El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
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El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
Buenas,
Quiero estar seguro de entender correctamente el plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c. No quiero contar mi historia porque mi objetivo no es hacer problemas a quien sea. Lo que puedo decir es que parece haber por lo menos dos interpretaciones de la ley en los consulados.
Busco alguna jurisprudencia o decisión del DGRN sobre el tema. También me interesan sus opiniones y comentarios, por supuesto.
Artículo 24.
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A- ... 21114&tn=1
Primera interpretación: Es un plazo de tres años desde que se toma otra nacionalidad y si dentro de ese plazo se declara su voluntad de conservar la nacionalidad española nunca tiene que volver a hacer lo y podría no usar la nacionalidad española el resto de su vida sin problema.
Segunda interpretación: En cualquier momento si un emancipado usa exclusivamente su otra nacionalidad durante tres años, pierde la nacionalidad española. No importa si ya a declarado su voluntad de conservar la nacionalidad española. Si pasas tres años sin usar la nacionalidad española, la pierde. Tienes ochenta años y otra nacionalidad desde cincuenta años, nunca olvidaste de renovar tu pasaporte y DNI pero de repente se te olvida durante tres años, pierdes la nacionalidad española.
Cual es?
Me parece increíble que haya tanta confusión en los consulados con la aplicación de una ley.
Con suerte, hay menos confusión en las decisiones de los jueces y del DGRN.
Gracias por su ayuda,
Quiero estar seguro de entender correctamente el plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c. No quiero contar mi historia porque mi objetivo no es hacer problemas a quien sea. Lo que puedo decir es que parece haber por lo menos dos interpretaciones de la ley en los consulados.
Busco alguna jurisprudencia o decisión del DGRN sobre el tema. También me interesan sus opiniones y comentarios, por supuesto.
Artículo 24.
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A- ... 21114&tn=1
Primera interpretación: Es un plazo de tres años desde que se toma otra nacionalidad y si dentro de ese plazo se declara su voluntad de conservar la nacionalidad española nunca tiene que volver a hacer lo y podría no usar la nacionalidad española el resto de su vida sin problema.
Segunda interpretación: En cualquier momento si un emancipado usa exclusivamente su otra nacionalidad durante tres años, pierde la nacionalidad española. No importa si ya a declarado su voluntad de conservar la nacionalidad española. Si pasas tres años sin usar la nacionalidad española, la pierde. Tienes ochenta años y otra nacionalidad desde cincuenta años, nunca olvidaste de renovar tu pasaporte y DNI pero de repente se te olvida durante tres años, pierdes la nacionalidad española.
Cual es?
Me parece increíble que haya tanta confusión en los consulados con la aplicación de una ley.
Con suerte, hay menos confusión en las decisiones de los jueces y del DGRN.
Gracias por su ayuda,
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Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
En ese artículo hay dos causas de pérdida de la nacionalidad. Si olvidan de usar la nacionalidad, o sea si dejan que el pasaporte caduque durante un plazo de 3 años, perderían la nacionalidad.
Sin embargo, ese artículo se aplica exclusivamente a españoles de origen, según la interpretación actual (que algún dia deberá de cambiar)
Sin embargo, ese artículo se aplica exclusivamente a españoles de origen, según la interpretación actual (que algún dia deberá de cambiar)
Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
Gracias Javier,
Es una interpretación común. Lo que me sorprende es que no todos los consulados lo interpretan y aplican igual.
Por eso busco jurisprudencia o decisiones del DGRN sobre el tema.
En 24.1 yo no leo que es un plazo de tres años desde la ultima vez que se usa la nacionalidad española. Leo tres años a contar desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No leo que nunca hay que pasar tres años sin usar la nacionalidad española. Leo que desde que tomas otra nacionalidad, te dan tres años para confirmar que quieres quedarte con la española.
Así parecen aplicarlo algunos consulados, por ejemplo:
Sydney:
Si la adquisición se realizó después del 9 de enero de 2003, la pérdida de la nacionalidad española se produce a los tres años de la adquisición de la nacionalidad australiana si el interesado no declara ante el encargado del Registro Civil antes del término de ese plazo su voluntad de conservar la nacionalidad española.
(...) La nacionalidad española también se pierde a los tres años de alcanzar la mayoría de edad si se usa exclusivamente la nacionalidad extranjera que se tuviera atribuida desde la menor edad.[/i]
http://www.exteriores.gob.es/Consulados ... acion.aspx
Toronto:
Si usted es mayor de edad, es español desde que nació y adquiere la nacionalidad canadiense, puede conservar la nacionalidad española si en el plazo de tres años así lo declara en este Consulado. De no realizar este trámite, la perderá.
