Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
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Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Agradecería mucho si alguien me pudiera aclarar si estoy en lo correcto en mi análisis según los siguientes datos:
1. En 1964 se firmó un tratado que permite la doble nacionalidad entre Costa Rica y España. Dicho convenio supone que los ciudadanos costarricenses no tendrán que renunciar a su nacionalidad de origen al adquirir la nacionalidad española y por tanto podrán tener doble nacionalidad.
2. El artículo 21 del Código Civil español vigente desde 1954 hasta mayo de 1975 estipulaba que: “La extranjera que contraiga matrimonio con español adquiere la nacionalidad de su marido”.
3. Según las leyes españolas vigentes: “Perderán la nacionalidad española quienes estén emancipados, residan en el extranjero y adquieran voluntariamente otra nacionalidad. Pueden evitar esta pérdida si en el plazo de tres años declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir por está causa la pérdida de la nacionalidad española”.
Mi madre (costarricense) contrajo matrimonio con mi padre (español, ya fallecido) en marzo de 1975. Por lo tanto adquirió sin tener conciencia de ello la nacionalidad española según lo expresado por el artículo 21 del código penal vigente en ese momento. Estaba vigente en ese momento también el tratado de doble nacionalidad entre ambos países.
Si mi madre siempre ha utilizado su nacionalidad costarricense, y nunca tuvo papeles que la acreditaran como española (pues no sabía que lo era) y el matrimonio nunca se registró en el Registro Civil Español, ¿cuál sería su situación en este momento?
Según mi entender y gracias al tratado de doble nacionalidad entre los dos países, ella nunca ha dejado de ser española y podría obtener los documentos que la acrediten como tal presentando ante el Registro Civil Español los documentos necesarios para su inscripción.
¿Es correcta mi interpretación?
Muchas gracias de antemano y saludos cordiales!
1. En 1964 se firmó un tratado que permite la doble nacionalidad entre Costa Rica y España. Dicho convenio supone que los ciudadanos costarricenses no tendrán que renunciar a su nacionalidad de origen al adquirir la nacionalidad española y por tanto podrán tener doble nacionalidad.
2. El artículo 21 del Código Civil español vigente desde 1954 hasta mayo de 1975 estipulaba que: “La extranjera que contraiga matrimonio con español adquiere la nacionalidad de su marido”.
3. Según las leyes españolas vigentes: “Perderán la nacionalidad española quienes estén emancipados, residan en el extranjero y adquieran voluntariamente otra nacionalidad. Pueden evitar esta pérdida si en el plazo de tres años declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir por está causa la pérdida de la nacionalidad española”.
Mi madre (costarricense) contrajo matrimonio con mi padre (español, ya fallecido) en marzo de 1975. Por lo tanto adquirió sin tener conciencia de ello la nacionalidad española según lo expresado por el artículo 21 del código penal vigente en ese momento. Estaba vigente en ese momento también el tratado de doble nacionalidad entre ambos países.
Si mi madre siempre ha utilizado su nacionalidad costarricense, y nunca tuvo papeles que la acreditaran como española (pues no sabía que lo era) y el matrimonio nunca se registró en el Registro Civil Español, ¿cuál sería su situación en este momento?
Según mi entender y gracias al tratado de doble nacionalidad entre los dos países, ella nunca ha dejado de ser española y podría obtener los documentos que la acrediten como tal presentando ante el Registro Civil Español los documentos necesarios para su inscripción.
¿Es correcta mi interpretación?
Muchas gracias de antemano y saludos cordiales!
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Perdió la nacionalidad por no usarla a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/1975.
Ahora solamente puede recuperarla obteniendo un permiso de residencia en España.
Ahora solamente puede recuperarla obteniendo un permiso de residencia en España.
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Gracias Javier.
¿Cómo debo interpretar entonces que:
"La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos no es bastante para producir por esta causa la nacionalidad española"?
¿Cómo debo interpretar entonces que:
"La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos no es bastante para producir por esta causa la nacionalidad española"?
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Pero es que tienes que terminar de leer esa frase..:
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen
Tu madre no es española de origen, por lo que no le es de aplicación este precepto.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen
Tu madre no es española de origen, por lo que no le es de aplicación este precepto.
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Por otra parte, no se aplica la ley actual sino la entonces vigente, sumada a la doctrina del asentimiento voluntario.
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Donde puedo tener acceso a la ley vigente en ese momento, en donde se enumeren las causas de pérdida de nacionalidad para este caso?
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Me disculpo por la insistencia pero no veo en qué parte se indica diferencia entre los españoles de origen y los que no lo son en relación a la aplicación del artículo 22.
«Art. 22.
Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.
Para que la pérdida produzca efectos, se requiere tener veintiún años cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores, y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en período activo, salvo que medie dispensa del Gobierno.
No podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra, incluso por razón de matrimonio, si España se hallare en guerra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiere.
Correlativamente, y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.»
Por otra parte en la página de asuntos exteriores se detalla que:
Los españoles que no lo sean de origen (por ejemplo, los que han adquirido la nacionalidad española por residencia) perderán la nacionalidad española si:
Después de adquirir la nacionalidad española utilizan durante un plazo de tres años la nacionalidad a la que hubieran renunciado al adquirir la española.
A mi entender en el caso de mi madre no es de aplicación el párrafo anterior ya que ella no ha debido renunciar a su nacionalidad costarricense al adquirir la nacionalidad española ya que ambas nacionalidades coexisten y no son excluyentes gracias al tratado de doble nacionalidad vigente desde 1964.
Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan un cargo político en un Estado extranjero contra la expresa prohibición del gobierno.
Cuando una sentencia declare que el interesado incurrió en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española.
«Art. 22.
Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.
Para que la pérdida produzca efectos, se requiere tener veintiún años cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores, y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en período activo, salvo que medie dispensa del Gobierno.
No podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra, incluso por razón de matrimonio, si España se hallare en guerra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiere.
Correlativamente, y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.»
Por otra parte en la página de asuntos exteriores se detalla que:
Los españoles que no lo sean de origen (por ejemplo, los que han adquirido la nacionalidad española por residencia) perderán la nacionalidad española si:
Después de adquirir la nacionalidad española utilizan durante un plazo de tres años la nacionalidad a la que hubieran renunciado al adquirir la española.
A mi entender en el caso de mi madre no es de aplicación el párrafo anterior ya que ella no ha debido renunciar a su nacionalidad costarricense al adquirir la nacionalidad española ya que ambas nacionalidades coexisten y no son excluyentes gracias al tratado de doble nacionalidad vigente desde 1964.
Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan un cargo político en un Estado extranjero contra la expresa prohibición del gobierno.
Cuando una sentencia declare que el interesado incurrió en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española.
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
No sirve lo que pone en el sitio del MAEC que es la redacción actual.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1975-9245
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1975-9245
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
La primera parte de mi mensaje en lo referente al artículo 22 está tomado literalmente de:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1975-9245
Y allí no se hace referencia a alguna diferencia entre las causas de pérdida de nacionalidad entre españoles de origen y no de origen.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1975-9245
Y allí no se hace referencia a alguna diferencia entre las causas de pérdida de nacionalidad entre españoles de origen y no de origen.
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Esta es la causa por la que tu madre perdió la nacionalidad
Art. 22.
Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.
Para que la pérdida produzca efectos, se requiere tener veintiún años cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores....
Y si piensas que tu madre nunca adquirió voluntariamente la nacionalidad costaricense, yo podría estar de acuerdo contigo, pero la doctrina "del asentimiento voluntario" se interpone en el camino, desde 1965 por lo menos....
Y no creo que se haya acogido al Tratado de doble nacionalidad ya que desconocía ser española y no poseía documentos españoles.
Por lo tanto perdió la nacionalidad y para recuperarla requiere residir en España.
Art. 22.
Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.
Para que la pérdida produzca efectos, se requiere tener veintiún años cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores....
Y si piensas que tu madre nunca adquirió voluntariamente la nacionalidad costaricense, yo podría estar de acuerdo contigo, pero la doctrina "del asentimiento voluntario" se interpone en el camino, desde 1965 por lo menos....
Y no creo que se haya acogido al Tratado de doble nacionalidad ya que desconocía ser española y no poseía documentos españoles.
Por lo tanto perdió la nacionalidad y para recuperarla requiere residir en España.
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Gracias Javier.
Y me podrías decir si para solicitar la recuperación de la nacionalidad, ella deberia residir legalmente en España durante X cantidad de tiempo antes de poder iniciar con los trámites o puede solicitarlo inmediatamente que se instale en el país?
Una vez entregados los documentos y cumplidos los requisitos cuánto podría demorar el proceso?
Gracias y saludos !
Y me podrías decir si para solicitar la recuperación de la nacionalidad, ella deberia residir legalmente en España durante X cantidad de tiempo antes de poder iniciar con los trámites o puede solicitarlo inmediatamente que se instale en el país?
Una vez entregados los documentos y cumplidos los requisitos cuánto podría demorar el proceso?
Gracias y saludos !
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Crees que sería posible solicitar la dispensa del requisito de residencia legal para mí madre probando de algún modo su vínculo con la comunidad española en Costa Rica y al ser madre de dos ciudadanas de origen, o no me recomiendas intentar por ahí ?
Y por último, ¿sí puedo estar segura de que al haber contraído matrimonio con español de origen antes de mayo de 1975, mi madre efectivamente fue ciudadana española y estamos entonces ante un caso de recuperación de la nacionalidad?
Y por último, ¿sí puedo estar segura de que al haber contraído matrimonio con español de origen antes de mayo de 1975, mi madre efectivamente fue ciudadana española y estamos entonces ante un caso de recuperación de la nacionalidad?
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Lo primero que tu madre necesita es un permiso de residencia pero no me imagino cómo podría obtenerlo. ¿Acaso tu madre tiene algún hijo español que resida en España?
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Lo de la dispensa no suele dar resultado. Se consideran desestimadas por silencio administrativo luego de 1 año
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Mi idea es mudarme con ella a España.
Entiendo que para obtener la residencia legal ella debe demostrar cierto nivel de ingresos y contar con un seguro de salud vigente en España y equivalente a las prestaciones de la Seguridad Social. Estoy en averiguaciones sobre ello, ya que por su edad las aseguradoras no ofrecen muchas opciones y si las hay son bastante caras.
Ahora bien, si logramos que obtenga la residencia legal, ¿sabes si los trámites de recuperación de la nacionalidad podrían iniciarse inmediatamente y cuánto tiempo podría durar el proceso? ¿Es posible que se la nieguen?
Entiendo que para obtener la residencia legal ella debe demostrar cierto nivel de ingresos y contar con un seguro de salud vigente en España y equivalente a las prestaciones de la Seguridad Social. Estoy en averiguaciones sobre ello, ya que por su edad las aseguradoras no ofrecen muchas opciones y si las hay son bastante caras.
