI, dirección y teléfono de contacto, copia de su certificado de nacimiento español y acreditación de la adquisición de la nacionalidad belga y haciendo constar la fecha en que se produjo) e indica comparece dentro del plazo que indica el art. 24.1 del Código Civil y que es su deseo CONSERVAR la nacionalidad española, solicitando que dicha circunstancia se haga constar en su inscripción de nacimiento.
En todo caso, que si se estima que no procede que se practique inscripción marginal de conservación, que tal como permite el art. 38 de la Ley del Registro Civil, se ANOTE con valor simplemente informativo el hecho que afecta a su estado civil y la declaración realizada y de la que se estima que no procede su inscripción.
Llevar original y copia, que sellen la entrada y te devuelvan la copia de la misma... Y esperar a ver qué contestan.
Si lo deniegan, que sea por escrito. Y en ese caso, ya tiene una prueba para poder presentar recurso ante la DGRN en el plazo de 30 días desde que le notifiquen.
Aquí tiene un modelo de recurso a presentar (también por duplicado para que le quede copia de haberlo presentado) en el propio Consulado de España.
Y las información y otras instrucciones: http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellit ... soluciones
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Muchas gracias!!!,
Ella renunció a la nacionalidad marroqui siendo mayor de edad, y obtuvo la nacionalidad española, ahora ha adquirido la belga y cuando ha iddo a manifestar mediante comparecencia su voluntad de conservarla le deniegan dicha inscripcion
Ella renunció a la nacionalidad marroqui siendo mayor de edad, y obtuvo la nacionalidad española, ahora ha adquirido la belga y cuando ha iddo a manifestar mediante comparecencia su voluntad de conservarla le deniegan dicha inscripcion
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Pero no hay registro de su comparecencia, por lo cual si está dentro del plazo de 3 años desde que adquirió la nacionalidad belga, que lo declare por escrito dirigido al Encargado del registro civil consular y que no olvide de exigir que le sellen la fotocopia para tener ese resguardo, y que espere por el acuerdo del cónsul.
Y que no deje caducar el pasaporte español porque si deja de usar la nacionalidad española por más de 3 años la perderá en virtud del art. 25 CC
Y que no deje caducar el pasaporte español porque si deja de usar la nacionalidad española por más de 3 años la perderá en virtud del art. 25 CC
Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
kárbiko, muchas gracias por la información. Sin embargo, estoy confundido por las dos resoluciones que has enlazado. Aunque ambas hacen mención al hecho de la la conservación de la nacionalidad es sólo posible para españoles de origen, parece que las conclusiones son distintas. La primera resolución termina:kárbiko escribió:No te preocupes, no has perdido la nacionalidad.
Según una de las últimas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), quien adquiere la nacionalidad española y no ha tenido que renunciar a su nacionalidad en el momento de la adquisición, no tiene que manifestar que desea conservar la española en caso de que adquiera otra nacionalidad.
Es decir, que el art. 24 del código civil no les afecta a quienes no son españoles de origen.
O sea, que los españoles no de origen tienen un mejor derecho que los que somos de origen.... Incluso mejor que los que somos de origen y además nacidos en España.
Por tanto, el Encargado del RC Central lo que ha dicho es que como no hay motivo para que pierdas la nacionalidad española por no serte de aplicación ese artículo 24 CC, no corresponde que se ponga marginal que indique que conservas una nacionalidad que no pierdes...
¿Qué tienes que hacer? Por si alguna vez a alguien de un Consulado le da por decirte que al no estar la marginal de conservación, resulta que perdiste la nacionalidad, lo que haces es tener siempre contigo esa resolución en la que dicen que no era necesario hacer esa manifestación de conservar, para ver que se hizo en tiempo y forma, junto con alguna de las resoluciones que están saliendo indicando que no es necesario hacer esa manifestación para quienes no renunciaron a su anterior nacionalidad al adquirir la española.
Por ejemplo, te dejo ésta:
Resolución de 12 de febrero de 2016 (34ª)
No procede la declaración de pérdida de la nacionalidad española por no resultar acreditado que la interesada se encuentre en los supuestos establecidos por los artículos 24 y 25 del Código Civil.
Te paso en el enlace al Libro, y buscas en la página 398:
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellit ... 8794845446
Y también esta otra, que es más similar a tu caso, ya que el naturalizado adquirió la española por residencia... y ahora ha adquirido la estadounidense.
Resolución de 15 de abril de 2016 (46ª)
III.5.1- Conservación de la nacionalidad española
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española por aplicación del artículo 24.1 del Código Civil.
mientras que la segunda:Resolución de 12 de febrero de 2016 (34ª) escribió: Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución apelada.
Si entiendo correctamente, ¿en el caso de Toronto han conservado la nacionalidad, y la han perdido en el caso de Boston? Se da el caso de que acabo de hablar con el RC del consulado de Boston, y me han advertido precisamente de esto: si consigo la nacionalidad estadounidense (aún no la he pedido), pierdo la española por haberla obtenido por residencia (estoy en el caso de nacionales de países iberoamericanos que conservan la nacionalidad de nacimiento, y obtuve la española por residencia siendo mayor de edad en el 2013). Que en el consulado de Boston ya han visto otros casos (me imagino que el de esa resolución), y que aunque no están de acuerdo, no ven nada qué hacer porque la DGRN manda.Resolución de 15 de abril de 2016 (46ª) escribió: Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
¿Estoy confundido en mi interpretación?
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Es que la resolución no solo está equivocada (porque todos los españoles tienen derecho a conservar la nacionalidad) sino que deja la duda de si estos españoles no originarios pierden la nacionalidad al adquirir otra, sin posibilidad de conservarla. O si ni siquiera pierden la nacionalidad porque el artículo 24 es el que menciona tanto la pérdida como la posibilidad de conservarla.
Si afirman (incorrectamente) que el artículo 24 no se aplica a españoles no originarios, entonces la causa de pérdida establecida en él tampoco.
Ahora, ve a convencerlos de que te renueven el pasaporte....
Entre los analfabetos de la DGRN y los expertos de los consulados...joder, qué tropa
Si afirman (incorrectamente) que el artículo 24 no se aplica a españoles no originarios, entonces la causa de pérdida establecida en él tampoco.
Ahora, ve a convencerlos de que te renueven el pasaporte....
