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III.5 CONSERVACIÓN, PÉRDIDA Y RENUNCIA A LA NACIONALIDAD
III.5.1 CONSERVACIÓN, PÉRDIDA Y RENUNCIA
A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
Resolución de 13 de octubre de 2017 (3ª)
III.5.1. Conservación de la nacionalidad española
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española por aplicación del artículo 24.1 del Código Civil.
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española, remitidas a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra el acuerdo dictado por el magistrado-juez encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Con fecha 9 de marzo de 2015, se levanta acta de conservación de la nacionalidad española en el Registro Civil Consular de España en Miami, Florida (Estados Unidos de América), por la que Doña D. A. A. R., mayor de edad, nacida el 18 de diciembre de 1970 en L. (Perú), y de nacionalidad española y estadounidense, obtenida en el caso de la española por residencia, con efectos de 21 de julio de 1998, solicita conservar la nacionalidad española en virtud de lo establecido en el artº 24.1 del Código Civil, alegando que no habiendo transcurrido tres años desde la adquisición de la nacionalidad estadounidense, hecho que se produce el 15 de octubre de 2012, es su
voluntad conservar la nacionalidad española.
Aporta como documentación; pasaporte español y certificado literal español de nacimiento de la solicitante, con inscripción marginal de adquisición de la nacionalidad española por residencia, con efectos de 21 de julio de 1998; pasaporte norteamericano y certificado de adquisición de la nacionalidad norteamericana por la solicitante en fecha 15 de octubre de 2012 y certificado literal español de matrimonio de la promotora con Don J. A. G. M., de nacionalidad cubana, celebrado en M. T. (Madrid) el 7 de agosto de 1996.
2. Remitida toda la documentación al Registro Civil Central, el magistrado-juez encargado del citado registro dicta acuerdo el 13 de enero de 2016 por el que deniega la solicitud en base a que el artículo 24.1 del Código Civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada pues ha obtenido la nacionalidad española no de origen por residencia, sin renunciar a su anterior nacionalidad peruana.
3. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando se estime su declaración de conservación de la nacionalidad española, alegando que su madre es ciudadana española y residente en España, acompañando copia del documento nacional de identidad y pasaporte española de su progenitora.
4. Notificado el ministerio fiscal interesa la desestimación del recurso y, el magistrado- juez encargado del Registro Civil Central remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución ratificándose en el acuerdo adoptado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 20, 24 del Código Civil (CC); 2, 15, 16, 23, 46 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 231 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones 27-4ª y 5ª de marzo de 2002; 13-5ª de marzo de 2007; 4-5ª y 6ª de
febrero de 2009.
II. Se pretende por la interesada, nacido en L. (Perú) en 1970 y de nacionalidad española por residencia, que se haga constar marginalmente en su inscripción de nacimiento la declaración de conservación de la nacionalidad española. Para ello
comparece ante el encargado del Registro Civil Consular de España en Miami, Florida (EEUU), declarando su voluntad de conservar la nacionalidad española a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Código Civil. Así consta en el acta extendida el 9 de marzo de 2015, la cual fue remitida al Registro Civil Central donde se hallaba inscrito el nacimiento de la interesada. Por el magistrado-juez encargado de dicho registro se emitió acuerdo señalando que no procedía practicar la citada declaración de conservación de la nacionalidad española, dado que esta facultad, que se encuentra regulada en el apartado primero del artículo 24 del Código Civil solo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de la interesada, que adquirió la nacionalidad española no de origen por residencia en virtud de lo establecido en los artículos 22 y 23 del Código Civil. Dicho acuerdo desestimatorio constituye el objeto del presente recurso.
III. Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código Civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. art. 24 y 25 CC). Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. Se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el encargado del registro civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.
IV. Pues bien, en la tradición histórica española, nuestro ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código Civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código Civil (vid. resolución 26-1º de diciembre de 2002).
Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados. Así los españoles de origen,
además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 nº 1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad española (arts. 11 nº 2 de la Constitución y 25 del Código Civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº 3 de la Constitución española y 24 del Código Civil.
Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del CC sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen.
En este sentido, se estima que el hecho de que la interesada no sea española de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código Civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de “status” constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios. Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del CC sólo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de la interesada, ya que de la certificación literal de nacimiento aportada se observa que adquirió la nacionalidad española por residencia, sin necesidad de renuncia a su nacionalidad anterior. En conclusión, se estima que la interesada no puede acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código Civil, por estar prevista para españoles de origen.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 13 de octubre de 2017
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central.