Ahora bien, si logramos que obtenga la residencia legal, ¿sabes si los trámites de recuperación de la nacionalidad podrían iniciarse inmediatamente y cuánto tiempo podría durar el proceso? ¿Es posible que se la nieguen?
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Una vez que obtenga el permiso de residencia, puede ir al registro civil a solicitar la inscripción de su matrimonio y recuperar la nacionalidad. El tiempo depende de la carga de trabajo del RC Central, probablemente entre 9 y 14 meses
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Hola Javier, muchas gracias por tu ayuda. Me has aclarado mucho el panorama.
¿Crees que sea posible inscribir el matrimonio desde el Consulado en Costa Rica para ganar algo de tiempo?
¿Hay posibilidad de que le nieguen la recuperación de la nacionalidad?
¿Crees que sea posible inscribir el matrimonio desde el Consulado en Costa Rica para ganar algo de tiempo?
¿Hay posibilidad de que le nieguen la recuperación de la nacionalidad?
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
No creo que gane mucho tiempo, y tampoco creo que en el consulado quieran inscribir el matrimonio.
Si, pueden denegar la recuperación, pero dudo mucho que lo hagan si tu madre cumple con los requisitos, es decir si no hay dudas de la validez del certificado matrimonial de C. Rica, y si posee un permiso de residencia en España.
Pero de lo que no estoy seguro es de que sea sencillo obtener un permiso de residencia. Creo que deberá de declarar que depende económicamente de ti, que supongo que eres española. Tampoco soy experto en cuestiones de extranjería.
Si, pueden denegar la recuperación, pero dudo mucho que lo hagan si tu madre cumple con los requisitos, es decir si no hay dudas de la validez del certificado matrimonial de C. Rica, y si posee un permiso de residencia en España.
Pero de lo que no estoy seguro es de que sea sencillo obtener un permiso de residencia. Creo que deberá de declarar que depende económicamente de ti, que supongo que eres española. Tampoco soy experto en cuestiones de extranjería.
Última edición por Javier2749c el 21 Jun 2017, 15:51, editado 2 veces en total.
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
La carga de trabajo no ha disminuido, pero si han destinado más personal de otros servicios, con lo que ahora el plazo está en 6 meses.Javier2749c escribió:... El tiempo depende de la carga de trabajo del RC Central, probablemente entre 9 y 14 meses
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Muchas gracias a ambos!
Ese plazo de seis meses sería genial.
Poco tiempo después del matrimonio de mis padres, mi padre viajó por varios meses a España en busca de trabajo y desconozco si él mismo habrá realizado la inscripción del matrimonio.
¿Existe alguna forma de averiguarlo?
Ese plazo de seis meses sería genial.
Poco tiempo después del matrimonio de mis padres, mi padre viajó por varios meses a España en busca de trabajo y desconozco si él mismo habrá realizado la inscripción del matrimonio.
¿Existe alguna forma de averiguarlo?
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Hola
Me ha entrado un poco de susto. Tengo una copia del certificado de declaración del matrimonio de mis padres en donde dice:
"La contrayente conserva la nacionalidad costarricense"
A mi entender, si el artículo 21 del Código Civil vigente en ese momento decía:
"La extranjera que contraiga matrimonio con español adquiere la nacionalidad de su marido."
La ley no decia que la adquisición de la nacionalidad española era una opción sino que se adquiría sí o sí ¿cierto?
Si no es así, díganmelo con cariñito porque me puede dar algo.
Me ha entrado un poco de susto. Tengo una copia del certificado de declaración del matrimonio de mis padres en donde dice:
"La contrayente conserva la nacionalidad costarricense"
A mi entender, si el artículo 21 del Código Civil vigente en ese momento decía:
"La extranjera que contraiga matrimonio con español adquiere la nacionalidad de su marido."
La ley no decia que la adquisición de la nacionalidad española era una opción sino que se adquiría sí o sí ¿cierto?
Si no es así, díganmelo con cariñito porque me puede dar algo.
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Eso lo dice la legislación extranjera, que no afecta a lo que indique la española.
Para España se convierte se naturaliza con el matrimonio celebrado antes de mayo de 1975, y para Costa Rica sigue siendo de esa nacionalidad.
Para España se convierte se naturaliza con el matrimonio celebrado antes de mayo de 1975, y para Costa Rica sigue siendo de esa nacionalidad.
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
De acuerdo. Muchas gracias. Intentaré inscribir el matrimonio en el consulado.
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
No solo el matrimonio, sino el nacimiento de tu madre, en el que ponga que adquirió la nacionalidad por matrimonio y que la perdió al cumplirse 3 años de la entrada en vigor de la Ley 14/1975 de 2 de mayo, es decir el 25 de mayo de 1978.
Spoiler
RESOLUCIÓN (1ª) de 26 de febrero de 2009, sobre cancelación de inscripción de nacimiento.
H E C H O S
1. Doña H., nacida en Argentina el 15 de abril de 1953, compareció en el Registro Civil Consular de R. (Argentina) a fin de recuperar la nacionalidad española adquirida como consecuencia de matrimonio con español celebrado en 1973. Por el Encargado del Registro Civil Consular se acordó el 9 de agosto de 2006, instruir expediente de cancelación de inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido éste inscrito en el Registro Civil Consular por titulo manifiestamente ilegal. La interesada presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que por resolución de fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó que se retrotrajesen las actuaciones para que se dictase nuevo auto razonado a causa de que no se habia especificado cual era el titulo manifiestamente ilegal que provocaba la cancelación.