Entre los analfabetos de la DGRN y los expertos de los consulados...joder, qué tropa
Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Javier,
Creo que veo lo que han hecho. En el primer caso han revocado la resolución apelada, que decía que aquella persona había perdido la nacionalidad española por no manifestar la conservación. La han revocado, porque dicen que no puede manifestar la conservación ni perderla por ello, porque ese artículo no le aplica. En el segundo caso, lo único que hacen es confirmar que esa persona no puede manifestar la conservación (y por tanto confirman la resolución apelada). No dicen nada sobre la posible pérdida de la nacionalidad. Lo que me imagino es que en el consulado de Boston habrán interpretado eso como que perderá la nacionalidad. Pero si hacemos caso a la resolución 34ª del 12 de febrero, debería conservarla aunque no pueda manifestar la conservación.
¿Tiene sentido mi lectura?
Estaría bien encontrar otras resoluciones posteriores similares a la primera, para confirmar que el artículo entero no aplica (siempre según la DGRN) y por lo tanto la nacionalidad no se pierde. Si fuera así, yo seguiría con mi trámite y les mandaría esa información al registro civil del consulado de Boston.
Creo que veo lo que han hecho. En el primer caso han revocado la resolución apelada, que decía que aquella persona había perdido la nacionalidad española por no manifestar la conservación. La han revocado, porque dicen que no puede manifestar la conservación ni perderla por ello, porque ese artículo no le aplica. En el segundo caso, lo único que hacen es confirmar que esa persona no puede manifestar la conservación (y por tanto confirman la resolución apelada). No dicen nada sobre la posible pérdida de la nacionalidad. Lo que me imagino es que en el consulado de Boston habrán interpretado eso como que perderá la nacionalidad. Pero si hacemos caso a la resolución 34ª del 12 de febrero, debería conservarla aunque no pueda manifestar la conservación.
¿Tiene sentido mi lectura?
Estaría bien encontrar otras resoluciones posteriores similares a la primera, para confirmar que el artículo entero no aplica (siempre según la DGRN) y por lo tanto la nacionalidad no se pierde. Si fuera así, yo seguiría con mi trámite y les mandaría esa información al registro civil del consulado de Boston.
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Hay varias resoluciones en el mismo sentido. Pero si no vas a aplicar para la nacionalidad estadounidense, tampoco creo que debas de tratar de discutir nada en el consulado por ahora.
Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Mi idea era solicitar la nacionalidad estadounidense en, literalmente, 3 semanas, que es cuando cumplo los requisitos. En cuanto pueda, por el clima político aquí; aunque en todo caso la necesitaré eventualmente (al igual que la española). Por eso mi idea de contactar con el consulado: si recibo suficiente seguridad de que conservaré la nacionalidad española, hago el papeleo ahora mismo para no depender de que en el futuro cambien definitivamente el criterio a peor.
La verdad he estado buscando más resoluciones similares y no he encontrado ninguna hasta ahora (al menos en todo 2016). He estado mirando aquí, abriendo cada pdf (el servidor va de pena). En la mayoría de los casos, la sección de "Conservación, pérdida y renuncia a la nacionalidad" está vacía.
La verdad he estado buscando más resoluciones similares y no he encontrado ninguna hasta ahora (al menos en todo 2016). He estado mirando aquí, abriendo cada pdf (el servidor va de pena). En la mayoría de los casos, la sección de "Conservación, pérdida y renuncia a la nacionalidad" está vacía.
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
El criterio no puede cambiar a peor. La única interpretación correcta es que todos los españoles pierden la nacionalidad al adquirir voluntariamente otra, si no declaran su voluntad de conservarla en tiempo y forma.
Esto de que los españoles no originarios no la pierdan por no estar incluidos en el art 24 es un sinsentido absoluto. Hace años que esperamos que contraten a alguien con cerebro en la DGRN pero, aunque parezca increíble, cada vez son más burros.
En el consulado nadie te va a dar seguridad de nada, y además a las palabras se las lleva el viento.
En todo caso, si en algún momento se niegan a renovarte el pasaporte, consigue un vuelo low cost a España y lo renuevas allí. Nadie se va a enterar de que has adquirido la nacionalidad estadounidense.
Y si no, tendrás que declarar por escrito en el plazo de 3 años tu voluntad de conservarla y guardar el resguardo de dicha solicitud. Y si el Encargado del RC consular te responde por escrito que no corresponde que la conserves, tendrás que presentar recurso y solicitar que al resolver aclaren si has perdido la nacionalidad o no, porque si no puedes conservarla conforme al art. 24 CC, entonces tampoco la perderías en virtud de ese artículo.
Y si quieres puedes mencionar en el recurso que la interpretación que sostienen no tiene ni pies ni cabeza, como casi todo lo que resuelven en esa Dirección de analfabetos, mendaces y prevaricadores.
Esto de que los españoles no originarios no la pierdan por no estar incluidos en el art 24 es un sinsentido absoluto. Hace años que esperamos que contraten a alguien con cerebro en la DGRN pero, aunque parezca increíble, cada vez son más burros.
En el consulado nadie te va a dar seguridad de nada, y además a las palabras se las lleva el viento.
En todo caso, si en algún momento se niegan a renovarte el pasaporte, consigue un vuelo low cost a España y lo renuevas allí. Nadie se va a enterar de que has adquirido la nacionalidad estadounidense.
Y si no, tendrás que declarar por escrito en el plazo de 3 años tu voluntad de conservarla y guardar el resguardo de dicha solicitud. Y si el Encargado del RC consular te responde por escrito que no corresponde que la conserves, tendrás que presentar recurso y solicitar que al resolver aclaren si has perdido la nacionalidad o no, porque si no puedes conservarla conforme al art. 24 CC, entonces tampoco la perderías en virtud de ese artículo.
Y si quieres puedes mencionar en el recurso que la interpretación que sostienen no tiene ni pies ni cabeza, como casi todo lo que resuelven en esa Dirección de analfabetos, mendaces y prevaricadores.
Última edición por Javier2749c el 01 Ago 2017, 04:18, editado 2 veces en total.
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Resolución de 11 de Abril de 2014 (60ª)
Resolución de 17 de Mayo de 2013 (3ª).
Spoiler
III.5.1-Conservación de la nacionalidad española.