Resolución de 13 de octubre de 2017 (4ª)
III.5.1. Conservación de la nacionalidad española
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española por aplicación del artículo 24.1 del Código Civil.
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española, remitidas a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra el acuerdo dictado por el magistrado-juez encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Con fecha 30 de enero de 2015, se levanta acta de conservación de la nacionalidad española en el Registro Civil Consular de España en Bruselas (Bélgica), por la que Don A. G. A., mayor de edad, nacido el 5 de septiembre de 1965 en T. (Marruecos), y de nacionalidad española y belga, obtenida en el caso de la española por residencia, con efectos de 8 de febrero de 2000, solicita conservar la nacionalidad española en virtud de lo establecido en el artº 24.1 del Código Civil, alegando que no habiendo transcurrido tres años desde la adquisición de la nacionalidad belga, hecho que se produce el 1 de
agosto de 2013, es su voluntad conservar la nacionalidad española.
Aporta como documentación: certificado literal español de nacimiento, con inscripción marginal de adquisición de la nacionalidad española por residencia con efectos de 8 de febrero de 2000; tarjeta de identidad belga; certificado de residencia en B. (Bélgica) y certificado de nacionalidad belga, expedido por el encargado del Registro Civil del Ayuntamiento de B., en el que se hace constar que el solicitante adquiere por naturalización la nacionalidad belga con efectos de 1 de agosto de 2013.
2. Remitida toda la documentación al Registro Civil Central, el magistrado-juez encargado del citado registro dicta acuerdo el 11 de enero de 2016 por el que deniega la solicitud en base a que el artículo 24.1 del Código Civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza el interesado pues ha obtenido la nacionalidad española no de origen por residencia, renunciando a su nacionalidad anterior.
3. Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando se estime su declaración de conservación de la nacionalidad española, alegando que el artículo 24 del Código Civil es aplicable tanto a los españoles de origen como a aquellos que no lo son, ya que el legislador no ha establecido ninguna limitación.
4. Notificado el ministerio fiscal interesa la desestimación del recurso y, el magistrado- juez encargado del Registro Civil Central remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución ratificándose en el acuerdo adoptado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 20, 24 del Código Civil (CC); 2, 15, 16, 23, 46 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 231 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resoluciones 27-4ª y 5ª de marzo de 2002; 13-5ª de marzo de 2007; 4-5ª y 6ª de
febrero de 2009.
II. Se pretende por el interesado, nacido en T. (Marruecos) en 1965 y de nacionalidad española por residencia, que se haga constar marginalmente en su inscripción de nacimiento la declaración de conservación de la nacionalidad española. Para ello comparece ante el encargado del Registro Civil Consular de España en Bruselas (Bélgica), declarando su voluntad de conservar la nacionalidad española a los efectos
previstos en el artículo 24.1 del Código Civil. Así consta en el acta extendida el 30 de enero de 2015, la cual fue remitida al Registro Civil Central donde se hallaba inscrito el nacimiento del interesado. Por el magistrado-juez encargado de dicho registro se emitió acuerdo señalando que no procedía practicar la citada declaración de conservación de la nacionalidad española, dado que esta facultad, que se encuentra regulada en el apartado primero del artículo 24 del Código Civil solo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso del interesado, que adquirió la nacionalidad española no de origen por residencia en virtud de lo establecido en los artículos 22 y 23 del Código Civil. Dicho acuerdo desestimatorio constituye el objeto del presente recurso.
III. Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código Civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. art. 24 y 25 CC). Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. Se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el encargado del registro civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.
IV. Pues bien, en la tradición histórica española, nuestro ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código Civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código Civil (vid. resolución 26-1º de diciembre de 2002).
Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados. Así los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 nº 1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad española (arts. 11 nº 2 de la Constitución y 25 del
Código Civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº 3 de la Constitución española y 24 del Código Civil.
Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del CC sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen.
En este sentido, se estima que el hecho de que el interesado no sea español de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código Civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de “status” constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios. Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del CC sólo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso del interesado, ya que de la certificación literal de nacimiento aportada se observa que adquirió la nacionalidad española por residencia, renunciando a su nacionalidad anterior. En conclusión, se estima que el interesado no puede acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código Civil, por estar prevista para españoles de origen.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 13 de octubre de 2017
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central.