2. El Encargado del Registro Civil Consular dicta nuevo auto de fecha 26 de marzo de 2006, en el que fundamenta que la interesada contrajo matrimonio en 1973, con un ciudadano español obteniendo automáticamente la nacionalidad española, sin embargo no instó su inscripción como española hasta 1996, por lo que hubo un periodo intermedio de 23 años en el que no consta que hiciese uso de la nacionalidad española, por lo que perdió ésta. Por tanto el titulo ilegal que ha fundamentado la cancelación ha sido la improcedencia de la inscripción de nacimiento porque al tiempo de practicarse la interesada no era española y faltaba en consecuencia, la condición que le permitia el acceso al Registro Español.
3. Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la recuperación de la nacionalidad española.
4. Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los articulos 21 del Código Civil(Cc), en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954 y por la Ley 14/1975, de 2 de mayo; 15, 16, 26 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 94, 163, 164, 297 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC).
II. La interesada, nacida en Argentina en 1953, habia comparecido ante el Registro Civil de R. (Argentina) instando la recuperación de la nacionalidad española adquirida, según manifestaba, por consecuencia de haber contraido matrimonio con un español en 1973. El articulo 21 Cc, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, disponia que la extranjera que contrajese matrimonio con un español adquiriria la nacionalidad de su marido. Posteriormente, el 9 de agosto de 2006 por el Encargado de dicho Registro se acordó de oficio instruir expediente para cancelar la inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido éste inscrito en el citado Registro Civil en virtud de un titulo manifiestamente ilegal. La interesada presentó recurso que fue resuelto por este Centro Directivo por resolución de 30 de mayo de 2007 (6ª) retrotrayendo las actuaciones para que se dictase, previa notificación a aquella, nuevo auto razonado a causa de que no se habia especificado cual era el titulo manifiestamente ilegal que provocaba la cancelación y eso podria haber sido causa de indefensión.
Por el Encargado del Registro Consular, con fecha de 26 de marzo de 2008, se ha dictado nuevo auto, debidamente fundamentado, en el que consta que en 1973 la interesada contrajo matrimonio con un ciudadano español adquiriendo automáticamente la nacionalidad de su marido (cfr. art. 21 Cc, redacción Ley 15 julio 1954), pero no instó la inscripción como española en el Registro Consular hasta 1996, por lo que en ese periodo intermedio de veintitrés años no consta que hiciese uso de la nacionalidad española, entendiéndose que siguió ejerciendo la que ostentaba con anterioridad al matrimonio, circunstancia que causó la pérdida de aquella. Por tanto, el titulo ilegal que ha fundamentado la cancelación ha sido la improcedencia de la inscripción de nacimiento, porque al tiempo de practicarse la interesada no era española y faltaba, en consecuencia, la condición que le permitia el acceso al Registro español. Dicho auto de 26 de marzo de 2008, constituye el objeto del presente recurso.
III. Las alegaciones formuladas en el recurso relativas al funcionamiento del Registro e intervención de funcionarios en un determinado momento, en nada afectan al hecho que ha motivado la cancelación de la inscripción, que, en aras de la concordancia del Registro con la realidad (cfr.art. 26 LRC), es el único que procede que sea examinado y resuelto por la presente resolución, la cual ha de centrarse en si, efectivamente, la inscripción fue practicada o no en virtud de un titulo manifiestamente ilegal, procediendo en caso afirmativo la cancelación.
IV. Al Registro Civil acceden los hechos inscribibles que afectan a españoles o que han acaecido en España. Tratándose, en el presente caso, de un nacimiento, ha de descartarse la segunda posibilidad, puesto que el de la interesada tuvo lugar en Argentina. Por tanto se concreta la cuestión a determinar es si la interesada era española cuando solicitó su inscripción en 1996 o si, en ese momento habia ya perdido dicha nacionalidad y, consecuentemente, fue indebidamente inscrita.
V. A tal efecto, hay que partir de los hechos acreditados de su matrimonio con un español en 1973 y del transcurso de veintitrés años para instar la inscripción como española por via de la recuperación. Durante este periodo intermedio no constaba como española en el Registro Civil, razón por la que no pudo formalmente hacer uso de esta nacionalidad (cfr. art. 330 Cc).
VI. El Código Civil, hasta la reforma operada por Ley de 2 de mayo de 1975, preveia, como se ha dicho, que la mujer extranjera que contraia matrimonio con español adquiria automáticamente, por el hecho de su matrimonio, la nacionalidad española del marido. Por lo tanto, al igual que sucedia en virtud del principio de “dependencia familiar“ es posible la existencia de adquisiciones sobrevenidas de la nacionalidad española en el pasado sin que, sin embargo, exista constancia de ello en el Registro Civil, a pesar de que en coherencia y como complemento de la citada previsión del Código civil, el articulo 237 del Reglamento del Registro Civil disponia que “en la nota marginal de matrimonio que se extienda en el folio del nacimiento de la extranjera casada con español se indicará la nacionalidad del marido“, dado que tal nota marginal carecia por completo de eficacia constitutiva del nuevo status nacionalitatis de la extranjera, ya que su mutación por adquisición de la nacionalidad española dependia tan sólo e integramente de su matrimonio con español.
