Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
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Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Pues casi cuatro meses después me confirma el cónsul que me va quitar la nacionalidad. Aun no e recibido la resolución pero ya estoy preparando mi recurso. No es la versión final y me gustaría leer vuestras sugestiones, opiniones y comentarios sobre mi texto, positivos o negativos.
Mi argumentación debería interesar los que se quejan que los españoles que no lo son de origen tienen mejor derecho que los que lo son de origen. Me parece que el problema no es que no se aplica el articulo 24 c.c. a los que no son españoles de origen pero que se aplica mal el 24 c.c. a los españoles de origen. Explicación en el texto. Si no les queda claro decirme lo...
****
Estimados señores, señoras,
Existe en el día de hoy confusión con la interpretación del articulo 24.1 del c.c., las fuentes que consulto no dicen todas lo mismo. Por lo cual tengo motivos suficientes para creer que la resolución del consulado de Montreal podría estar equivocada y es la razón de este recurso.
Soy español de origen nacido en Madrid de padres españoles en 1976. Mis padres emigraron a Canadá y en 1981 recibí la nacionalidad canadiense. Siempre he sido español y he tenido pasaporte español hasta el 2005. En enero de 2017 decidí moverme a España con mi pareja que vive en Madrid. Llamé al consulado de Montreal para renovar mi pasaporte pero me informaron que había perdido la nacionalidad española por no haberla usado durante tres años.
Cuando leo el articulo 24.1 del c.c. me parece muy claro que el objetivo es que cuando un español de origen toma otra nacionalidad confirmé que quiere guardar la española, la ley le da tres años para hacer lo. Y si lo hace, no tiene que volver a hacerlo. La fecha inicial de computo de los tres años es claramente la fecha de adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación si, como es mi caso, se recibió la otra nacionalidad antes de la emancipación.
Articulo 24.1 del c.c. : Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
Así lo interpreta también el otro consulado español en Canadá, el de Toronto. En su pagina web dicen:
Si usted es mayor de edad, es español desde que nació y adquiere la nacionalidad canadiense, puede conservar la nacionalidad española si en el plazo de tres años así lo declara en este Consulado. De no realizar este trámite, la perderá.
Necesita en tal caso el certificate of Canadian citizenship que le dieron cuando juró su nacionalidad canadiense. La fecha que figura en el mismo es su fecha de adquisión, que se tendrá en cuenta para calcular el plazo de tres años.
(...)
En este caso, es muy importante que cuando usted cumpla la mayoría de edad venga al Consulado en el plazo de tres años (antes de cumplir los 21) y declare que quiere conservar su nacionalidad española.
También lo interpreta así Don Manuel Peña Bernaldo de Quirós letrado de la D.G.R.N. registrador de la propiedad en el libro “Comentarios al Código Civil Tomo I, Vol 3º: Artículos 17 a 41 del Código Civil (2ª edición)”:
Se considera fecha inicial del cómputo:
- Si hubo adquisición voluntaria de la nacionalidad extranjera: la fecha misma en que se produce la adquisición.
- Si de lo que se trata es de la pérdida de la nacionalidad española por utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera que el sujeto tuviera atribuida antes de la emancipación: la fecha misma en que se produce la emancipación.
Con la interpretación que venimos dando a los preceptos, la etapa del tiempo en la que tiene que enjuiciarse si se do haya incapacitación). Si en estos tres años no se han cumplido los requisitos para la pérdida, el sujeto, pasados los tres años, seguirá siendo español, y ya con una nacionalidad fuerte, que sólo cederá si se produce renuncia expresa en las condiciones previstas en, el artículo 24,3 del Código civil. Si se cumplen, la pérdida se produce en una fecha bien precisada (como lo exige la enorme trascendencia que tiene este cambio de estado civil): en el día en que terminan los tres años.
Según esas fuentes me queda muy claro que el plazo de tres años no se puede aplicar durante toda la vida en cualquier momento como lo pretende el consulado de Montreal. Pero otras fuentes dicen lo mismo que el consulado de Montreal y en realidad parece ser la interpretación la mas usada.
Pero si la interpretación del consulado de Montreal es cierta, crea una desigualdad entre los españoles de origen y los que no lo son de origen ya que según el articulo 25.1 los españoles que no lo son de origen y que no tuvieron que renunciar a su nacionalidad de origen no tienen que manifestar su voluntad de conservar la española en ningún momento de su vida, mismo si vuelven a vivir fuera de España.
Me sorprendería que la intención del legislador era crear tal injusticia para los españoles de origen.
Esa desigualdad me parece confirmar que la intención del legislador era aplicar el plazo de tres años solo en un momento preciso, cuando el español de origen toma otra nacionalidad, para confirmar que quiere conservar la española. El español que no lo es de origen, lógicamente, no tiene que confirmar lo ya que la nacionalidad que acaba de recibir es la española. Ninguno de los dos tienes que manifestar su deseo de conservar la nacionalidad española toda su vida.
Es verdad que es sencillo para un español de origen como yo recuperar la nacionalidad. El problema es que al perder la nacionalidad se pierde también el derecho a las ayudas del gobierno para emigrantes retornados como es mi caso. Aplicar el plazo de tres años en cualquier momento, durante toda la vida, no favorece el retorno de los españoles de origen. Lo que va en contra del espíritu de la constitución:
Artículo 42 C.E.
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.
La incertidumbre creada por las varias interpretaciones de la ley nos ocasiona a mi pareja y yo un alto grado de estrés, así como no recibir esas ayudas a las que tenemos derecho ocasionando nos económicamente un gran trastorno y una injusticia a todos los niveles.
Por lo cual le ruego que se revoque la resolución del consulado español en Montreal y se borré cualquier mención de esa resolución que consté en mi certificado de nacimiento para que pueda obtener el certificado de emigrante retornado y recibir de forma retroactiva las ayudas como cualquier emigrante retornado que por ello tiene derecho.
Que con su resolución se clarifique la interpretación de la ley en cuestión y que ningún otro español tenga que vivir la situación que mi pareja y yo estamos viviendo.
Reciba un cordial saludo,
Mi argumentación debería interesar los que se quejan que los españoles que no lo son de origen tienen mejor derecho que los que lo son de origen. Me parece que el problema no es que no se aplica el articulo 24 c.c. a los que no son españoles de origen pero que se aplica mal el 24 c.c. a los españoles de origen. Explicación en el texto. Si no les queda claro decirme lo...
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Estimados señores, señoras,
Existe en el día de hoy confusión con la interpretación del articulo 24.1 del c.c., las fuentes que consulto no dicen todas lo mismo. Por lo cual tengo motivos suficientes para creer que la resolución del consulado de Montreal podría estar equivocada y es la razón de este recurso.
Soy español de origen nacido en Madrid de padres españoles en 1976. Mis padres emigraron a Canadá y en 1981 recibí la nacionalidad canadiense. Siempre he sido español y he tenido pasaporte español hasta el 2005. En enero de 2017 decidí moverme a España con mi pareja que vive en Madrid. Llamé al consulado de Montreal para renovar mi pasaporte pero me informaron que había perdido la nacionalidad española por no haberla usado durante tres años.
Cuando leo el articulo 24.1 del c.c. me parece muy claro que el objetivo es que cuando un español de origen toma otra nacionalidad confirmé que quiere guardar la española, la ley le da tres años para hacer lo. Y si lo hace, no tiene que volver a hacerlo. La fecha inicial de computo de los tres años es claramente la fecha de adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación si, como es mi caso, se recibió la otra nacionalidad antes de la emancipación.
Articulo 24.1 del c.c. : Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
Así lo interpreta también el otro consulado español en Canadá, el de Toronto. En su pagina web dicen:
Si usted es mayor de edad, es español desde que nació y adquiere la nacionalidad canadiense, puede conservar la nacionalidad española si en el plazo de tres años así lo declara en este Consulado. De no realizar este trámite, la perderá.
Necesita en tal caso el certificate of Canadian citizenship que le dieron cuando juró su nacionalidad canadiense. La fecha que figura en el mismo es su fecha de adquisión, que se tendrá en cuenta para calcular el plazo de tres años.
(...)
En este caso, es muy importante que cuando usted cumpla la mayoría de edad venga al Consulado en el plazo de tres años (antes de cumplir los 21) y declare que quiere conservar su nacionalidad española.
También lo interpreta así Don Manuel Peña Bernaldo de Quirós letrado de la D.G.R.N. registrador de la propiedad en el libro “Comentarios al Código Civil Tomo I, Vol 3º: Artículos 17 a 41 del Código Civil (2ª edición)”:
Se considera fecha inicial del cómputo:
- Si hubo adquisición voluntaria de la nacionalidad extranjera: la fecha misma en que se produce la adquisición.
- Si de lo que se trata es de la pérdida de la nacionalidad española por utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera que el sujeto tuviera atribuida antes de la emancipación: la fecha misma en que se produce la emancipación.
Con la interpretación que venimos dando a los preceptos, la etapa del tiempo en la que tiene que enjuiciarse si se do haya incapacitación). Si en estos tres años no se han cumplido los requisitos para la pérdida, el sujeto, pasados los tres años, seguirá siendo español, y ya con una nacionalidad fuerte, que sólo cederá si se produce renuncia expresa en las condiciones previstas en, el artículo 24,3 del Código civil. Si se cumplen, la pérdida se produce en una fecha bien precisada (como lo exige la enorme trascendencia que tiene este cambio de estado civil): en el día en que terminan los tres años.
Según esas fuentes me queda muy claro que el plazo de tres años no se puede aplicar durante toda la vida en cualquier momento como lo pretende el consulado de Montreal. Pero otras fuentes dicen lo mismo que el consulado de Montreal y en realidad parece ser la interpretación la mas usada.
Pero si la interpretación del consulado de Montreal es cierta, crea una desigualdad entre los españoles de origen y los que no lo son de origen ya que según el articulo 25.1 los españoles que no lo son de origen y que no tuvieron que renunciar a su nacionalidad de origen no tienen que manifestar su voluntad de conservar la española en ningún momento de su vida, mismo si vuelven a vivir fuera de España.
Me sorprendería que la intención del legislador era crear tal injusticia para los españoles de origen.
Esa desigualdad me parece confirmar que la intención del legislador era aplicar el plazo de tres años solo en un momento preciso, cuando el español de origen toma otra nacionalidad, para confirmar que quiere conservar la española. El español que no lo es de origen, lógicamente, no tiene que confirmar lo ya que la nacionalidad que acaba de recibir es la española. Ninguno de los dos tienes que manifestar su deseo de conservar la nacionalidad española toda su vida.
Es verdad que es sencillo para un español de origen como yo recuperar la nacionalidad. El problema es que al perder la nacionalidad se pierde también el derecho a las ayudas del gobierno para emigrantes retornados como es mi caso. Aplicar el plazo de tres años en cualquier momento, durante toda la vida, no favorece el retorno de los españoles de origen. Lo que va en contra del espíritu de la constitución:
Artículo 42 C.E.
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.
La incertidumbre creada por las varias interpretaciones de la ley nos ocasiona a mi pareja y yo un alto grado de estrés, así como no recibir esas ayudas a las que tenemos derecho ocasionando nos económicamente un gran trastorno y una injusticia a todos los niveles.
Por lo cual le ruego que se revoque la resolución del consulado español en Montreal y se borré cualquier mención de esa resolución que consté en mi certificado de nacimiento para que pueda obtener el certificado de emigrante retornado y recibir de forma retroactiva las ayudas como cualquier emigrante retornado que por ello tiene derecho.
Que con su resolución se clarifique la interpretación de la ley en cuestión y que ningún otro español tenga que vivir la situación que mi pareja y yo estamos viviendo.
Reciba un cordial saludo,
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Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
¿Y no sería mejor recuperar la nacionalidad y evitar todo el proceso del recurso? Porque el recurso puede demorar años en ser resuelto.
Aquí puedes ver que resolvieron en septiembre de 2016 un recurso presentado en enero de 2012.
Y ni siquiera lo resuelven sino que ordenan enviar el expediente al Registro Civil Central para que lo califique.
Aquí puedes ver que resolvieron en septiembre de 2016 un recurso presentado en enero de 2012.
Y ni siquiera lo resuelven sino que ordenan enviar el expediente al Registro Civil Central para que lo califique.
Spoiler
Resolución de 30 de septiembre de 2016 (43ª)
III.8.2. Competencia territorial en expedientes de nacionalidad.
Se declara la incompetencia del registro municipal correspondiente al lugar de domicilio del interesado, que ha resuelto sobre la solicitud formulada al amparo de lo dispuesto en el apartado I de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y se retrotraen las actuaciones al Registro Civil Central, que es el verdaderamente competente para resolver.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra providencia del encargado del Registro Civil de Moncada (Valencia).
HECHOS
1. Don R. M. Z. F., ciudadano uruguayo, nacido el 07 de mayo de 1969 en M. (Uruguay), presenta escrito en el Registro Civil de Foios (Valencia) el 15 de diciembre de 2011, a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007, disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: certificado literal de nacimiento del interesado legalizado, expedido por el Registro del Estado Civil de Uruguay; certificado español de nacimiento de la madre del promotor, Dª M. E. F. L., nacida el 12 de noviembre de 1951 en M. (Uruguay), con inscripción marginal de recuperación de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en el artº 26 del Código Civil en fecha 17 de agosto de 2004; certificado de empadronamiento del solicitante expedido por el Ayuntamiento de V.; certificado de empadronamiento histórico del interesado, expedido por el Ayuntamiento de F. (Valencia); pasaporte uruguayo y permiso de residencia del interesado.
2. Ratificado el interesado en su escrito de solicitud ante la encargada del Registro Civil de Foios (Valencia), se remiten las actuaciones al Registro Civil de Moncada (Valencia).
3. El encargado del Registro Civil de Moncada (Valencia), mediante providencia de fecha 27 de enero de 2012 deniega la inscripción de nacimiento y la opción a la nacionalidad española del interesado, al no serle de aplicación la opción del artº 19 y 20 del Código Civil, por no cumplirse los requisitos contenidos en los mismos.
III.8.2. Competencia territorial en expedientes de nacionalidad.
Se declara la incompetencia del registro municipal correspondiente al lugar de domicilio del interesado, que ha resuelto sobre la solicitud formulada al amparo de lo dispuesto en el apartado I de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y se retrotraen las actuaciones al Registro Civil Central, que es el verdaderamente competente para resolver.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra providencia del encargado del Registro Civil de Moncada (Valencia).
HECHOS
1. Don R. M. Z. F., ciudadano uruguayo, nacido el 07 de mayo de 1969 en M. (Uruguay), presenta escrito en el Registro Civil de Foios (Valencia) el 15 de diciembre de 2011, a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007, disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: certificado literal de nacimiento del interesado legalizado, expedido por el Registro del Estado Civil de Uruguay; certificado español de nacimiento de la madre del promotor, Dª M. E. F. L., nacida el 12 de noviembre de 1951 en M. (Uruguay), con inscripción marginal de recuperación de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en el artº 26 del Código Civil en fecha 17 de agosto de 2004; certificado de empadronamiento del solicitante expedido por el Ayuntamiento de V.; certificado de empadronamiento histórico del interesado, expedido por el Ayuntamiento de F. (Valencia); pasaporte uruguayo y permiso de residencia del interesado.
2. Ratificado el interesado en su escrito de solicitud ante la encargada del Registro Civil de Foios (Valencia), se remiten las actuaciones al Registro Civil de Moncada (Valencia).
3. El encargado del Registro Civil de Moncada (Valencia), mediante providencia de fecha 27 de enero de 2012 deniega la inscripción de nacimiento y la opción a la nacionalidad española del interesado, al no serle de aplicación la opción del artº 19 y 20 del Código Civil, por no cumplirse los requisitos contenidos en los mismos.
Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Es lo que todo el mundo hace, callar y recuperar.
El problema es que entonces no puedes recibir la ayudas para emigrante retornados.
Y que los consulados siguen aplicando la ley como les da la gana.
Me lo e pensado claro pero, alguien tiene que hacer el recurso para que la DGRN clarifique.
De momento expliqué la situación a la policía nacional y decidieron renovar me el pasaporte y el DNI. Empiezo a trabajar dentro de poco. Pero bueno, si hace falta, haré la recuperación por supuesto. Con suerte recibiré las ayudas de forma retroactiva.
Quizás es demasiado tarde para mi pero ayudara a otros en el futuro...
El problema es que entonces no puedes recibir la ayudas para emigrante retornados.
Y que los consulados siguen aplicando la ley como les da la gana.
Me lo e pensado claro pero, alguien tiene que hacer el recurso para que la DGRN clarifique.
De momento expliqué la situación a la policía nacional y decidieron renovar me el pasaporte y el DNI. Empiezo a trabajar dentro de poco. Pero bueno, si hace falta, haré la recuperación por supuesto. Con suerte recibiré las ayudas de forma retroactiva.
Quizás es demasiado tarde para mi pero ayudara a otros en el futuro...
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Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
¿Tú resides actualmente en España o estás allí en forma transitoria para renovar el pasaporte y DNI?
Para ser considerado retornado creo que debes de presentar el certificado en el plazo de 6 meses desde que te empadronas nuevamente en España.
No comprendo eso de la retroactividad. Tú dices que una vez que quede claro que nunca perdiste la nacionalidad podrás solicitar el certificado de retornante, pero si no sabes cuando va a ser resuelto tu recurso, probablemente te dirán que hace mas de 6 meses que retornaste.
Por cierto, creo que tienes razón en tu reclamo, solo que en la DGRN puede demorar entre 15 meses y 5 años la resolución.
Y si eres asiduo a este foro, sabrás que las resoluciones....
También supongo que podrias intentar recuperar la nacionalidad, incluso luego de haber presentado el recurso, ya que según el estrafalario criterio de la DGRN se puede recuperar la nacionalidad aún cuando no se la hubiera perdido "para mayor seguridad del estado civil". Si lo hicieras en España, mejor aún.
Para ser considerado retornado creo que debes de presentar el certificado en el plazo de 6 meses desde que te empadronas nuevamente en España.
No comprendo eso de la retroactividad. Tú dices que una vez que quede claro que nunca perdiste la nacionalidad podrás solicitar el certificado de retornante, pero si no sabes cuando va a ser resuelto tu recurso, probablemente te dirán que hace mas de 6 meses que retornaste.
Por cierto, creo que tienes razón en tu reclamo, solo que en la DGRN puede demorar entre 15 meses y 5 años la resolución.
Y si eres asiduo a este foro, sabrás que las resoluciones....
También supongo que podrias intentar recuperar la nacionalidad, incluso luego de haber presentado el recurso, ya que según el estrafalario criterio de la DGRN se puede recuperar la nacionalidad aún cuando no se la hubiera perdido "para mayor seguridad del estado civil". Si lo hicieras en España, mejor aún.
Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Resido en España desde Marzo.
Lo alucinante es que por un lado me dicen que he perdido la nacionalidad, pero acabo de renovar mi pasaporte y DNI sin problema y tengo todos los documentos para probar que soy español. La policía nacional dice que soy español pero el consulado dice que no.