Necesita en tal caso el certificate of Canadian citizenship que le dieron cuando juró su nacionalidad canadiense. La fecha que figura en el mismo es su fecha de adquisión, que se tendrá en cuenta para calcular el plazo de tres años.
http://www.exteriores.gob.es/Consulados ... lidad.aspx
No dicen nada mas, no dicen que hay que volver a declarar su voluntad de conservar la nacionalidad española durante toda la vida, solo una vez en los tres años después de la toma de otra nacionalidad.
Los consulados no me parecen decir todos la misma cosa.
Es una interpretación común. Lo que me sorprende es que no todos los consulados lo interpretan y aplican igual.
Por eso busco jurisprudencia o decisiones del DGRN sobre el tema.
En 24.1 yo no leo que es un plazo de tres años desde la ultima vez que se usa la nacionalidad española. Leo tres años a contar desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No leo que nunca hay que pasar tres años sin usar la nacionalidad española. Leo que desde que tomas otra nacionalidad, te dan tres años para confirmar que quieres quedarte con la española.
Así parecen aplicarlo algunos consulados, por ejemplo:
Sydney:
Si la adquisición se realizó después del 9 de enero de 2003, la pérdida de la nacionalidad española se produce a los tres años de la adquisición de la nacionalidad australiana si el interesado no declara ante el encargado del Registro Civil antes del término de ese plazo su voluntad de conservar la nacionalidad española.
(...) La nacionalidad española también se pierde a los tres años de alcanzar la mayoría de edad si se usa exclusivamente la nacionalidad extranjera que se tuviera atribuida desde la menor edad.[/i]
http://www.exteriores.gob.es/Consulados ... acion.aspx
Toronto:
Si usted es mayor de edad, es español desde que nació y adquiere la nacionalidad canadiense, puede conservar la nacionalidad española si en el plazo de tres años así lo declara en este Consulado. De no realizar este trámite, la perderá.
Necesita en tal caso el certificate of Canadian citizenship que le dieron cuando juró su nacionalidad canadiense. La fecha que figura en el mismo es su fecha de adquisión, que se tendrá en cuenta para calcular el plazo de tres años.
http://www.exteriores.gob.es/Consulados ... lidad.aspx
No dicen nada mas, no dicen que hay que volver a declarar su voluntad de conservar la nacionalidad española durante toda la vida, solo una vez en los tres años después de la toma de otra nacionalidad.
Los consulados no me parecen decir todos la misma cosa.
Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
Acabo de encontrar este texto de Manuel Peña Bernaldo de Quirós, Letrado de la D.G.R.N. Registrador de la Propiedad. Para ver el texto entero hay que darse de alta en el sitio pero aquí esta el enlace: https://app.vlex.com/#ES.open/vid/229879
El cómputo de los tres años: la fecha de la pérdida
Para el cómputo de los años rigen las reglas del artículo 5, 1.°, del Código civil. Se considera fecha inicial del cómputo (cfr. art. 24, 2, del C. a):
- Si hubo adquisición voluntaria de la nacionalidad extranjera: la fecha misma en que se produce la adquisición.
- Si de lo que se trata es de la pérdida de la nacionalidad española por utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera que el sujeto tuviera atribuida antes de la emancipación: la fecha misma en que se produce la emancipación.
Con la interpretación que venimos dando a los preceptos, la etapa del tiempo en la que tiene que enjuiciarse si se dan o no los requisitos para la pérdida, está precisada con gran claridad (al menos mientras no haya incapacitación). Si en estos tres años no se han cumplido los requisitos para la pérdida, el sujeto, pasados los tres años, seguirá siendo español, y ya con una nacionalidad fuerte, que sólo cederá si se produce renuncia expresa en las condiciones previstas en, el artículo 24, 3.°, del Código civil (19). Si se cumplen, la pérdida se produce en una fecha bien precisada (como lo exige la enorme trascendencia que tiene este cambio de estado civil): en el día en que terminan los tres años.
Producida la pérdida, por reunirse los requisitos exigidos, no importa que el interesado traslade ya su residencia a España; o que la pérdida aún no se haya inscrito en el Registro Civil español, pues la pérdida tendrá efectos aun sin inscripción en el Registro civil (cfr. art. 67 de la L. R. a).
Pero muchos consulados hacen como dice Javier
El cómputo de los tres años: la fecha de la pérdida
Para el cómputo de los años rigen las reglas del artículo 5, 1.°, del Código civil. Se considera fecha inicial del cómputo (cfr. art. 24, 2, del C. a):
- Si hubo adquisición voluntaria de la nacionalidad extranjera: la fecha misma en que se produce la adquisición.
- Si de lo que se trata es de la pérdida de la nacionalidad española por utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera que el sujeto tuviera atribuida antes de la emancipación: la fecha misma en que se produce la emancipación.