Sin embargo, en virtud de la disposición transitoria de la Ley de 2 de mayo de 1975, ley que suprime el efecto automático de la adquisición de la nacionalidad española por matrimonio, aquellas llamadas “españolas a la fuerza“ perdian la nacionalidad española si, durante el periodo de vigencia de dicha ley, recuperaron o continuaron prestando asentimiento voluntario e inequivoco a su nacionalidad anterior o cuando haya concurrido cualquiera de las otras causas de pérdida de la nacionalidad española previstas por las normas generales. A aquella causa de pérdida se refirió la Circular de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 1975 en su apartado V que lleva por rúbrica la de “Recuperación de la nacionalidad extranjera por mujer casada con español“ y que interpreta el supuesto previsto en la Disposición transitoria de la Ley de 2 de mayo de 1975 no en el sentido de que la Ley española intente regular materias totalmente ajenas a su competencia, como son los requisitos para la adquisición o recuperación de otra nacionalidad, sino entendiendo que el propósito del legislador es simplemente aclarar que se producirá automáticamente la pérdida de la nacionalidad española cuando se justifique formalmente que la mujer casada con español con anterioridad a la nueva Ley, ha recuperado después de su entrada en vigor - o, incluso, ha consentido conservar - su ciudadania primitiva con arreglo a su Ley personal originaria.
Además, ha de subrayarse que dicha pérdida se producia de pleno derecho, sin necesidad de que concurriesen los requisitos que para la eficacia en ciertos supuestos exige el articulo 22 del Código civil, en su redacción vigente en la fecha de la citada Circular. En tales condiciones, acreditada la pérdida de la nacionalidad española por conservación de la originaria o por su recuperación, la inscripción solicitada tropieza, en principio, con la regla contenida en el párrafo primero del articulo 15 de la Ley del Registro Civil conforme al cual en el Registro Civil español sólo han de constar, además de los hechos inscribibles acaecidos en territorio español, los que “afectan“ a los españoles, habiendo sido interpretado el tiempo verbal utilizado por la norma, presente de indicativo, en el sentido de excluir la competencia del Registro Civil español respecto de los hechos pretéritos carentes ya de relevancia juridica.
VII. Sin embargo, hay que advertir que el Registro Civil español si es competente para inscribir el nacimiento de quien sobrevenidamente adquirió la nacionalidad española pero cuya inscripción se solicita ya en un momento posterior a la pérdida de la misma nacionalidad, amparando tal posibilidad la norma reglamentaria contenida en el párrafo primero del articulo 66 del Reglamento del Registro Civil conforme al cual “En el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de su adquisición“. Ahora bien, dicha inscripción de nacimiento deberia ser seguida inmediatamente de la correlativa inscripción de pérdida de la nacionalidad española, a la que el articulo 67 de la ley registral civil impone un carácter obligatorio y la confia a una actuación de oficio del Encargado en caso de no solicitarla el propio interesado, previa su citación.
Finalmente, en el caso de existir duda sobre si concurrió o no la causa de pérdida establecida por la disposición transitoria de la Ley de 2 de mayo de 1975, o cualquier otra distinta, deberá practicarse la inscripción para la que resulte competente un Registro Civil Consular o el Registro Civil Central en la forma prescrita por el párrafo final del articulo 66 del Reglamento del Registro Civil, esto es, haciendo constar expresamente que no está acreditada conforme a la Ley la nacionalidad española de la nacida.
Todo lo cual supone que la inscripción de su nacimiento no se practicó en base a un titulo que pueda calificarse como manifiestamente ilegal ni, en consecuencia, resultaba procedente su cancelación registral.
VIII. En tal situación no puede negarse tampoco la procedencia de la recuperación inicialmente intentada, ya que ha de tenerse presente que puede instarse y completarse una recuperación, aunque no exista seguridad absoluta de que haya habido pérdida de la nacionalidad. En efecto, como estableció la Instrucción de este Centro Directivo de 20 de mayo de 1983, a causa del complejo sistema legal de pérdida de la nacionalidad española, se estima que una inscripción de recuperación es admisible sin necesidad de asiento anterior alguno de pérdida “para mayor seguridad del estado civil del interesado“.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede estimar el recurso y revocar el acuerdo impugnado.
- Hasta la reforma del Código civil por Ley de 2 de Mayo de 1975, la mujer extranjera casada con español adquiria automáticamente la nacionalidad española del marido conforme al principio de unidad familiar entonces vigente.
- Conforme a la disposición transitoria de la Ley de 2 de Mayo de 1975 “la mujer que adquiria la nacionalidad española por matrimonio, la perdia si durante el periodo de vigencia de la Ley recuperó o continuo prestando asentimiento voluntario a su nacionalidad anterior“
- El Registro Civil Español, es competente para inscribir el nacimiento de quién sobrevenidamente adquirió la nacionalidad española, aunque la inscripción se solicite en un momento posterior a su perdida.
H E C H O S
1. Doña H., nacida en Argentina el 15 de abril de 1953, compareció en el Registro Civil Consular de R. (Argentina) a fin de recuperar la nacionalidad española adquirida como consecuencia de matrimonio con español celebrado en 1973. Por el Encargado del Registro Civil Consular se acordó el 9 de agosto de 2006, instruir expediente de cancelación de inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido éste inscrito en el Registro Civil Consular por titulo manifiestamente ilegal. La interesada presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que por resolución de fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó que se retrotrajesen las actuaciones para que se dictase nuevo auto razonado a causa de que no se habia especificado cual era el titulo manifiestamente ilegal que provocaba la cancelación.