Problema: en la oficina aquí en Madrid donde se consigue el certificado de emigrante retornado me dicen que esos documentos (pasaporte, DNI) no valen para probar que soy emigrante retornado, lo que los importa es que la baja consular dice que perdí la nacionalidad.
Es parte del stress que comento en la carta del recurso, según con quien hablo en el gobierno, a veces soy español y otras no.
Siento decir lo pero, es digno de una república bananera.
Lo de la retroactividad, pues con suerte ganando el recurso me dan el dinero mismo si han pasado años.
Pero mismo si no me dan el dinero, no me importa, quiero hacer el recurso.
Algún cabezón tiene que hacerlo para que cambien las cosas...
Lo alucinante es que por un lado me dicen que he perdido la nacionalidad, pero acabo de renovar mi pasaporte y DNI sin problema y tengo todos los documentos para probar que soy español. La policía nacional dice que soy español pero el consulado dice que no.
Problema: en la oficina aquí en Madrid donde se consigue el certificado de emigrante retornado me dicen que esos documentos (pasaporte, DNI) no valen para probar que soy emigrante retornado, lo que los importa es que la baja consular dice que perdí la nacionalidad.
Es parte del stress que comento en la carta del recurso, según con quien hablo en el gobierno, a veces soy español y otras no.
Siento decir lo pero, es digno de una república bananera.
Lo de la retroactividad, pues con suerte ganando el recurso me dan el dinero mismo si han pasado años.
Pero mismo si no me dan el dinero, no me importa, quiero hacer el recurso.
Algún cabezón tiene que hacerlo para que cambien las cosas...
No, no soy asiduo, ¿que quieres decir?Javier2749c escribió: ↑14 Oct 2017, 17:35Y si eres asiduo a este foro, sabrás que las resoluciones....
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Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Y en este caso quien tiene la razón es el consulado.
La cuestión está en que se entienda lo que dice el art. 24.1 CC.
Es claro. Un español que adquiera una nacionalidad de un país de los que no constan mencionados en el segundo párrafo de ese mismo artículo, perderá la nacionalidad española si no manifiesta que desea conservarla.
Hasta aquí lo entendemos y estamos de acuerdo que sí es lo que dice, ¿cierto?
La duda, parece, se plantea en cuándo se empieza a tener ese plazo de 3 años para hacer la manifestación. Y ese art. 24.1 lo indica:
Empieza a contar a partir del momento en que adquieres la nacionalidad extranjera si la has adquirido de manera voluntaria o, si -como en tu caso- la adquieres cuando aún eres menor de edad y la legislación española no te reconoce capacidad legal para hacer las manifestaciones por ti mismo (de ahí que los menores de 18 tengan que ser asistidos por sus progenitores cuando son mayores de 14 y aún menores de edad), entonces nuestra ley dice que esperemos a que tú seas mayor de edad para que a partir de ese momento puedas hacer la manifestación que te afecta personalmente a ti.
Por eso, si naciste en 1976, (adquiriste la canadiense en 1981) y en 1994 cumpliste los 18, pasando a estar emancipado. Ahí comenzaron tus 3 años para poder manifestar que querías conservar la nacionalidad española.
Al no hacerlo en ese plazo, el día que cumpliste 21 dejaste de ser español. Así de claro es.
El que la policía te haya dado DNI y pasaporte es un error administrativo, que no supone que la tengas.
El DNI y el pasaporte te identifican como español, pero no tienen valor probatorio pleno de que ostentes dicha nacionalidad.
Incluso tampoco se es español por el hecho de haber hecho la mili o de estar apuntado en el Registro de Matrícula de un consulado español.
Así lo ha dejado de manifiesto la DGRN en diversas resoluciones, así como en la propia Instrucción de 2007 de los requisitos para expedir la certificación para obtener el DNI.
Por tanto, explicadas las cosas, tenemos claro que ahora mismo no ostentas la nacionalidad española (aunque te identifiques como español) y que cuanto más tardes en recuperar la nacionalidad, más hechos de los que realices -y a los que tuvieras derecho sólo por el motivo de ser español- podrían ser declarados nulos de pleno derecho.
Por cierto, ¿estás aún dentro de plazo para presentar recurso a la resolución del Consulado? Son 15 días desde que te notifican la Resolución dictada.
Si no, la vía será la de ir a la vía Civil ordinaria, que es más costosa y puede alargarse más... Sobre todo porque con los recursos que cabe interponer, se puede llegar a más de esos 5 años que mencionó Javier2749c en el Recurso ante la DGRN.
La duda que a mi se me planteaba era la de si el que se te quitase la nacionalidad española, ni iría contra el artículo 11.2 de la Constitución Española2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad..
Pero he ahí que justo en el Boletín de Resoluciones de la DGRN de este mismo mes, me ha despejado la duda el Fundamento V de esta Resolución (que también va de pérdida, aunque sea por la causa del punto 3º de ese mismo art. 24 CC):
Resolución de 2 de septiembre de 2016 (1ª) - Pérdida de la nacionalidad española. Art. 24.3 CC.
Procede la declaración de pérdida de la nacionalidad española cuando la interesada alcanzó la mayoría de edad después de la entrada en vigor de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, y no formuló la declaración de conservarla en los tres años siguientes a haberla alcanzado.
Spoiler
En las actuaciones sobre pérdida de la nacionalidad española remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra resolución de la encargada del Registro Civil del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana).
HECHOS
1. A instancia del órgano en funciones de ministerio fiscal el 2 de marzo de 2015, la encargada del Registro Civil del Consulado General de España en Santo Domingo inició expediente para declarar la pérdida de la nacionalidad española de Dª M. G. V. en virtud de lo establecido en el art. 24.3 del Código Civil (CC). Con la misma fecha se notifica a la interesada la instrucción del expediente.
Consta en las actuaciones la siguiente documentación: certificación de nacimiento dominicana, DNI, pasaporte español, cuestionario de declaración de datos para la inscripción cumplimentado en su día e inscripción de nacimiento en el Registro Civil español de M. G. V., nacida en S. D. el 15 de mayo de 1992, hija de J.-F. G. G. y de E. V. R., ambos nacidos en Santo Domingo y de nacionalidad española; DNI y pasaportes españoles de los abuelos maternos y paternos y de los progenitores de la interesada; libros de familia de los padres y de los abuelos paternos; inscripciones españolas de nacimiento de la madre y de matrimonio de los progenitores y varios correos electrónicos cruzados entre la interesada y el consulado con motivo de la solicitud de renovación del pasaporte por parte de aquella.
2. Previo informe favorable del canciller en funciones de ministerio fiscal la encargada del registro consular dictó resolución el 2 de marzo de 2015 acordando la inscripción marginal de la pérdida de la nacionalidad española en la inscripción de nacimiento de la interesada porque, habiendo nacido y residiendo en el extranjero y siendo hija de padres españoles también nacidos en el extranjero, no declaró su voluntad de conservar la nacionalidad española en el plazo de tres años desde que alcanzó la mayoría de edad, tal como prevé el artículo 24.3 CC.
3. Notificada la resolución, se interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando la recurrente que es hija de españoles de origen, que en enero de 2015 había solicitado cita en el consulado para la renovación de su pasaporte, que, una vez proporcionados los datos que se le solicitaron por correo electrónico, fue citada para comparecer ante el registro pero que en ningún momento fue advertida previamente de la existencia de un expediente sobre pérdida de la nacionalidad, que se enteró de tal circunstancia el día que le comunicaron el auto
dictado por la encargada, cuando ella había ido a renovar el pasaporte, que la fecha que se ha hecho constar en la marginal de pérdida es el 15 de mayo de 2013, por lo que considera que la privación de su nacionalidad fue anterior al “mal instrumentado proceso administrativo” que estaría viciado de nulidad, que ha utilizado de forma continuada su nacionalidad española por medio de su pasaporte español, lo que implica una voluntad de conservarla y, finalmente, manifiesta que, de acuerdo con el artículo 11 de la Constitución, ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad.
4. La interposición del recurso se trasladó al órgano en funciones de ministerio fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
La encargada del Registro Civil del Consulado General de España en Santo Domingo se ratificó en su decisión y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 24 del Código Civil (CC); 46 y 47 de la Ley del Registro Civil (LRC); 232 y 233 del Reglamento del Registro Civil (RRC), la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre y las resoluciones, entre otras, 8-3ª de enero de 2009; 12-51ª de septiembre, 15-56ª de noviembre y 12-139ª de diciembre de 2013; 27-82ª de enero, 17-23ª de febrero, 20-25ª de marzo, 11-97ª de abril, 20-12ª de mayo, 25-29ª de noviembre, 5-1ª y 12-48ª de diciembre de 2014; 20-50ª de febrero, 24-10ª y 30-15ª de abril, 8-28ª y 22-74ª de mayo, 3-56ª de julio, 28-34ª de agosto y 13-27ª de noviembre de 2015.
II. Pretende la interesada, nacida en la República Dominicana el 15 de mayo de 1992, que se deje sin efecto la declaración de pérdida de su nacionalidad española adquirida iure sanguinis a través de sus progenitores, ambos españoles también nacidos en Santo Domingo.
La encargada del registro civil consular dictó resolución el 2 de marzo de 2015 acordando la inscripción marginal, en la de nacimiento de la interesada, de la pérdida de la nacionalidad española de la inscrita.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso.
III. Según prevé el apartado tercero del artículo 24 CC, “Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del registro civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación”.
Además, la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002 precisa que esta causa de pérdida solo será de aplicación a quienes lleguen a la mayoría de edad o emancipación después de la entrada en vigor de dicha ley (el 9 de enero de 2003).
IV. La interesada nació y reside en el extranjero (República Dominicana) y sus progenitores, ambos españoles, también nacieron en el extranjero.
Alcanzó la mayoría de edad el 15 de mayo de 2010, es decir, después de que entrase en vigor el precepto transcrito en el fundamento anterior, por lo que le es aplicable la causa de pérdida de la nacionalidad por él establecida y, finalmente, una vez alcanzada la mayoría de edad, dejó transcurrir tres años sin formular declaración de conservación, no siendo eximente el desconocimiento por su parte de la necesidad de hacerlo, pues, como es
sabido, la ignorancia de las normas no exime de su cumplimiento (art. 6.1 CC).
De manera que concurren en la interesada todas las circunstancias que establece el citado artículo como condicionantes de esta causa legal de pérdida de la nacionalidad española, cuyo fundamento es evitar la perpetuación de estirpes de españoles en el extranjero desconectados de cualquier vínculo efectivo con España, hasta el extremo de no formalizar siquiera una declaración de voluntad de conservar.
V. Por lo que se refiere a la supuesta contradicción entre el art. 24.3 CC y el art. 11.2 de la Constitución de 1978, hay que decir que ambos preceptos son compatibles porque el propósito de la norma constitucional es vetar cualquier modo de pérdida que pueda implicar la privación de la nacionalidad española de origen como una forma de sanción, pero ello no significa que la nacionalidad de origen no pueda perderse si concurren los presupuestos del art. 24.
VI. Finalmente, en relación con las alegaciones sobre posibles irregularidades en la tramitación del procedimiento, de la documentación remitida se desprende que se han seguido las previsiones legales de los arts. 67 LRC y 232 RRC y la fecha consignada marginalmente en la inscripción de nacimiento –el 15 de mayo de 2013– no es más que el momento a partir del cual se considera perdida la nacionalidad, independientemente de cuándo se haya declarado formalmente tal circunstancia (cfr. art. 67 LRC), si bien es cierto que la marginal practicada está incompleta, pues no consta reflejada ni la causa legal de la pérdida (el art. 24.3 CC) ni la fecha de la resolución registral en virtud de la cual se practicó la inscripción declarativa.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Madrid, 2 de septiembre de 2016
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. encargado del Registro Civil Consular de Santo Domingo (República Dominicana).
HECHOS
1. A instancia del órgano en funciones de ministerio fiscal el 2 de marzo de 2015, la encargada del Registro Civil del Consulado General de España en Santo Domingo inició expediente para declarar la pérdida de la nacionalidad española de Dª M. G. V. en virtud de lo establecido en el art. 24.3 del Código Civil (CC). Con la misma fecha se notifica a la interesada la instrucción del expediente.
Consta en las actuaciones la siguiente documentación: certificación de nacimiento dominicana, DNI, pasaporte español, cuestionario de declaración de datos para la inscripción cumplimentado en su día e inscripción de nacimiento en el Registro Civil español de M. G. V., nacida en S. D. el 15 de mayo de 1992, hija de J.-F. G. G. y de E. V. R., ambos nacidos en Santo Domingo y de nacionalidad española; DNI y pasaportes españoles de los abuelos maternos y paternos y de los progenitores de la interesada; libros de familia de los padres y de los abuelos paternos; inscripciones españolas de nacimiento de la madre y de matrimonio de los progenitores y varios correos electrónicos cruzados entre la interesada y el consulado con motivo de la solicitud de renovación del pasaporte por parte de aquella.
2. Previo informe favorable del canciller en funciones de ministerio fiscal la encargada del registro consular dictó resolución el 2 de marzo de 2015 acordando la inscripción marginal de la pérdida de la nacionalidad española en la inscripción de nacimiento de la interesada porque, habiendo nacido y residiendo en el extranjero y siendo hija de padres españoles también nacidos en el extranjero, no declaró su voluntad de conservar la nacionalidad española en el plazo de tres años desde que alcanzó la mayoría de edad, tal como prevé el artículo 24.3 CC.
3. Notificada la resolución, se interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando la recurrente que es hija de españoles de origen, que en enero de 2015 había solicitado cita en el consulado para la renovación de su pasaporte, que, una vez proporcionados los datos que se le solicitaron por correo electrónico, fue citada para comparecer ante el registro pero que en ningún momento fue advertida previamente de la existencia de un expediente sobre pérdida de la nacionalidad, que se enteró de tal circunstancia el día que le comunicaron el auto
dictado por la encargada, cuando ella había ido a renovar el pasaporte, que la fecha que se ha hecho constar en la marginal de pérdida es el 15 de mayo de 2013, por lo que considera que la privación de su nacionalidad fue anterior al “mal instrumentado proceso administrativo” que estaría viciado de nulidad, que ha utilizado de forma continuada su nacionalidad española por medio de su pasaporte español, lo que implica una voluntad de conservarla y, finalmente, manifiesta que, de acuerdo con el artículo 11 de la Constitución, ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad.
4. La interposición del recurso se trasladó al órgano en funciones de ministerio fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
La encargada del Registro Civil del Consulado General de España en Santo Domingo se ratificó en su decisión y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 24 del Código Civil (CC); 46 y 47 de la Ley del Registro Civil (LRC); 232 y 233 del Reglamento del Registro Civil (RRC), la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre y las resoluciones, entre otras, 8-3ª de enero de 2009; 12-51ª de septiembre, 15-56ª de noviembre y 12-139ª de diciembre de 2013; 27-82ª de enero, 17-23ª de febrero, 20-25ª de marzo, 11-97ª de abril, 20-12ª de mayo, 25-29ª de noviembre, 5-1ª y 12-48ª de diciembre de 2014; 20-50ª de febrero, 24-10ª y 30-15ª de abril, 8-28ª y 22-74ª de mayo, 3-56ª de julio, 28-34ª de agosto y 13-27ª de noviembre de 2015.
II. Pretende la interesada, nacida en la República Dominicana el 15 de mayo de 1992, que se deje sin efecto la declaración de pérdida de su nacionalidad española adquirida iure sanguinis a través de sus progenitores, ambos españoles también nacidos en Santo Domingo.
La encargada del registro civil consular dictó resolución el 2 de marzo de 2015 acordando la inscripción marginal, en la de nacimiento de la interesada, de la pérdida de la nacionalidad española de la inscrita.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso.
III. Según prevé el apartado tercero del artículo 24 CC, “Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del registro civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación”.
Además, la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002 precisa que esta causa de pérdida solo será de aplicación a quienes lleguen a la mayoría de edad o emancipación después de la entrada en vigor de dicha ley (el 9 de enero de 2003).
IV. La interesada nació y reside en el extranjero (República Dominicana) y sus progenitores, ambos españoles, también nacieron en el extranjero.
Alcanzó la mayoría de edad el 15 de mayo de 2010, es decir, después de que entrase en vigor el precepto transcrito en el fundamento anterior, por lo que le es aplicable la causa de pérdida de la nacionalidad por él establecida y, finalmente, una vez alcanzada la mayoría de edad, dejó transcurrir tres años sin formular declaración de conservación, no siendo eximente el desconocimiento por su parte de la necesidad de hacerlo, pues, como es
sabido, la ignorancia de las normas no exime de su cumplimiento (art. 6.1 CC).
De manera que concurren en la interesada todas las circunstancias que establece el citado artículo como condicionantes de esta causa legal de pérdida de la nacionalidad española, cuyo fundamento es evitar la perpetuación de estirpes de españoles en el extranjero desconectados de cualquier vínculo efectivo con España, hasta el extremo de no formalizar siquiera una declaración de voluntad de conservar.
V. Por lo que se refiere a la supuesta contradicción entre el art. 24.3 CC y el art. 11.2 de la Constitución de 1978, hay que decir que ambos preceptos son compatibles porque el propósito de la norma constitucional es vetar cualquier modo de pérdida que pueda implicar la privación de la nacionalidad española de origen como una forma de sanción, pero ello no significa que la nacionalidad de origen no pueda perderse si concurren los presupuestos del art. 24.
VI. Finalmente, en relación con las alegaciones sobre posibles irregularidades en la tramitación del procedimiento, de la documentación remitida se desprende que se han seguido las previsiones legales de los arts. 67 LRC y 232 RRC y la fecha consignada marginalmente en la inscripción de nacimiento –el 15 de mayo de 2013– no es más que el momento a partir del cual se considera perdida la nacionalidad, independientemente de cuándo se haya declarado formalmente tal circunstancia (cfr. art. 67 LRC), si bien es cierto que la marginal practicada está incompleta, pues no consta reflejada ni la causa legal de la pérdida (el art. 24.3 CC) ni la fecha de la resolución registral en virtud de la cual se practicó la inscripción declarativa.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Madrid, 2 de septiembre de 2016
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. encargado del Registro Civil Consular de Santo Domingo (República Dominicana).
Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
No puedo ahora mismo leer la resolución con tranquilad, solo quiero aclarar algo:
Hasta 2005, a los 29, tenia pasaporte.
El consulado me quiere quitar la nacionalidad ahora en 2017 a los 41 por no haber usado mi nacionalidad española entre 2005 y 2016.
Mi argumento es que el plazo de tres años solo se aplica una vez, en mi caso, entre los 18 y 21.
Y que al haber manifestado mi voluntad de conservar entre los 18 y 21, ya no se me puede quitar.
Entre los 18 y 21 manifesté que quería conservar la nacionalidad española, tenia pasaporte, voté, etckárbiko escribió: ↑14 Oct 2017, 23:53Por eso, si naciste en 1976, (adquiriste la canadiense en 1981) y en 1994 cumpliste los 18, pasando a estar emancipado. Ahí comenzaron tus 3 años para poder manifestar que querías conservar la nacionalidad española.
