Inscribir a un hijo cuya madre perdió la nacionalidad española y recuperó
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Inscribir a un hijo cuya madre perdió la nacionalidad española y recuperó
Hola, es el caso de una chica que perdió la nacionalidad española de origen y la hija nació en Cuba 9 días después. En el año 2017 recuperó y en el Registro civil de Hospitalet lo que harán es enviar la documentación para inscripción de la niña al Central por si procede y si no, nos dicen que lo cambiarían a opción pero me gustaría estar segura si tiene derecho a inscribir a la hija o no.
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Re: Inscribir a un hijo cuya madre perdió la nacionalidad española y recuperó
En el RC se inscriben directamente los que al nacer son hijos de un español.
En este caso, no lo es, pues cuando nació su madre había perdido la nacionalidad española. Por tanto no procede inscribir ese nacimiento.
Como no nos has dado fechas exactas, iremos "tanteando"..
Dependiendo de la edad que tuviera la hija en el año 2017 cuando la madre recuperó la nacionalidad, ocurriría que:
En este caso, no lo es, pues cuando nació su madre había perdido la nacionalidad española. Por tanto no procede inscribir ese nacimiento.
Como no nos has dado fechas exactas, iremos "tanteando"..
Dependiendo de la edad que tuviera la hija en el año 2017 cuando la madre recuperó la nacionalidad, ocurriría que:
- Si era menor de edad, puede optar a la nacionalidad española hasta el día antes al que cumpla 20 años.
- Si era mayor de edad, entonces no puede optar.
- Tiene menos de 14 años: entonces los representantes legales pueden presentar solicitud para que les autoricen a optar a la nacionalidad española de su hija de menos de 14 años.
- Si tiene entre 14 y menos de 18: Tiene que solicitar la opción el menor, y siendo asistido de sus representantes legales.
- Si tiene más de 18 y no ha cumplido los 20: solicita él mismo la opción, sin necesidad de que le asistan sus representantes legales.
- Tiene más de 20: sólo puede adquirir la nacionalidad por residencia
Re: Inscribir a un hijo cuya madre perdió la nacionalidad española y recuperó
Es correcto corresponde opción ya que la madre no era española al nacer la niña, si esta es menor de edad es opción mediante articulo 20.1.a Código Civil.
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Re: Inscribir a un hijo cuya madre perdió la nacionalidad española y recuperó
Baguer y Asociados escribió: ↑03 Jul 2018, 18:13 Hola, es el caso de una chica que perdió la nacionalidad española de origen y la hija nació en Cuba 9 días después.
Si nació 9 dias luego de que la madre perdiera la nacionalidad entonces habría sido concebida por española y si el nacimiento sucedió luego de la CE, entonces la niña habría nacido con nacionalidad española cfr. art. 29 CC.
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Re: Inscribir a un hijo cuya madre perdió la nacionalidad española y recuperó
¡Uy Javier ahora sí me quedo de piedra porque este criterio si es totalmente novedoso! ¿Conoces alguna jurisprudencia al respecto? Gracias a todos.
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Re: Inscribir a un hijo cuya madre perdió la nacionalidad española y recuperó
Yo no diría novedoso. El código civil originario fue publicado el 25/07/1889 en La Gaceta de Madrid...
Aquí tienes un estudio sobre la cuestión de Don Enrique Lalaguna Dominguez, Catedrático de Derecho civil, Profesor emérito de la Universidad de Valencia.
También esta resolución:
RESOLUCION (2ª) DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2001, SOBRE NACIONALIDAD ESPAÑOLA.
BIMJ - 1903 / PÁG. 3271
1º NACIÓ ESPAÑOL EL NACIDO EN ARGENTINA EN 1929, CUYO PADRE ERA ESPAÑOL EN EL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO Y QUE PERDIÓ ESTA NACIONALIDAD ANTES DEL NACIMIENTO DEL MISMO.