Con la interpretación que venimos dando a los preceptos, la etapa del tiempo en la que tiene que enjuiciarse si se dan o no los requisitos para la pérdida, está precisada con gran claridad (al menos mientras no haya incapacitación). Si en estos tres años no se han cumplido los requisitos para la pérdida, el sujeto, pasados los tres años, seguirá siendo español, y ya con una nacionalidad fuerte, que sólo cederá si se produce renuncia expresa en las condiciones previstas en, el artículo 24, 3.°, del Código civil (19). Si se cumplen, la pérdida se produce en una fecha bien precisada (como lo exige la enorme trascendencia que tiene este cambio de estado civil): en el día en que terminan los tres años.
Producida la pérdida, por reunirse los requisitos exigidos, no importa que el interesado traslade ya su residencia a España; o que la pérdida aún no se haya inscrito en el Registro Civil español, pues la pérdida tendrá efectos aun sin inscripción en el Registro civil (cfr. art. 67 de la L. R. a).
Pero muchos consulados hacen como dice Javier
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Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
Pues si estás en este caso bien puedes citarlo en tu recurso ya que este señor fue director de la DGRN.
Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
Muchas gracias por esa información Javier! Con suerte no tengo que hacer un recurso.
Pongo aquí otra parte interesante del texto que es en realidad de un libro (Comentarios al Codigo Civil Tomo I, Vol 3º: Artículos 17 a 41 del Código Civil 2ª edición - 2004 ISBN: 8471302160). Confirma que lo de aplicar los tres años a cualquier momento de la vida es la doctrina, osea la costumbre, pero que a lo mejor no es una interpretación correcta y que no respeta el espíritu de la ley.
A lo mejor si la doctrina lo hace así porque ningún caso a ido ante un juez? (interprete de la ley = juez?) Explicaría que no encuentro jurisprudencia...
La Instrucción de la Dirección General de 20 marzo 1991 se limita a plantear el problema. Ya ha surgido doctrina (10), muy razonable, que extiende la posibilidad de la pérdida por utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera -«para evitar flagrantes contradicciones de valoración»- al caso de que el español, después de emancipado, haya adquirido, sin intervención de su voluntad, nacionalidad extranjera. Y que entiende que la utilización exclusiva por tres años de la nacionalidad extranjera que haya sido atribuida antes o después de la emancipación del sujeto, con (11) o sin su voluntad, es causa de pérdida de la nacionalidad española, cualquiera que sea la etapa de la vida de la persona en que se dé esa utilización exclusiva (12).
Extendiendo -mucho- esta causa de pérdida obtendrían solución adecuada no infrecuentes casos en que -como veremos- la atribución de la nacionalidad extranjera sobreviene cuando el español está emancipado.
Pero quizás el intérprete no puede ir tan lejos. El régimen de la pérdida es de interpretación estricta. La regla es que la voluntad que cuenta para que, por tener otra nacionalidad, se pierda la española es la que se manifiesta en una renuncia expresa (no cabe la renuncia tácita) (cfr. art. 24, 3, del C. c). Los casos en que, sin embargo, el legislador establece que por otra voluntad que la expresamente dirigida a la pérdida de la nacionalidad española se produzca, también, la pérdida deben ser interpretados estrictamente. El tenor literal del artículo 24, 1 y 2, del Código civil refiere la pérdida de la nacionalidad española por utilización exclusiva de otra nacionalidad únicamente al caso de que el sujeto tuviere atribuida la nacionalidad extranjera antes de la emancipación. ¿Cómo puede el intérprete decir que estas cuatro palabras son absolutamente inútiles?
Cuando, además, ocurre que tal disposición restrictiva tiene cierta razón de ser y ciertas ventajas prácticas. La plural atribución de nacionalidades durante la minoría de edad produce en el sujeto -sin su voluntad- una ambivalencia que puede ser lógico que la Ley la entienda decidida por el sujeto, que puede ya regir su persona por sí, si utiliza exclusivamente la nacionalidad extranjera y precisamente en los tres años siguientes a la emancipación. Y no es contradictorio que, en cambio, si durante la minoría de edad el español no ha tenido esa nacionalidad extranjera (que sólo le sobreviene cuando ya puede regir, como mayor, su persona), no se produzca la pérdida sino en estos casos taxativos: a) si la atribución de la nacionalidad extranjera es causada directamente por la voluntad del español (adquisición voluntaria de la nacionalidad extranjera), y b) por declaración de voluntad dirigida expresamente a producir la pérdida (renuncia expresa a la nacionalidad española) (13).