Al no hacerlo en ese plazo, el día que cumpliste 21 dejaste de ser español. Así de claro es.
Hasta 2005, a los 29, tenia pasaporte.
El consulado me quiere quitar la nacionalidad ahora en 2017 a los 41 por no haber usado mi nacionalidad española entre 2005 y 2016.
Mi argumento es que el plazo de tres años solo se aplica una vez, en mi caso, entre los 18 y 21.
Y que al haber manifestado mi voluntad de conservar entre los 18 y 21, ya no se me puede quitar.
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Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Que las resoluciones de la DGRN no tienen ni pies ni cabeza, de modo que aún cuando tuvieras razón, tu recurso podría ser desestimado.
De modo que piensa si quieres recuperar la nacionalidad ahora, o si prefieres presentar recurso y esperar mil años por la resolución.
Incluso es posible que puedas presentar recurso y recuperar la nacionalidad mientras esperas por la resolución.
Como dije anteriormente, creo que es correcta la posición del letrado que citaste en otro mensaje hace algunos meses
(Comentarios al Codigo Civil Tomo I, Vol 3º: Artículos 17 a 41 del Código Civil 2ª edición - 2004 ISBN: 8471302160). Y harías bien en citarlo, más que a Bernaldo de Quirós.
Tú usaste la nacionalidad luego de emanciparte, y no importa que hayas dejado de usarla en un momento posterior.
La norma procura que pierdan la nacionalidad aquellos que por desconocimiento o desinterés no la utilicen luego de emanciparse.
Con el criterio actual podrían perder la nacionalidad un periodista con nacionalidad española y estadounidense secuestrado por más de 3 años por los talibanes.
Pero de tener razón a que te la den hay un gran paso. Ten en cuenta que vives en una república platanera
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Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
¿Qué hiciste para ello? Porque cuando se hace esta manifestación, en tu inscripción de nacimiento tiene que aparecer inscripción marginal con la constancia de que la realizaste.
Se realiza mediante una comparecencia ante el Encargado del RC del Consulado (si residías en el extranjero) o del Encargado del RC de tu domicilio en España.
Se levanta ACTA por duplicado (incluso, debe ser por triplicado, para entregar una copia al compareciente, para si no figura -como es el caso- que puedas presentar documento que demuestra que realizaste la comparecencia), y bien se hace la inscripción, si el nacimiento está en ese mismo RC, o bien se remite una copia al RC del lugar de tu nacimiento (Madrid, según indicas) para que califique el acta y, si procede, se acuerde practicar la marginal correspondiente.
El otro acta queda en el RC que la ha realizado, para que si no llega, se extravía, .... lo que sea que ocurra, siempre quede duplicado con la constancia del acto realizado.
Si como parece, en tu inscripción no hay nada, si realmente realizaste la comparecencia, debes preguntar al Consulado el porqué no consta inscrita esa marginal, solicitando que se remita el duplicado que atestigua que hiciste esa manifestación de querer conservar la nacionalidad.
Una vez hecha esa manifestación, ya no hay que reiterarla -como indica la DGRN en diversas resoluciones-, pero mientras no conste hecha, no se acredita el hecho que de estar hecha de ella se desprende, y que no es -ni más ni menos- que hoy en día ostentas la nacionalidad española.
Ahí es donde hay que hacer el hincapié en esta cuestión: ¿Por qué no está ese inscrita el acta de conservación que -dices- en su día se levantó?..
Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Wow, gracias por la información!kárbiko escribió: ↑15 Oct 2017, 13:41¿Qué hiciste para ello? Porque cuando se hace esta manifestación, en tu inscripción de nacimiento tiene que aparecer inscripción marginal con la constancia de que la realizaste.
Se realiza mediante una comparecencia ante el Encargado del RC del Consulado (si residías en el extranjero) o del Encargado del RC de tu domicilio en España.
Se levanta ACTA por duplicado (incluso, debe ser por triplicado, para entregar una copia al compareciente, para si no figura -como es el caso- que puedas presentar documento que demuestra que realizaste la comparecencia), y bien se hace la inscripción, si el nacimiento está en ese mismo RC, o bien se remite una copia al RC del lugar de tu nacimiento (Madrid, según indicas) para que califique el acta y, si procede, se acuerde practicar la marginal correspondiente.
El otro acta queda en el RC que la ha realizado, para que si no llega, se extravía, .... lo que sea que ocurra, siempre quede duplicado con la constancia del acto realizado.
Si como parece, en tu inscripción no hay nada, si realmente realizaste la comparecencia, debes preguntar al Consulado el porqué no consta inscrita esa marginal, solicitando que se remita el duplicado que atestigua que hiciste esa manifestación de querer conservar la nacionalidad.
Una vez hecha esa manifestación, ya no hay que reiterarla -como indica la DGRN en diversas resoluciones-, pero mientras no conste hecha, no se acredita el hecho que de estar hecha de ella se desprende, y que no es -ni más ni menos- que hoy en día ostentas la nacionalidad española.
Ahí es donde hay que hacer el hincapié en esta cuestión: ¿Por qué no está ese inscrita el acta de conservación que -dices- en su día se levantó?..
Bueno, tampoco el consulado a echo constar en mi certificado de nacimiento la perdida de nacionalidad.
No sé porque, pereza?
Entre los 18 y 21 tenia pasaporte, voté, viajé a dos veces España usando mi pasaporte español, incluso trabajé unos meses en Canarias y me saqué el numero de seguridad social. También pedí y conseguí la prorroga 4a para no hacer el servicio militar por vivir en el extranjero (vale, no es super manifestación de patriotismo pero no renuncié a la nacionalidad, pedí prorroga) .
Osea, usé la nacionalidad española varias veces.
Yo leí que el simple echo de tener pasaporte era suficiente para confirmar su deseo de conservar la nacionalidad. Y es lo que dice el consulado de Montreal, que ya no sé si me fio de ellos.
Si es cierto, me dices que el consulado lo debería haber echo inscribir en mi certificado literal de nacimiento?
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Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Esos argumentos los debes de presentar en el recurso, si es que finalmente lo vas a presentar.Juntos22 escribió: ↑15 Oct 2017, 00:55El consulado me quiere quitar la nacionalidad ahora en 2017 a los 41 por no haber usado mi nacionalidad española entre 2005 y 2016.
Mi argumento es que el plazo de tres años solo se aplica una vez, en mi caso, entre los 18 y 21.
Y que al haber manifestado mi voluntad de conservar entre los 18 y 21, ya no se me puede quitar.
Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Es lo que pienso hacer.Javier2749c escribió: ↑15 Oct 2017, 02:52Incluso es posible que puedas presentar recurso y recuperar la nacionalidad mientras esperas por la resolución.
Es el mismo.Javier2749c escribió: ↑15 Oct 2017, 02:52Como dije anteriormente, creo que es correcta la posición del letrado que citaste en otro mensaje hace algunos meses
(Comentarios al Codigo Civil Tomo I, Vol 3º: Artículos 17 a 41 del Código Civil 2ª edición - 2004 ISBN: 8471302160). Y harías bien en citarlo, más que a Bernaldo de Quirós.
Confirma que puedo perder la nacionalidad por el articulo 24 c.c. Pero gracias al articulo 11.2 de la constitución, va ser fácil recuperar.kárbiko escribió: ↑14 Oct 2017, 23:53V. Por lo que se refiere a la supuesta contradicción entre el art. 24.3 CC y el art. 11.2 de la Constitución de 1978, hay que decir que ambos preceptos son compatibles porque el propósito de la norma constitucional es vetar cualquier modo de pérdida que pueda implicar la privación de la nacionalidad española de origen como una forma de sanción, pero ello no significa que la nacionalidad de origen no pueda perderse si concurren los presupuestos del art. 24.
El problema es de no haber podido recibir las ayudas de emigrante retornado. No es mucho dinero pero si sumas 6-7 meses y tienes deudas, pues, cabrea. Tengo suerte, encontré buen trabajo. Pero para un mileurista, 3000 euros de deuda, es un problema mayor. Por eso me siento obligado de hacer el recurso, para ayudar a los que no tienen mi suerte.
Lo que me dijo la policía es que al no constar en mi certificado de nacimiento la perdida pues no tenían ninguna prueba que no soy español. Lo único que tenían eran pruebas que soy español. Por lo cual me dijeron que están obligados de dar me el pasaporte y DNI.
Acababa de llegar y en ese momento me parecía imposible que se me haya quitado la nacionalidad en el consulado sin que se entere el resto de los órganos del gobierno. Me pareció otra prueba de que la empleada del consulado que me había dicho que había perdido la nacionalidad se había equivocado. A si que me saqué el pasaporte y DNI.
Ahora sé que el sistema esta mal echo y que si es posible que se te quité la nacionalidad sin que nadie en España se enteré, alucinante... pero acabo de leer tu ultimo mensaje y ya no sé si el sistema esta mal echo o si son muy perezosos en el consulado de Montreal.
Me han dicho que la fecha que va estar sobre la resolución va ser la misma que la fecha que me la van a enviar por correo electrónico.
Ya hace tres semanas que me informo de su decisión en cónsul, no sé porque les toma tanto tiempo enviarme la resolución.
--- 15 Oct 2017, 13:38 ---
Pasé lo que pasé, voy a presentar el recurso, soy muy cabezón. jajaJavier2749c escribió: ↑15 Oct 2017, 14:24 Esos argumentos los debes de presentar en el recurso, si es que finalmente lo vas a presentar.
Mi primer mensaje en este tema es el texto de mi recurso.
--- 15 Oct 2017, 13:59 ---
Lo voy a buscar pero si tienes un enlace con una de esas resoluciones me ayudaría mucho, gracias.
Lo siento pero no estoy seguro de entender esta parte, me lo puedes clarificar por favor?
--- 15 oct 2017, 17:40 ---
Sabéis si para hacer su resolución y inscribir en mi certificado de nacimiento la perdida de nacionalidad, se tiene que justificar a alguien el cónsul?
Quiero decir, alguien verifica y aprueba lo que hacen los consulados? El registro central, ministerio de justicia, no sé, tienen algún jefe los cónsules?
Osea, aprueba alguien sus decisiones o hacen lo que les da la gana?
Porque, vale, el art. 67 de la Ley del Registro Civil dice que la perdida se produce de pleno derecho. Muy bien. Pero si tengo razón y el consulado se a equivocado, no se a producido perdida de pleno derecho.
Si tiene que inscribir la perdida dice el articulo 232 del Reglamento del Registro Civil: La pérdida de la nacionalidad sólo se inscribirá en virtud de documentos auténticos que la acrediten plenamente, previa citación del interesado o su representante legal y, en su caso, de sus herederos. En defecto de documentos auténticos, será necesario expediente gubernativo, con la citación predicha.
No me citaron. No tienen ningún documento auténtico.
Entonces necesitan expediente gubernativo.
Si ellos piden un expediente gubernativo, se los da automáticamente o alguien verifica que esta justificado?
El articulo 233 del RRC dice: Para inscribir la pérdida de la nacionalidad española por el que ostente desde su menor edad, además, una nacionalidad extranjera, se acreditará debidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, la nacionalidad extranjera que le venga atribuida al interesado desde su minoría y su renuncia expresa a la nacionalidad española.
No sé porque 233 habla de " y su renuncia expresa a la nacionalidad española.", va en contradicción con el articulo 24.1 c.c., lo habran puesto para los casos de renuncia me imagino.
Necesitan probar que tengo otra nacionalidad. "Acreditar debidamente", quiere decir me imagino que una declaración mía por teléfono o correo electrónico no vale. Me podrían pedir ahora los documentos pero eso no vale para una perdía en fecha de digamos Enero 2017.
A lo mejor por eso les esta tomando tanto tiempo enviarme su resolución, no tienen los documentos necesarios para hacerlo.
Tienen sentido lo que digo?
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Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Si no has presentado un certificado en que conste que ostentas la nacionalidad canadiense, no sé cómo van a determinar que perdiste la nacionalidad.
En cuanto a la notificación de la resolución, el correo electrónico no es una vía idónea.
Solo que si tú presentas recurso, te estarás dando por notificado.
Lo correcto es correo certificado, o firma en el consulado.
Con respecto a los cónsules, no, no los controla nadie. Solo cuando se reciben 50 mil denuncias, algunas veces activan algún procedimiento de control o lo trasladan. En cuestiones técnicas, se supone que los controla la DGRN pero en la practica nada de eso
En cuanto al recurso, sería mejor citar el texto de ese estudio doctrinario que pusiste en otro hilo, y no esa parte que citaste en este.
En cuanto a la notificación de la resolución, el correo electrónico no es una vía idónea.
Solo que si tú presentas recurso, te estarás dando por notificado.
Lo correcto es correo certificado, o firma en el consulado.
Con respecto a los cónsules, no, no los controla nadie. Solo cuando se reciben 50 mil denuncias, algunas veces activan algún procedimiento de control o lo trasladan. En cuestiones técnicas, se supone que los controla la DGRN pero en la practica nada de eso
En cuanto al recurso, sería mejor citar el texto de ese estudio doctrinario que pusiste en otro hilo, y no esa parte que citaste en este.
Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Buscando la respuesta a eso me di cuenta que cuando cumplí 18, en 1994, no existía esa acta de conservación delante del encargado del RC.kárbiko escribió: ↑15 Oct 2017, 13:41¿Qué hiciste para ello? Porque cuando se hace esta manifestación, en tu inscripción de nacimiento tiene que aparecer inscripción marginal con la constancia de que la realizaste.
Se realiza mediante una comparecencia ante el Encargado del RC del Consulado (si residías en el extranjero) o del Encargado del RC de tu domicilio en España.
(...) ¿Por qué no está ese inscrita el acta de conservación que -dices- en su día se levantó?.
La ley entonces era:
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Instrucción de la DGRN del 20 de Marzo 1991:
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EL ARTICULO 24 DEL CODIGO PLANTEA OTRAS MUCHAS CUESTIONES QUE NO ES OPORTUNO RESOLVER AHORA, COMO LAS RELATIVAS AL TRATO QUE MEREZCA LA CONDUCTA DE QUIEN, HABIENDO ADQUIRIDO INVOLUNTARIAMENTE UNA NACIONALIDAD EXTRANJERA, HAGA USO EXCLUSIVO DE ESTA DURANTE TRES AÑOS, EN TIEMPO POSTERIOR AL PREVISTO EN EL APARTADO 2, I, RESIDIENDO HABITUALMENTE EN EL EXTRANJERO.
No es oportuno resolver ahora?
La buena noticia es que confirma de forma clara que es un solo plazo de tres años.
La mala noticia es que no saben lo que pasa después.
Pero, porque debería pasar algo? Si la ley no dice nada sera que no pasa nada! Si empiezan a inventarse las leyes...
Todo ciudadano debe conocer la ley, la ignorancia no es una excusa, pero como conocer la ley si se las inventan? Soy buen ejemplo de eso. Estoy pasando horas buscando instrucciones y resoluciones de la DGRN y aun no e encontrado nada que me confirmé de forma segura lo que pasa después de ese plazo.
Incluso podría ser que nadie haya echo un recurso y que aun no se sepa lo que pasa después de ese plazo... no es oportuno resolver ahora...
Es de locos.
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Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
art- 26 Código Civil vigente entre el 7/1/1991 y el 4/1/1996:
Artículo 26.
1. El español que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo con los requisitos siguientes:
Y ya el código civil de 1889, decía:
Artículo 26.
1. El español que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo con los requisitos siguientes:
- Cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, este requisito podrá ser dispensado por el Gobierno. En los demás casos, la dispensa sólo será posible si concurren circunstancias especiales.
- b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los países mencionados en el artículo 24, a la nacionalidad anterior, y
- c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
- a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
- b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar español o la prestación social sustitutoria. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de cincuenta años.
Y ya el código civil de 1889, decía:
Ya desde este momento inicial se especificó lo que tendría que hacer un español que perdiese la nacionalidad para poder recuperarla.Artículo 26.
Los españoles que trasladen su domicilio a un país extranjero, donde sin más circunstancia que la de su residencia en él sean considerados como naturales, necesitarán, para conservar la nacionalidad de España, manifestar que ésta es su voluntad al Agente diplomático o consular español, quien deberá inscribirlo en el Registro de españoles residentes, así como a sus cónyuges, si fueren casados, y a los hijos que tuvieren.
Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Sé que es fácil recuperar.
El problema es que entonces no tengo derecho a las ayudas para emigrantes retornados.
Gracias por el enlace hacia las resoluciones de la DGRN. Hace meses que busco ahí. El problema es que buscando por ejemplo "perdida nacionalidad" me salen 125 paginas de resultados con 20 enlaces cada una, es decir, 2500 documentos. Mucha lectura y de momento no e encontrado caso similar al mio.
El problema es que entonces no tengo derecho a las ayudas para emigrantes retornados.
Gracias por el enlace hacia las resoluciones de la DGRN. Hace meses que busco ahí. El problema es que buscando por ejemplo "perdida nacionalidad" me salen 125 paginas de resultados con 20 enlaces cada una, es decir, 2500 documentos. Mucha lectura y de momento no e encontrado caso similar al mio.
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Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Como bien dices, no existía el procedimiento de conservación en 1991.Juntos22 escribió: ↑17 Oct 2017, 10:53Buscando la respuesta a eso me di cuenta que cuando cumplí 18, en 1994, no existía esa acta de conservación delante del encargado del RC.
La ley entonces era:
► MOSTRAR SPOILER
Solo se podía conservar usando la nacionalidad y no constaba en el certificado de nacimiento.
Instrucción de la DGRN del 20 de Marzo 1991:
► MOSTRAR SPOILER
Me sorprendió mucho leer esto:
EL ARTICULO 24 DEL CODIGO PLANTEA OTRAS MUCHAS CUESTIONES QUE NO ES OPORTUNO RESOLVER AHORA, COMO LAS RELATIVAS AL TRATO QUE MEREZCA LA CONDUCTA DE QUIEN, HABIENDO ADQUIRIDO INVOLUNTARIAMENTE UNA NACIONALIDAD EXTRANJERA, HAGA USO EXCLUSIVO DE ESTA DURANTE TRES AÑOS, EN TIEMPO POSTERIOR AL PREVISTO EN EL APARTADO 2, I, RESIDIENDO HABITUALMENTE EN EL EXTRANJERO.
Por lo tanto lo que se discute es si perdiste la nacionalidad en forma posterior, en virtud de leyes posteriores, al dejar de usar la nacionalidad española.
Creo que has comprendido perfectamente la cuestión.
Ahora solo tienes que plantearla debidamente en el recurso.
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Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
No sé si esta resolución te aclarará algo:
Spoiler
RESOLUCIÓN (10ª) de 17 de junio de 2009, sobre recurso.
Obtenida la pretensión del interesado no procede resolver el recurso por haber decaído su objeto.
En las actuaciones sobre declaración de pérdida de la nacionalidad española, remitidas a este Centro en trámite de recurso entablado por el interesado mediante representante legal, contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Ceuta.