2º EL INTERESADO PERDIÓ LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA AL QUEDAR SOMETIDO A LA PATRIA POTESTAD DEL PADRE ARGENTINO, POR LO QUE HA DE RECUPERARLA POR EL TRÁMITE LEGAL.
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento en el extranjero remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de España en B.
HECHOS
1. Por comparecencia en el Consulado General de España en B. don J., vecino de dicho municipio, nacido el (---) de 1929 en B. - Argentina, solicitaba la opción por la nacionalidad española y la inscripción de su nacimiento por ser hijo de padre español. Adjuntaba al escrito: certificación literal de nacimiento, certificación literal de nacimiento de su padre y documento argentino acreditativo de la adquisición de la nacionalidad argentina por su padre.
2. Ratificado el interesado, se remitió todo lo actuado al Consulado General de España en B. cuyo Encargado dictó auto con fecha 12 de junio de 2000 acordando la devolución de todo lo actuado al Registro Consular de Buenos Aires y denegando lo solicitado por el interesado al haberse naturalizado su padre argentino tres meses antes de su nacimiento.
3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que habiendo nacido el 1 de enero de 1929 y obtenida su padre la nacionalidad argentina el 29 de septiembre de 1928 debía aplicársele lo establecido en los artículos 29 y 30 del CC y, por tanto, serle tenido como nacido a todos los efectos que le fuesen favorables desde su concepción, teniendo, por tanto, derecho a optar por la nacionalidad española.
4. Notificada la interposición del recurso, el Canciller del Consulado interesó la confirmación del auto recurrido por considerar que la interpretación de las leyes no había que llevarla hasta el extremo sino aplicando lo dispuesto en el artículo 3 CC según el cual las normas se interpretarán de acuerdo con el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que vayan a ser aplicadas, en consecuencia, el interesado nació argentino siendo su padre argentino en el momento de su nacimiento y para adquirir la nacionalidad española por opción debía tener menos de veinte años o residir legalmente un año en España según lo establecido en los artículos 20 y 22.2.f del CC, supuestos que no se daban en el presente caso. El Cónsul Encargado remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado informando desfavorablemente el recurso interpuesto considerando que el interesado nació cuando su padre era nacional argentino y había perdido su nacionalidad española de origen, que nunca se encontró bajo la patria potestad de un español y que superaba la edad establecida en el artículo 20 CC para optar y no residía en España.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 17, 18 y 20 del Código Civil en su redacción originaria; 26 y 29 del Código civil; 46,64 y 67 de la Ley del Registro Civil; 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil; la disposición transitoria 1º de la ley 18/1990 de 17 de diciembre y las Resoluciones de 31 de marzo de 1992 y 12 de julio de 1993.
II. El interesado nació en Argentina el 10 de enero de 1929, siendo hijo de padre originariamente español, que adquirió la nacionalidad argentina el 29 de septiembre de 1928.
III. Como se deduce de lo anteriormente expuesto, el nacimiento debatido tuvo lugar a los tres meses y 11 días siguientes a la obtención de la nacionalidad argentina del padre. Consiguientemente en el momento de la concepción el padre mantenía la nacionalidad española de origen y es en el intervalo entre la concepción y el nacimiento cuando ha tenido lugar la perdida de la nacionalidad del padre. Surge por tanto la cuestión de si a los efectos de la atribución de la nacionalidad española ius sanguinis, era aplicable la norma contenida en el Código Civil según la cual «El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente». Caso de aplicarse esta ficción legal, el resultado sena que el hijo lo era de padre español, y habría nacido español como hijo de padre español (cfr. art. 17 CC redacción originaria).
IV. Como ha señalado ya este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los vistos, no hay motivos suficientes para excluir del ámbito de aplicación del artículo 29 del Código civil las hipótesis de adquisición de la nacionalidad española iure sanguinis del artículo 17 en la redacción entonces vigente.