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española por aplicación del artículo 24.1 del Código Civil.
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra acuerdo del Encargado del Registro Civil de Madrid.
HECHOS
1.- Con fecha 29 de junio de 2012, se levanta acta de conservación de la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil Consular de Houston (Estados Unidos) con intervención del interesado, Don O. nacido en M. el 16 de junio de 1973, alegando su nacionalidad española de origen y que había adquirido la estadounidense por naturalización el 26 de enero de 2012. Adjuntaba la siguiente documentación: certificación literal de nacimiento del promotor, en la que consta que nació de padre jordano y madre española nacida en España; certificado de nacionalización estadounidense; fotocopias del pasaporte español y estadounidense del promotor.
2.- Una vez remitidas las actuaciones al Registro Civil de Madrid, el Encargado del Registro dicta providencia de fecha 9 de agosto de 2012 por la que acuerda dejar en suspenso la extensión del asiento marginal de conservación solicitado ya que la declaración de conservación exige que se posea dicha nacionalidad y tal extremo no se desprende, sin más, de los datos que constan en el acta de nacimiento aportada, pues consta como hijo de
padre jordano. Por lo tanto, y habida cuenta de la nota marginal en la que se señala que el padre se nacionalizó español, se deberá proporcionar por el interesado los datos relativos a la nacionalización del padre. Remitiéndose desde el Registro Civil Consular de Houston documentación relativa a la certificación de nacimiento del padre e inscripción de matrimonio de los progenitores.
3.- Por providencia del Encargado del Registro Civil de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2012, acuerda denegar la solicitud por entender que el interesado no había ostentado la nacionalidad española por no resultar de aplicación el artículo 17 del Código Civil, en su redacción conforme a la Ley de 15 de julio de 1954, ya que adquirió la nacionalidad jordana de su padre.
4.- Notificado el acuerdo al interesado, el mismo presenta recurso por el que reitera su solicitud, alegando que su padre residía en España en el momento de su nacimiento y le correspondería la nacionalidad española de origen.
5.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, interesa su estimación, por entender que el promotor adquirió la nacionalidad española en virtud del artículo 19 del Código Civil, redacción dada por la Ley de 5 de mayo de 1975, al adquirir su padre la nacionalidad española por opción el 12 de enero de 1979. El Encargado del Registro Civil de Madrid, por providencia de 9 de septiembre de 2013 acuerda practicar la correspondiente inscripción marginal en la inscripción de nacimiento del interesado, en aplicación del artículo 19 del Código Civil, redacción del Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre, que establece que la nacionalidad española adquirida por el padre se extiende al inscrito. Emite el correspondiente informe y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 24 del Código civil (CC.); 15, 16, 46 y 67 de la Ley del Registro Civil, 66, 68 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre; y las Resoluciones de 14 de enero de 1981; 21 de marzo, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1989; 12-2ª de septiembre, 4-1ª de diciembre de 2000; y 8-6ª de noviembre de 2006.
II.- Se pretende por el interesado, nacido en M. el 16 de junio de 1973, que se inscriba su declaración de conservación de la nacionalidad española, por haber adquirido la nacionalidad estadounidense en 2012. El Encargado del Registro Civil de Madrid dicta providencia de 19 de diciembre de 2012 por la que deniega la solicitud del interesado. Esta resolución constituye el objeto del presente recurso.
III.- Dispone el artículo 24.1 del Código Civil, que “pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil”.
Examinados los datos del interesado, resulta que consta la adquisición de la nacionalidad estadounidense el 26 de enero de 2012 y en la certificación literal de nacimiento del promotor que obra en el expediente, aparece anotada marginalmente a su inscripción de nacimiento la adquisición de la nacionalidad española por opción conforme al artículo 19 del Código Civil, según redacción de la Ley 51/1982.
IV.- Pues bien, en la tradición histórica española, nuestro Ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código civil (vid. Resolución 26-1º de diciembre de 2002).
Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados. Así los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 nº1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad española (arts. 11 nº2 de la Constitución y 25 del Código civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº3 de la Constitución española y 24 del Código civil.
Por tanto, la declaración de conservación establecida por el artículo 24.1 del Código Civil no es posible en el presente caso, ya que consta que el interesado adquirió la nacionalidad española por opción, no de manera originaria.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 11 de Abril de 2014.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española por aplicación del artículo 24.1 del Código Civil.
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra acuerdo del Encargado del Registro Civil de Madrid.
HECHOS
1.- Con fecha 29 de junio de 2012, se levanta acta de conservación de la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil Consular de Houston (Estados Unidos) con intervención del interesado, Don O. nacido en M. el 16 de junio de 1973, alegando su nacionalidad española de origen y que había adquirido la estadounidense por naturalización el 26 de enero de 2012. Adjuntaba la siguiente documentación: certificación literal de nacimiento del promotor, en la que consta que nació de padre jordano y madre española nacida en España; certificado de nacionalización estadounidense; fotocopias del pasaporte español y estadounidense del promotor.
2.- Una vez remitidas las actuaciones al Registro Civil de Madrid, el Encargado del Registro dicta providencia de fecha 9 de agosto de 2012 por la que acuerda dejar en suspenso la extensión del asiento marginal de conservación solicitado ya que la declaración de conservación exige que se posea dicha nacionalidad y tal extremo no se desprende, sin más, de los datos que constan en el acta de nacimiento aportada, pues consta como hijo de
padre jordano. Por lo tanto, y habida cuenta de la nota marginal en la que se señala que el padre se nacionalizó español, se deberá proporcionar por el interesado los datos relativos a la nacionalización del padre. Remitiéndose desde el Registro Civil Consular de Houston documentación relativa a la certificación de nacimiento del padre e inscripción de matrimonio de los progenitores.
3.- Por providencia del Encargado del Registro Civil de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2012, acuerda denegar la solicitud por entender que el interesado no había ostentado la nacionalidad española por no resultar de aplicación el artículo 17 del Código Civil, en su redacción conforme a la Ley de 15 de julio de 1954, ya que adquirió la nacionalidad jordana de su padre.
4.- Notificado el acuerdo al interesado, el mismo presenta recurso por el que reitera su solicitud, alegando que su padre residía en España en el momento de su nacimiento y le correspondería la nacionalidad española de origen.