H E C H O S
1. El interesado, Don M., nació en C. el 27 de agosto de 1975 de padre marroquí y madre española. Adquirió la nacionalidad española por ejercicio del derecho de opción en virtud de comparecencia de su madre ante el Encargado del Registro Civil de C. del día 7 de junio de 1982, renunciando en nombre de su hijo a la nacionalidad marroquí.
2. La sección sexta de la Audiencia Provincial de C., con sede en C., libró testimonio al Registro Civil de C. por encontrarse el recurrente en situación de busca y captura en la ejecutoria 1/2002, habiendo sido hallado en territorio del Reino de Marruecos y denegándose su extradición por tratarse de un ciudadano de dicho país, inscrito en el Registro Civil del Estado Civil de F.
3. El 6 de mayo de 2008, en encargado del Registro Civil de C. dictó auto, notificado al interesado el 9 de mayo de 2008, acordando la pérdida de la nacionalidad española con arreglo a lo establecido en el artículo 24.3 del Código Civil, en la redacción que le dio la Ley 18/1990, de 17 de Diciembre.
4. El 30 de mayo de 2008 fue incoado, a solicitud del recurrente, un expediente registral de rectificación de errores solicitando la rectificación de la mención de nacionalidad marroquí de su madre en la inscripción de su nacimiento, sustituyéndola por la mención de nacionalidad española.
Este expediente fue resuelto por auto del Juez Encargado del Registro Civil de C. por el que se aprueba el expediente de rectificación de errores, acordando modificar la nacionalidad de su madre en el momento del nacimiento del recurrente, sustituyéndose por la nacionalidad española y haciéndolo constar el 2 de julio de 2008 por nota marginal en la inscripción de nacimiento.
5. El 2 de junio de 2008, interpuso recurso de apelación contra el auto de 6 de mayo de 2008, con base en la falta de concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para la pérdida de la nacionalidad española.
6. El día 3 de julio de 2008, el interesado incoa expediente de confirmación de su nacionalidad española a fin de que sea declarando con valor de simple presunción su nacionalidad española de origen, que se resuelve mediante auto de 25 de agosto de 2008 por el que se declara con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen, haciéndose constar mediante anotación al margen de la inscripción de nacimiento, extendida el 29 de agosto de 2008.
7. El 8 de septiembre de 2008 se presentó un escrito ante la DGRN solicitando el archivo de las actuaciones, seguido de otro escrito de aclaración del suplico del anterior solicitando el archivo de las actuaciones relativas al expediente de pérdida de la nacionalidad española.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 22 y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los artículos 17 del Código civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1.954; 24 del Código civil en sus redacciones dadas por Ley 18/1990, de 17 de diciembre y 36/2002, de 8 de octubre; 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 16 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones 2-5ª y 5-2ª de febrero, 21-1ª de marzo y 26-1ª y 2ª de abril y 18-6ª de mayo de 2002 y 13-3ª de octubre de 2006 y 25-1ª de febrero de 2008.
II. El recurso interpuesto tiene por objeto el auto del Encargado del Registro Civil de C. de 6 de mayo de 2008 recaído en expediente gubernativo 960/03 tramitado en dicho Registro en el que se acuerda “la pérdida de la nacionalidad española de opción de M.
El interesado nació en C. el 27 de agosto de 1975, hijo de padre marroquí y madre española, y adquirió la nacionalidad española durante su minoría de edad en virtud del ejercicio del derecho de opción a dicha nacionalidad, por estar sometido a la patria potestad de una española conforme al artículo 20 nº, a) del Código civil, en virtud de declaración por comparecencia de su madre ante el Encargado del Registro Civil de C. el 7 de junio de 1982, renunciando en nombre de su hijo a la nacionalidad marroquí que ostentaba.
El auto recurrido apoya su fallo en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
1º. El interesado ha venido utilizando el documento nacional de identidad marroquí número LF12166 desde el 5 de enero de 2002, siendo su nombre original el de E.
2º. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de C., con sede en C., libró testimonio al Registro Civil de C. dado que el recurrente se encontraba en situación procesal de busca y captura en la ejecutoria nº 1/2002, había sido hallado en Marruecos y tras solicitarse su extradición, la misma fue denegada por el Ministerio de Asuntos y Cooperación del Reino de Marruecos por tratarse de un ciudadano de dicho país, inscrito en el Registro Civil del Estado Civil de F.
3º. Conforme al artículo 24-III del Código civil, redactado por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, “En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero”.
4º. Recuerda el auto recurrido la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado recaída en la exégesis de dicho precepto, especialmente a partir de la Resolución de 14 de julio de 1994, en el sentido de que debe prevalecer un criterio restrictivo en su interpretación a fin de no crear formas de pérdida al margen de la ley y porque un español de origen, sin contar con su voluntad, no puede ser privado de la nacionalidad (art. 11.2 y 3 de la Constitución);
5º. Aplicando la doctrina anterior al caso concreto, se concluye que “desde el año 2002 y por ende, una vez alcanzada la mayoría de edad (y estando emancipado a tenor del artículo 314.1 Cc) ostentaba por voluntad propia otra nacionalidad, tenía otro nombre (E.) y residía habitualmente en Marruecos, de ahí que no pudiera concederse la extradición por dicho país al ser considerado nacional del mismo, concurriendo, de esta forma, todos los requisitos legales para entender que se ha producido la pérdida de la nacionalidad española adquirida por opción”.
El auto de 6 de mayo de 2008 fue notificado al interesado el día 9 de mayo de 2008, y contra el mismo se interpuso recurso de apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, presentado el 2 de junio de 2008 en nombre de Don M., cuya extensa argumentación es de ver en los 36 folios de que consta y que figuran en el expediente remitido por el Registro Civil. En esencia se cuestiona la aplicabilidad de la causa de pérdida alegada en el auto por falta de concurrencia de los presupuestos legales a que queda condicionada dicha pérdida.
Previamente a la interposición del recurso, con fecha 30 de mayo de 2008 el recurrente incoa un expediente registral de rectificación de errores, solicitando la rectificación de su inscripción de nacimiento en el punto relativo a la mención de la nacionalidad de su madre, que figuraba como marroquí, en lugar de figurar como española, considerando que esta última condición es la correcta y correspondiente con la realidad extrarregistral.
Como consecuencia de esta incoación, en el escrito de recurso contra el auto de pérdida se solicita la suspensión de su resolución hasta tanto no sea resuelto este expediente de rectificación de error, al entender que es determinante del fallo del recurso.
Con fecha 24 de junio de 2008 se dicta por el Juez Encargado del Registro Civil de C. auto por el que se aprueba el expediente de rectificación de errores favorablemente para el interesado, pasando a modificarse las menciones de identidad del inscrito en el sentido de que la nacionalidad de su madre en el momento de su nacimiento era la española, y no la marroquí, lo que se hace constar por medio de inscripción marginal practicada en la inscripción de nacimiento del interesado el 2 de julio de 2008.
En base a la anterior rectificación de su inscripción de nacimiento, el interesado incoa el 3 de julio de 2008 expediente de confirmación de su nacionalidad española a fin de que sea declarado con valor de simple presunción su nacionalidad española de origen por ser hijo de madre española al tiempo de su nacimiento (cfr. art. 17 nº 1 Cc).
El 25 de agosto de 2008 se dicta por el Encargado del Registro Civil de C. auto por el que se resuelve favorablemente dicho expediente y se declara con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen del inscrito. Esta declaración es objeto de constancia tabular por medio de la correspondiente anotación extendida el 29 de agosto de 2008 al margen de la inscripción de nacimiento del interesado, haciendo constar que en expediente 824/08 se ha declarado con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen del inscrito.
El 8 de septiembre de 2008 presenta el recurrente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado un escrito solicitando, a la vista de los dos autos a que se viene de hacer referencia, el archivo de las actuaciones.
El 18 de septiembre de 2008 presenta nuevo escrito aclarando el suplico del anterior en el sentido de que las actuaciones cuyo archivo interesa son las relativas al expediente de pérdida. Se argumenta básicamente en apoyo de tal solicitud la cosa juzgada material ganada por los dos mencionados autos, dada la identidad de objeto con el recurso contra el auto de pérdida de la nacionalidad española, y las limitaciones de las facultades de la Dirección General de los Registros y del Notariado al venir obligada a acatar las citadas resoluciones judiciales que han adquirido firmeza.
III. Como cuestión previa se ha de examinar la procedencia del archivo de las actuaciones solicitadas por el recurrente. En esencia, apoya el interesado tal pretensión en el efecto de cosa juzgada del auto del Encargado del Registro Civil de C. de 25 de agosto de 2008, de que se ha hecho méritos en el anterior apartado de los fundamentos de derecho de esta Resolución, en el que se declaraba con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen del interesado, que el recurrente considera vinculante para este Centro Directivo en la resolución de este recurso, y, como consecuencia derivada de lo anterior, la pérdida sobrevenida del objeto del propio recurso.
Dos son las cuestiones que procede analizar para determinar la consistencia y viabilidad jurídica del archivo de actuaciones solicitado: en primer lugar, el valor y alcance jurídico de la declaración de la nacionalidad española del recurrente formulada por el citado auto de 25 de agosto de 2008, y, en segundo lugar, la naturaleza jurídica de las actuaciones registrales de los jueces encargados de los Registros Civiles.
IV. Pues bien, la declaración de la nacionalidad con valor de simple presunción tiene como efecto excusar de la prueba en contrario a la persona a quien se le declara, puesto que invierte la carga de la prueba, que corresponderá al que discuta la declaración y, en este sentido, en tanto no se destruya la presunción debe tenerse dicha declaración como si fuese definitiva.
En efecto, si bien es cierto, como puso de manifiesto este Centro Directivo en su Circular de 22 de Mayo de 1975, epígrafe VII, que la prueba definitiva del estado civil de nacional español, en los casos de adquisición originaria basada en la principio del ius sanginis, sólo puede proporcionarla la sentencia firme recaída en el oportuno juicio ordinario, también lo es que la legislación del Registro Civil ha arbitrado un medio específico para obtener la declaración de que se ostenta la nacionalidad española (cfr. art. 96 nº 2 LRC) en virtud de un expediente gubernativo.
El hecho de que, según esta legislación, la declaración sobre nacionalidad tenga valor de “simple presunción” y deba ser objeto de anotación (art. 340 RRC) al margen de la inscripción de nacimiento, no debe llevar a la confusión de minimizar hasta anular la eficacia de tales declaraciones de nacionalidad, ya que, en todo caso, están investidas del valor propio de las presunciones iuris tantum que, como tales dispensan, como ya se ha dicho, de toda prueba a los favorecidos por la presunción mientras no se destruya por prueba en contrario (cfr. art. 386 LEC), prueba en contrario que podrá estar integrada, como resulta infra, por otro expediente registral tramitado con tal finalidad en caso de que la inicial declaración de nacionalidad española se hubiera producido por una errónea apreciación de la prueba practicada en el expediente o por una desviada aplicación del Derecho, generando una eventual causa de nulidad o anulabilidad de la misma, extremo que no es preciso abordar a los efectos de resolver la cuestión previa de la solicitud de archivo.
A estos efectos ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones, una vez que ha recaído resolución definitiva en el expediente registral, por la vía del artículo 240 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tropieza con el carácter supletorio que en el ámbito del Registro Civil tiene la aplicación de las normas sobre jurisdicción voluntaria (cfr. art. 16 RRC), por lo que ha de examinarse si la aplicación directa de la legislación del Registro Civil permite alcanzar el resultado pretendido.
Es un principio básico de la legislación registral civil (cfr. arts. 24 y 26 LRC y 94 RRC) el de procurar lograr la mayor concordancia posible entre el Registro Civil y la realidad extrarregistral. En desarrollo de este principio se ha indicado repetidamente por la doctrina de este Centro Directivo que, mientras subsista ese interés público de concordancia, no juega en el ámbito del Registro Civil el principio de autoridad de cosa juzgada, por lo que es posible reiterar un expediente sobre cuestión ya decidida (vid. por todas Resoluciones de 4-3ª enero de 2002 y 11-2 diciembre de 2003).
Por eso ha de ser posible que, de oficio o por iniciativa del Ministerio Fiscal, o de cualquier interesado o autoridad con competencias conexas con la materia, y con intervención en todo caso del Ministerio Público, se inicie de nuevo expediente para declarar con valor de presunción que a los interesados no les corresponde la nacionalidad española.
V. La nueva declaración recaída en tal expediente, en caso de ser negativa, ha de tener acceso al Registro Civil para cancelar en su virtud la anotación preventiva practicada. No es obstáculo para ello que, con arreglo al artículo 92 de la Ley del Registro Civil y a salvo las excepciones previstas en los tres artículos siguientes, las “inscripciones” sólo puedan rectificarse por sentencia firme en juicio ordinario, porque en las "anotaciones", en congruencia con su menor eficacia y su valor meramente informativo (cfr. arts. 38 LRC y 145 RRC), rige un principio distinto.
En efecto, el artículo 147 del Reglamento del Registro Civil establece una regla de aplicación preferente, permitiendo que las anotaciones puedan ser rectificadas y canceladas en virtud de expediente gubernativo en que se acredite la inexactitud, en todo caso con notificación formal a los interesados o sus representantes legales como exige imperativamente el párrafo primero del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil.
Partiendo de estas previsiones normativas, hay que concluir que si resulta posible la revisión de una previa declaración de nacionalidad española hecha en el expediente registral previsto por el artículo 96 de la Ley del Registro Civil, en razón a su carácter meramente presuntivo y al valor meramente informativo del asiento registral (anotación marginal) en que se refleja - que no queda cubierto por las presunciones de legalidad y exactitud propias de las inscripciones -, es evidente que tal declaración de españolidad no vincula a esta Administración, ni genera eficacia de cosa juzgada, ni determina el decaimiento del objeto del recurso, por lo que la pretensión de archivo, tal y como ha sido formulada – que, como se ha dicho, no implica desistimiento de la instancia – no puede ser admitida.
VI. Una última alegación del recurrente procede examinar antes de confirmar la desestimación de la solicitud de archivo. Sostiene el recurrente que esta Dirección General está obligada a acatar el fallo del auto dictado por el Encargado del Registro Civil de C. declarando su nacionalidad española de origen en virtud del deber genérico del cumplimiento de las resoluciones judiciales (cfr. art. 117 de la Constitución). Analizar el fundamento de tal alegación exige examinar la naturaleza jurídica e institucional de la función registral civil atribuida a los jueces y magistrados.
Pues bien, para definir la naturaleza jurídica de la función registral, hemos de partir necesariamente del artículo 117 de la Constitución. En su virtud, los Jueces, sometidos únicamente al imperio de la Ley, deberán aplicarla en su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Este principio, junto con los de exclusividad e integridad de la jurisdicción así como el de unidad jurisdiccional, se integran bajo la noción común de monopolio judicial de los Tribunales, expresión de la garantía de independencia en cuanto a su función exclusiva de juzgar. La dimensión positiva del principio de exclusividad e integridad de la jurisdicción se define en el apartado 3º del artículo 117 de la Constitución, que se completa desde la perspectiva negativa en el apartado 4 del mismo precepto constitucional.
Por tanto, sólo los Juzgados y Tribunales predeterminados por la Ley pueden ejercer la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, con exclusión de los demás poderes del Estado. Ahora bien, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 2 concreta el principio de exclusividad puntualizando que Jueces y Tribunales podrán ejercer, además de la función jurisdiccional, las demás que expresamente les atribuyan las leyes en garantía de cualquier derecho y las del Registro civil. En relación con estas últimas, el artículo 86.1 de la LOPJ dispone que el Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y por delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la Ley sin perjuicio de lo que se disponga en ellas para los demás Registros Civiles en su caso. Así pues, las funciones del Registro Civil quedan institucionalmente atribuidas al Poder Judicial a pesar de la naturaleza no jurisdiccional del Registro Civil. El propio Tribunal Constitucional ha estimado conforme con el artículo 117.4 de la Constitución la atribución legal a los Jueces y Magistrados de funciones no exclusivamente jurisdiccionales, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, en la que de acuerdo con el carácter no jurisdiccional de la función registral civil se afirma: “La circunstancia de que la función registral civil fuera encomendada cuando se creó esta institución en nuestro Derecho -Ley de 17 de junio de 1870-, por razones que ahora es innecesario exponer, a los órganos judiciales, no convierten automáticamente aquella función en jurisdiccional.
El Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional, sino registral. Así expresamente se deduce del art. 2 de la LOPJ, que, tras precisar en su apartado 1.º que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los Juzgados y Tribunales, en el 2.º puntualiza que éstos, además de la función jurisdiccional, no podrán ejercer más funciones que las del Registro Civil y las demás que expresamente les atribuya la ley en garantía de cualquier derecho. Los Jueces a los que, además del ejercicio de la correspondiente función jurisdiccional, se les encomienda la llevanza del Registro Civil, en esta función no actúan como órganos jurisdiccionales, sino como registradores o encargados del Registro”.
Queda pues sentado que el Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional sino registral. Pues bien, la función registral se halla al margen de la jurisdicción contenciosa, esto es, de la verdadera y genuina actividad jurisdiccional, perteneciendo más bien al ámbito de la función administrativa, sin que a ello obste el hecho de que, según sostiene nuestra doctrina científica, dentro de ella constituya una categoría especial integrada conjuntamente con la función registral por un agregado de actividades que se ha dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora, y cuyas actividades vienen atribuidas por la Ley ya a órganos jurisdiccionales, ya a órganos administrativos, ya a notarios o registradores. Esta función legitimadora, como categoría propia del Estado y con autonomía específica dentro de la administrativa, pero claramente diferenciada de la jurisdiccional, ha sido explicada por la civilística moderna con precisión. Así se afirma que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho no sólo supone formular abstractamente la norma jurídica, tarea que entraña la función legislativa, y declarar el Derecho en los casos de violación de la norma, actividad consistente en la función jurisdiccional, sino que exige, además, coadyuvar a la “formación, demostración y plena eficacia” de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen. En esta función legitimadora, de carácter público, concurren en definitiva las notas genéricas de la administrativa, y la actividad registral, junto con la impropiamente denominada jurisdicción voluntaria o gubernativa, en tal órbita se inscribe, bien que dotada una autonomía y características propias, que han generado una amplia tendencia doctrinal a considerarla como “sui generis” o categoría autónoma. En este sentido, en materia de expedientes gubernativos y del procedimiento registral en general la doctrina más autorizada se muestra conforme en su naturaleza especial, en cuanto que no es un expediente administrativo, pues versa sobre cuestiones de Derecho privado y está excluido de la competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa, pero tampoco es un procedimiento judicial contencioso, al no existir contradicción entre partes. Así resulta también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 97/89, de 30 de mayo, en la que siguiendo el criterio de anteriores resoluciones (SSTC 181/82, 33/82, 39/82) se dice "El Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es
función jurisdiccional sino registral”. Finalmente tampoco cabe afirmar que se trate en puridad de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pero sus analogías con estos últimos justifica que el artículo 16 del Reglamento del Registro Civil establezca la norma de que “en las actuaciones y expedientes [del Registro civil] son de aplicación supletoria las normas de jurisdicción voluntaria”. Pero, más allá de las variantes doctrinales y jurisprudenciales sobre la construcción dogmática de la naturaleza jurídica de la función registral, lo que importa retener a los efectos del presente caso es que de forma concluyente podemos afirmar que dicha función no es una función jurisdiccional, con independencia de la naturaleza de los órganos que la sirven, que en España, fuera de la atribución en el exterior a los Cónsules, presenta la singularidad, única entre los países de nuestro entorno, de venir asignada a funcionarios de la Carrera judicial.