En efecto, aunque el texto hable de «nacidos», hay que entender que el artículo 29 contiene una regla general de protección en el campo civil del concebido, que no tiene por qué agotarse en la esfera patrimonial, por lo que si el progenitor era español en la fecha de la concepción, pero ha perdido esta nacionalidad cuando tiene lugar el nacimiento, nada impide considerar al nacido como español a la vista de la retroactividad de los efectos del nacimiento al momento de la concepción que preconiza el citado artículo 29 CC. Además, que la cuestión «le sea favorable» es evidente, ya que si invoca la nacionalidad española del padre es que obviamente le beneficia.
V. Ahora bien, sentado este criterio inicial, lo que ocurre es que el interesado ha perdido la nacionalidad española por haber quedado sujeto a la patria potestad de su padre argentino (cfr. art. 18 CC, redacción originaria). El interesado, que según se ha razonado, nació español, ha de recuperar ahora esta nacionalidad por la vía establecida en el artículo 26 del Código Civil.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1º Desestimar el recurso.
Dejar a salvo para el interesado su posible recuperación de la nacionalidad española por los cauces legalmente previstos.
Y esta otra:
Aquí tienes un estudio sobre la cuestión de Don Enrique Lalaguna Dominguez, Catedrático de Derecho civil, Profesor emérito de la Universidad de Valencia.
También esta resolución:
Spoiler
RESOLUCION (2ª) DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2001, SOBRE NACIONALIDAD ESPAÑOLA.
BIMJ - 1903 / PÁG. 3271
1º NACIÓ ESPAÑOL EL NACIDO EN ARGENTINA EN 1929, CUYO PADRE ERA ESPAÑOL EN EL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO Y QUE PERDIÓ ESTA NACIONALIDAD ANTES DEL NACIMIENTO DEL MISMO.
2º EL INTERESADO PERDIÓ LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA AL QUEDAR SOMETIDO A LA PATRIA POTESTAD DEL PADRE ARGENTINO, POR LO QUE HA DE RECUPERARLA POR EL TRÁMITE LEGAL.
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento en el extranjero remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de España en B.
HECHOS
1. Por comparecencia en el Consulado General de España en B. don J., vecino de dicho municipio, nacido el (---) de 1929 en B. - Argentina, solicitaba la opción por la nacionalidad española y la inscripción de su nacimiento por ser hijo de padre español. Adjuntaba al escrito: certificación literal de nacimiento, certificación literal de nacimiento de su padre y documento argentino acreditativo de la adquisición de la nacionalidad argentina por su padre.
2. Ratificado el interesado, se remitió todo lo actuado al Consulado General de España en B. cuyo Encargado dictó auto con fecha 12 de junio de 2000 acordando la devolución de todo lo actuado al Registro Consular de Buenos Aires y denegando lo solicitado por el interesado al haberse naturalizado su padre argentino tres meses antes de su nacimiento.
3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que habiendo nacido el 1 de enero de 1929 y obtenida su padre la nacionalidad argentina el 29 de septiembre de 1928 debía aplicársele lo establecido en los artículos 29 y 30 del CC y, por tanto, serle tenido como nacido a todos los efectos que le fuesen favorables desde su concepción, teniendo, por tanto, derecho a optar por la nacionalidad española.
4. Notificada la interposición del recurso, el Canciller del Consulado interesó la confirmación del auto recurrido por considerar que la interpretación de las leyes no había que llevarla hasta el extremo sino aplicando lo dispuesto en el artículo 3 CC según el cual las normas se interpretarán de acuerdo con el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que vayan a ser aplicadas, en consecuencia, el interesado nació argentino siendo su padre argentino en el momento de su nacimiento y para adquirir la nacionalidad española por opción debía tener menos de veinte años o residir legalmente un año en España según lo establecido en los artículos 20 y 22.2.f del CC, supuestos que no se daban en el presente caso. El Cónsul Encargado remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado informando desfavorablemente el recurso interpuesto considerando que el interesado nació cuando su padre era nacional argentino y había perdido su nacionalidad española de origen, que nunca se encontró bajo la patria potestad de un español y que superaba la edad establecida en el artículo 20 CC para optar y no residía en España.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 17, 18 y 20 del Código Civil en su redacción originaria; 26 y 29 del Código civil; 46,64 y 67 de la Ley del Registro Civil; 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil; la disposición transitoria 1º de la ley 18/1990 de 17 de diciembre y las Resoluciones de 31 de marzo de 1992 y 12 de julio de 1993.