5.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, interesa su estimación, por entender que el promotor adquirió la nacionalidad española en virtud del artículo 19 del Código Civil, redacción dada por la Ley de 5 de mayo de 1975, al adquirir su padre la nacionalidad española por opción el 12 de enero de 1979. El Encargado del Registro Civil de Madrid, por providencia de 9 de septiembre de 2013 acuerda practicar la correspondiente inscripción marginal en la inscripción de nacimiento del interesado, en aplicación del artículo 19 del Código Civil, redacción del Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre, que establece que la nacionalidad española adquirida por el padre se extiende al inscrito. Emite el correspondiente informe y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 24 del Código civil (CC.); 15, 16, 46 y 67 de la Ley del Registro Civil, 66, 68 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre; y las Resoluciones de 14 de enero de 1981; 21 de marzo, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1989; 12-2ª de septiembre, 4-1ª de diciembre de 2000; y 8-6ª de noviembre de 2006.
II.- Se pretende por el interesado, nacido en M. el 16 de junio de 1973, que se inscriba su declaración de conservación de la nacionalidad española, por haber adquirido la nacionalidad estadounidense en 2012. El Encargado del Registro Civil de Madrid dicta providencia de 19 de diciembre de 2012 por la que deniega la solicitud del interesado. Esta resolución constituye el objeto del presente recurso.
III.- Dispone el artículo 24.1 del Código Civil, que “pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil”.
Examinados los datos del interesado, resulta que consta la adquisición de la nacionalidad estadounidense el 26 de enero de 2012 y en la certificación literal de nacimiento del promotor que obra en el expediente, aparece anotada marginalmente a su inscripción de nacimiento la adquisición de la nacionalidad española por opción conforme al artículo 19 del Código Civil, según redacción de la Ley 51/1982.
IV.- Pues bien, en la tradición histórica española, nuestro Ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código civil (vid. Resolución 26-1º de diciembre de 2002).
Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados. Así los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 nº1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad española (arts. 11 nº2 de la Constitución y 25 del Código civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº3 de la Constitución española y 24 del Código civil.
Por tanto, la declaración de conservación establecida por el artículo 24.1 del Código Civil no es posible en el presente caso, ya que consta que el interesado adquirió la nacionalidad española por opción, no de manera originaria.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 11 de Abril de 2014.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.
Resolución de 17 de Mayo de 2013 (3ª).
Spoiler
III.5.1.- Conservación de la nacionalidad española.
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española cuando no resulta de aplicación el artículo 24 del Código civil. En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española, remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo de la Encargada del Registro Civil de Málaga.
HECHOS
1.- Con fecha 25 de agosto de 2010 Doña S-A nacida en M. el 13 de marzo de 1992, presenta en el Consulado General de España en Tánger solicitud de conservación de nacionalidad española en virtud del artículo 24.1 del Código civil, al estar residiendo en Marruecos como hija de madre marroquí y haber sido obligada por imperativo legal a documentarse como marroquí en fecha 11 de octubre de 2009, siendo su voluntad conservar la nacionalidad española. Aporta como documentación: certificación literal de nacimiento, en la que consta la adquisición de la nacionalidad española por opción el 6 de julio de 2006; certificado expedido por el Consulado General de España en Tánger sobre su inscripción en el Registro de Matrícula Consular como residente desde el 20 de abril de 2009; fotocopias del documento de identidad marroquí y DNI y pasaporte españoles.
2.- El 15 de septiembre de 2010 se levanta acta de conservación de la nacionalidad española. Posteriormente, una vez remitida toda la documentación al Registro Civil de Málaga, la Encargada del Registro Civil emite acuerdo el 14 de octubre de 2010 que deniega la solicitud en base a que el artículo 24.1 del Código civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada pues ha adquirido la nacionalidad española de forma derivada, en concreto mediante opción.
3.- Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la conservación de la nacionalidad española, alegando que el artículo 24.1 del Código civil no hace distinciones en la forma de adquisición de la nacionalidad española.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso y, la Encargada del Registro Civil de Málaga no se opone a lo solicitado y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 20, 24 del Código civil (CC); 2, 15, 16, 23, 46 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 231 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones 27-4ª y 5ª de marzo de 2002; 13-5ª de marzo de 2007; 4-5ª y 6ª de febrero de 2009.
II.- Se pretende por la interesada, nacida en M. en 1992, que se haga constar marginalmente en su inscripción de nacimiento la declaración de conservación de la nacionalidad española. Para ello compareció ante el Encargado del Registro Civil Consular de su domicilio, el de Tánger, declarando su voluntad de conservar la nacionalidad española a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Código civil. Así consta en el acta extendida el 15 de septiembre de 2010. Dicha acta fue remitida al Registro Civil de Málaga donde se hallaba inscrito el nacimiento de la interesada.
Por la Encargada de este Registro se emitió auto señalando que no procedía practicar la citada declaración de conservación de la nacionalidad española, porque el artículo 24.1 del Código civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada por constar que adquirió la nacionalidad por opción. Este escrito de denegación constituye el objeto del presente recurso.
III.- Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. Art. 24 y 25 CC.). Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.
Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del CC sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen y, por lo tanto, al presente caso, puesto que la interesada obtuvo la nacionalidad española por opción el 6 de julio de 2006.
Pues bien, el señalado precepto establece que perderán la nacionalidad española cuando durante un periodo de tres años se utilice exclusivamente la nacionalidad a la que se hubiera declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española y si se entra voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra prohibición expresa del Gobierno.
En este caso, si bien la interesada reside en Marruecos y se ha documentado como marroquí con fecha 11 de octubre de 2009, no resultaría procedente inscribir una declaración de conservación de la nacionalidad española, ya que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 se referiría únicamente a los españoles de origen. En este sentido, se estima que el hecho de que la interesada no sea española de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de status constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios.
Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del CC. sólo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de la interesada, ya que de la certificación literal de nacimiento aportada se observa que adquirió la nacionalidad por opción, previa renuncia a su nacionalidad anterior.
En conclusión, se estima que la interesada no puede acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código civil, por estar prevista para españoles de origen.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 17 de Mayo de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Málaga.
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española cuando no resulta de aplicación el artículo 24 del Código civil. En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española, remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo de la Encargada del Registro Civil de Málaga.