Esta solución restrictiva, al limitar a hipótesis muy concretas la pérdida por utilización exclusiva de otra nacionalidad, contribuirá a dar mayor seguridad a la determinación del estado civil de las personas. Pues si hubiera de extenderse a cualquier época de la vida del español el criterio de que la nacionalidad española se pierde por la utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera durante tres años, se multiplicarían los casos de duda sobre si la persona conservaba o no la nacionalidad española. Pues habría que conocer si a lo largo de la vida de la persona habían transcurrido tres años en los que sólo hubiera usado la nacionalidad extranjera. Dudas que serían, muchas veces, insuperables, con el efecto de quedar indeterminado el si y el cuándo de la pérdida de la nacionalidad, a pesar de la especialísima trascendencia de una y otra determinación para resolver las cruciales y numerosas cuestiones de Derecho Internacional privado que presenta la vida jurídica de cada persona y para decidir si los hijos nacen o no con nacionalidad española. Con lo que en la reforma introducida por la Ley 18/1990 se habría llegado a un resultado contrario al que, según los Antecedentes (Boletín Oficial de las Cortes, Serie B, de 10 noviembre 1988), se pretendía: dar claridad al «momento en que tiene lugar la pérdida de la nacionalidad española por adquisición de otra nacionalidad (lo que es primordial por razones de seguridad jurídica para la determinación del estauto personal del interesado)».
Pongo aquí otra parte interesante del texto que es en realidad de un libro (Comentarios al Codigo Civil Tomo I, Vol 3º: Artículos 17 a 41 del Código Civil 2ª edición - 2004 ISBN: 8471302160). Confirma que lo de aplicar los tres años a cualquier momento de la vida es la doctrina, osea la costumbre, pero que a lo mejor no es una interpretación correcta y que no respeta el espíritu de la ley.
A lo mejor si la doctrina lo hace así porque ningún caso a ido ante un juez? (interprete de la ley = juez?) Explicaría que no encuentro jurisprudencia...
La Instrucción de la Dirección General de 20 marzo 1991 se limita a plantear el problema. Ya ha surgido doctrina (10), muy razonable, que extiende la posibilidad de la pérdida por utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera -«para evitar flagrantes contradicciones de valoración»- al caso de que el español, después de emancipado, haya adquirido, sin intervención de su voluntad, nacionalidad extranjera. Y que entiende que la utilización exclusiva por tres años de la nacionalidad extranjera que haya sido atribuida antes o después de la emancipación del sujeto, con (11) o sin su voluntad, es causa de pérdida de la nacionalidad española, cualquiera que sea la etapa de la vida de la persona en que se dé esa utilización exclusiva (12).
Extendiendo -mucho- esta causa de pérdida obtendrían solución adecuada no infrecuentes casos en que -como veremos- la atribución de la nacionalidad extranjera sobreviene cuando el español está emancipado.
Pero quizás el intérprete no puede ir tan lejos. El régimen de la pérdida es de interpretación estricta. La regla es que la voluntad que cuenta para que, por tener otra nacionalidad, se pierda la española es la que se manifiesta en una renuncia expresa (no cabe la renuncia tácita) (cfr. art. 24, 3, del C. c). Los casos en que, sin embargo, el legislador establece que por otra voluntad que la expresamente dirigida a la pérdida de la nacionalidad española se produzca, también, la pérdida deben ser interpretados estrictamente. El tenor literal del artículo 24, 1 y 2, del Código civil refiere la pérdida de la nacionalidad española por utilización exclusiva de otra nacionalidad únicamente al caso de que el sujeto tuviere atribuida la nacionalidad extranjera antes de la emancipación. ¿Cómo puede el intérprete decir que estas cuatro palabras son absolutamente inútiles?
Cuando, además, ocurre que tal disposición restrictiva tiene cierta razón de ser y ciertas ventajas prácticas. La plural atribución de nacionalidades durante la minoría de edad produce en el sujeto -sin su voluntad- una ambivalencia que puede ser lógico que la Ley la entienda decidida por el sujeto, que puede ya regir su persona por sí, si utiliza exclusivamente la nacionalidad extranjera y precisamente en los tres años siguientes a la emancipación. Y no es contradictorio que, en cambio, si durante la minoría de edad el español no ha tenido esa nacionalidad extranjera (que sólo le sobreviene cuando ya puede regir, como mayor, su persona), no se produzca la pérdida sino en estos casos taxativos: a) si la atribución de la nacionalidad extranjera es causada directamente por la voluntad del español (adquisición voluntaria de la nacionalidad extranjera), y b) por declaración de voluntad dirigida expresamente a producir la pérdida (renuncia expresa a la nacionalidad española) (13).