II. El interesado nació en Argentina el 10 de enero de 1929, siendo hijo de padre originariamente español, que adquirió la nacionalidad argentina el 29 de septiembre de 1928.
III. Como se deduce de lo anteriormente expuesto, el nacimiento debatido tuvo lugar a los tres meses y 11 días siguientes a la obtención de la nacionalidad argentina del padre. Consiguientemente en el momento de la concepción el padre mantenía la nacionalidad española de origen y es en el intervalo entre la concepción y el nacimiento cuando ha tenido lugar la perdida de la nacionalidad del padre. Surge por tanto la cuestión de si a los efectos de la atribución de la nacionalidad española ius sanguinis, era aplicable la norma contenida en el Código Civil según la cual «El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente». Caso de aplicarse esta ficción legal, el resultado sena que el hijo lo era de padre español, y habría nacido español como hijo de padre español (cfr. art. 17 CC redacción originaria).
IV. Como ha señalado ya este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los vistos, no hay motivos suficientes para excluir del ámbito de aplicación del artículo 29 del Código civil las hipótesis de adquisición de la nacionalidad española iure sanguinis del artículo 17 en la redacción entonces vigente.
En efecto, aunque el texto hable de «nacidos», hay que entender que el artículo 29 contiene una regla general de protección en el campo civil del concebido, que no tiene por qué agotarse en la esfera patrimonial, por lo que si el progenitor era español en la fecha de la concepción, pero ha perdido esta nacionalidad cuando tiene lugar el nacimiento, nada impide considerar al nacido como español a la vista de la retroactividad de los efectos del nacimiento al momento de la concepción que preconiza el citado artículo 29 CC. Además, que la cuestión «le sea favorable» es evidente, ya que si invoca la nacionalidad española del padre es que obviamente le beneficia.
V. Ahora bien, sentado este criterio inicial, lo que ocurre es que el interesado ha perdido la nacionalidad española por haber quedado sujeto a la patria potestad de su padre argentino (cfr. art. 18 CC, redacción originaria). El interesado, que según se ha razonado, nació español, ha de recuperar ahora esta nacionalidad por la vía establecida en el artículo 26 del Código Civil.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1º Desestimar el recurso.
Dejar a salvo para el interesado su posible recuperación de la nacionalidad española por los cauces legalmente previstos.
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Ministerio de Justicia (BOE 143 de 15/6/2007)
Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de España en S., en expediente sobre inscripción de nacimiento y reconocimiento de filiación paterna.
Rango: Resolución
Páginas: 26126 - 26127
Referencia: 2007/11819
• PDF de la disposición
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TEXTO
En el expediente sobre inscripción de reconocimiento de filiación pater-na no matrimonial remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de S. (República Dominicana).
Hechos
1. Con fecha 24 de febrero de 2004, Doña M., nacida en B. (República Dominicana) el 29 de agosto de 1959, solicitó en el Consulado General de España en S., la inscripción de nacimiento y recuperación de la nacionalidad española, al ser hija del ciudadano español Don F., nacido en T. el 21 de julio de 1896, casado con Doña N., y de la ciudadana dominicana Doña C. Adjuntaba la siguiente documentación: certificado de nacimiento de la promotora; certificado de defunción de su madre; certificado de nacimiento, de defunción, ocurrida el 8 de julio de 1959, permiso de residencia dominicano y certificado de no naturalización como dominicano, correspondiente al padre de la promotora, Don F.