HECHOS
1.- Con fecha 25 de agosto de 2010 Doña S-A nacida en M. el 13 de marzo de 1992, presenta en el Consulado General de España en Tánger solicitud de conservación de nacionalidad española en virtud del artículo 24.1 del Código civil, al estar residiendo en Marruecos como hija de madre marroquí y haber sido obligada por imperativo legal a documentarse como marroquí en fecha 11 de octubre de 2009, siendo su voluntad conservar la nacionalidad española. Aporta como documentación: certificación literal de nacimiento, en la que consta la adquisición de la nacionalidad española por opción el 6 de julio de 2006; certificado expedido por el Consulado General de España en Tánger sobre su inscripción en el Registro de Matrícula Consular como residente desde el 20 de abril de 2009; fotocopias del documento de identidad marroquí y DNI y pasaporte españoles.
2.- El 15 de septiembre de 2010 se levanta acta de conservación de la nacionalidad española. Posteriormente, una vez remitida toda la documentación al Registro Civil de Málaga, la Encargada del Registro Civil emite acuerdo el 14 de octubre de 2010 que deniega la solicitud en base a que el artículo 24.1 del Código civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada pues ha adquirido la nacionalidad española de forma derivada, en concreto mediante opción.
3.- Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la conservación de la nacionalidad española, alegando que el artículo 24.1 del Código civil no hace distinciones en la forma de adquisición de la nacionalidad española.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso y, la Encargada del Registro Civil de Málaga no se opone a lo solicitado y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 20, 24 del Código civil (CC); 2, 15, 16, 23, 46 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 231 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones 27-4ª y 5ª de marzo de 2002; 13-5ª de marzo de 2007; 4-5ª y 6ª de febrero de 2009.
II.- Se pretende por la interesada, nacida en M. en 1992, que se haga constar marginalmente en su inscripción de nacimiento la declaración de conservación de la nacionalidad española. Para ello compareció ante el Encargado del Registro Civil Consular de su domicilio, el de Tánger, declarando su voluntad de conservar la nacionalidad española a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Código civil. Así consta en el acta extendida el 15 de septiembre de 2010. Dicha acta fue remitida al Registro Civil de Málaga donde se hallaba inscrito el nacimiento de la interesada.
Por la Encargada de este Registro se emitió auto señalando que no procedía practicar la citada declaración de conservación de la nacionalidad española, porque el artículo 24.1 del Código civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada por constar que adquirió la nacionalidad por opción. Este escrito de denegación constituye el objeto del presente recurso.
III.- Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. Art. 24 y 25 CC.). Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.
Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del CC sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen y, por lo tanto, al presente caso, puesto que la interesada obtuvo la nacionalidad española por opción el 6 de julio de 2006.
Pues bien, el señalado precepto establece que perderán la nacionalidad española cuando durante un periodo de tres años se utilice exclusivamente la nacionalidad a la que se hubiera declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española y si se entra voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra prohibición expresa del Gobierno.
En este caso, si bien la interesada reside en Marruecos y se ha documentado como marroquí con fecha 11 de octubre de 2009, no resultaría procedente inscribir una declaración de conservación de la nacionalidad española, ya que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 se referiría únicamente a los españoles de origen. En este sentido, se estima que el hecho de que la interesada no sea española de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de status constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios.
Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del CC. sólo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de la interesada, ya que de la certificación literal de nacimiento aportada se observa que adquirió la nacionalidad por opción, previa renuncia a su nacionalidad anterior.
En conclusión, se estima que la interesada no puede acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código civil, por estar prevista para españoles de origen.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 17 de Mayo de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Málaga.
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Por último: quienes hemos redactado decenas de recursos sabemos que además de la ignorancia lo que reina en la DGRN es la mala leche. Es decir que la intención de estas resoluciones es declarar que no tienen derecho a conservar la nacionalidad pero dejar en en el aire la sensación de que han efectivamente han incurrido en pérdida de la nacionalidad.
De no ser así, lo habrían aclarado explícitamente ("no se aplica el art. 24 y por lo tanto no han incurrido en pérdida ni hay necesidad de declarar voluntad de conservarla").
Y tampoco podrían poner explicitamente que se ha incurrido en pérdida porque deberían de aclarar que ello habría ocurrido en virtud del art. 24 lo que sería demasiado grotesco si algunas líneas más arriba declararon que dicho articulo no se aplica (porque resoluciones diferentes en el mismo dia ante situaciones similares se ven en todos los boletines con pocas paginas de distancia, sin que a nadie se le mueva un pelo... pero en la misma página sería demasiado)
Además pensar que la intención haya sido ser generosos (un error a favor de los españoles no originarios) no es congruente con el hecho de que las resoluciones en cuestiones de nacionalidad van siempre en el sentido contrario, el de restringir todo lo posible el acceso a la nacionalidad sin ningún pudor ni apego por el derecho, ignorando además todas las quejas sobre la actuación de los encargados y funcionarios de los registros consulares.
Solo necesito un abogado y un procurador para denunciarles por dictar resoluciones arbitrarias.
De no ser así, lo habrían aclarado explícitamente ("no se aplica el art. 24 y por lo tanto no han incurrido en pérdida ni hay necesidad de declarar voluntad de conservarla").
Y tampoco podrían poner explicitamente que se ha incurrido en pérdida porque deberían de aclarar que ello habría ocurrido en virtud del art. 24 lo que sería demasiado grotesco si algunas líneas más arriba declararon que dicho articulo no se aplica (porque resoluciones diferentes en el mismo dia ante situaciones similares se ven en todos los boletines con pocas paginas de distancia, sin que a nadie se le mueva un pelo... pero en la misma página sería demasiado)
Además pensar que la intención haya sido ser generosos (un error a favor de los españoles no originarios) no es congruente con el hecho de que las resoluciones en cuestiones de nacionalidad van siempre en el sentido contrario, el de restringir todo lo posible el acceso a la nacionalidad sin ningún pudor ni apego por el derecho, ignorando además todas las quejas sobre la actuación de los encargados y funcionarios de los registros consulares.
Solo necesito un abogado y un procurador para denunciarles por dictar resoluciones arbitrarias.
Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Buenas tardes Javier2749c,
"24.1 Pierden la nacionalidad española...del Registro Civil. La adquisición...no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen".