Resolución de 13 de octubre de 2017 (5ª)
III.5.1. Conservación de la nacionalidad española
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española por aplicación del artículo 24.1 del Código Civil.
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española, remitidas a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra el acuerdo dictado por el magistrado-juez encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Con fecha 14 de abril de 2015, se levanta acta de conservación de la nacionalidad española en el Registro Civil Consular de España en Miami, Florida (Estados Unidos de América), por la que Doña C. C. Y. C., mayor de edad, nacida el 31 de octubre de 1972 en T. (China), y de nacionalidad española adquirida por opción en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Código Civil, en fecha 3 de noviembre de 1986, solicita conservar la nacionalidad española en virtud de lo establecido en el artº 24.1 del Código Civil, alegando que no habiendo transcurrido tres años desde la adquisición de la nacionalidad norteamericana, hecho que se produce el 17 de septiembre de
2013, es su voluntad conservar la nacionalidad española.
Aporta como documentación: certificado literal español de nacimiento de la interesada, con inscripción marginal de opción por la nacionalidad española en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Código Civil el 3 de noviembre de 1986; pasaportes español y norteamericano de la promotora y certificado de naturalización estadounidense de la solicitante, en el que consta adquisición de la nacionalidad norteamericana el 17 de septiembre de 2013.
2. Remitida toda la documentación al Registro Civil Central, el magistrado-juez encargado del citado registro dicta acuerdo el 14 de diciembre de 2015 por el que deniega la solicitud en base a que el artículo 24.1 del Código Civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada pues ha obtenido la nacionalidad española no de origen por opción, renunciando a su nacionalidad anterior.
3. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando se estime su declaración de conservación de la nacionalidad española, alegando sus vínculos con España y que considera que el artículo 24.1 del Código Civil no distingue entre españoles de origen y no originarios.
4. Notificado el ministerio fiscal interesa la desestimación del recurso y, el magistrado- juez encargado del Registro Civil Central remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución ratificándose en el acuerdo adoptado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 20, 24 del Código Civil (CC); 2, 15, 16, 23, 46 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 231 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resoluciones 27-4ª y 5ª de marzo de 2002; 13-5ª de marzo de 2007; 4-5ª y 6ª de
febrero de 2009.
II. Se pretende por la interesada, nacido en T. (China) y de nacionalidad española adquirida por la opción establecida en el artículo 20 del Código Civil, que se haga constar marginalmente en su inscripción de nacimiento la declaración de conservación de la nacionalidad española. Para ello comparece ante el encargado del Registro Civil Consular de España en Miami, Florida (EEUU), declarando su voluntad de conservar la nacionalidad española a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Código Civil. Así consta en el acta extendida el 14 de abril de 2015, la cual fue remitida al Registro Civil Central donde se hallaba inscrito el nacimiento de la interesada. Por el magistrado- juez encargado de dicho registro se emitió acuerdo señalando que no procedía practicar la citada declaración de conservación de la nacionalidad española, dado que esta facultad, que se encuentra regulada en el apartado primero del artículo 24 del Código Civil solo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de la interesada, que adquirió la nacionalidad española no de origen por opción en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Código Civil. Dicho acuerdo desestimatorio constituye el objeto del presente recurso.
III. Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código Civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. art. 24 y 25 CC). Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. Se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el encargado del registro civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.
IV. Pues bien, en la tradición histórica española, nuestro ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código Civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código Civil (vid. resolución 26-1º de diciembre de 2002).
Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados. Así los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 nº 1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad española (arts. 11 nº 2 de la Constitución y 25 del
Código Civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº 3 de la Constitución española y 24 del Código Civil.
Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del CC sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen.
En este sentido, se estima que el hecho de que la interesada no sea española de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código Civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de “status” constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios. Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del CC sólo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de la interesada, ya que de la certificación literal de nacimiento aportada se observa que adquirió la nacionalidad española por residencia, sin necesidad de renuncia a su nacionalidad anterior. En conclusión, se estima que la interesada no puede acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código Civil, por estar prevista para españoles de origen.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 13 de octubre de 2017
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central.