Esta solución restrictiva, al limitar a hipótesis muy concretas la pérdida por utilización exclusiva de otra nacionalidad, contribuirá a dar mayor seguridad a la determinación del estado civil de las personas. Pues si hubiera de extenderse a cualquier época de la vida del español el criterio de que la nacionalidad española se pierde por la utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera durante tres años, se multiplicarían los casos de duda sobre si la persona conservaba o no la nacionalidad española. Pues habría que conocer si a lo largo de la vida de la persona habían transcurrido tres años en los que sólo hubiera usado la nacionalidad extranjera. Dudas que serían, muchas veces, insuperables, con el efecto de quedar indeterminado el si y el cuándo de la pérdida de la nacionalidad, a pesar de la especialísima trascendencia de una y otra determinación para resolver las cruciales y numerosas cuestiones de Derecho Internacional privado que presenta la vida jurídica de cada persona y para decidir si los hijos nacen o no con nacionalidad española. Con lo que en la reforma introducida por la Ley 18/1990 se habría llegado a un resultado contrario al que, según los Antecedentes (Boletín Oficial de las Cortes, Serie B, de 10 noviembre 1988), se pretendía: dar claridad al «momento en que tiene lugar la pérdida de la nacionalidad española por adquisición de otra nacionalidad (lo que es primordial por razones de seguridad jurídica para la determinación del estauto personal del interesado)».
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Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
muy buenas quisiera q me ayudaran con una duda q me esta matando...
me ha pasado q no me encribí en el consulado español desde q llegue a mi pais, Ecuador y el pasaporte se me caduco en el 2013 ..por motivos de fuerza mayor no puede renovar hasta enero de este año y cuando fui me dijeron q por no haberme inscrito he perdido la nacionalidad..
Me hicieron rellenar un escrito al registro civil de madrid y me dieron un pasaporte con vigencia de un año.
Hace dias me llamaron del consulado español y me dijeron q el registro de España me rectificaba que he perdido la nacionalidad y pone lo siguiente :
"La competencia para la resolucion del expediente registral de perdida corresponde al Registro Civil del lugar en el que conste la inscripcion de nacimiento del interesado competente para practicar en su caso la correspondiente inscripcion marginal de perdida . Articulo 342 RRC ....."
Alguien me puede explicar con exactitud q quiere decir ...
mi duda es yo sigo teniendo el pasaporte español porque la señora q me atendio me dijo q debo hacer un recurso dirigido a la Direccion General de los Registros y Notariados del Ministerio de Justicia en quince dias. Que le presente el recurso y le deje la direccion donde voy a vivir en España
Explique a la señora q yo ya tengo comprado el billete de avion pues necesito viajar
mi pregunta es si puedo ir y solucionar esta situacion alla ??
y tendria algun problema al momento de viajar ??
me ha pasado q no me encribí en el consulado español desde q llegue a mi pais, Ecuador y el pasaporte se me caduco en el 2013 ..por motivos de fuerza mayor no puede renovar hasta enero de este año y cuando fui me dijeron q por no haberme inscrito he perdido la nacionalidad..
Me hicieron rellenar un escrito al registro civil de madrid y me dieron un pasaporte con vigencia de un año.
Hace dias me llamaron del consulado español y me dijeron q el registro de España me rectificaba que he perdido la nacionalidad y pone lo siguiente :
"La competencia para la resolucion del expediente registral de perdida corresponde al Registro Civil del lugar en el que conste la inscripcion de nacimiento del interesado competente para practicar en su caso la correspondiente inscripcion marginal de perdida . Articulo 342 RRC ....."
Alguien me puede explicar con exactitud q quiere decir ...
mi duda es yo sigo teniendo el pasaporte español porque la señora q me atendio me dijo q debo hacer un recurso dirigido a la Direccion General de los Registros y Notariados del Ministerio de Justicia en quince dias. Que le presente el recurso y le deje la direccion donde voy a vivir en España
Explique a la señora q yo ya tengo comprado el billete de avion pues necesito viajar
mi pregunta es si puedo ir y solucionar esta situacion alla ??
y tendria algun problema al momento de viajar ??
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Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
Lo mejor sería que copiaras el contenido completo de esa resolución aquí.
O escanealo y subelo a alguno de estos sitios:
https://www.emezeta.com/articulos/pagin ... egistrarse
Ah, y haces muy bien en consultar aqui. Como hiciste muy mal en no consultar aqui antes de seguir los consejos de esa señora del consulado de España.
O escanealo y subelo a alguno de estos sitios:
https://www.emezeta.com/articulos/pagin ... egistrarse
Ah, y haces muy bien en consultar aqui. Como hiciste muy mal en no consultar aqui antes de seguir los consejos de esa señora del consulado de España.
Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
Habría que impartir clases de geografía en forma gratuita o repartir GPS, o a caso Ecuador no es Iberoamérica?
Artículo 24.
Artículo 24.
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en
el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la
nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se
producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición
de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán
evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la
nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de
la nacionalidad española de origen.
el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la
nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se
producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición
de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán
evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la
nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de
la nacionalidad española de origen.
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Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
En teoría, si leemos bien, lo que dice es que no pierden la nacionalidad española quienes la tengan DE ORIGEN..., que no es el caso de esta ciudadana, que la adquirió por residencia.
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Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
Yo no leo ninguna mención a la nacionalidad de origen. Eso es una interpretación absurda, como ya hemos discutido en este hilo y otros. De todos modos, se aplique o no el art. 24 a los españoles no originarios, no hay dudas de que no se aplica a iberoamericanos.