El corolario anterior se corrobora a la vista de la legislación sobre organización del servicio registral que la Ley sitúa bajo la dependencia del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Así, resulta de la Ley del Registro Civil, al disponer su artículo 9 que “El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los encargados del Registro, cualesquiera que sean los cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir para todo cuanto se refiere al Registro Civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del ramo, aun cuando les fueren comunicadas directamente”. Igualmente le corresponden a la Dirección General de los Registros y del Notariado “La inspección superior del Registro Civil” (vid. art. 13), y “en general, le corresponde cumplir y hacer cumplir la Ley, el Reglamento, preparar las propuestas de cuantas disposiciones en la materia hayan de revestir forma de Orden o Real Decreto e informar sobre las cuestiones propias del Registro Civil”, conforme al artículo 41 del
Reglamento del Registro Civil. Finalmente, la Ley atribuye también a la Dirección General la competencia de la resolución de los recursos contra las decisiones de los Encargados en materia de calificación y de expedientes gubernativos (vid. arts. 29 y 97). Así lo confirma también el Decreto 1125/2008, de 4 de julio a la vista de las competencias que en materia del Registro Civil y respecto de sus Encargados (vid. art.7), en consonancia con las disposiciones de la legislación registral civil citadas, atribuye a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Lo que se afirma genéricamente respecto de la función registral, vale no sólo para la que lo es en sentido estricto, como la de calificación, inscripción y publicidad formal, sino también para aquellas otras que sin ser registrales por naturaleza, vienen encomendadas a los titulares de los Registros civiles, como la de formación y documentación de los actos del estado civil, la de corrección del Registro a través de expedientes registrales rectificatorios y la de prueba de situaciones de estado civil mediante expedientes para la declaración de los mismos con valor de simple presunción, cual es el caso de los expedientes cuyo valor ahora se examina. En definitiva la pluralidad de funciones no dificulta el problema de la determinación de la naturaleza jurídica de las funciones registrales, ya que sustancialmente concurren en ellas notas que presentan entre sí una fuerte analogía, lo que permite un tratamiento unitario del tema.
Esta conclusión ha sido finalmente avalada por el propio Tribunal Constitucional en dos Autos de 13 de diciembre de 2005 (nº 5856 y 6661/2005) y en los que el Alto Tribunal realiza una exposición sustancialmente coincidente con la que aquí hemos acogido, dejando sentir en ambos casos su peso la previa doctrina constitucional sobre la naturaleza de la función registral contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, en la que se afirma que “la circunstancia de que la función registral civil fuera encomendada cuando se creó esta institución en nuestro Derecho -Ley de 17 de junio de 1870-, por razones que ahora es innecesario exponer, a los órganos judiciales, no convierten automáticamente aquella función en jurisdiccional. El Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional, sino registral. Sirva como argumento final que el Reglamento del Registro Civil prevé el recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado frente a las resoluciones del Juez Encargado del Registro Civil inadmitiendo el recurso inicial y poniendo fin al expediente. La facultad de un órgano administrativo como es la Dirección General para resolver recursos interpuestos contra las resoluciones del Encargado del Registro civil, evidencia que éste actúa desprovisto de funciones jurisdiccionales, toda vez que tal posición sería inadmisible si se tratara de ejercicio de potestad jurisdiccional.
Alcanzada esta conclusión sobre el carácter no jurisdiccional de las funciones propias de los Encargados del Registro Civil, fácil es advertir la falta de verdadero fundamento de la alegación del recurrente relativa a la vinculación y obligado acatamiento de este Centro Directivo a lo resuelto por el juez de Ceuta Encargado de su Registro Civil en sede de expediente registral para la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción.
VII. Por otra parte, desde otro punto de vista, alega el recurrente que el auto impugnado adolece de los defectos de falta de motivación y de arbitrariedad. Pues bien, en cuanto a la indefensión que pueda derivar de la supuesta falta de motivación del auto, hay que recordar que la Constitución consagra la necesidad de la motivación como una expresión del principio de "interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" (artículo 9.3 de la Constitución). Los actos no motivados se tienen por arbitrarios (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 30 Junio de 1982 y 15 de Octubre y 29 de Noviembre de 1985 entre otras). Es necesario motivar, singularmente los actos que limiten los derechos subjetivos o intereses legítimos cualquiera que sea el procedimiento en el que se dicten (cfr. art. 54.1 de la LRJ-PAC); la motivación de los autos denegatorios es una exigencia formal y material de los mismos (cfr. arts 208.2 y 209 3ª de la LEC.). La motivación es una garantía del derecho de defensa mediante el cuál “se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del Ordenamiento Jurídico y no fruto de la arbitrariedad” (sentencia del Tribunal Constitucional 165/1993).
En tal sentido, para evitar la indefensión es preciso que la resolución contenga los extremos básicos que permitan al interesado evaluar cuáles han sido los presupuestos en los que la autoridad que ha dictado el acto ha apoyado su decisión. No basta, en consecuencia, la utilización de modelos o fórmulas genéricas (Resolución 2-6ª de octubre de 2007) en los que no se exprese la correlación entre hechos concretos y Fundamentos de Derecho para la singular decisión. La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a la desestimación de este motivo de impugnación, ya que lo cierto es que la resolución combatida está, aunque de forma sucinta, suficientemente razonada. En ella constan claramente determinados los hechos que sirven de base a la denegación y los fundamentos de derecho y razonamientos jurídicos que se ha aplicado para decidirla.
VIII. Examinadas y despejadas las cuestiones previas y formales invocadas por el recurrente, procede entrar ya en las cuestiones de fondo suscitadas en el mismo recurso. El interesado nació en C. el 27 de agosto de 1975, hijo de padre marroquí y madre española. Pues bien, es evidente que no adquirió al nacer la nacionalidad española de la madre, pues le correspondía seguir, según la legislación vigente en aquel momento, la nacionalidad marroquí del padre, ya que conforme al artículo 17.2º del Código civil, en su redacción dada por Ley de 15 de julio de 1954, son españoles “los hijos de padre español” (vid. nº 1) y “los hijos de madre española, aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre”.
Por consiguiente, durante la vigencia de dicho precepto, que se extendió hasta la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 51/1982, de 13 de julio, y por tanto al tiempo del nacimiento del interesado acaecido en 1975, los hijos de madre española y padre extranjero sólo adquirían la nacionalidad española de la madre con carácter subsidiario y en defecto de la del padre, presupuesto que no concurrió en el interesado quien sí adquirió la nacionalidad marroquí del padre. En efecto, así resulta del hecho de que el Derecho marroquí asume el criterio de la transmisión de la nacionalidad iure sanguinis como regla preferente, si bien ello lo hace asumiendo el principio básico propio del Derecho de familia islámico de que el parentesco se transmite por línea masculina. En concreto en el artículo 6 del D. nº 250-58-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de nacionalidad marroquí, establece que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación: “1º el niño nacido de un padre marroquí (y 2º el niño nacido de una madre marroquí y de un padre desconocido”), y ello sin exigencias adicionales relativas al lugar de nacimiento y, por tanto, también en el caso de que el alumbramiento del nacido tenga lugar en el extranjero.
Aunque con base en la Resolución de este Centro Directivo de 13 de octubre de 2001 la nacionalidad española puede atribuirse a los hijos de madre española nacidos después de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, esta circunstancia en nada beneficia al recurrente que nació en 1975 y, por tanto, antes de la vigencia de la Constitución.
Por otra parte, no importa que normas posteriores hayan seguido otro criterio en orden a la atribución de la nacionalidad española por filiación materna, pues ninguna de ellas está dotada de la eficacia retroactiva máxima de atribuir automáticamente la nacionalidad española a quienes no eran españoles cuando nacieron.
IX. Ahora bien, el interesado pudo optar a la nacionalidad española por haber estado sujeto a la patria potestad de una española (cfr. art. 20 Cc), y esto es precisamente lo que realizó a través de declaración de opción formulada por su madre y legal representante a la sazón del interesado, titular exclusiva de su patria potestad por fallecimiento previo del marido, quien con fecha 7 de junio de 1982 compareció ante el Encargado del Registro Civil de C. optando por la nacionalidad española en nombre de su hijo y renunciando a la nacionalidad marroquí que ostentaba, la cual fue objeto de inscripción marginal (cfr. art. 46 LRC) extendida en el acta de nacimiento del recurrente, según es de ver en la certificación que de esta última se ha aportado a las presentes actuaciones.
En consecuencia el interesado nunca ha ostentado una nacionalidad española originaria, sino derivativa, adquirida en virtud del ejercicio de la citada opción, conclusión que en nada queda afectada, según lo razonado, por el hecho de que la inscripción del nacimiento del recurrente haya sido rectificada para hacer constar la nacionalidad española de su madre.
X. Despejada la cuestión anterior, el objeto de debate del presente recurso queda centrado en la posible concurrencia de la causa de pérdida de la nacionalidad española adquirida por opción en virtud de la utilización exclusiva de la nacionalidad marroquí que el interesado tenía atribuida desde su menor edad.
El auto recurrido dictado por el Encargado del Registro Civil de C. el 6 de mayo de 2008 declara la pérdida de la nacionalidad española de opción del recurrente en base a las siguientes circunstancias que se transcriben del fundamento jurídico cuarto de dicha resolución: “la documental obrante en las actuaciones pone de manifiesto que el interesado ha venido utilizando el documento nacional de identidad marroquí número LF12166 desde el cinco de enero de 2002, siendo su nombre original EL OUZZANI (testimonio de la ejecutoria 1/2002 y copia testimoniada de la documentación aportada por las autoridades marroquíes relativa a la negativa de la extradición).
En efecto - sigue diciendo el Auto -, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, libró testimonio al Registro Civil, dado que M. que se encontraba en situación procesal de busca y captura en la ejecutoria número 1/2002, había sido hallado en Marruecos y tras solicitarse su extradición, la misma fue denegada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del Reino de Marruecos por tratarse de ciudadano de dicho país, inscrito en el Registro del Estado Civil de F. y que era titular del documento nacional de identidad número LF 12166, efectuada el 5 de enero de 2002, su nombre original es “E.”. Hay que aclarar en relación con este último párrafo del auto que el Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 (BOE.del 25 de junio de 1997) establece que “las Partes Contratantes no concederán la extradición de sus nacionales respectivos” (cfr. art. 3-I), lo que justifica que la negativa por parte de Marruecos a extraditar al ahora recurrente implica una prueba evidente de su nacionalidad marroquí activa.
A tales circunstancias el auto recurrido entiende aplicable la causa de pérdida de la nacionalidad española prevista en el artículo 24 del Código civil al ostentar el interesado otra nacionalidad distinta por voluntad propia. Pues bien, de los hechos referidos cabe colegir la concurrencia de los presupuestos legales condicionantes de la pérdida de la nacionalidad española declarada.
XI. En efecto, el artículo 24 del Código civil, en su redacción dada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, esto es en la redacción vigente al tiempo de la emancipación del recurrente, y al margen de los supuesto de renuncia expresa, disponía que “1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. 2. La pérdida se producirá una vez transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación”.
Esta norma dio carta de naturaleza normativa a la reiterada doctrina que durante la vigencia de la regulación anterior al 19 de agosto de 1982, fecha de la entrada en vigor de la Ley 51/1981, de 13 de agosto, había venido manteniendo este Centro Directivo en el sentido de que la utilización exclusiva por un emancipado de una nacionalidad extranjera que tuviera
atribuida desde su minoría de edad debía quedar equiparada, a efectos de pérdida de la
nacionalidad española, a la adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera que efectúe cualquier emancipado, pues aunque los conceptos de “asentimiento voluntario” y “utilización exclusiva” no sean idénticos, si guardan similitud y proximidad ya que generalmente la utilización exclusiva de una nacionalidad extranjera es el supuesto más claro de asentimiento voluntario a la misma. Debe por ello mantenerse respecto de la figura de la “utilización exclusiva” el mismo criterio que esta Dirección General ya había sostenido respecto del “asentimiento voluntario” en el sentido de afirmar su compatibilidad con el artículo 11.2 de la Constitución, cuando prescribe que ÓNingún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad” incompatibilidad o contradicción, obvio es decirlo, que no puede existir en casos como el presente en que, sobre lo anterior, falta la concurrencia del presupuesto jurídico básico del supuesto de hecho de la norma que es la españolidad de origen del interesado, condición que, como quedó expuesto supra, nunca concurrió en éste. Se ha de observar el distinto tratamiento que, a efectos prácticos y legales, daba el artículo 24 del Código civil, en su redacción de 1990, a los supuestos de la adquisición voluntaria de otra nacionalidad y de la utilización exclusiva de una nacionalidad extranjera. En efecto, el hecho de que el apartado 2 computase el plazo legal de tres años desde la adquisición de la nacionalidad extranjera, en el primer caso, y desde la emancipación, en el segundo, determinaba que el trascurso del citado plazo desde la adquisición de la nacionalidad extranjera provocaba irremediablemente la pérdida de la española, en tanto que
en los casos de utilización exclusiva dicha pérdida podía quedar interrumpida por actos propios del interesado expresivos de su voluntad de utilización de la nacionalidad española, aunque fuese de forma concurrente con la utilización de la nacionalidad extranjera.
XII. La indicada regulación procedente de la Ley 18/1990 pasó a ser acogida íntegramente por la nueva y vigente redacción dada al mismo artículo 24 del Código civil por la Ley 36/2002, de 8 de octubre (que entró en vigor el 9 de enero de 2003), cuyo párrafo primero recoge literalmente el contenido de los apartados 1 y 2 del mismo artículo en su versión anterior, si bien, a fin de suprimir la inevitabilidad de la pérdida antes citada respecto de los supuestos de adquisición de nacionalidades extranjeras, dispone (extendiendo esta facultad también a los casos de utilización exclusiva) que “los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado (de tres años desde la adquisición o desde la emancipación) declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al Encargado del Registro Civil”. La aludida continuidad normativa de la regulación básica de esta causa de pérdida, al margen de la facultad de conservación novedosamente reconocida, que constituye una reformatio in bonus, hace innecesario entrar a valorar la particular situación de los supuestos en que el plazo de tres años de utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera atribuida desde la minoría de edad del interesado se extienda a parte de los dos períodos normativos marcados por las respectivas vigencias de las leyes 18/1990 y 36/2002, como sucede en el presente caso en que el comienzo de la utilización exclusiva de la nacionalidad marroquí se data en el 5 de enero de 2002, fecha de la expedición del documento nacional de identidad marroquí, y se extiende a un momento posterior al 9 de enero de 2003, fecha de la entrada en vigor de la última ley referida. Prueba la aplicabilidad a este supuesto de la nueva regulación – idéntica en la tipología del supuesto de hecho a la anterior, como se ha dicho – es el hecho de que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 36/2002 sólo establece una irretroactividad absoluta para los supuestos del apartado 3 del artículo 24 del Código civil, nuevamente redactado, que contempla una causa de pérdida novedosa y sin precedente en la normativa inmediata anterior, irretroactividad que ni queda impedida por la incorporación de la nueva facultad de conservación, que lejos de tener carácter perjudicial facilita la evitación de la pérdida, ni viene exigida por no existir una modificación en el tratamiento normativo de esta causa de pérdida de la nacionalidad española que obligue a fijar su régimen transitorio.
Por lo demás, el conjunto de factores que integran el supuesto de hecho que provoca la pérdida de la nacionalidad española que estamos analizando coincide en su núcleo con los hechos que tipifican otra causa de pérdida recogida en el artículo 25 nº 1, apartado a) del Código civil, redactado por la Ley 36/2002, prevista con carácter exclusivo para los españoles que no lo sean de origen, como sucede en el caso del recurrente, y que consiste en la utilización exclusiva de la nacionalidad a que se hubiese declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española, sin exigencias adicionales sobre el lugar de residencia ni sobre el cómputo del plazo de los tres años de utilización exclusiva, es decir, con independencia de que el momento de la emancipación sea anterior o posterior al mismo. Este supuesto de hecho se subsume también el presente caso dada la renuncia a la nacionalidad marroquí formulada por la madre del interesado en representación de éste al tiempo del ejercicio de la opción por la nacionalidad española en su comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de C. el 7 de junio de 1982, siendo así que la pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho (cfr. art. 67 LRC), al margen de su documentación o inscripción, inscripción que no opera con carácter constitutivo, prevaleciendo en este tema la realidad extrarregistral. En relación con el artículo 67 de la Ley de Registro Civil al que se acaba de aludir, la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española está desprovista de todo efecto constitutivo, residenciando un mero efecto declarativo de una situación que se produce desde el momento de la concurrencia de los requisitos marcados por el Código Civil. Así lo manifiesta, interpretando el artículo citado, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1996: “Ha de advertirse que no importa que estas pérdidas de
la nacionalidad española no hayan sido objeto de su inscripción obligatoria en el Registro Civil español, porque la pérdida de la nacionalidad española tiene lugar ipso iure» o automáticamente en cuanto concurran todos sus presupuestos de hecho”. Este carácter automático de la pérdida se trasluce también en la Exposición de Motivos de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, cuando argumenta: “En el mismo orden de cosas, se ha modificado el artículo 24 para establecer un sistema que permitiera al que se hallara en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 1 de ese artículo, y antes de que se cumpliera el plazo establecido en el 2, impedir la pérdida que, de otra forma, se producía automáticamente al transcurrir el plazo establecido”.
De tal modo, en el momento de anotación de la nacionalidad española con valor de simple presunción, ya se había producido la pérdida de la nacionalidad española por opción. La pendencia del recurso interpuesto contra el auto que declara esta pérdida no contradice ni condiciona esta afirmación, puesto que la pérdida, como ha quedado apuntado, se produce ipso iure, con independencia de que luego se declare con la práctica de la correspondiente cancelación de la inscripción.
XIII. Sobre la concurrencia del presupuesto legal de la “utilización exclusiva” de la nacionalidad extranjera, ya hemos señalado que podía quedar interrumpida por actos propios del interesado expresivos de su voluntad de utilización de la nacionalidad española, aunque fuese de forma concurrente con la utilización de la nacionalidad extranjera. Estos hechos y las dudas que generen han de ventilarse en el correspondiente expediente registral (vid. Apartado VI de la Instrucción de 20 de marzo de 1991), expediente que en el presente caso ha concluido con la declaración de pérdida, ahora debatida. Respecto de este punto de la pérdida por utilización exclusiva de otra nacionalidad, afirmaba la citada Instrucción que, por el carácter taxativo de las causas de pérdida que no pueden ser objeto de interpretación extensiva, no se producirá pérdida cuando el interesado justifique haber utilizado de algún modo, dentro del plazo de tres años que señala el artículo, la nacionalidad española. Determinados hechos o comportamientos como tener documentación española en vigor; haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado español y otras conductas semejantes, serán un índice de que el interesado no habrá podido incurrir en pérdida de la nacionalidad española.