2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 6 de abril de 2005, disponiendo que no había lugar a la petición de la promotora al no quedar acreditado el reconocimiento paterno efectuado por Don F., puesto que falleció antes de que naciera, y por no constar el matrimonio de éste con la madre de la promotora.
3. Notificada la resolución a la promotora, ésta interpuso recurso alegando que le había sido reconocido la utilización del apellido de su padre por un tribunal civil de la República Dominicana, al haber aportado las pruebas testimoniales por parte de su hermanos, hijos del Sr. F. Presentaba sentencia de 15 de abril de 2001, expedida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del distrito judicial de B.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a la inscripción del nacimiento. El Encargado del Registro Civil consular se ratificó en la denegación de la inscripción.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 20 del Código Civil; 15, 23 y 95 de la Ley del Registro Civil; 66 y 85, del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de de 4-1.ª y 21-3.ª de enero, 8-2.ª de febrero y 24-2.ª, 24-3.ª de abril de 2003; 2-1.ª de septiembre de 2004; 6-1.ª de junio, 24-2.ª de octubre de 2005, 31-3.ª de enero y 9-4.ª de febrero de 2007.
II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el Registro Civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 L.R.C. y 66 R.R.C.), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un Registro extranjero, «siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española» (art. 23, II, L.R.C.) y siempre que el Registro extranjero «sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (art. 85, I, R.R.C.).
III. En el presente caso se trata de un nacimiento acaecido en República Dominicana el 26 de octubre de 1959 y se alega que el presunto padre era un ciudadano de nacionalidad española. El supuesto padre español había fallecido un mes y medio antes del nacimiento de la recurrente, en estado de casado con una mujer distinta de la madre de aquélla. El hecho de que el presunto padre hubiera fallecido previamente al nacimiento de la hija no constituye en sí mismo obstáculo al reconocimiento del efecto trasmisivo de la nacionalidad española. En efecto, conforme al artículo 29 del Código civil «El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente», y no hay motivos suficientes para excluir del ámbito de aplicación del artículo 29 del Código civil las hipótesis de adquisición de la nacionalidad española «iure sanguinis» del articulo 17 en la redacción entonces vigente. En efecto, aunque el texto hable de «nacidos», hay que entender que el articulo 29 contiene una regla general de protección en el campo civil del concebido, que no tiene porqué agotarse en la esfera patrimonial, por lo que si el progenitor era español en la fecha de la concepción, pero ha perdido esta nacionalidad cuando tiene lugar el nacimiento, nada impide considerar al nacido como español a la vista de la retroactividad de los efectos del nacimiento al momento de la concepción que preconiza el citado artículo 29 del Código civil. Además, que la cuestión «le sea favorable» es evidente, ya que si la interesada invoca la nacionalidad española del padre es que obviamente le beneficia (vid. Resolución de 26-1.ª de diciembre de 2002).
IV. Ahora bien, la pretensión deducida no puede prosperar por dos órdenes de motivos. Por un lado, la certificación dominicana acompañada, por falta de garantías, no da fe de la filiación alegada (cfr. art. 85, I RRC), pues se refiere a una inscripción de nacimiento extendida en 2004, es decir, 45 años después de producido el nacimiento, y a instancias sólo de la madre dominicana.