Tampoco parece haber incurrido en pérdidad en virtud del art. 25 CC
Artículo 25.
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
Tampoco parece haber incurrido en pérdidad en virtud del art. 25 CC
Artículo 25.
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
Aunque hubiera renunciado a la nacionalidad ecuatoriana (lo cual no procedería) en la jura por la española no tendría valor, seguiría siendo nacional de su país de origen y de España, lo que comúnmente se llama doble nacionalidad...
Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República del Ecuador,(TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 16 de agosto de 2000)
https://www.boe.es/buscar/pdf/1965/BOE- ... lidado.pdf
Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República del Ecuador,(TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 16 de agosto de 2000)
https://www.boe.es/buscar/pdf/1965/BOE- ... lidado.pdf
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Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
¿Qué quiere decir? ¿O qué interpreta la DGRN? Que quien tiene la nacionalidad española de origen NO PIERDE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA si adquiere otra que de las que indica ese artículo.carlos33re escribió:....
Artículo 24.
...
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
Después está el criterio de esas otras resoluciones en las que la DGRN indica que no incurren en pérdida quienes no manifiestan que desean conservar la nacionalidad en los 3 años después de adquirir otra distinta, si al adquirir la nacionalidad española no han tenido que renunciar a su nacionalidad, por ser de uno de estos países (o ser de alguno que sí tendría que renunciar, pero que no ha tenido que hacerlo por ser menor de 14 años en el momento de la adquisición. Normalmente por opción sobrevenida por haberla adquirido alguno de sus progenitores, o bien por residencia por haber nacido en España).
Queda claro que por el art. 25.1 no ha podido ser esa pérdida que le indican, pues en su caso NO ha tenido que renunciar a su anterior nacionalidad al adquirir la española.
Por ello, creo que han estimado -incorrectamente, según mi parecer- que la pierde por el primer párrafo del art. 24.1, por mixulika usar exclusivamente la nacionalidad que tenía antes de adquirir la española, al no haberse dado de alta en el Consulado de España (y haber utilizado la española) desde que volvió a Ecuador, donde ha utilizado solamente la ecuatoriana.
Pero ese hecho ya ha sido evaluado anteriormente por la DGRN en varias resoluciones, y , por ejemplo, en esta misma que adjunto se puede ver que la recurrente, que había adquirido la nacionalidad por residencia, no perdió la nacionalidad española por no manifestar nada en el Consulado de España en su país de origen.
Resolución de 17 de Marzo de 2014 (49ª) III.5.1-Pérdida de la nacionalidad española.
No procede la declaración de pérdida de la nacionalidad española por no resultar acreditado que la interesada se encuentre en los supuestos establecidos por los artículos 24 y 25 del Código Civil.
Spoiler
En las actuaciones sobre pérdida de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Consular de Bogotá (Colombia).
HECHOS
1.- Con ocasión de la renovación del pasaporte de la interesada, se advierte por el Encargado del Registro Civil de Bogotá que no consta anotación marginal de conservación de la nacionalidad española en la inscripción de nacimiento de la interesada, Doña Mª-C. nacida el 23 de julio de 1949 en Colombia, por lo que el 15 de marzo de 2012 se dicta providencia por el Encargado del Registro Civil Consular, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal de la misma fecha, comunicándose a la interesada la incoación de expediente de pérdida de la nacionalidad española, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Civil el 22 de marzo de 2012.
2.- Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular dicta acuerdo el 29 de marzo de 2012, por el que declara que procede la anotación de la pérdida de la nacionalidad española en virtud del artículo 24 del Código Civil, dado que la interesada reside en ese momento en Colombia y no consta que haya realizado acto alguno que evidencie el uso oficial de la nacionalidad española.
3.- Notificado el acuerdo a la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la anulación del auto notificado y alegando que permaneció en Colombia debido a la enfermedad de su marido.
4.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular, se ratifica en el acuerdo dictado y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 24 y 25 del Código civil (CC.); 15, 16, 46 y 67 de la Ley del Registro Civil, 66, 68 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre; y las Resoluciones de 14 de enero de 1981; 21 de marzo, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1989; 12-2ª de septiembre, 4-1ª de diciembre de 2000; y 8-6ª de noviembre de 2006.
II. Se pretende por la interesada, nacida en Colombia el 23 de julio de 1949, que se deje sin efecto la declaración de pérdida de su nacionalidad española adquirida por residencia en 2005. El Encargado del Registro Civil Consular dirigió escrito a la interesada el 29 de marzo de 2012 comunicándole dicha pérdida. Esta comunicación constituye el objeto del presente recurso.
III. Dispone el artículo 25 del Código Civil en su apartado 1 que “los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española”.