Ya que el mismo finaliza afirmando que este apartado, es causal de pérdida de la nacionalidad española de origen.
Por tanto, no es de aplicación a aquellas personas que no son españolas de origen.
El apartado establece así que se trata de un causal de pérdida de la nacionalidad española de origen.
Perdona la observación. Cualquier comentario a la misma es bienvenido.
Muchas gracias.
La NO aplicación por parte de la DGRN del apartado 1, art. 24 a los españoles que no lo son de origen, no corresponde a una interpretación propia de la misma, sino más bien, a sujetarse lo que literal y textualmente establece el mencionado apartado:
"24.1 Pierden la nacionalidad española...del Registro Civil. La adquisición...no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen".
Ya que el mismo finaliza afirmando que este apartado, es causal de pérdida de la nacionalidad española de origen.
Por tanto, no es de aplicación a aquellas personas que no son españolas de origen.
El apartado establece así que se trata de un causal de pérdida de la nacionalidad española de origen.
Perdona la observación. Cualquier comentario a la misma es bienvenido.
Muchas gracias.
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
La DGRN ha venido interpretando desde hace un tiempo que el art. 24 (sus 4 apartados) se aplica exclusivamente a los españoles de origen.(*)
De acuerdo con dicha interpretación, los españoles de origen perderían la nacionalidad al adquirir otra, pero tendrían la posibilidad de conservarla si así lo declaran en tiempo y forma.
Si dicho artículo no se aplica a los españoles no originarios, entonces estos podrían adquirir otra nacionalidad y no perder la nacionalidad, con lo cual pasarían a ser de mejor condición que los originarios, lo que no tiene sentido.
La interpretación correcta es que el art. 24 se aplica a todos los españoles, originarios o no, y el art. 25 establece causas de pérdida adicionales para los españoles no originarios.
*Resolución de 17 de Mayo de 2013 (3ª): "...en el artículo 24 del Código civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del CC sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen..."
De acuerdo con dicha interpretación, los españoles de origen perderían la nacionalidad al adquirir otra, pero tendrían la posibilidad de conservarla si así lo declaran en tiempo y forma.
Si dicho artículo no se aplica a los españoles no originarios, entonces estos podrían adquirir otra nacionalidad y no perder la nacionalidad, con lo cual pasarían a ser de mejor condición que los originarios, lo que no tiene sentido.
La interpretación correcta es que el art. 24 se aplica a todos los españoles, originarios o no, y el art. 25 establece causas de pérdida adicionales para los españoles no originarios.
*Resolución de 17 de Mayo de 2013 (3ª): "...en el artículo 24 del Código civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del CC sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen..."
Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Gracias Javier2749c por tu pronta respuesta.
Sin embargo, para efectos de pleno derecho, esto es, procesos judiciales o recurriendo al derecho internacional, entendería que tal como está redactado el apartado reduciendo el causal de pérdida tan sólo a los españoles de origen, otorgaría gran poder de defensa a un español no de origen para justificar su no pérdida de la nacionalidad española de incurrir en el mismo, en caso la DGRN tuviera por ejemplo una postura contraria a la actual. Ya que, ¿cómo defiendes que la mencionada especificación del apartado "de origen", se debe a un error del legislador?
Estamos de acuerdo que todas las redacciones del Código Civil en materia de nacionalidad son penosas.
Gracias nuevamente.
--- 16 Sep 2017, 14:03 ----
Gracias por tus respuestas.
Es cierto que sujetándonos a lo que textualmente menciona el apartado 1 del art. 24, los españoles no de origen tendrían mejores condiciones que los originarios. Pasaría a ser entonces, que el mencionado apartado reduce por error del legislador, el causal de pérdida de la nacionalidad española tan sólo a los españoles de origen como especifica textualmente el mismo.
Sin embargo, para efectos de pleno derecho, esto es, procesos judiciales o recurriendo al derecho internacional, entendería que tal como está redactado el apartado reduciendo el causal de pérdida tan sólo a los españoles de origen, otorgaría gran poder de defensa a un español no de origen para justificar su no pérdida de la nacionalidad española de incurrir en el mismo, en caso la DGRN tuviera por ejemplo una postura contraria a la actual. Ya que, ¿cómo defiendes que la mencionada especificación del apartado "de origen", se debe a un error del legislador?
Estamos de acuerdo que todas las redacciones del Código Civil en materia de nacionalidad son penosas.
Gracias nuevamente.
--- 16 Sep 2017, 14:03 ----
Discúlpame Javier2749c y te doy la razón. He leído las resoluciones y entiendo, al igual que tú, que la DGRN está comunicando que la facultad de conservación corresponde tan sólo a los españoles de origen por gozar de un régimen privilegiado como lo establece el art. 11.2 de la Constitución con aquello de que ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad, y el art. 24.1 del Código Civil que consagra el privilegio de conservarla. Mi interpretación de los fallos de la DGRN, sería tal que de tratarse de un español no de origen que obtuvo la nacionalidad de un tercer país no iberoamericano, el mismo no gozaría del privilegio de conservación perdiendo así la nacionalidad española no de origen. Si bien la DGRN no lo especifica expresamente en sus fallos, es la intención que como comentas tú da la sensación persigue con la mala leche que les caracteriza.Javier2749c escribió: Fuente del Mensaje Por último: quienes hemos redactado decenas de recursos sabemos que además de la ignorancia lo que reina en la DGRN es la mala leche. Es decir que la intención de estas resoluciones es declarar que no tienen derecho a conservar la nacionalidad pero dejar en en el aire la sensación de que han efectivamente han incurrido en pérdida de la nacionalidad.
Gracias por tus respuestas.
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Solamente lo que está en azul se aplica a españoles de origen. Si un español de origen adquiere la nacionalidad de uno de esos países no pierde la española, como ya sabíamos por el art.11 CE.
La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 24.
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
Spoiler
La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
Última edición por Javier2749c el 17 Sep 2017, 17:30, editado 3 veces en total.
Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Me queda claro Javier2749c. Gracias.
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Kárbiko, yo no veo ni una frase en esas resoluciones de las que se pueda deducir con seguridad la conclusión de que, según la DGRN, los españoles no originarios no pierden esta nacionalidad con base en que no pueden conservarla por declaración en plazo. De modo que yo sí creo que deberían preocuparse.kárbiko escribió: ↑13 Jun 2017, 21:49No te preocupes, no has perdido la nacionalidad.
