de venezolano que obtiene nacionalidad española por residencia y luego estadounidense...
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española, remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la representación legal de los interesados contra providencias de la Magistrada Juez Encargada del Registro Civil Único de Madrid.
HECHOS
1.- Con fecha 15 de agosto de 2013 se levanta acta de conservación de la nacionalidad española en el Registro Civil Consular de España en Boston (Estados Unidos de América), por la que Don R-A. F. C-M., mayor de edad, nacido en C. (V.) el 27 de septiembre de 1964, y de nacionalidad española obtenida por residencia con fecha 13 de julio de 2007 y Doña P-M. MA. A., mayor de edad, nacida en S., M. (V.) el 19 de mayo de 1965 y de nacionalidad española obtenida por residencia con fecha 13 de julio de 2007, casados en Venezuela en 1990, solicitan conservar la nacionalidad española en virtud de lo establecido en el artº 24.1 del Código Civil, alegando que residen en Estados Unidos desde el año 2007 y que con fechas 18 de abril de 2012 y 18 de junio de 2011, respectivamente, obtuvieron la nacionalidad estadounidense.
Aportan como documentación; pasaportes españoles y estadounidenses, certificados de nacimiento inscritos en el Registro Civil de Madrid con anotación marginal de obtención de la nacionalidad española por residencia y original y traducción consular de certificados de adquisición de la nacionalidad estadounidense por naturalización.
2.- Remitida toda la documentación al Registro Civil Único de Madrid, la Encargada del citado Registro Civil dicta providencias el 5 de septiembre de 2013 por las que deniega las solicitudes en base a que el artículo 24.1 del Código Civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no gozan los interesados pues han obtenido la nacionalidad española de forma derivada, en concreto mediante el transcurso del plazo de residencia en España legalmente establecido.
3.- Notificados los interesados, éstos interponen conjuntamente y mediante representante legal recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la conservación de la nacionalidad española, alegando que a su entender no está claro que el artículo 24.1 del Código Civil sea aplicable sólo a los españoles de origen, adjuntando nueva documentación, como certificado de la inscripción en el Registro Civil Consular de Caracas del matrimonio de los interesados, con fecha 13 de octubre de 2011 y libro de familia en el que consta el nacimiento de dos hijos en 1997 y el año 2000, ambos en Estados Unidos de América,
4.- Notificado el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y, la Encargada del Registro Civil de Madrid remite los expedientes a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución informando de que a su juicio procede la confirmación de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 20, 24 del Código Civil (Cc); 2, 15, 16, 23, 46 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 231 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones 27-4ª y 5ª de marzo de 2002; 13-5ª de marzo de 2007; 4-5ª y 6ª de febrero de 2009.
II.- Se pretende por los interesados, nacidos en Venezuela en 1964 y 1965 y nacionalizados españoles por residencia, que se haga constar marginalmente en sus inscripciones de nacimiento las declaraciones de conservación de la nacionalidad española. Para ello comparecieron ante el Encargado del Registro Civil Consular de España en Boston (EEUU), declarando su voluntad de conservar la nacionalidad española a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Código Civil. Así consta en las actas extendidas el 15 de agosto de 2013. Dichas actas fueron remitidas al Registro Civil de Madrid donde se hallaban inscritos los nacimientos de los interesados.
Por la Encargada de este Registro se emitieron providencias señalando que no procedía practicar la citada declaración de conservación de la nacionalidad española, porque el artículo 24.1 del Código Civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no gozan los interesados por constar que adquirieron la nacionalidad por residencia. Estos escritos de denegación constituyen el objeto del presente recurso.
III.- Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código Civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. art. 24 y 25 C.c.).
Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.
IV.- Pues bien, en la tradición histórica española, nuestro Ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa.
Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código Civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código Civil (vid. Resolución 26-1º de diciembre de 2002). Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados.
Así los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 nº1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad española (arts. 11 nº2 de la Constitución y 25 del Código Civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº3 de la Constitución española y 24 del Código Civil.
Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del Cc sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen.
En este sentido, se estima que el hecho de que el interesado no sea español de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código Civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de status constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios.
Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del Cc.sólo está prevista para los nacionales españoles de origeny no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de los interesados, ya que de las certificaciones literales de nacimiento aportadas se observa que adquirieron la nacionalidad por residencia, sin necesidad de renuncia a su nacionalidad anterior. En conclusión, se estima que los interesados no pueden acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código Civil, por estar prevista para españoles de origen.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 15 de abril de 2016
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr./a. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.