Buenos días,
Estoy embarazada ahora mismo ya que me hice una fecundación in vitro como madre soltera.
Mi pareja (no estamos casados) quiere figurar como padre.
¿Tendría mi pareja que adoptar al bebé o simplemente valdría con ir al registro Civil y reconocer al niño cuando naciera?
Muchas gracias
¿Puede la pareja de madre soltera reconocer al hijo engendrado in vitro, o debe adoptarlo?
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Re: ¿Puede la pareja de madre soltera reconocer al hijo engendrado in vitro, o debe adoptarlo?
En principio, si cuentas toda la historia cuando vayáis a inscribir al niño, deberían decir que se inscribe como hijo tuyo y que él debe adoptar al niño.
Pero si no la cuentas, sino que decís que queréis inscribir a VUESTRO hijo, entonces nosotros -que no somos policías del ADN genético- inscribiremos al menor como hijo de ambos..
Se supone que conocéis las consecuencias legales que tiene el reconocer un hijo, como que el que alguien reconozca a tu hijo, dado que luego no es algo de lo que pueda desdecirse... Así, lo ha dicho la DGRN en -por ejemplo- esta resolución:
Resolución de 05 de Junio de 2015 (55ª)
I.2.1 Inscripción de filiación paterna
1º. Es inscribible el reconocimiento de la paternidad no matrimonial de un menor, inscrito inicialmente solo con filiación materna, otorgado en comparecencia de ambos progenitores ante el Encargado del Registro Civil y con el consentimiento expreso de la madre.
2º. En esta situación no cabe que, una vez perfeccionado el reconocimiento, los progenitores, yendo contra sus propios actos, se retracten de su declaración. Tanto dicha declaración como el reconocimiento son irrevocables.
Pero si no la cuentas, sino que decís que queréis inscribir a VUESTRO hijo, entonces nosotros -que no somos policías del ADN genético- inscribiremos al menor como hijo de ambos..
Se supone que conocéis las consecuencias legales que tiene el reconocer un hijo, como que el que alguien reconozca a tu hijo, dado que luego no es algo de lo que pueda desdecirse... Así, lo ha dicho la DGRN en -por ejemplo- esta resolución:
Resolución de 05 de Junio de 2015 (55ª)
I.2.1 Inscripción de filiación paterna
1º. Es inscribible el reconocimiento de la paternidad no matrimonial de un menor, inscrito inicialmente solo con filiación materna, otorgado en comparecencia de ambos progenitores ante el Encargado del Registro Civil y con el consentimiento expreso de la madre.
2º. En esta situación no cabe que, una vez perfeccionado el reconocimiento, los progenitores, yendo contra sus propios actos, se retracten de su declaración. Tanto dicha declaración como el reconocimiento son irrevocables.
Spoiler
En las actuaciones sobre determinación de filiación paterna en inscripción de nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil de Reus (Tarragona).
HECHOS
1.- Mediante comparecencia ante el Registro Civil de Reus el 10 de septiembre de 2010, Don L-A. P. S. mayor de edad y con domicilio en C. declaraba ser el padre del menor L. M. S. inscrito únicamente con filiación materna. En el mismo acto compareció la madre del inscrito, Doña Mª-R. M. S. quien consintió expresamente el reconocimiento realizado, solicitando ambos la práctica del asiento correspondiente en la inscripción de nacimiento de su hijo. Constan en el expediente los siguientes documentos: inscripción de nacimiento del menor, nacido en R. el …. de 2009; DNI e inscripción de nacimiento del promotor, nacido en México el 11 de agosto de 1973, con marginal de nacionalidad española por residencia practicada el 20 de septiembre de 2008; fe de vida y estado; justificante de empadronamiento; DNI de la madre y libro de familia.
2.- Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro dictó auto el 14 de febrero de 2012 aprobando el reconocimiento efectuado y ordenándose la práctica de la marginal correspondiente en la inscripción de nacimiento del menor.
3.- Notificada la resolución, tras varios intentos infructuosos por cambios de domicilio de los interesados no comunicados al Registro, el interesado presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se dejara sin efecto el auto dictado porque, en realidad, él no es el padre biológico del menor, ya que su relación con la madre comenzó cuando ella ya estaba embarazada y cesó en 2011, teniendo aquella actualmente otra pareja con quien reside en G. y que ejerce las funciones de padre.
4.- Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación. Notificada asimismo la madre del menor, expresó su oposición al contenido del recurso reiterando que el Sr. P. S. es, en efecto, el padre de su hijo, que la retractación se debe a una venganza tras la ruptura de la relación que mantuvieron y que el reconocimiento otorgado de forma legal es irrevocable, por lo que el recurrente no puede pretender ahora que se deje sin efecto su declaración ante el Encargado del Registro. El Encargado del Registro Civil de Reus se opuso también a la estimación del recurso y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 120 y 124 del Código Civil (CC.); 15, 48, 49 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 170, 175 y 189 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y las resoluciones de 14(4ª) de marzo de 1994, 1 de junio de 1995, 20(3ª) de abril de 2011 y 29(14ª) de octubre de 2012.
II.- Los promotores instaron la inscripción de reconocimiento paterno del hijo de ambos, nacido en R. en 2009 e inscrito únicamente con filiación materna, acordando el Encargado del Registro la práctica del asiento solicitado. El auto, sin embargo, fue recurrido por el promotor, que se retractó de la declaración inicial, negando su paternidad biológica respecto del nacido y solicitando que la inscripción se mantenga solo con la filiación y los apellidos maternos.