Según una de las últimas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), quien adquiere la nacionalidad española y no ha tenido que renunciar a su nacionalidad en el momento de la adquisición, no tiene que manifestar que desea conservar la española en caso de que adquiera otra nacionalidad.
Es decir, que el art. 24 del código civil no les afecta a quienes no son españoles de origen.
O sea, que los españoles no de origen tienen un mejor derecho que los que somos de origen....
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
En la resoluciones se menciona que el art. 24 CC se aplica a españoles originarios exclusivamente y por lo tanto los no originarios no tendrían derecho a conservar la nacionalidad, pero como la causa de pérdida de la nacionalidad española por adquisición de otra está precisamente en el art. 24 entonces tampoco perderían la nacionalidad al adquirir voluntariamente otra.
Pero en la resoluciones no mencionan expresamente que no hayan incurrido en pérdida, dejan la duda, y estoy absolutamente seguro de que ninguno de ellos ha podido renovar su pasaporte en el consulado.
Pero en la resoluciones no mencionan expresamente que no hayan incurrido en pérdida, dejan la duda, y estoy absolutamente seguro de que ninguno de ellos ha podido renovar su pasaporte en el consulado.
Última edición por Javier2749c el 04 Feb 2018, 13:54, editado 1 vez en total.
Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Artículo 25El Abuelo escribió: ↑03 Feb 2018, 17:51Kárbiko, yo no veo ni una frase en esas resoluciones de las que se pueda deducir con seguridad la conclusión de que, según la DGRN, los españoles no originarios no pierden esta nacionalidad con base en que no pueden conservarla por declaración en plazo. De modo que yo sí creo que deberían preocuparse.
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieren declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
Se entiende que por ser cubano no debio renunciar...a su nacionalidad cubana en el momento de la jura por la española no de origen...octaviohdez escribió: ↑13 Jun 2017, 18:55He buscado en el foro, pero no encuentro ningún caso exactamente igual al mío.
Soy cubano de nacimiento, y obtuve la nacionalidad española por residencia
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Hola a todos!
En este otro hilo que abrí comentaba que resido en el Reino Unido y pertenezco a un grupo de lucha por los derechos de los ciudadanos europeos tras el Brexit.
Somos muchos los ciudadanos españoles de origen obteniendo la nacionalidad británica y sabemos debemos seguir el trámite de conservación. Nuestro problema viene cuando nos preguntan miembros que obtuvieron la nacionalidad española por opción o residencia.
Uno de nuestros miembros escribió lo siguiente ayer: " Mi interés es la perdida de la Nacionalidad Española adquirida bien por opción o residencia, al adquirir la Británica. Os cuento, por allí en los 90 sacaron una ley que modificaba el Código Civil en materia de nacionalidad y que ayudaba a aquellos que habían perdido la posibilidad de adquirir la nacionalidad de origen por ser mayores de 18 años, pero la Disposición Transitoria 3rd de esa ley, solo les dio Nacionalidad por Opción a los que se acogieron. Después con la Ley de Memoria Histórica basada en mas amplias circunstancias de parentesco con Españoles, dio nacionalidad de 'Origen' wow..!
Que pasa, pues que los que son Españoles por opción y por supuesto los que lo son por residencia, perderían la Nacionalidad Española al adquirir una Nacionalidad extranjera que no sea de la lista de países Hispano-americanos y Guinea Ecuatorial.
Lo sé porque lo pregunté por escrito al Registro Civil Central a través del Consulado.
Este asunto es importante y de interés para este grupo, pues muchos podrían haber obtenido la Nacionalidad Británica motivado al posible Brexit, etc, sin saber que perderían la Española. Y que no vale el acto de conservación pues es una nacionalidad por opción".
Ahora bien, me he leído los links que habeis puesto y no veo nada claro que no la vayan a perder.
Por ejemplo, en el caso del marroquí que aparece en esta resolución (15 Abril 2016 (26ª), pag 830 ) http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellit ... 8795111944
Dicen que procede la perdida de la nacionalidad conforme al art. 24.1 !!! No hacen mención al art. 25 que le debería ser de aplicación al marroquí! Corregidme si me equivoco, por favor.
Entonces aquí hay varios puntos que se han comentado ya:
- Si el art. 24.1 no se le aplica a los españoles de no origen, no se le debe aplicar la perdida y, por tanto, nos deberíamos ir al art. 25 para ver cuando la pierden.
- Si se le aplica, no se le puede aplicar las dos primeras frases y desde el segundo punto y seguido (cuando habla de la conservación) ya no se lo aplicamos! Eso rozaría la prevaricación, ademas de crear inseguridad jurídica.
- Si lo que el legislador español pretendía era la conservación solo para los españoles de origen, se han lucido en la redacción del articulo. Pero ya me decía uno de mis profesores de derecho que el legislador en España es vago y malo!!
Lo que yo veo que aquí va a pasar es lo siguiente: un español no de origen adquiere la nacionalidad de un tercer país, va a declarar la conservación de la nacionalidad española, le dicen que no puede porque eso solo lo pueden hacer los españoles de origen, y como ya tienen la información de cuando obtuvo esa otra nacionalidad, van a esperar a los 3 años para proceder a inscribir la perdida de la nacionalidad española.
De verdad, ¡¡no puedo estar mas cabreada!! ¡¡Lo de España es ya de vergüenza!!
¿Hay algo que se pueda hacer para apelar estas decisiones de la DGRN o solo nos queda esperar a que entren en razón y vean que su art. 24 no dice eso? ¿O vamos a tener que esperar a que modifiquen el Código Civil y le den una redacción acorde con lo que supuestamente ellos pretendían (que solo el español de origen pueda conservar la española)?
Yo por ahora he mandado un email al Consulado español en Londres para que me digan si pueden proceder a la conservación o no. Supongo que recibiré la misma respuesta que el compañero recibió. En ese momento entonces les preguntare si la perdería o no.