Hay que tener en cuenta en cuanta a este requisito relativo a la necesidad de que el Registro extranjero, del que proceda la certificación cuya inscripción directa en el Registro Civil español se pretenda, sea «regular y auténtico, de modo que el asiento de que certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española», que, como ha puesto de manifiesto recientemente este Centro Directivo en su Instrucción de de 20 de marzo de 2006, sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil, dicho requisito se explica por los fuertes efectos jurídicos que la inscripción en el Registro Civil español tiene reconocidos en nuestro Ordenamiento jurídico, efectos que describe la Exposición de Motivos de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 diciendo que «la presente Ley respeta el punto de vista clásico sobre la misión del Registro civil, concebido como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas. En orden a la eficacia de la inscripción, -sigue diciendo el preámbulo- la presente Ley se basa en los principios hoy vigentes; por consiguiente la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, con todo su intrínseco valor -no meramente procesal- que encierra la expresión; pero la eficacia del Registro queda fortalecida al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos rectificatorios establecidos en la Ley».
Es lógico que si la inscripción de la certificación extranjera en el Registro Civil español va a desencadenar estos importantes efectos jurídicos, tal inscripción se subordine a un previo control, a través de la calificación registral, de la equivalencia de los requisitos y garantías a que se sometió la inscripción en el Registro extranjero con los que se imponen para la inscripción en el Registro Civil español. En definitiva, como puso de manifiesto este Centro Directivo en su Resolución de 23 de abril de 1993 «el hecho de que los artículos 23 de la Ley del Registro Civil y 85 de su Reglamento permitan practicar sin expediente inscripciones por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, no implica que el Encargado haya de asumir una actitud pasiva ante la presentación de tales certificaciones, limitándose a la transcripción automática de los datos en ellas consignados. Por el contrario, ha de cerciorarse de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española». Traslada esta doctrina al presente caso, el juicio negativo que conduce a la desestimación aparece obligado a la vista del largo tiempo trascurrido entre el hecho del nacimiento y su inscripción registral y la falta de aplicación de las garantías y requisitos que para tales casos exige el Orde-namiento jurídico registral español a través de los expedientes de inscripción fuera de plazo (cfr. arts. 311 y sigs. R.R.C.).
V. Y si bien es cierto que se acompaña, junto con la certificación extranjera, una sentencia dictada por un Tribunal local de la República Dominicana el 15 de febrero de 2001, recaída en un procedimiento de reclamación de filiación paterna, dicha sentencia se aporta sin las mínimas garantías de autenticidad, por medio de mera fotocopia, incompleta, no compulsada ni legalizada (cfr. art. 88 y 90 R.R.C.). Pero es que, aún salvando estos obstáculos formales, y para el caso de que se acreditara su autenticidad, no puede reconocerse eficacia a los efectos del Ordenamiento jurídico registral español a dicha sentencia en tanto la misma no obtenga fuerza en España por medio del correspondiente «exequatur», exigido a tales efectos por el artículo 83 del Reglamento del Registro Civil, que se ha de obtenerse a través del Tribunal español competente, conforme a los fueros señalados por el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
VI. En esta situación -y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el expediente de inscripción fuera de plazo a la vista de las pruebas que en él se presenten, o de lo que pudiera resultar de un eventual «exequatur» de la citada sentencia extranjera- hay que concluir que no está acreditada la filiación paterna respecto de la recurrente.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 23 de mayo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de España en S., en expediente sobre inscripción de nacimiento y reconocimiento de filiación paterna.
Rango: Resolución
Páginas: 26126 - 26127
Referencia: 2007/11819
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TEXTO
En el expediente sobre inscripción de reconocimiento de filiación pater-na no matrimonial remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de S. (República Dominicana).
Hechos
1. Con fecha 24 de febrero de 2004, Doña M., nacida en B. (República Dominicana) el 29 de agosto de 1959, solicitó en el Consulado General de España en S., la inscripción de nacimiento y recuperación de la nacionalidad española, al ser hija del ciudadano español Don F., nacido en T. el 21 de julio de 1896, casado con Doña N., y de la ciudadana dominicana Doña C. Adjuntaba la siguiente documentación: certificado de nacimiento de la promotora; certificado de defunción de su madre; certificado de nacimiento, de defunción, ocurrida el 8 de julio de 1959, permiso de residencia dominicano y certificado de no naturalización como dominicano, correspondiente al padre de la promotora, Don F.