2. El Encargado del Registro Civil Consular dicta nuevo auto de fecha 26 de marzo de 2006, en el que fundamenta que la interesada contrajo matrimonio en 1973, con un ciudadano español obteniendo automáticamente la nacionalidad española, sin embargo no instó su inscripción como española hasta 1996, por lo que hubo un periodo intermedio de 23 años en el que no consta que hiciese uso de la nacionalidad española, por lo que perdió ésta. Por tanto el titulo ilegal que ha fundamentado la cancelación ha sido la improcedencia de la inscripción de nacimiento porque al tiempo de practicarse la interesada no era española y faltaba en consecuencia, la condición que le permitia el acceso al Registro Español.
3. Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la recuperación de la nacionalidad española.
4. Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los articulos 21 del Código Civil(Cc), en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954 y por la Ley 14/1975, de 2 de mayo; 15, 16, 26 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 94, 163, 164, 297 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC).
II. La interesada, nacida en Argentina en 1953, habia comparecido ante el Registro Civil de R. (Argentina) instando la recuperación de la nacionalidad española adquirida, según manifestaba, por consecuencia de haber contraido matrimonio con un español en 1973. El articulo 21 Cc, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, disponia que la extranjera que contrajese matrimonio con un español adquiriria la nacionalidad de su marido. Posteriormente, el 9 de agosto de 2006 por el Encargado de dicho Registro se acordó de oficio instruir expediente para cancelar la inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido éste inscrito en el citado Registro Civil en virtud de un titulo manifiestamente ilegal. La interesada presentó recurso que fue resuelto por este Centro Directivo por resolución de 30 de mayo de 2007 (6ª) retrotrayendo las actuaciones para que se dictase, previa notificación a aquella, nuevo auto razonado a causa de que no se habia especificado cual era el titulo manifiestamente ilegal que provocaba la cancelación y eso podria haber sido causa de indefensión.
Por el Encargado del Registro Consular, con fecha de 26 de marzo de 2008, se ha dictado nuevo auto, debidamente fundamentado, en el que consta que en 1973 la interesada contrajo matrimonio con un ciudadano español adquiriendo automáticamente la nacionalidad de su marido (cfr. art. 21 Cc, redacción Ley 15 julio 1954), pero no instó la inscripción como española en el Registro Consular hasta 1996, por lo que en ese periodo intermedio de veintitrés años no consta que hiciese uso de la nacionalidad española, entendiéndose que siguió ejerciendo la que ostentaba con anterioridad al matrimonio, circunstancia que causó la pérdida de aquella. Por tanto, el titulo ilegal que ha fundamentado la cancelación ha sido la improcedencia de la inscripción de nacimiento, porque al tiempo de practicarse la interesada no era española y faltaba, en consecuencia, la condición que le permitia el acceso al Registro español. Dicho auto de 26 de marzo de 2008, constituye el objeto del presente recurso.
III. Las alegaciones formuladas en el recurso relativas al funcionamiento del Registro e intervención de funcionarios en un determinado momento, en nada afectan al hecho que ha motivado la cancelación de la inscripción, que, en aras de la concordancia del Registro con la realidad (cfr.art. 26 LRC), es el único que procede que sea examinado y resuelto por la presente resolución, la cual ha de centrarse en si, efectivamente, la inscripción fue practicada o no en virtud de un titulo manifiestamente ilegal, procediendo en caso afirmativo la cancelación.
IV. Al Registro Civil acceden los hechos inscribibles que afectan a españoles o que han acaecido en España. Tratándose, en el presente caso, de un nacimiento, ha de descartarse la segunda posibilidad, puesto que el de la interesada tuvo lugar en Argentina. Por tanto se concreta la cuestión a determinar es si la interesada era española cuando solicitó su inscripción en 1996 o si, en ese momento habia ya perdido dicha nacionalidad y, consecuentemente, fue indebidamente inscrita.
V. A tal efecto, hay que partir de los hechos acreditados de su matrimonio con un español en 1973 y del transcurso de veintitrés años para instar la inscripción como española por via de la recuperación. Durante este periodo intermedio no constaba como española en el Registro Civil, razón por la que no pudo formalmente hacer uso de esta nacionalidad (cfr. art. 330 Cc).
VI. El Código Civil, hasta la reforma operada por Ley de 2 de mayo de 1975, preveia, como se ha dicho, que la mujer extranjera que contraia matrimonio con español adquiria automáticamente, por el hecho de su matrimonio, la nacionalidad española del marido. Por lo tanto, al igual que sucedia en virtud del principio de “dependencia familiar“ es posible la existencia de adquisiciones sobrevenidas de la nacionalidad española en el pasado sin que, sin embargo, exista constancia de ello en el Registro Civil, a pesar de que en coherencia y como complemento de la citada previsión del Código civil, el articulo 237 del Reglamento del Registro Civil disponia que “en la nota marginal de matrimonio que se extienda en el folio del nacimiento de la extranjera casada con español se indicará la nacionalidad del marido“, dado que tal nota marginal carecia por completo de eficacia constitutiva del nuevo status nacionalitatis de la extranjera, ya que su mutación por adquisición de la nacionalidad española dependia tan sólo e integramente de su matrimonio con español.