Resolución de 13 de octubre de 2017 (6ª)
III.5.1. Conservación de la nacionalidad española
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española por aplicación del artículo 24.1 del Código Civil.
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española, remitidas a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra el acuerdo dictado por el magistrado-juez encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Con fecha 27 de mayo de 2015, se levanta acta de conservación de la nacionalidad española en el Registro Civil Consular de España en Miami, Florida (Estados Unidos de América), por la que Doña M.-I. J. G., mayor de edad, nacida el 11 de marzo de 1973 en L. H. (Cuba), y de nacionalidad cubana y española, adquirida esta última por residencia en fecha 10 de septiembre de 2004, solicita conservar la nacionalidad española en virtud de lo establecido en el artº 24.1 del Código Civil, alegando que no habiendo transcurrido tres años desde la adquisición de la nacionalidad norteamericana, hecho que se produce el 31 de enero de 2014, es su voluntad conservar la nacionalidad
española.
Aporta como documentación: certificado literal español de nacimiento de la interesada, con inscripción marginal de adquisición de la nacionalidad española por residencia el 10 de septiembre de 2004; pasaportes español y norteamericano de la promotora y certificado de naturalización estadounidense de la solicitante, en el que consta adquisición de la nacionalidad norteamericana el 31 de enero de 2014.
2. Remitida toda la documentación al Registro Civil Central, el magistrado-juez encargado del citado registro dicta acuerdo el 1 de febrero de 2016 por el que deniega la solicitud en base a que el artículo 24.1 del Código Civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada pues ha obtenido la nacionalidad española no de origen por residencia, sin renunciar a su nacionalidad anterior.
3. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando se estime su declaración de conservación de la nacionalidad española, alegando que entregó toda la documentación requerida en el registro del Consulado General de España en Miami, Florida el 27 de mayo de 2015 y que otras personas que ostentaban nacionalidad española por residencia pudieron inscribir la declaración de conservación de la misma.
4. Notificado el ministerio fiscal interesa la desestimación del recurso y, el magistrado- juez encargado del Registro Civil Central remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución ratificándose en el acuerdo adoptado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 20, 24 del Código Civil (CC); 2, 15, 16, 23, 46 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 231 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resoluciones 27-4ª y 5ª de marzo de 2002; 13-5ª de marzo de 2007; 4-5ª y 6ª de
febrero de 2009.
II. Se pretende por la interesada, nacida en L. H. (Cuba) y de nacionalidad cubana y española, adquirida esta última por residencia, que se haga constar marginalmente en su inscripción de nacimiento la declaración de conservación de la nacionalidad española. Para ello comparece ante el encargado del Registro Civil Consular de España en Miami, Florida (EEUU), declarando su voluntad de conservar la nacionalidad española a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Código Civil. Así consta en el acta extendida el 27 de mayo de 2015, la cual fue remitida al Registro Civil Central donde se hallaba inscrito el nacimiento de la interesada. Por el magistrado-juez encargado de dicho registro se emitió acuerdo señalando que no procedía practicar la citada declaración de conservación de la nacionalidad española, dado que esta facultad, que se encuentra regulada en el apartado primero del artículo 24 del Código Civil solo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de la interesada, que adquirió la nacionalidad española no de origen por residencia. Dicho acuerdo desestimatorio constituye el objeto del presente recurso.
III. Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código Civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. art. 24 y 25 CC). Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. Se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el encargado del registro civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.
IV. Pues bien, en la tradición histórica española, nuestro ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código Civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código Civil (vid. resolución 26-1º de diciembre de 2002).
Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados. Así los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 nº 1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad española (arts. 11 nº 2 de la Constitución y 25 del
Código Civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº 3 de la Constitución española y 24 del Código Civil.
Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del CC sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen.
En este sentido, se estima que el hecho de que la interesada no sea española de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código Civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de “status” constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios. Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del CC sólo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de la interesada, ya que de la certificación literal de nacimiento aportada se observa que adquirió la nacionalidad española por residencia, sin necesidad de renuncia a su nacionalidad anterior. En conclusión, se estima que la interesada no puede acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código Civil, por estar prevista para españoles de origen.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 13 de octubre de 2017
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central.
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Por otra parte, con respecto a la pregunta No. 11 de la sección de Preguntas Frecuentes de la web del Consulado en Londres, está claro que uno debe hacer un acto de conservación. ¿No es así?