2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 6 de abril de 2005, disponiendo que no había lugar a la petición de la promotora al no quedar acreditado el reconocimiento paterno efectuado por Don F., puesto que falleció antes de que naciera, y por no constar el matrimonio de éste con la madre de la promotora.
3. Notificada la resolución a la promotora, ésta interpuso recurso alegando que le había sido reconocido la utilización del apellido de su padre por un tribunal civil de la República Dominicana, al haber aportado las pruebas testimoniales por parte de su hermanos, hijos del Sr. F. Presentaba sentencia de 15 de abril de 2001, expedida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del distrito judicial de B.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a la inscripción del nacimiento. El Encargado del Registro Civil consular se ratificó en la denegación de la inscripción.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 20 del Código Civil; 15, 23 y 95 de la Ley del Registro Civil; 66 y 85, del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de de 4-1.ª y 21-3.ª de enero, 8-2.ª de febrero y 24-2.ª, 24-3.ª de abril de 2003; 2-1.ª de septiembre de 2004; 6-1.ª de junio, 24-2.ª de octubre de 2005, 31-3.ª de enero y 9-4.ª de febrero de 2007.
II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el Registro Civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 L.R.C. y 66 R.R.C.), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un Registro extranjero, «siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española» (art. 23, II, L.R.C.) y siempre que el Registro extranjero «sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (art. 85, I, R.R.C.).
III. En el presente caso se trata de un nacimiento acaecido en República Dominicana el 26 de octubre de 1959 y se alega que el presunto padre era un ciudadano de nacionalidad española. El supuesto padre español había fallecido un mes y medio antes del nacimiento de la recurrente, en estado de casado con una mujer distinta de la madre de aquélla. El hecho de que el presunto padre hubiera fallecido previamente al nacimiento de la hija no constituye en sí mismo obstáculo al reconocimiento del efecto trasmisivo de la nacionalidad española. En efecto, conforme al artículo 29 del Código civil «El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente», y no hay motivos suficientes para excluir del ámbito de aplicación del artículo 29 del Código civil las hipótesis de adquisición de la nacionalidad española «iure sanguinis» del articulo 17 en la redacción entonces vigente. En efecto, aunque el texto hable de «nacidos», hay que entender que el articulo 29 contiene una regla general de protección en el campo civil del concebido, que no tiene porqué agotarse en la esfera patrimonial, por lo que si el progenitor era español en la fecha de la concepción, pero ha perdido esta nacionalidad cuando tiene lugar el nacimiento, nada impide considerar al nacido como español a la vista de la retroactividad de los efectos del nacimiento al momento de la concepción que preconiza el citado artículo 29 del Código civil. Además, que la cuestión «le sea favorable» es evidente, ya que si la interesada invoca la nacionalidad española del padre es que obviamente le beneficia (vid. Resolución de 26-1.ª de diciembre de 2002).
IV. Ahora bien, la pretensión deducida no puede prosperar por dos órdenes de motivos. Por un lado, la certificación dominicana acompañada, por falta de garantías, no da fe de la filiación alegada (cfr. art. 85, I RRC), pues se refiere a una inscripción de nacimiento extendida en 2004, es decir, 45 años después de producido el nacimiento, y a instancias sólo de la madre dominicana.
Hay que tener en cuenta en cuanta a este requisito relativo a la necesidad de que el Registro extranjero, del que proceda la certificación cuya inscripción directa en el Registro Civil español se pretenda, sea «regular y auténtico, de modo que el asiento de que certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española», que, como ha puesto de manifiesto recientemente este Centro Directivo en su Instrucción de de 20 de marzo de 2006, sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil, dicho requisito se explica por los fuertes efectos jurídicos que la inscripción en el Registro Civil español tiene reconocidos en nuestro Ordenamiento jurídico, efectos que describe la Exposición de Motivos de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 diciendo que «la presente Ley respeta el punto de vista clásico sobre la misión del Registro civil, concebido como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas. En orden a la eficacia de la inscripción, -sigue diciendo el preámbulo- la presente Ley se basa en los principios hoy vigentes; por consiguiente la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, con todo su intrínseco valor -no meramente procesal- que encierra la expresión; pero la eficacia del Registro queda fortalecida al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos rectificatorios establecidos en la Ley».