Para mas inri, en el apartado que la embajada española a creado sobre preguntas frecuentes para el brexit no mencionan que solo los españoles de origen pueden conservarla. Os dejo el link aquí para que lo veais http://www.exteriores.gob.es/Embajadas/ ... rexit.aspx
En cambio, en la página del consulado español en el apartado sobre el trámite de conservación si que dice claramente LOS ESPAÑOLES DE ORIGEN. http://www.exteriores.gob.es/Consulados ... acion.aspx
En este otro hilo que abrí comentaba que resido en el Reino Unido y pertenezco a un grupo de lucha por los derechos de los ciudadanos europeos tras el Brexit.
Somos muchos los ciudadanos españoles de origen obteniendo la nacionalidad británica y sabemos debemos seguir el trámite de conservación. Nuestro problema viene cuando nos preguntan miembros que obtuvieron la nacionalidad española por opción o residencia.
Uno de nuestros miembros escribió lo siguiente ayer: " Mi interés es la perdida de la Nacionalidad Española adquirida bien por opción o residencia, al adquirir la Británica. Os cuento, por allí en los 90 sacaron una ley que modificaba el Código Civil en materia de nacionalidad y que ayudaba a aquellos que habían perdido la posibilidad de adquirir la nacionalidad de origen por ser mayores de 18 años, pero la Disposición Transitoria 3rd de esa ley, solo les dio Nacionalidad por Opción a los que se acogieron. Después con la Ley de Memoria Histórica basada en mas amplias circunstancias de parentesco con Españoles, dio nacionalidad de 'Origen' wow..!
Que pasa, pues que los que son Españoles por opción y por supuesto los que lo son por residencia, perderían la Nacionalidad Española al adquirir una Nacionalidad extranjera que no sea de la lista de países Hispano-americanos y Guinea Ecuatorial.
Lo sé porque lo pregunté por escrito al Registro Civil Central a través del Consulado.
Este asunto es importante y de interés para este grupo, pues muchos podrían haber obtenido la Nacionalidad Británica motivado al posible Brexit, etc, sin saber que perderían la Española. Y que no vale el acto de conservación pues es una nacionalidad por opción".
Ahora bien, me he leído los links que habeis puesto y no veo nada claro que no la vayan a perder.
Por ejemplo, en el caso del marroquí que aparece en esta resolución (15 Abril 2016 (26ª), pag 830 ) http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellit ... 8795111944
Dicen que procede la perdida de la nacionalidad conforme al art. 24.1 !!! No hacen mención al art. 25 que le debería ser de aplicación al marroquí! Corregidme si me equivoco, por favor.
Entonces aquí hay varios puntos que se han comentado ya:
- Si el art. 24.1 no se le aplica a los españoles de no origen, no se le debe aplicar la perdida y, por tanto, nos deberíamos ir al art. 25 para ver cuando la pierden.
- Si se le aplica, no se le puede aplicar las dos primeras frases y desde el segundo punto y seguido (cuando habla de la conservación) ya no se lo aplicamos! Eso rozaría la prevaricación, ademas de crear inseguridad jurídica.
- Si lo que el legislador español pretendía era la conservación solo para los españoles de origen, se han lucido en la redacción del articulo. Pero ya me decía uno de mis profesores de derecho que el legislador en España es vago y malo!!
Lo que yo veo que aquí va a pasar es lo siguiente: un español no de origen adquiere la nacionalidad de un tercer país, va a declarar la conservación de la nacionalidad española, le dicen que no puede porque eso solo lo pueden hacer los españoles de origen, y como ya tienen la información de cuando obtuvo esa otra nacionalidad, van a esperar a los 3 años para proceder a inscribir la perdida de la nacionalidad española.
De verdad, ¡¡no puedo estar mas cabreada!! ¡¡Lo de España es ya de vergüenza!!
¿Hay algo que se pueda hacer para apelar estas decisiones de la DGRN o solo nos queda esperar a que entren en razón y vean que su art. 24 no dice eso? ¿O vamos a tener que esperar a que modifiquen el Código Civil y le den una redacción acorde con lo que supuestamente ellos pretendían (que solo el español de origen pueda conservar la española)?
Yo por ahora he mandado un email al Consulado español en Londres para que me digan si pueden proceder a la conservación o no. Supongo que recibiré la misma respuesta que el compañero recibió. En ese momento entonces les preguntare si la perdería o no.
Para mas inri, en el apartado que la embajada española a creado sobre preguntas frecuentes para el brexit no mencionan que solo los españoles de origen pueden conservarla. Os dejo el link aquí para que lo veais http://www.exteriores.gob.es/Embajadas/ ... rexit.aspx
En cambio, en la página del consulado español en el apartado sobre el trámite de conservación si que dice claramente LOS ESPAÑOLES DE ORIGEN. http://www.exteriores.gob.es/Consulados ... acion.aspx
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
O esperas a que en la DGRN a alguien se le encienda esa parte del cerebro, o haces valer tus derechos en la vía judicial.
Y te advierto que los dos o tres abogados españoles que entienden de estas cuestiones se dedican a la docencia y no al ejercicio liberal.
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
No solo deberías de preguntar si la perderían, sino en virtud de qué artículo porque si el art. 24 CC no se aplica a los españoles no originarios, entonces no se sabe en virtud de qué artículo la perderían.
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Si, por ahora voy por partes. Solo estoy esperando a que me respondan que no la pueden conservar para saltar con la siguiente pregunta. Seguramente me dirán que solo se les aplica la primera parte del 24.1, hasta el segundo punto y seguido! Manda narices!
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Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Bueno chicos, como me he propuesto llegar al fondo del asunto, le acabo de escribir al que fue mi director de Máster en España (Catedrático de Derecho Internacional Privado) y que creo debe saber del tema, ya que ha escrito algún que otro libro sobre la nacionalidad y además, es mencionado en otros libros sobre el tema.
No se si será alguno de los que tenias en mente Javier, pero voy a ver cuál es su opinión. Si me dice algo interesante, os lo mando.
No se si será alguno de los que tenias en mente Javier, pero voy a ver cuál es su opinión. Si me dice algo interesante, os lo mando.
Re: Pérdida de Nacionalidad y me indican que no procede conservarla
Tampoco seria mala idea contar con su opiniónJavier2749c escribió: ↑04 Feb 2018, 18:08los dos o tres abogados españoles que entienden de estas cuestiones se dedican a la docencia
José Carlos Fernández Rozas
jcfernan@ucm.es
Aurelia Álvarez Rodríguez
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