Las condiciones señaladas por este artículo no concurren en el presente caso, ya que si bien la interesada lleva al menos desde el año 2010 residiendo en Colombia, se observa de la certificación literal de nacimiento que obra en el expediente que adquirió la nacionalidad española por residencia en 2005, es decir, que no es española de origen, sin embargo, no tuvo que renunciar a su nacionalidad anterior, la colombiana, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11.3 de la Constitución Española y 24.1 del Código Civil.
Por otra parte, la promotora tampoco incurre en los supuestos de pérdida de la nacionalidad española establecidos en el artículo 25 CC.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución apelada.
Madrid, 17 de Marzo de 2014
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Encargado del Registro Civil Consular en Bogotá.
HECHOS
1.- Con ocasión de la renovación del pasaporte de la interesada, se advierte por el Encargado del Registro Civil de Bogotá que no consta anotación marginal de conservación de la nacionalidad española en la inscripción de nacimiento de la interesada, Doña Mª-C. nacida el 23 de julio de 1949 en Colombia, por lo que el 15 de marzo de 2012 se dicta providencia por el Encargado del Registro Civil Consular, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal de la misma fecha, comunicándose a la interesada la incoación de expediente de pérdida de la nacionalidad española, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Civil el 22 de marzo de 2012.
2.- Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular dicta acuerdo el 29 de marzo de 2012, por el que declara que procede la anotación de la pérdida de la nacionalidad española en virtud del artículo 24 del Código Civil, dado que la interesada reside en ese momento en Colombia y no consta que haya realizado acto alguno que evidencie el uso oficial de la nacionalidad española.
3.- Notificado el acuerdo a la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la anulación del auto notificado y alegando que permaneció en Colombia debido a la enfermedad de su marido.
4.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular, se ratifica en el acuerdo dictado y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 24 y 25 del Código civil (CC.); 15, 16, 46 y 67 de la Ley del Registro Civil, 66, 68 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre; y las Resoluciones de 14 de enero de 1981; 21 de marzo, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1989; 12-2ª de septiembre, 4-1ª de diciembre de 2000; y 8-6ª de noviembre de 2006.
II. Se pretende por la interesada, nacida en Colombia el 23 de julio de 1949, que se deje sin efecto la declaración de pérdida de su nacionalidad española adquirida por residencia en 2005. El Encargado del Registro Civil Consular dirigió escrito a la interesada el 29 de marzo de 2012 comunicándole dicha pérdida. Esta comunicación constituye el objeto del presente recurso.
III. Dispone el artículo 25 del Código Civil en su apartado 1 que “los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española”.
Las condiciones señaladas por este artículo no concurren en el presente caso, ya que si bien la interesada lleva al menos desde el año 2010 residiendo en Colombia, se observa de la certificación literal de nacimiento que obra en el expediente que adquirió la nacionalidad española por residencia en 2005, es decir, que no es española de origen, sin embargo, no tuvo que renunciar a su nacionalidad anterior, la colombiana, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11.3 de la Constitución Española y 24.1 del Código Civil.
Por otra parte, la promotora tampoco incurre en los supuestos de pérdida de la nacionalidad española establecidos en el artículo 25 CC.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución apelada.
Madrid, 17 de Marzo de 2014
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Encargado del Registro Civil Consular en Bogotá.
Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
kárbiko, se entiende perfectamente lo que dices pero te sorprenderías con celeridad que dan por perdida la nacionalidad española en muchos consulados.
Es importante lo que dijo Javier2749c, me refiero a que pegue la resolución.
Lo peor es que en la pagina web del consulado de Guayaquil esta claro pero me temo que eso confunde mas al los funcionarios, me refiero concretamente a:
"Los españoles que no lo sean de origen (por ejemplo, los que han adquirido la nacionalidad española por residencia) también perderán la nacionalidad española"....
http://www.exteriores.gob.es/Consulados ... lidad.aspx
Hay que "descifrar" lo que interpreta el Consulado de Guayaquil por perdida de nacionalidad, ya sea por lo que tu dices, por una vuelta de tuerca que le han encontrado al articulo 2 del convenio que cite, etc, ect...
Es importante lo que dijo Javier2749c, me refiero a que pegue la resolución.
Lo peor es que en la pagina web del consulado de Guayaquil esta claro pero me temo que eso confunde mas al los funcionarios, me refiero concretamente a:
"Los españoles que no lo sean de origen (por ejemplo, los que han adquirido la nacionalidad española por residencia) también perderán la nacionalidad española"....
http://www.exteriores.gob.es/Consulados ... lidad.aspx
Hay que "descifrar" lo que interpreta el Consulado de Guayaquil por perdida de nacionalidad, ya sea por lo que tu dices, por una vuelta de tuerca que le han encontrado al articulo 2 del convenio que cite, etc, ect...