Sin embargo, en virtud de la disposición transitoria de la Ley de 2 de mayo de 1975, ley que suprime el efecto automático de la adquisición de la nacionalidad española por matrimonio, aquellas llamadas “españolas a la fuerza“ perdian la nacionalidad española si, durante el periodo de vigencia de dicha ley, recuperaron o continuaron prestando asentimiento voluntario e inequivoco a su nacionalidad anterior o cuando haya concurrido cualquiera de las otras causas de pérdida de la nacionalidad española previstas por las normas generales. A aquella causa de pérdida se refirió la Circular de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 1975 en su apartado V que lleva por rúbrica la de “Recuperación de la nacionalidad extranjera por mujer casada con español“ y que interpreta el supuesto previsto en la Disposición transitoria de la Ley de 2 de mayo de 1975 no en el sentido de que la Ley española intente regular materias totalmente ajenas a su competencia, como son los requisitos para la adquisición o recuperación de otra nacionalidad, sino entendiendo que el propósito del legislador es simplemente aclarar que se producirá automáticamente la pérdida de la nacionalidad española cuando se justifique formalmente que la mujer casada con español con anterioridad a la nueva Ley, ha recuperado después de su entrada en vigor - o, incluso, ha consentido conservar - su ciudadania primitiva con arreglo a su Ley personal originaria.
Además, ha de subrayarse que dicha pérdida se producia de pleno derecho, sin necesidad de que concurriesen los requisitos que para la eficacia en ciertos supuestos exige el articulo 22 del Código civil, en su redacción vigente en la fecha de la citada Circular. En tales condiciones, acreditada la pérdida de la nacionalidad española por conservación de la originaria o por su recuperación, la inscripción solicitada tropieza, en principio, con la regla contenida en el párrafo primero del articulo 15 de la Ley del Registro Civil conforme al cual en el Registro Civil español sólo han de constar, además de los hechos inscribibles acaecidos en territorio español, los que “afectan“ a los españoles, habiendo sido interpretado el tiempo verbal utilizado por la norma, presente de indicativo, en el sentido de excluir la competencia del Registro Civil español respecto de los hechos pretéritos carentes ya de relevancia juridica.
VII. Sin embargo, hay que advertir que el Registro Civil español si es competente para inscribir el nacimiento de quien sobrevenidamente adquirió la nacionalidad española pero cuya inscripción se solicita ya en un momento posterior a la pérdida de la misma nacionalidad, amparando tal posibilidad la norma reglamentaria contenida en el párrafo primero del articulo 66 del Reglamento del Registro Civil conforme al cual “En el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de su adquisición“. Ahora bien, dicha inscripción de nacimiento deberia ser seguida inmediatamente de la correlativa inscripción de pérdida de la nacionalidad española, a la que el articulo 67 de la ley registral civil impone un carácter obligatorio y la confia a una actuación de oficio del Encargado en caso de no solicitarla el propio interesado, previa su citación.
Finalmente, en el caso de existir duda sobre si concurrió o no la causa de pérdida establecida por la disposición transitoria de la Ley de 2 de mayo de 1975, o cualquier otra distinta, deberá practicarse la inscripción para la que resulte competente un Registro Civil Consular o el Registro Civil Central en la forma prescrita por el párrafo final del articulo 66 del Reglamento del Registro Civil, esto es, haciendo constar expresamente que no está acreditada conforme a la Ley la nacionalidad española de la nacida.
Todo lo cual supone que la inscripción de su nacimiento no se practicó en base a un titulo que pueda calificarse como manifiestamente ilegal ni, en consecuencia, resultaba procedente su cancelación registral.
VIII. En tal situación no puede negarse tampoco la procedencia de la recuperación inicialmente intentada, ya que ha de tenerse presente que puede instarse y completarse una recuperación, aunque no exista seguridad absoluta de que haya habido pérdida de la nacionalidad. En efecto, como estableció la Instrucción de este Centro Directivo de 20 de mayo de 1983, a causa del complejo sistema legal de pérdida de la nacionalidad española, se estima que una inscripción de recuperación es admisible sin necesidad de asiento anterior alguno de pérdida “para mayor seguridad del estado civil del interesado“.
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Perdon por revivir tema muerto, pero que no cambio hace unos años el silencio voluntario de negativo a positivo???Javier2749c escribió: ↑20 Jun 2017, 16:14Lo de la dispensa no suele dar resultado. Se consideran desestimadas por silencio administrativo luego de 1 año
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?i ... 2011-11641
ANEXO I
Procedimientos administrativos con sentido del silencio negativo que pasa a positivo
Dispensa del requisito de residencia legal en España para la recuperación de la nacionalidad española, salvo los supuestos en los que la recuperación de la nacionalidad española necesita la habilitación del Gobierno. Plazo de resolución: Un año.
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Es verdad, pero sería necesario saber si ha habido algún recurso de inconstitucionalidad contra ese decreto porque la ley que creó el silencio administrativo decía:
"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.”
y no sé si por decreto se puede cambiar lo que ordenaba la ley que modificó el art 26 CC.
Tengo entendido que hubo recursos de parte de las administraciones autonómicas contra otros artículos de la ley que citaste por lo del silencio positivo en las cuestiones de permisos de construcción, etc
"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.”
y no sé si por decreto se puede cambiar lo que ordenaba la ley que modificó el art 26 CC.
Tengo entendido que hubo recursos de parte de las administraciones autonómicas contra otros artículos de la ley que citaste por lo del silencio positivo en las cuestiones de permisos de construcción, etc
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
La propia Ley de Registro Civil dice en su Disposición adicional segunda
¿Sería un expediente relativo a la nacionalidad la solicitud previa de dispensa? entiendo que sí lo es.En todas las peticiones y expedientes relativos a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos, las solicitudes de los interesados no podrán entenderse estimadas por silencio administrativo.