El recurrente a tal fin menciona una serie de documentos de los que pretende colegir la existencia de factores enervantes de la pérdida por implicar actos de utilización de la nacionalidad española y, por tanto, de falta de la utilización exclusiva de la extranjera. Sin embargo, un atento análisis de dicha documentación no permite corroborar tal conclusión. Partiendo de que el período que hemos de considerar es el de los tres años siguientes al 5 de enero de 2002 - es decir, el intervalo comprendido entre dicha fecha y el 5 de enero de 2005 - de tal análisis resulta que: o bien se trata de documentos referidos a hechos anteriores al inicio del indicado período o bien son posteriores a la finalización del mismo período – y por tanto referidos a un momento en que la pérdida de la nacionalidad ya se ha producido -, o bien se trata de documentos que, al margen de sus fechas y periodos en que fueron autorizados o expedidos, carecen por completo de transcendencia a efectos de la prueba de la utilización de la nacionalidad española, pues no presuponen en modo alguno la realización de actos o la obtención o prestación de servicios que sean exclusivos de los ciudadanos españoles. Esto es lo que sucede respecto de la tarjeta sanitaria, el certificado del padrón municipal, el contrato de trabajo, o el alta en la Seguridad Social.
Cabe por ello concluir que del material probatorio aportado no ha quedado probada la utilización de la nacionalidad española concurrente con la utilización de la nacionalidad marroquí, acreditada, esta sí, por los hechos referidos en el fundamento de Derecho cuarto de la resolución combatida antes transcrito, por lo que, concurriendo la indicada causa de pérdida de la nacionalidad española no de origen del interesado, procede mantener la pérdida declarada por el auto recurrido.
XIV. Como consecuencia de lo anteriormente razonado y colegido debe entenderse que la anotación marginal a la inscripción de nacimiento del interesado reflejando la declaración con valor de presunción su nacionalidad de origen ha perdido su fundamento al haber quedado desvirtuada dicha presunción. Por lo cual procede su supresión y cancelación mediante el oportuno expediente gubernativo (cfr. Arts. 95.2º LRC y 297-3º RRC) que, en aras del principio de concordancia entre el Registro Civil y la realidad, puede y debe promoverse de oficio por este Centro Directivo instando la correspondiente intervención del Ministerio Fiscal
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1º. Desestimar el recurso interpuesto.
2º. Denegar el archivo solicitado.
3º. Instar al Ministerio Fiscal para que promueva la incoación de expediente gubernativo con la finalidad de que se cancele la anotación marginal de declaración de nacionalidad española del interesado
Obtenida la pretensión del interesado no procede resolver el recurso por haber decaído su objeto.
En las actuaciones sobre declaración de pérdida de la nacionalidad española, remitidas a este Centro en trámite de recurso entablado por el interesado mediante representante legal, contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Ceuta.
H E C H O S
1. El interesado, Don M., nació en C. el 27 de agosto de 1975 de padre marroquí y madre española. Adquirió la nacionalidad española por ejercicio del derecho de opción en virtud de comparecencia de su madre ante el Encargado del Registro Civil de C. del día 7 de junio de 1982, renunciando en nombre de su hijo a la nacionalidad marroquí.
2. La sección sexta de la Audiencia Provincial de C., con sede en C., libró testimonio al Registro Civil de C. por encontrarse el recurrente en situación de busca y captura en la ejecutoria 1/2002, habiendo sido hallado en territorio del Reino de Marruecos y denegándose su extradición por tratarse de un ciudadano de dicho país, inscrito en el Registro Civil del Estado Civil de F.
3. El 6 de mayo de 2008, en encargado del Registro Civil de C. dictó auto, notificado al interesado el 9 de mayo de 2008, acordando la pérdida de la nacionalidad española con arreglo a lo establecido en el artículo 24.3 del Código Civil, en la redacción que le dio la Ley 18/1990, de 17 de Diciembre.
4. El 30 de mayo de 2008 fue incoado, a solicitud del recurrente, un expediente registral de rectificación de errores solicitando la rectificación de la mención de nacionalidad marroquí de su madre en la inscripción de su nacimiento, sustituyéndola por la mención de nacionalidad española.
Este expediente fue resuelto por auto del Juez Encargado del Registro Civil de C. por el que se aprueba el expediente de rectificación de errores, acordando modificar la nacionalidad de su madre en el momento del nacimiento del recurrente, sustituyéndose por la nacionalidad española y haciéndolo constar el 2 de julio de 2008 por nota marginal en la inscripción de nacimiento.
5. El 2 de junio de 2008, interpuso recurso de apelación contra el auto de 6 de mayo de 2008, con base en la falta de concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para la pérdida de la nacionalidad española.
6. El día 3 de julio de 2008, el interesado incoa expediente de confirmación de su nacionalidad española a fin de que sea declarando con valor de simple presunción su nacionalidad española de origen, que se resuelve mediante auto de 25 de agosto de 2008 por el que se declara con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen, haciéndose constar mediante anotación al margen de la inscripción de nacimiento, extendida el 29 de agosto de 2008.
7. El 8 de septiembre de 2008 se presentó un escrito ante la DGRN solicitando el archivo de las actuaciones, seguido de otro escrito de aclaración del suplico del anterior solicitando el archivo de las actuaciones relativas al expediente de pérdida de la nacionalidad española.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 22 y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los artículos 17 del Código civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1.954; 24 del Código civil en sus redacciones dadas por Ley 18/1990, de 17 de diciembre y 36/2002, de 8 de octubre; 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 16 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones 2-5ª y 5-2ª de febrero, 21-1ª de marzo y 26-1ª y 2ª de abril y 18-6ª de mayo de 2002 y 13-3ª de octubre de 2006 y 25-1ª de febrero de 2008.
II. El recurso interpuesto tiene por objeto el auto del Encargado del Registro Civil de C. de 6 de mayo de 2008 recaído en expediente gubernativo 960/03 tramitado en dicho Registro en el que se acuerda “la pérdida de la nacionalidad española de opción de M.
El interesado nació en C. el 27 de agosto de 1975, hijo de padre marroquí y madre española, y adquirió la nacionalidad española durante su minoría de edad en virtud del ejercicio del derecho de opción a dicha nacionalidad, por estar sometido a la patria potestad de una española conforme al artículo 20 nº, a) del Código civil, en virtud de declaración por comparecencia de su madre ante el Encargado del Registro Civil de C. el 7 de junio de 1982, renunciando en nombre de su hijo a la nacionalidad marroquí que ostentaba.
El auto recurrido apoya su fallo en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
1º. El interesado ha venido utilizando el documento nacional de identidad marroquí número LF12166 desde el 5 de enero de 2002, siendo su nombre original el de E.
2º. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de C., con sede en C., libró testimonio al Registro Civil de C. dado que el recurrente se encontraba en situación procesal de busca y captura en la ejecutoria nº 1/2002, había sido hallado en Marruecos y tras solicitarse su extradición, la misma fue denegada por el Ministerio de Asuntos y Cooperación del Reino de Marruecos por tratarse de un ciudadano de dicho país, inscrito en el Registro Civil del Estado Civil de F.
3º. Conforme al artículo 24-III del Código civil, redactado por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, “En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero”.
4º. Recuerda el auto recurrido la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado recaída en la exégesis de dicho precepto, especialmente a partir de la Resolución de 14 de julio de 1994, en el sentido de que debe prevalecer un criterio restrictivo en su interpretación a fin de no crear formas de pérdida al margen de la ley y porque un español de origen, sin contar con su voluntad, no puede ser privado de la nacionalidad (art. 11.2 y 3 de la Constitución);
5º. Aplicando la doctrina anterior al caso concreto, se concluye que “desde el año 2002 y por ende, una vez alcanzada la mayoría de edad (y estando emancipado a tenor del artículo 314.1 Cc) ostentaba por voluntad propia otra nacionalidad, tenía otro nombre (E.) y residía habitualmente en Marruecos, de ahí que no pudiera concederse la extradición por dicho país al ser considerado nacional del mismo, concurriendo, de esta forma, todos los requisitos legales para entender que se ha producido la pérdida de la nacionalidad española adquirida por opción”.
El auto de 6 de mayo de 2008 fue notificado al interesado el día 9 de mayo de 2008, y contra el mismo se interpuso recurso de apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, presentado el 2 de junio de 2008 en nombre de Don M., cuya extensa argumentación es de ver en los 36 folios de que consta y que figuran en el expediente remitido por el Registro Civil. En esencia se cuestiona la aplicabilidad de la causa de pérdida alegada en el auto por falta de concurrencia de los presupuestos legales a que queda condicionada dicha pérdida.
Previamente a la interposición del recurso, con fecha 30 de mayo de 2008 el recurrente incoa un expediente registral de rectificación de errores, solicitando la rectificación de su inscripción de nacimiento en el punto relativo a la mención de la nacionalidad de su madre, que figuraba como marroquí, en lugar de figurar como española, considerando que esta última condición es la correcta y correspondiente con la realidad extrarregistral.
Como consecuencia de esta incoación, en el escrito de recurso contra el auto de pérdida se solicita la suspensión de su resolución hasta tanto no sea resuelto este expediente de rectificación de error, al entender que es determinante del fallo del recurso.
Con fecha 24 de junio de 2008 se dicta por el Juez Encargado del Registro Civil de C. auto por el que se aprueba el expediente de rectificación de errores favorablemente para el interesado, pasando a modificarse las menciones de identidad del inscrito en el sentido de que la nacionalidad de su madre en el momento de su nacimiento era la española, y no la marroquí, lo que se hace constar por medio de inscripción marginal practicada en la inscripción de nacimiento del interesado el 2 de julio de 2008.
En base a la anterior rectificación de su inscripción de nacimiento, el interesado incoa el 3 de julio de 2008 expediente de confirmación de su nacionalidad española a fin de que sea declarado con valor de simple presunción su nacionalidad española de origen por ser hijo de madre española al tiempo de su nacimiento (cfr. art. 17 nº 1 Cc).
El 25 de agosto de 2008 se dicta por el Encargado del Registro Civil de C. auto por el que se resuelve favorablemente dicho expediente y se declara con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen del inscrito. Esta declaración es objeto de constancia tabular por medio de la correspondiente anotación extendida el 29 de agosto de 2008 al margen de la inscripción de nacimiento del interesado, haciendo constar que en expediente 824/08 se ha declarado con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen del inscrito.
El 8 de septiembre de 2008 presenta el recurrente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado un escrito solicitando, a la vista de los dos autos a que se viene de hacer referencia, el archivo de las actuaciones.
El 18 de septiembre de 2008 presenta nuevo escrito aclarando el suplico del anterior en el sentido de que las actuaciones cuyo archivo interesa son las relativas al expediente de pérdida. Se argumenta básicamente en apoyo de tal solicitud la cosa juzgada material ganada por los dos mencionados autos, dada la identidad de objeto con el recurso contra el auto de pérdida de la nacionalidad española, y las limitaciones de las facultades de la Dirección General de los Registros y del Notariado al venir obligada a acatar las citadas resoluciones judiciales que han adquirido firmeza.
III. Como cuestión previa se ha de examinar la procedencia del archivo de las actuaciones solicitadas por el recurrente. En esencia, apoya el interesado tal pretensión en el efecto de cosa juzgada del auto del Encargado del Registro Civil de C. de 25 de agosto de 2008, de que se ha hecho méritos en el anterior apartado de los fundamentos de derecho de esta Resolución, en el que se declaraba con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen del interesado, que el recurrente considera vinculante para este Centro Directivo en la resolución de este recurso, y, como consecuencia derivada de lo anterior, la pérdida sobrevenida del objeto del propio recurso.
Dos son las cuestiones que procede analizar para determinar la consistencia y viabilidad jurídica del archivo de actuaciones solicitado: en primer lugar, el valor y alcance jurídico de la declaración de la nacionalidad española del recurrente formulada por el citado auto de 25 de agosto de 2008, y, en segundo lugar, la naturaleza jurídica de las actuaciones registrales de los jueces encargados de los Registros Civiles.
IV. Pues bien, la declaración de la nacionalidad con valor de simple presunción tiene como efecto excusar de la prueba en contrario a la persona a quien se le declara, puesto que invierte la carga de la prueba, que corresponderá al que discuta la declaración y, en este sentido, en tanto no se destruya la presunción debe tenerse dicha declaración como si fuese definitiva.
En efecto, si bien es cierto, como puso de manifiesto este Centro Directivo en su Circular de 22 de Mayo de 1975, epígrafe VII, que la prueba definitiva del estado civil de nacional español, en los casos de adquisición originaria basada en la principio del ius sanginis, sólo puede proporcionarla la sentencia firme recaída en el oportuno juicio ordinario, también lo es que la legislación del Registro Civil ha arbitrado un medio específico para obtener la declaración de que se ostenta la nacionalidad española (cfr. art. 96 nº 2 LRC) en virtud de un expediente gubernativo.
El hecho de que, según esta legislación, la declaración sobre nacionalidad tenga valor de “simple presunción” y deba ser objeto de anotación (art. 340 RRC) al margen de la inscripción de nacimiento, no debe llevar a la confusión de minimizar hasta anular la eficacia de tales declaraciones de nacionalidad, ya que, en todo caso, están investidas del valor propio de las presunciones iuris tantum que, como tales dispensan, como ya se ha dicho, de toda prueba a los favorecidos por la presunción mientras no se destruya por prueba en contrario (cfr. art. 386 LEC), prueba en contrario que podrá estar integrada, como resulta infra, por otro expediente registral tramitado con tal finalidad en caso de que la inicial declaración de nacionalidad española se hubiera producido por una errónea apreciación de la prueba practicada en el expediente o por una desviada aplicación del Derecho, generando una eventual causa de nulidad o anulabilidad de la misma, extremo que no es preciso abordar a los efectos de resolver la cuestión previa de la solicitud de archivo.
A estos efectos ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones, una vez que ha recaído resolución definitiva en el expediente registral, por la vía del artículo 240 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tropieza con el carácter supletorio que en el ámbito del Registro Civil tiene la aplicación de las normas sobre jurisdicción voluntaria (cfr. art. 16 RRC), por lo que ha de examinarse si la aplicación directa de la legislación del Registro Civil permite alcanzar el resultado pretendido.
Es un principio básico de la legislación registral civil (cfr. arts. 24 y 26 LRC y 94 RRC) el de procurar lograr la mayor concordancia posible entre el Registro Civil y la realidad extrarregistral. En desarrollo de este principio se ha indicado repetidamente por la doctrina de este Centro Directivo que, mientras subsista ese interés público de concordancia, no juega en el ámbito del Registro Civil el principio de autoridad de cosa juzgada, por lo que es posible reiterar un expediente sobre cuestión ya decidida (vid. por todas Resoluciones de 4-3ª enero de 2002 y 11-2 diciembre de 2003).
Por eso ha de ser posible que, de oficio o por iniciativa del Ministerio Fiscal, o de cualquier interesado o autoridad con competencias conexas con la materia, y con intervención en todo caso del Ministerio Público, se inicie de nuevo expediente para declarar con valor de presunción que a los interesados no les corresponde la nacionalidad española.
V. La nueva declaración recaída en tal expediente, en caso de ser negativa, ha de tener acceso al Registro Civil para cancelar en su virtud la anotación preventiva practicada. No es obstáculo para ello que, con arreglo al artículo 92 de la Ley del Registro Civil y a salvo las excepciones previstas en los tres artículos siguientes, las “inscripciones” sólo puedan rectificarse por sentencia firme en juicio ordinario, porque en las "anotaciones", en congruencia con su menor eficacia y su valor meramente informativo (cfr. arts. 38 LRC y 145 RRC), rige un principio distinto.
En efecto, el artículo 147 del Reglamento del Registro Civil establece una regla de aplicación preferente, permitiendo que las anotaciones puedan ser rectificadas y canceladas en virtud de expediente gubernativo en que se acredite la inexactitud, en todo caso con notificación formal a los interesados o sus representantes legales como exige imperativamente el párrafo primero del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil.
Partiendo de estas previsiones normativas, hay que concluir que si resulta posible la revisión de una previa declaración de nacionalidad española hecha en el expediente registral previsto por el artículo 96 de la Ley del Registro Civil, en razón a su carácter meramente presuntivo y al valor meramente informativo del asiento registral (anotación marginal) en que se refleja - que no queda cubierto por las presunciones de legalidad y exactitud propias de las inscripciones -, es evidente que tal declaración de españolidad no vincula a esta Administración, ni genera eficacia de cosa juzgada, ni determina el decaimiento del objeto del recurso, por lo que la pretensión de archivo, tal y como ha sido formulada – que, como se ha dicho, no implica desistimiento de la instancia – no puede ser admitida.
VI. Una última alegación del recurrente procede examinar antes de confirmar la desestimación de la solicitud de archivo. Sostiene el recurrente que esta Dirección General está obligada a acatar el fallo del auto dictado por el Encargado del Registro Civil de C. declarando su nacionalidad española de origen en virtud del deber genérico del cumplimiento de las resoluciones judiciales (cfr. art. 117 de la Constitución). Analizar el fundamento de tal alegación exige examinar la naturaleza jurídica e institucional de la función registral civil atribuida a los jueces y magistrados.
Pues bien, para definir la naturaleza jurídica de la función registral, hemos de partir necesariamente del artículo 117 de la Constitución. En su virtud, los Jueces, sometidos únicamente al imperio de la Ley, deberán aplicarla en su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Este principio, junto con los de exclusividad e integridad de la jurisdicción así como el de unidad jurisdiccional, se integran bajo la noción común de monopolio judicial de los Tribunales, expresión de la garantía de independencia en cuanto a su función exclusiva de juzgar. La dimensión positiva del principio de exclusividad e integridad de la jurisdicción se define en el apartado 3º del artículo 117 de la Constitución, que se completa desde la perspectiva negativa en el apartado 4 del mismo precepto constitucional.
Por tanto, sólo los Juzgados y Tribunales predeterminados por la Ley pueden ejercer la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, con exclusión de los demás poderes del Estado. Ahora bien, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 2 concreta el principio de exclusividad puntualizando que Jueces y Tribunales podrán ejercer, además de la función jurisdiccional, las demás que expresamente les atribuyan las leyes en garantía de cualquier derecho y las del Registro civil. En relación con estas últimas, el artículo 86.1 de la LOPJ dispone que el Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y por delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la Ley sin perjuicio de lo que se disponga en ellas para los demás Registros Civiles en su caso. Así pues, las funciones del Registro Civil quedan institucionalmente atribuidas al Poder Judicial a pesar de la naturaleza no jurisdiccional del Registro Civil. El propio Tribunal Constitucional ha estimado conforme con el artículo 117.4 de la Constitución la atribución legal a los Jueces y Magistrados de funciones no exclusivamente jurisdiccionales, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, en la que de acuerdo con el carácter no jurisdiccional de la función registral civil se afirma: “La circunstancia de que la función registral civil fuera encomendada cuando se creó esta institución en nuestro Derecho -Ley de 17 de junio de 1870-, por razones que ahora es innecesario exponer, a los órganos judiciales, no convierten automáticamente aquella función en jurisdiccional.
El Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional, sino registral. Así expresamente se deduce del art. 2 de la LOPJ, que, tras precisar en su apartado 1.º que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los Juzgados y Tribunales, en el 2.º puntualiza que éstos, además de la función jurisdiccional, no podrán ejercer más funciones que las del Registro Civil y las demás que expresamente les atribuya la ley en garantía de cualquier derecho. Los Jueces a los que, además del ejercicio de la correspondiente función jurisdiccional, se les encomienda la llevanza del Registro Civil, en esta función no actúan como órganos jurisdiccionales, sino como registradores o encargados del Registro”.
Queda pues sentado que el Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional sino registral. Pues bien, la función registral se halla al margen de la jurisdicción contenciosa, esto es, de la verdadera y genuina actividad jurisdiccional, perteneciendo más bien al ámbito de la función administrativa, sin que a ello obste el hecho de que, según sostiene nuestra doctrina científica, dentro de ella constituya una categoría especial integrada conjuntamente con la función registral por un agregado de actividades que se ha dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora, y cuyas actividades vienen atribuidas por la Ley ya a órganos jurisdiccionales, ya a órganos administrativos, ya a notarios o registradores. Esta función legitimadora, como categoría propia del Estado y con autonomía específica dentro de la administrativa, pero claramente diferenciada de la jurisdiccional, ha sido explicada por la civilística moderna con precisión. Así se afirma que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho no sólo supone formular abstractamente la norma jurídica, tarea que entraña la función legislativa, y declarar el Derecho en los casos de violación de la norma, actividad consistente en la función jurisdiccional, sino que exige, además, coadyuvar a la “formación, demostración y plena eficacia” de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen. En esta función legitimadora, de carácter público, concurren en definitiva las notas genéricas de la administrativa, y la actividad registral, junto con la impropiamente denominada jurisdicción voluntaria o gubernativa, en tal órbita se inscribe, bien que dotada una autonomía y características propias, que han generado una amplia tendencia doctrinal a considerarla como “sui generis” o categoría autónoma. En este sentido, en materia de expedientes gubernativos y del procedimiento registral en general la doctrina más autorizada se muestra conforme en su naturaleza especial, en cuanto que no es un expediente administrativo, pues versa sobre cuestiones de Derecho privado y está excluido de la competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa, pero tampoco es un procedimiento judicial contencioso, al no existir contradicción entre partes. Así resulta también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 97/89, de 30 de mayo, en la que siguiendo el criterio de anteriores resoluciones (SSTC 181/82, 33/82, 39/82) se dice "El Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es
función jurisdiccional sino registral”. Finalmente tampoco cabe afirmar que se trate en puridad de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pero sus analogías con estos últimos justifica que el artículo 16 del Reglamento del Registro Civil establezca la norma de que “en las actuaciones y expedientes [del Registro civil] son de aplicación supletoria las normas de jurisdicción voluntaria”. Pero, más allá de las variantes doctrinales y jurisprudenciales sobre la construcción dogmática de la naturaleza jurídica de la función registral, lo que importa retener a los efectos del presente caso es que de forma concluyente podemos afirmar que dicha función no es una función jurisdiccional, con independencia de la naturaleza de los órganos que la sirven, que en España, fuera de la atribución en el exterior a los Cónsules, presenta la singularidad, única entre los países de nuestro entorno, de venir asignada a funcionarios de la Carrera judicial.
El corolario anterior se corrobora a la vista de la legislación sobre organización del servicio registral que la Ley sitúa bajo la dependencia del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Así, resulta de la Ley del Registro Civil, al disponer su artículo 9 que “El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los encargados del Registro, cualesquiera que sean los cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir para todo cuanto se refiere al Registro Civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del ramo, aun cuando les fueren comunicadas directamente”. Igualmente le corresponden a la Dirección General de los Registros y del Notariado “La inspección superior del Registro Civil” (vid. art. 13), y “en general, le corresponde cumplir y hacer cumplir la Ley, el Reglamento, preparar las propuestas de cuantas disposiciones en la materia hayan de revestir forma de Orden o Real Decreto e informar sobre las cuestiones propias del Registro Civil”, conforme al artículo 41 del
Reglamento del Registro Civil. Finalmente, la Ley atribuye también a la Dirección General la competencia de la resolución de los recursos contra las decisiones de los Encargados en materia de calificación y de expedientes gubernativos (vid. arts. 29 y 97). Así lo confirma también el Decreto 1125/2008, de 4 de julio a la vista de las competencias que en materia del Registro Civil y respecto de sus Encargados (vid. art.7), en consonancia con las disposiciones de la legislación registral civil citadas, atribuye a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Lo que se afirma genéricamente respecto de la función registral, vale no sólo para la que lo es en sentido estricto, como la de calificación, inscripción y publicidad formal, sino también para aquellas otras que sin ser registrales por naturaleza, vienen encomendadas a los titulares de los Registros civiles, como la de formación y documentación de los actos del estado civil, la de corrección del Registro a través de expedientes registrales rectificatorios y la de prueba de situaciones de estado civil mediante expedientes para la declaración de los mismos con valor de simple presunción, cual es el caso de los expedientes cuyo valor ahora se examina. En definitiva la pluralidad de funciones no dificulta el problema de la determinación de la naturaleza jurídica de las funciones registrales, ya que sustancialmente concurren en ellas notas que presentan entre sí una fuerte analogía, lo que permite un tratamiento unitario del tema.
Esta conclusión ha sido finalmente avalada por el propio Tribunal Constitucional en dos Autos de 13 de diciembre de 2005 (nº 5856 y 6661/2005) y en los que el Alto Tribunal realiza una exposición sustancialmente coincidente con la que aquí hemos acogido, dejando sentir en ambos casos su peso la previa doctrina constitucional sobre la naturaleza de la función registral contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, en la que se afirma que “la circunstancia de que la función registral civil fuera encomendada cuando se creó esta institución en nuestro Derecho -Ley de 17 de junio de 1870-, por razones que ahora es innecesario exponer, a los órganos judiciales, no convierten automáticamente aquella función en jurisdiccional. El Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional, sino registral. Sirva como argumento final que el Reglamento del Registro Civil prevé el recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado frente a las resoluciones del Juez Encargado del Registro Civil inadmitiendo el recurso inicial y poniendo fin al expediente. La facultad de un órgano administrativo como es la Dirección General para resolver recursos interpuestos contra las resoluciones del Encargado del Registro civil, evidencia que éste actúa desprovisto de funciones jurisdiccionales, toda vez que tal posición sería inadmisible si se tratara de ejercicio de potestad jurisdiccional.
Alcanzada esta conclusión sobre el carácter no jurisdiccional de las funciones propias de los Encargados del Registro Civil, fácil es advertir la falta de verdadero fundamento de la alegación del recurrente relativa a la vinculación y obligado acatamiento de este Centro Directivo a lo resuelto por el juez de Ceuta Encargado de su Registro Civil en sede de expediente registral para la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción.
VII. Por otra parte, desde otro punto de vista, alega el recurrente que el auto impugnado adolece de los defectos de falta de motivación y de arbitrariedad. Pues bien, en cuanto a la indefensión que pueda derivar de la supuesta falta de motivación del auto, hay que recordar que la Constitución consagra la necesidad de la motivación como una expresión del principio de "interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" (artículo 9.3 de la Constitución). Los actos no motivados se tienen por arbitrarios (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 30 Junio de 1982 y 15 de Octubre y 29 de Noviembre de 1985 entre otras). Es necesario motivar, singularmente los actos que limiten los derechos subjetivos o intereses legítimos cualquiera que sea el procedimiento en el que se dicten (cfr. art. 54.1 de la LRJ-PAC); la motivación de los autos denegatorios es una exigencia formal y material de los mismos (cfr. arts 208.2 y 209 3ª de la LEC.). La motivación es una garantía del derecho de defensa mediante el cuál “se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del Ordenamiento Jurídico y no fruto de la arbitrariedad” (sentencia del Tribunal Constitucional 165/1993).
En tal sentido, para evitar la indefensión es preciso que la resolución contenga los extremos básicos que permitan al interesado evaluar cuáles han sido los presupuestos en los que la autoridad que ha dictado el acto ha apoyado su decisión. No basta, en consecuencia, la utilización de modelos o fórmulas genéricas (Resolución 2-6ª de octubre de 2007) en los que no se exprese la correlación entre hechos concretos y Fundamentos de Derecho para la singular decisión. La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a la desestimación de este motivo de impugnación, ya que lo cierto es que la resolución combatida está, aunque de forma sucinta, suficientemente razonada. En ella constan claramente determinados los hechos que sirven de base a la denegación y los fundamentos de derecho y razonamientos jurídicos que se ha aplicado para decidirla.
VIII. Examinadas y despejadas las cuestiones previas y formales invocadas por el recurrente, procede entrar ya en las cuestiones de fondo suscitadas en el mismo recurso. El interesado nació en C. el 27 de agosto de 1975, hijo de padre marroquí y madre española. Pues bien, es evidente que no adquirió al nacer la nacionalidad española de la madre, pues le correspondía seguir, según la legislación vigente en aquel momento, la nacionalidad marroquí del padre, ya que conforme al artículo 17.2º del Código civil, en su redacción dada por Ley de 15 de julio de 1954, son españoles “los hijos de padre español” (vid. nº 1) y “los hijos de madre española, aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre”.
Por consiguiente, durante la vigencia de dicho precepto, que se extendió hasta la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 51/1982, de 13 de julio, y por tanto al tiempo del nacimiento del interesado acaecido en 1975, los hijos de madre española y padre extranjero sólo adquirían la nacionalidad española de la madre con carácter subsidiario y en defecto de la del padre, presupuesto que no concurrió en el interesado quien sí adquirió la nacionalidad marroquí del padre. En efecto, así resulta del hecho de que el Derecho marroquí asume el criterio de la transmisión de la nacionalidad iure sanguinis como regla preferente, si bien ello lo hace asumiendo el principio básico propio del Derecho de familia islámico de que el parentesco se transmite por línea masculina. En concreto en el artículo 6 del D. nº 250-58-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de nacionalidad marroquí, establece que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación: “1º el niño nacido de un padre marroquí (y 2º el niño nacido de una madre marroquí y de un padre desconocido”), y ello sin exigencias adicionales relativas al lugar de nacimiento y, por tanto, también en el caso de que el alumbramiento del nacido tenga lugar en el extranjero.
Aunque con base en la Resolución de este Centro Directivo de 13 de octubre de 2001 la nacionalidad española puede atribuirse a los hijos de madre española nacidos después de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, esta circunstancia en nada beneficia al recurrente que nació en 1975 y, por tanto, antes de la vigencia de la Constitución.
Por otra parte, no importa que normas posteriores hayan seguido otro criterio en orden a la atribución de la nacionalidad española por filiación materna, pues ninguna de ellas está dotada de la eficacia retroactiva máxima de atribuir automáticamente la nacionalidad española a quienes no eran españoles cuando nacieron.
IX. Ahora bien, el interesado pudo optar a la nacionalidad española por haber estado sujeto a la patria potestad de una española (cfr. art. 20 Cc), y esto es precisamente lo que realizó a través de declaración de opción formulada por su madre y legal representante a la sazón del interesado, titular exclusiva de su patria potestad por fallecimiento previo del marido, quien con fecha 7 de junio de 1982 compareció ante el Encargado del Registro Civil de C. optando por la nacionalidad española en nombre de su hijo y renunciando a la nacionalidad marroquí que ostentaba, la cual fue objeto de inscripción marginal (cfr. art. 46 LRC) extendida en el acta de nacimiento del recurrente, según es de ver en la certificación que de esta última se ha aportado a las presentes actuaciones.
En consecuencia el interesado nunca ha ostentado una nacionalidad española originaria, sino derivativa, adquirida en virtud del ejercicio de la citada opción, conclusión que en nada queda afectada, según lo razonado, por el hecho de que la inscripción del nacimiento del recurrente haya sido rectificada para hacer constar la nacionalidad española de su madre.
X. Despejada la cuestión anterior, el objeto de debate del presente recurso queda centrado en la posible concurrencia de la causa de pérdida de la nacionalidad española adquirida por opción en virtud de la utilización exclusiva de la nacionalidad marroquí que el interesado tenía atribuida desde su menor edad.
El auto recurrido dictado por el Encargado del Registro Civil de C. el 6 de mayo de 2008 declara la pérdida de la nacionalidad española de opción del recurrente en base a las siguientes circunstancias que se transcriben del fundamento jurídico cuarto de dicha resolución: “la documental obrante en las actuaciones pone de manifiesto que el interesado ha venido utilizando el documento nacional de identidad marroquí número LF12166 desde el cinco de enero de 2002, siendo su nombre original EL OUZZANI (testimonio de la ejecutoria 1/2002 y copia testimoniada de la documentación aportada por las autoridades marroquíes relativa a la negativa de la extradición).
En efecto - sigue diciendo el Auto -, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, libró testimonio al Registro Civil, dado que M. que se encontraba en situación procesal de busca y captura en la ejecutoria número 1/2002, había sido hallado en Marruecos y tras solicitarse su extradición, la misma fue denegada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del Reino de Marruecos por tratarse de ciudadano de dicho país, inscrito en el Registro del Estado Civil de F. y que era titular del documento nacional de identidad número LF 12166, efectuada el 5 de enero de 2002, su nombre original es “E.”. Hay que aclarar en relación con este último párrafo del auto que el Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 (BOE.del 25 de junio de 1997) establece que “las Partes Contratantes no concederán la extradición de sus nacionales respectivos” (cfr. art. 3-I), lo que justifica que la negativa por parte de Marruecos a extraditar al ahora recurrente implica una prueba evidente de su nacionalidad marroquí activa.
A tales circunstancias el auto recurrido entiende aplicable la causa de pérdida de la nacionalidad española prevista en el artículo 24 del Código civil al ostentar el interesado otra nacionalidad distinta por voluntad propia. Pues bien, de los hechos referidos cabe colegir la concurrencia de los presupuestos legales condicionantes de la pérdida de la nacionalidad española declarada.
XI. En efecto, el artículo 24 del Código civil, en su redacción dada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, esto es en la redacción vigente al tiempo de la emancipación del recurrente, y al margen de los supuesto de renuncia expresa, disponía que “1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. 2. La pérdida se producirá una vez transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación”.
Esta norma dio carta de naturaleza normativa a la reiterada doctrina que durante la vigencia de la regulación anterior al 19 de agosto de 1982, fecha de la entrada en vigor de la Ley 51/1981, de 13 de agosto, había venido manteniendo este Centro Directivo en el sentido de que la utilización exclusiva por un emancipado de una nacionalidad extranjera que tuviera
atribuida desde su minoría de edad debía quedar equiparada, a efectos de pérdida de la
nacionalidad española, a la adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera que efectúe cualquier emancipado, pues aunque los conceptos de “asentimiento voluntario” y “utilización exclusiva” no sean idénticos, si guardan similitud y proximidad ya que generalmente la utilización exclusiva de una nacionalidad extranjera es el supuesto más claro de asentimiento voluntario a la misma. Debe por ello mantenerse respecto de la figura de la “utilización exclusiva” el mismo criterio que esta Dirección General ya había sostenido respecto del “asentimiento voluntario” en el sentido de afirmar su compatibilidad con el artículo 11.2 de la Constitución, cuando prescribe que ÓNingún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad” incompatibilidad o contradicción, obvio es decirlo, que no puede existir en casos como el presente en que, sobre lo anterior, falta la concurrencia del presupuesto jurídico básico del supuesto de hecho de la norma que es la españolidad de origen del interesado, condición que, como quedó expuesto supra, nunca concurrió en éste. Se ha de observar el distinto tratamiento que, a efectos prácticos y legales, daba el artículo 24 del Código civil, en su redacción de 1990, a los supuestos de la adquisición voluntaria de otra nacionalidad y de la utilización exclusiva de una nacionalidad extranjera. En efecto, el hecho de que el apartado 2 computase el plazo legal de tres años desde la adquisición de la nacionalidad extranjera, en el primer caso, y desde la emancipación, en el segundo, determinaba que el trascurso del citado plazo desde la adquisición de la nacionalidad extranjera provocaba irremediablemente la pérdida de la española, en tanto que
en los casos de utilización exclusiva dicha pérdida podía quedar interrumpida por actos propios del interesado expresivos de su voluntad de utilización de la nacionalidad española, aunque fuese de forma concurrente con la utilización de la nacionalidad extranjera.
XII. La indicada regulación procedente de la Ley 18/1990 pasó a ser acogida íntegramente por la nueva y vigente redacción dada al mismo artículo 24 del Código civil por la Ley 36/2002, de 8 de octubre (que entró en vigor el 9 de enero de 2003), cuyo párrafo primero recoge literalmente el contenido de los apartados 1 y 2 del mismo artículo en su versión anterior, si bien, a fin de suprimir la inevitabilidad de la pérdida antes citada respecto de los supuestos de adquisición de nacionalidades extranjeras, dispone (extendiendo esta facultad también a los casos de utilización exclusiva) que “los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado (de tres años desde la adquisición o desde la emancipación) declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al Encargado del Registro Civil”. La aludida continuidad normativa de la regulación básica de esta causa de pérdida, al margen de la facultad de conservación novedosamente reconocida, que constituye una reformatio in bonus, hace innecesario entrar a valorar la particular situación de los supuestos en que el plazo de tres años de utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera atribuida desde la minoría de edad del interesado se extienda a parte de los dos períodos normativos marcados por las respectivas vigencias de las leyes 18/1990 y 36/2002, como sucede en el presente caso en que el comienzo de la utilización exclusiva de la nacionalidad marroquí se data en el 5 de enero de 2002, fecha de la expedición del documento nacional de identidad marroquí, y se extiende a un momento posterior al 9 de enero de 2003, fecha de la entrada en vigor de la última ley referida. Prueba la aplicabilidad a este supuesto de la nueva regulación – idéntica en la tipología del supuesto de hecho a la anterior, como se ha dicho – es el hecho de que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 36/2002 sólo establece una irretroactividad absoluta para los supuestos del apartado 3 del artículo 24 del Código civil, nuevamente redactado, que contempla una causa de pérdida novedosa y sin precedente en la normativa inmediata anterior, irretroactividad que ni queda impedida por la incorporación de la nueva facultad de conservación, que lejos de tener carácter perjudicial facilita la evitación de la pérdida, ni viene exigida por no existir una modificación en el tratamiento normativo de esta causa de pérdida de la nacionalidad española que obligue a fijar su régimen transitorio.