III.- Se trata pues de un reconocimiento voluntario formalizado en comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, es decir, en una de las formas solemnes establecidas en el Código Civil (art. 120 CC.) y cumpliendo la exigencia de consentimiento expreso del otro progenitor que se requiere para la eficacia del reconocimiento cuando este se ha efectuado fuera del plazo establecido para practicar la inscripción (art. 124, párrafo primero, CC). Ambos declarantes comparecieron conjuntamente ante el Encargado del Registro reconociendo la filiación paterna no matrimonial de su hijo.
En esta situación, a pesar de la retractación del recurrente, a la que, por otro lado, se opone la madre insistiendo en que la paternidad declarada es cierta, debe practicarse la inscripción en los términos acordados por el auto recurrido porque, en armonía con el carácter de interés público que tiene en el plano jurídico todo estado civil, la cuestiones relativas a este quedan, en principio, sustraídas a la autonomía de la voluntad, lo que determina que no pueda darse relevancia a las decisiones de los interesados fuera de los supuestos permitidos por la legislación.
Así, el declarante no puede después, ni aunque fuera con el consentimiento de la madre, renunciar a las consecuencias que su acto jurídico comporta, ni arrepentirse o retractarse de su declaración revocándola. Esta doctrina tiene su reflejo expreso en los preceptos del Código, pues ni siquiera en el caso de que el reconocimiento se haya efectuado en un acto tan esencialmente revocable como el testamento es posible su revocación (cfr. art. 741 CC.). Todo ello se entiende sin perjuicio de que el interesado pueda impugnar la filiación paterna en la correspondiente vía judicial.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 05 de Junio de 2015
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Reus (Tarragona).
HECHOS
1.- Mediante comparecencia ante el Registro Civil de Reus el 10 de septiembre de 2010, Don L-A. P. S. mayor de edad y con domicilio en C. declaraba ser el padre del menor L. M. S. inscrito únicamente con filiación materna. En el mismo acto compareció la madre del inscrito, Doña Mª-R. M. S. quien consintió expresamente el reconocimiento realizado, solicitando ambos la práctica del asiento correspondiente en la inscripción de nacimiento de su hijo. Constan en el expediente los siguientes documentos: inscripción de nacimiento del menor, nacido en R. el …. de 2009; DNI e inscripción de nacimiento del promotor, nacido en México el 11 de agosto de 1973, con marginal de nacionalidad española por residencia practicada el 20 de septiembre de 2008; fe de vida y estado; justificante de empadronamiento; DNI de la madre y libro de familia.
2.- Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro dictó auto el 14 de febrero de 2012 aprobando el reconocimiento efectuado y ordenándose la práctica de la marginal correspondiente en la inscripción de nacimiento del menor.
3.- Notificada la resolución, tras varios intentos infructuosos por cambios de domicilio de los interesados no comunicados al Registro, el interesado presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se dejara sin efecto el auto dictado porque, en realidad, él no es el padre biológico del menor, ya que su relación con la madre comenzó cuando ella ya estaba embarazada y cesó en 2011, teniendo aquella actualmente otra pareja con quien reside en G. y que ejerce las funciones de padre.
4.- Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación. Notificada asimismo la madre del menor, expresó su oposición al contenido del recurso reiterando que el Sr. P. S. es, en efecto, el padre de su hijo, que la retractación se debe a una venganza tras la ruptura de la relación que mantuvieron y que el reconocimiento otorgado de forma legal es irrevocable, por lo que el recurrente no puede pretender ahora que se deje sin efecto su declaración ante el Encargado del Registro. El Encargado del Registro Civil de Reus se opuso también a la estimación del recurso y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 120 y 124 del Código Civil (CC.); 15, 48, 49 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 170, 175 y 189 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y las resoluciones de 14(4ª) de marzo de 1994, 1 de junio de 1995, 20(3ª) de abril de 2011 y 29(14ª) de octubre de 2012.
II.- Los promotores instaron la inscripción de reconocimiento paterno del hijo de ambos, nacido en R. en 2009 e inscrito únicamente con filiación materna, acordando el Encargado del Registro la práctica del asiento solicitado. El auto, sin embargo, fue recurrido por el promotor, que se retractó de la declaración inicial, negando su paternidad biológica respecto del nacido y solicitando que la inscripción se mantenga solo con la filiación y los apellidos maternos.
III.- Se trata pues de un reconocimiento voluntario formalizado en comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, es decir, en una de las formas solemnes establecidas en el Código Civil (art. 120 CC.) y cumpliendo la exigencia de consentimiento expreso del otro progenitor que se requiere para la eficacia del reconocimiento cuando este se ha efectuado fuera del plazo establecido para practicar la inscripción (art. 124, párrafo primero, CC). Ambos declarantes comparecieron conjuntamente ante el Encargado del Registro reconociendo la filiación paterna no matrimonial de su hijo.
En esta situación, a pesar de la retractación del recurrente, a la que, por otro lado, se opone la madre insistiendo en que la paternidad declarada es cierta, debe practicarse la inscripción en los términos acordados por el auto recurrido porque, en armonía con el carácter de interés público que tiene en el plano jurídico todo estado civil, la cuestiones relativas a este quedan, en principio, sustraídas a la autonomía de la voluntad, lo que determina que no pueda darse relevancia a las decisiones de los interesados fuera de los supuestos permitidos por la legislación.
Así, el declarante no puede después, ni aunque fuera con el consentimiento de la madre, renunciar a las consecuencias que su acto jurídico comporta, ni arrepentirse o retractarse de su declaración revocándola. Esta doctrina tiene su reflejo expreso en los preceptos del Código, pues ni siquiera en el caso de que el reconocimiento se haya efectuado en un acto tan esencialmente revocable como el testamento es posible su revocación (cfr. art. 741 CC.). Todo ello se entiende sin perjuicio de que el interesado pueda impugnar la filiación paterna en la correspondiente vía judicial.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 05 de Junio de 2015
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Reus (Tarragona).
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