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Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
Sí, ya sé que lo que hacen es lo contrario de lo que dice la DGRN en sus resoluciones.
Por eso le pongo esa (aunque hay más en el mismo sentido), que le servirá para tener los Fundamentos Legales para presentar el recurso contra la pérdida de la nacionalidad que le han notificado.
Por eso le pongo esa (aunque hay más en el mismo sentido), que le servirá para tener los Fundamentos Legales para presentar el recurso contra la pérdida de la nacionalidad que le han notificado.
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Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
Esa parte del artículo 24 aporta precisión a lo establecido por el art. 11 CE, que los españoles de origen no pierden su nacionalidad por adquirir la de ciertos países.kárbiko escribió:¿Qué quiere decir? ¿O qué interpreta la DGRN? Que quien tiene la nacionalidad española de origen NO PIERDE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA si adquiere otra que de las que indica ese artículo.
El artículo 24 se aplica a todos los españoles y no solo a los españoles de origen. De otro modo, serían de mejor condición los españoles no originarios, no alcanzados por esta causa de pérdida que los originarios, lo que no tiene sentido.
Ahora solo hace falta que alguien en la DGRN lo entienda.
Última edición por Javier2749c el 07 Oct 2017, 16:22, editado 1 vez en total.
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Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
La cuestión es que ahora la DGRN ha cambiado el criterio anterior en sus últimas resolucionestras haber sido requerido para ello a instancias de distintos órganos, y sobre todo del MAEC.
Ahora resulta que una persona que adquiere la nacionalidad de manera sobrevenida va a tener una "mejor nacionalidad" que un español de origen y que encima es nacido en España.... Es un disparate total...
Incluso, si es de un país de los que tienen que declarar que renuncian a su anterior nacionalidad, si como pide la nacionalidad española siendo menor de edad, no hay necesidad de hacer esa declaración, estaríamos en el caso de que si ese ciudadano adquiriese otra nacionalidad distinta de las del artículo 24 CC tampoco perdería la española si no manifiesta querer conservarla antes de los 3 años de esa otra adquisición. Otro dislate más.!!
Esta es la dirección que tenemos ahora. Deja ver si cuando cese el director -cuando le toque- llega alguien que ponga las cosas en orden..
Así nos dejaremos de nombres como "Lobo", "Cabra", y demás sandeces... O más que eso, lo peor es que no se siga el procedimiento habitual para solventar los recursos que se presenten, y que se resuelva antes el de alguien que ha hecho mucho ruido (o del que se ha hecho, más bien), que el de quien lo presentó siguiendo la vía legal y lo hizo hace más de uno o dos años... Y aún esperando... Pero el del lobo ya está resuelto saltándose los plazos de todos los que recurrieron antes.
Ahora resulta que una persona que adquiere la nacionalidad de manera sobrevenida va a tener una "mejor nacionalidad" que un español de origen y que encima es nacido en España.... Es un disparate total...
Incluso, si es de un país de los que tienen que declarar que renuncian a su anterior nacionalidad, si como pide la nacionalidad española siendo menor de edad, no hay necesidad de hacer esa declaración, estaríamos en el caso de que si ese ciudadano adquiriese otra nacionalidad distinta de las del artículo 24 CC tampoco perdería la española si no manifiesta querer conservarla antes de los 3 años de esa otra adquisición. Otro dislate más.!!
Esta es la dirección que tenemos ahora. Deja ver si cuando cese el director -cuando le toque- llega alguien que ponga las cosas en orden..
Así nos dejaremos de nombres como "Lobo", "Cabra", y demás sandeces... O más que eso, lo peor es que no se siga el procedimiento habitual para solventar los recursos que se presenten, y que se resuelva antes el de alguien que ha hecho mucho ruido (o del que se ha hecho, más bien), que el de quien lo presentó siguiendo la vía legal y lo hizo hace más de uno o dos años... Y aún esperando... Pero el del lobo ya está resuelto saltándose los plazos de todos los que recurrieron antes.
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Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
Veo que no te gusta el poder de la prensa y las redes sociales...Oye, ¿tú no tendrás un espíritu dictatorial?kárbiko escribió:Así nos dejaremos de nombres como "Lobo", "Cabra", y demás sandeces... O más que eso, lo peor es que no se siga el procedimiento habitual para solventar los recursos que se presenten, y que se resuelva antes el de alguien que ha hecho mucho ruido (o del que se ha hecho, más bien), que el de quien lo presentó siguiendo la vía legal y lo hizo hace más de uno o dos años... Y aún esperando... Pero el del lobo ya está resuelto saltándose los plazos de todos los que recurrieron antes.
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Re: El plazo de tres años para españoles de origen del articulo 24.1 C.c.
Lo mejor de todo este asunto no fue la petición en Change.org sino la reacción del superintendente de la DGRN de salir a adelantar la resolución por la prensa. ¿No se le puede recusar?
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