Por lo demás, el conjunto de factores que integran el supuesto de hecho que provoca la pérdida de la nacionalidad española que estamos analizando coincide en su núcleo con los hechos que tipifican otra causa de pérdida recogida en el artículo 25 nº 1, apartado a) del Código civil, redactado por la Ley 36/2002, prevista con carácter exclusivo para los españoles que no lo sean de origen, como sucede en el caso del recurrente, y que consiste en la utilización exclusiva de la nacionalidad a que se hubiese declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española, sin exigencias adicionales sobre el lugar de residencia ni sobre el cómputo del plazo de los tres años de utilización exclusiva, es decir, con independencia de que el momento de la emancipación sea anterior o posterior al mismo. Este supuesto de hecho se subsume también el presente caso dada la renuncia a la nacionalidad marroquí formulada por la madre del interesado en representación de éste al tiempo del ejercicio de la opción por la nacionalidad española en su comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de C. el 7 de junio de 1982, siendo así que la pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho (cfr. art. 67 LRC), al margen de su documentación o inscripción, inscripción que no opera con carácter constitutivo, prevaleciendo en este tema la realidad extrarregistral. En relación con el artículo 67 de la Ley de Registro Civil al que se acaba de aludir, la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española está desprovista de todo efecto constitutivo, residenciando un mero efecto declarativo de una situación que se produce desde el momento de la concurrencia de los requisitos marcados por el Código Civil. Así lo manifiesta, interpretando el artículo citado, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1996: “Ha de advertirse que no importa que estas pérdidas de
la nacionalidad española no hayan sido objeto de su inscripción obligatoria en el Registro Civil español, porque la pérdida de la nacionalidad española tiene lugar ipso iure» o automáticamente en cuanto concurran todos sus presupuestos de hecho”. Este carácter automático de la pérdida se trasluce también en la Exposición de Motivos de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, cuando argumenta: “En el mismo orden de cosas, se ha modificado el artículo 24 para establecer un sistema que permitiera al que se hallara en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 1 de ese artículo, y antes de que se cumpliera el plazo establecido en el 2, impedir la pérdida que, de otra forma, se producía automáticamente al transcurrir el plazo establecido”.
De tal modo, en el momento de anotación de la nacionalidad española con valor de simple presunción, ya se había producido la pérdida de la nacionalidad española por opción. La pendencia del recurso interpuesto contra el auto que declara esta pérdida no contradice ni condiciona esta afirmación, puesto que la pérdida, como ha quedado apuntado, se produce ipso iure, con independencia de que luego se declare con la práctica de la correspondiente cancelación de la inscripción.
XIII. Sobre la concurrencia del presupuesto legal de la “utilización exclusiva” de la nacionalidad extranjera, ya hemos señalado que podía quedar interrumpida por actos propios del interesado expresivos de su voluntad de utilización de la nacionalidad española, aunque fuese de forma concurrente con la utilización de la nacionalidad extranjera. Estos hechos y las dudas que generen han de ventilarse en el correspondiente expediente registral (vid. Apartado VI de la Instrucción de 20 de marzo de 1991), expediente que en el presente caso ha concluido con la declaración de pérdida, ahora debatida. Respecto de este punto de la pérdida por utilización exclusiva de otra nacionalidad, afirmaba la citada Instrucción que, por el carácter taxativo de las causas de pérdida que no pueden ser objeto de interpretación extensiva, no se producirá pérdida cuando el interesado justifique haber utilizado de algún modo, dentro del plazo de tres años que señala el artículo, la nacionalidad española. Determinados hechos o comportamientos como tener documentación española en vigor; haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado español y otras conductas semejantes, serán un índice de que el interesado no habrá podido incurrir en pérdida de la nacionalidad española.
El recurrente a tal fin menciona una serie de documentos de los que pretende colegir la existencia de factores enervantes de la pérdida por implicar actos de utilización de la nacionalidad española y, por tanto, de falta de la utilización exclusiva de la extranjera. Sin embargo, un atento análisis de dicha documentación no permite corroborar tal conclusión. Partiendo de que el período que hemos de considerar es el de los tres años siguientes al 5 de enero de 2002 - es decir, el intervalo comprendido entre dicha fecha y el 5 de enero de 2005 - de tal análisis resulta que: o bien se trata de documentos referidos a hechos anteriores al inicio del indicado período o bien son posteriores a la finalización del mismo período – y por tanto referidos a un momento en que la pérdida de la nacionalidad ya se ha producido -, o bien se trata de documentos que, al margen de sus fechas y periodos en que fueron autorizados o expedidos, carecen por completo de transcendencia a efectos de la prueba de la utilización de la nacionalidad española, pues no presuponen en modo alguno la realización de actos o la obtención o prestación de servicios que sean exclusivos de los ciudadanos españoles. Esto es lo que sucede respecto de la tarjeta sanitaria, el certificado del padrón municipal, el contrato de trabajo, o el alta en la Seguridad Social.
Cabe por ello concluir que del material probatorio aportado no ha quedado probada la utilización de la nacionalidad española concurrente con la utilización de la nacionalidad marroquí, acreditada, esta sí, por los hechos referidos en el fundamento de Derecho cuarto de la resolución combatida antes transcrito, por lo que, concurriendo la indicada causa de pérdida de la nacionalidad española no de origen del interesado, procede mantener la pérdida declarada por el auto recurrido.
XIV. Como consecuencia de lo anteriormente razonado y colegido debe entenderse que la anotación marginal a la inscripción de nacimiento del interesado reflejando la declaración con valor de presunción su nacionalidad de origen ha perdido su fundamento al haber quedado desvirtuada dicha presunción. Por lo cual procede su supresión y cancelación mediante el oportuno expediente gubernativo (cfr. Arts. 95.2º LRC y 297-3º RRC) que, en aras del principio de concordancia entre el Registro Civil y la realidad, puede y debe promoverse de oficio por este Centro Directivo instando la correspondiente intervención del Ministerio Fiscal
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1º. Desestimar el recurso interpuesto.
2º. Denegar el archivo solicitado.
3º. Instar al Ministerio Fiscal para que promueva la incoación de expediente gubernativo con la finalidad de que se cancele la anotación marginal de declaración de nacionalidad española del interesado
Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Bueno pues, han cambiado de estrategia.
Acabo de recibir una notificación (no una resolución) de iniciación de expediente de perdida de nacionalidad y lo hacen retroactivo a... 1981.
Al tomar mi padre la nacionalidad canadiense en 81 la pierdo yo por patria potestad. Vale. Pero, y lo saben porque esta en la notificación, mi padre recupera la nacionalidad española en 82 para volver vivir en España. Por patria potestad, la recupero yo también, no? Seria tonto que mi padre recupere para el y no para mi ya que me llevaba con el a España donde viví, fue al colegio, etc
Me parece alucinante que quieran hacer eso después de haberme dado pasaporte durante tanto tiempo, como pueden justificar eso? Me dijo el cónsul que antes eran mas tolerantes porque era muy difícil recuperar. Vale. Pero me parece excesivo cambiar de idea 35 años despues.
Y entonces a lo mejor se me aplica el articulo 18:
Artículo 18. (vigente)
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
No me queda claro "se anule el titulo que la origino". En mi caso "el titulo" seria de haber nacido en España de padres españoles, y eso no es lo quieren anular. Entonces no se me aplicaría.
De todas formas me parece que por patria potestad, ya que mi padre recupero en 82, recuperé yo también me imagino. La ley de esa época dice que el que perdió por patria potestad puede recuperar por si mismo solo una vez mayor (artículos 25, 18, 17). Lo que implica que de niño recuperas por tus padres.
Si no seria locura que el padre pueda recuperar y volver a vivir en España pero no sus hijos.
***
También me dijo el cónsul por teléfono que fue eligible para la mili porque no se podía quitar la nacionalidad hasta después de ser eligible.
Art. 22. (1975)
Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.
Para que la pérdida produzca efectos, se requiere tener veintiún años cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores, y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en período activo, salvo que medie dispensa del Gobierno.
A mi me parece que eso se aplica solo a los que adquirieron otra nacionalidad de forma voluntaria, no es mi caso.
Pero si el tiene razón pues, de niño, nunca perdí la nacionalidad. La perdí después de ser eligible para la mili o a mi emancipación.
Y entonces, en mas o menos 1995, me imagino que se me aplicaba la ley vigente en ese momento, la de 1990, no la de 1975.
Que lio...
Acabo de recibir una notificación (no una resolución) de iniciación de expediente de perdida de nacionalidad y lo hacen retroactivo a... 1981.
Al tomar mi padre la nacionalidad canadiense en 81 la pierdo yo por patria potestad. Vale. Pero, y lo saben porque esta en la notificación, mi padre recupera la nacionalidad española en 82 para volver vivir en España. Por patria potestad, la recupero yo también, no? Seria tonto que mi padre recupere para el y no para mi ya que me llevaba con el a España donde viví, fue al colegio, etc
Me parece alucinante que quieran hacer eso después de haberme dado pasaporte durante tanto tiempo, como pueden justificar eso? Me dijo el cónsul que antes eran mas tolerantes porque era muy difícil recuperar. Vale. Pero me parece excesivo cambiar de idea 35 años despues.
Y entonces a lo mejor se me aplica el articulo 18:
Artículo 18. (vigente)
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
No me queda claro "se anule el titulo que la origino". En mi caso "el titulo" seria de haber nacido en España de padres españoles, y eso no es lo quieren anular. Entonces no se me aplicaría.
De todas formas me parece que por patria potestad, ya que mi padre recupero en 82, recuperé yo también me imagino. La ley de esa época dice que el que perdió por patria potestad puede recuperar por si mismo solo una vez mayor (artículos 25, 18, 17). Lo que implica que de niño recuperas por tus padres.
Si no seria locura que el padre pueda recuperar y volver a vivir en España pero no sus hijos.
***
También me dijo el cónsul por teléfono que fue eligible para la mili porque no se podía quitar la nacionalidad hasta después de ser eligible.
Art. 22. (1975)
Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.
Para que la pérdida produzca efectos, se requiere tener veintiún años cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores, y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en período activo, salvo que medie dispensa del Gobierno.
A mi me parece que eso se aplica solo a los que adquirieron otra nacionalidad de forma voluntaria, no es mi caso.
Pero si el tiene razón pues, de niño, nunca perdí la nacionalidad. La perdí después de ser eligible para la mili o a mi emancipación.
Y entonces, en mas o menos 1995, me imagino que se me aplicaba la ley vigente en ese momento, la de 1990, no la de 1975.
Que lio...
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Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Si tu padre recuperó la nacionalidad antes del 19-agosto-1982 (*) entonces también la habrías recuperado tú por dependencia familiar, si eras menor de edad según la ley canadiense en ese entonces. Si lo hizo luego de esa fecha, ya no estaba en vigencia la dependencia familiar
Luego quedaría por discutir si en forma posterior se te aplica alguna de las causas de pérdida.
(*) es un giro un poco sorprendente porque uno supondría que la pérdida y recuperación deben de estar inscritas en la certificación de tu padre pero nunca lo habías mencionado
Luego quedaría por discutir si en forma posterior se te aplica alguna de las causas de pérdida.
(*) es un giro un poco sorprendente porque uno supondría que la pérdida y recuperación deben de estar inscritas en la certificación de tu padre pero nunca lo habías mencionado
Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Hola Javier,
Pues fue antes.
Pero no encuentro un articulo que diga de forma explicita lo que dices.
Osea, no encuentro la ley de la dependencia familiar anterior a 82.
Pero si veo en el articulo 19 cc del 75:
Art. 19.
También podrá adquirirse la nacionalidad española mediante la obtención de carta de naturaleza, otorgable discrecionalmente por el Jefe del Estado, cuando en el peticionario concurran circunstancias excepcionales, o por la residencia en territorio español durante el tiempo establecido en el artículo siguiente.(...)
La nacionalidad así obtenida se extiende a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad.
Eso cambia en 82.
Pero se refiere a las adquisiciones por carta de naturaleza. Para los españoles de origen solo veo articulo 17: Son españoles:
Primero. Los hijos de padre español.
Entonces mismo si volví a Canadá, no es un problema.
No sabia que mi padre había perdido y recuperado, hace muchos años que no e hablado con el.
Y como no era el argumento del consulado, ni me lo pensé. Tenia pasaporte hasta 2005, lógicamente pensaba yo, no había perdido la nacionalidad.
No sé si consta algo en su certificado de nacimiento. No consta nada en el mio.
Pues fue antes.
Pero no encuentro un articulo que diga de forma explicita lo que dices.
Osea, no encuentro la ley de la dependencia familiar anterior a 82.
Pero si veo en el articulo 19 cc del 75:
Art. 19.
También podrá adquirirse la nacionalidad española mediante la obtención de carta de naturaleza, otorgable discrecionalmente por el Jefe del Estado, cuando en el peticionario concurran circunstancias excepcionales, o por la residencia en territorio español durante el tiempo establecido en el artículo siguiente.(...)
La nacionalidad así obtenida se extiende a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad.
Eso cambia en 82.
Pero se refiere a las adquisiciones por carta de naturaleza. Para los españoles de origen solo veo articulo 17: Son españoles:
Primero. Los hijos de padre español.
El articulo 23 del 82 dice: Cuando se trate de españoles que ostenten desde su menor edad, además, una nacionalidad extranjera, sólo perderán la nacionalidad española si, una vez emancipados, renunciaren expresamente a ella en cualquier momento.Javier2749c escribió: ↑28 Oct 2017, 12:56Luego quedaría por discutir si en forma posterior se te aplica alguna de las causas de pérdida.
Entonces mismo si volví a Canadá, no es un problema.
Giro sorprendente, si.Javier2749c escribió: ↑28 Oct 2017, 12:56(*) es un giro un poco sorprendente porque uno supondría que la pérdida y recuperación deben de estar inscritas en la certificación de tu padre pero nunca lo habías mencionado
No sabia que mi padre había perdido y recuperado, hace muchos años que no e hablado con el.
Y como no era el argumento del consulado, ni me lo pensé. Tenia pasaporte hasta 2005, lógicamente pensaba yo, no había perdido la nacionalidad.
No sé si consta algo en su certificado de nacimiento. No consta nada en el mio.
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Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Por cierto, si te han notificado puedes realizar alegaciones para que el cónsul las tome en cuenta para resolver
Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Vale, pienso haber encontrado lo que me hace falta para mis alegaciones, de todas formas es algo muy obvio y sencillo.
Tampoco les voy a dar un curso de derecho.
Gracias Javier!
Tampoco les voy a dar un curso de derecho.
Gracias Javier!
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Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Las alegaciones tampoco servirían para mucho, podrías dejar en ridículo al cónsul pero la resolución del recurso podría ser negativa de todos modos.
La dependencia familiar estuvo vigente en diferentes redacciones hasta la ley 51/82. Por lo tanto perdiste la nacionalidad si tu padre la perdió (*) y obtuviste la nacionalidad nuevamente si tu padre lo hizo antes de la ley 51/82.
Sería importante que consiguieras una certificación de nacimiento de tu padre antes de redactar el recurso.
(*) es decir no importa si obtuviste o no la nacionalidad canadiense en forma efectiva. Si tu padre perdió la nacionalidad cuando tú eras menor, tú la perdiste al mismo tiempo sin que importe que hayas obtenido otra nacionalidad o no. Podrías haber quedado en condición de apátrida que a España le importaba un pito.
La dependencia familiar estuvo vigente en diferentes redacciones hasta la ley 51/82. Por lo tanto perdiste la nacionalidad si tu padre la perdió (*) y obtuviste la nacionalidad nuevamente si tu padre lo hizo antes de la ley 51/82.
Sería importante que consiguieras una certificación de nacimiento de tu padre antes de redactar el recurso.
(*) es decir no importa si obtuviste o no la nacionalidad canadiense en forma efectiva. Si tu padre perdió la nacionalidad cuando tú eras menor, tú la perdiste al mismo tiempo sin que importe que hayas obtenido otra nacionalidad o no. Podrías haber quedado en condición de apátrida que a España le importaba un pito.
Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Debe haber un plazo de prescripción no?
Veo que en materia de extranjeria mismo para las infracciones las mas graves es tres años.
Seria raro que me hayan considerado español durante tantos años y emitido pasaporte y puedan de repente actuar retroactivo 35 años despues....
Veo que en materia de extranjeria mismo para las infracciones las mas graves es tres años.
Seria raro que me hayan considerado español durante tantos años y emitido pasaporte y puedan de repente actuar retroactivo 35 años despues....
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Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Prescripción sería para una falta o un delito.
Tú no has cometido delito alguno, así que no hay prescripción.
Y la ineptitud de los encargados de los registros civiles no sería, en principio, un delito.
Así que te recomiendo que consigas una certificación de nacimiento de tu padre y no dejes volar tu imaginación, ni sueñes con que vas a obtener satisfacción a tus deseos o derechos, la resolución puede ser negativa incluso aunque tengas razón.
Tú no has cometido delito alguno, así que no hay prescripción.
Y la ineptitud de los encargados de los registros civiles no sería, en principio, un delito.
Así que te recomiendo que consigas una certificación de nacimiento de tu padre y no dejes volar tu imaginación, ni sueñes con que vas a obtener satisfacción a tus deseos o derechos, la resolución puede ser negativa incluso aunque tengas razón.
Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Lo voy a mirar si, a ver.Javier2749c escribió: ↑30 Oct 2017, 20:51Así que te recomiendo que consigas una certificación de nacimiento de tu padre
Sin soñar demasiado voy a intentar quedarme positivo, no pierdo intentando lo.Javier2749c escribió: ↑30 Oct 2017, 20:51y no dejes volar tu imaginación, ni sueñes con que vas a obtener satisfacción a tus deseos o derechos, la resolución puede ser negativa incluso aunque tengas razón.
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Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
El articulo 11.2 de la constitución de España dice:
CAPÍTULO I
De los españoles y los extranjeros
Artículo 11
Nacionalidad 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. (ESTE ARTICULO LO PROTEGE LA CONSTITUCIÓN ESTÁ POR ENCIMA DEL CC)
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular
vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
CAPÍTULO I
De los españoles y los extranjeros
Artículo 11
Nacionalidad 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. (ESTE ARTICULO LO PROTEGE LA CONSTITUCIÓN ESTÁ POR ENCIMA DEL CC)
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular
vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Re: Mi recurso para no perder la nacionalidad 24.1 c.c.
Si el articulo 11.2 de la CE dijera, Ningún español de origen podrá perder su nacionalidad seria otro cantar y posiblemente este post no tendría razón de serLuis Rodriguez escribió: ↑11 Mar 2018, 04:15 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. (ESTE ARTICULO LO PROTEGE LA CONSTITUCIÓN ESTÁ POR ENCIMA DEL CC)
http://espana.leyderecho.org/perdida-de ... ionalidad/
"El artículo 11.2 de la Constitución es taxativo al establecer que “ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad”. Se entiende, pues, que no puede haber pena o procedimiento alguno que, de forma coactiva, acabe por hacer perder a un español originario la nacionalidad española. Sin embargo, no hay norma alguna que obligue a un español de origen a abrazar indefinidamente la nacionalidad española. Por tanto, es evidente que cualquier español, aunque lo sea de origen, podrá perder la nacionalidad española, por adquisición de otra"
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