Es lógico que si la inscripción de la certificación extranjera en el Registro Civil español va a desencadenar estos importantes efectos jurídicos, tal inscripción se subordine a un previo control, a través de la calificación registral, de la equivalencia de los requisitos y garantías a que se sometió la inscripción en el Registro extranjero con los que se imponen para la inscripción en el Registro Civil español. En definitiva, como puso de manifiesto este Centro Directivo en su Resolución de 23 de abril de 1993 «el hecho de que los artículos 23 de la Ley del Registro Civil y 85 de su Reglamento permitan practicar sin expediente inscripciones por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, no implica que el Encargado haya de asumir una actitud pasiva ante la presentación de tales certificaciones, limitándose a la transcripción automática de los datos en ellas consignados. Por el contrario, ha de cerciorarse de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española». Traslada esta doctrina al presente caso, el juicio negativo que conduce a la desestimación aparece obligado a la vista del largo tiempo trascurrido entre el hecho del nacimiento y su inscripción registral y la falta de aplicación de las garantías y requisitos que para tales casos exige el Orde-namiento jurídico registral español a través de los expedientes de inscripción fuera de plazo (cfr. arts. 311 y sigs. R.R.C.).
V. Y si bien es cierto que se acompaña, junto con la certificación extranjera, una sentencia dictada por un Tribunal local de la República Dominicana el 15 de febrero de 2001, recaída en un procedimiento de reclamación de filiación paterna, dicha sentencia se aporta sin las mínimas garantías de autenticidad, por medio de mera fotocopia, incompleta, no compulsada ni legalizada (cfr. art. 88 y 90 R.R.C.). Pero es que, aún salvando estos obstáculos formales, y para el caso de que se acreditara su autenticidad, no puede reconocerse eficacia a los efectos del Ordenamiento jurídico registral español a dicha sentencia en tanto la misma no obtenga fuerza en España por medio del correspondiente «exequatur», exigido a tales efectos por el artículo 83 del Reglamento del Registro Civil, que se ha de obtenerse a través del Tribunal español competente, conforme a los fueros señalados por el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
VI. En esta situación -y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el expediente de inscripción fuera de plazo a la vista de las pruebas que en él se presenten, o de lo que pudiera resultar de un eventual «exequatur» de la citada sentencia extranjera- hay que concluir que no está acreditada la filiación paterna respecto de la recurrente.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 23 de mayo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
Última edición por Javier2749c el 04 Jul 2018, 14:48, editado 9 veces en total.
Re: Inscribir a un hijo cuya madre perdió la nacionalidad española y recuperó
La hay el propio Javier2749c generosamente la publico en su blog, espero equivocarme pero me temo que el Registro Civil te pondrá pegas, adjunto la jurisprudencia.
http://nacionalidades.blogspot.com/2008 ... or-la.html
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Re: Inscribir a un hijo cuya madre perdió la nacionalidad española y recuperó
Cada día se aprende algo. Muchas gracias por las colaboraciones y por la documentación. Ya les explicaré a los funcionarios del RC de Hospitalet.
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Re: Inscribir a un hijo cuya madre perdió la nacionalidad española y recuperó
Mas que explicarle a los funcionarios del registro local, la interesada debería de entregar allí un escrito dirigido al Encargado del RC Central solicitando que se inscriba el nacimiento de su hija como española por haber sido concebida por española cfr. art 29 CC, citando las resoluciones que puse anteriormente y otras que citó el catedrático.
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