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Esto del silencio positivo probablemente sea por alguna recomendación de la UE, pero desconozco cual es su alcance, aparentemente el decreto-ley citado por Eriann no derogaría la Disposición adicional segunda de la LRC agregada por el art. 4 de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre.....
pero si leemos la el decreto ley citado por Eriann hay un Anexo en el que expresamente se refiere a los expedientes de dispensa previa como incluidos dentro de los que pasan de negativo a positivo.
Y en
http://tramites.administracion.gob.es/comunidad/tramites/recurso/dispensa-del-requisito-de-residencia-para-la/62a47b4e-19f3-4c15-be6c-cbcb8b65604d
Unidad gestora:SUBDIRECCIÓN GENERAL DE NACIONALIDAD Y ESTADO CIVIL
Efecto del silencio:Positivo
Plazo de resolución:1 Año
pero si leemos la el decreto ley citado por Eriann hay un Anexo en el que expresamente se refiere a los expedientes de dispensa previa como incluidos dentro de los que pasan de negativo a positivo.
Y en
http://tramites.administracion.gob.es/comunidad/tramites/recurso/dispensa-del-requisito-de-residencia-para-la/62a47b4e-19f3-4c15-be6c-cbcb8b65604d
Unidad gestora:SUBDIRECCIÓN GENERAL DE NACIONALIDAD Y ESTADO CIVIL
Efecto del silencio:Positivo
Plazo de resolución:1 Año
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Hola a todos.
Perdón por revivir (otra vez) un tema tan antiguo.
No hemos continuado los trámites para lograr la inscripción del matrimonio de mis padres y el posterior intento de recuperación de nacionalidad de mi madre ya que después de casi 2 años el consulado en San José ni siquiera fue capaz de conseguirnos un certificado literal de nacimiento de mi padre para poder iniciar los trámites. Hemos logrado obtenerla través de una empresa gestora muy eficiente (y que te cobra una muy buena pasta), pero esa es otra historia.
El tema es que ya tenemos los documentos y vamos a proceder a la inscripción en el consulado de la defunción de mi padre (ocurrida en 1986) y el matrimonio de mis padres (marzo 1975).
El problema es el siguiente: Nos piden llenar un formulario (Hoja declaratoria ambos cónyuges) que como es lógico debe ser firmada por ambos cónyuges. Algo que es obviamente imposible en nuestro caso. He preguntado en el consulado y me dicen que debemos inscribir primero la defunción de mi padre y después el matrimonio. No obstante, me he topado con el Articulo 62 de la Ley del Registro Civil que dice:
4. La inscripción de la defunción cerrará el registro individual. En ningún caso, el código personal podrá volver a ser asignado.
¿Quiere decir esto que al inscribir la defunción ya no será posible inscribir el matrimonio?
Estoy metida en un bucle porque (según lo poco que el consulado nos dice) sin inscribir la defunción no se puede inscribir el matrimonio, pero ahora con esto me entra la duda de si estaríamos más bien cometiendo un error al hacerlo porque quedaría cerrado el registro individual de mi padre ¿??
Agradecería enormemente si alguien me pudiera echar una mano para aclararme que debo hacer.
Post Data:
Según el ilustre funcionario del consulado que responde a mis correos electrónicos, no ve utilidad en la inscripción del matrimonio porque el matrimonio con español no otorga nacionalidad al cónyuge extranjero. O sea: ¿Asumo que esa persona que se dedica a inscribir matrimonios todos los santos días de su vida desconoce el Código Civil Español1954-1975 y desconoce también la no retroactividad de las leyes????
Perdón por revivir (otra vez) un tema tan antiguo.
No hemos continuado los trámites para lograr la inscripción del matrimonio de mis padres y el posterior intento de recuperación de nacionalidad de mi madre ya que después de casi 2 años el consulado en San José ni siquiera fue capaz de conseguirnos un certificado literal de nacimiento de mi padre para poder iniciar los trámites. Hemos logrado obtenerla través de una empresa gestora muy eficiente (y que te cobra una muy buena pasta), pero esa es otra historia.
El tema es que ya tenemos los documentos y vamos a proceder a la inscripción en el consulado de la defunción de mi padre (ocurrida en 1986) y el matrimonio de mis padres (marzo 1975).
El problema es el siguiente: Nos piden llenar un formulario (Hoja declaratoria ambos cónyuges) que como es lógico debe ser firmada por ambos cónyuges. Algo que es obviamente imposible en nuestro caso. He preguntado en el consulado y me dicen que debemos inscribir primero la defunción de mi padre y después el matrimonio. No obstante, me he topado con el Articulo 62 de la Ley del Registro Civil que dice:
4. La inscripción de la defunción cerrará el registro individual. En ningún caso, el código personal podrá volver a ser asignado.
¿Quiere decir esto que al inscribir la defunción ya no será posible inscribir el matrimonio?
Estoy metida en un bucle porque (según lo poco que el consulado nos dice) sin inscribir la defunción no se puede inscribir el matrimonio, pero ahora con esto me entra la duda de si estaríamos más bien cometiendo un error al hacerlo porque quedaría cerrado el registro individual de mi padre ¿??
Agradecería enormemente si alguien me pudiera echar una mano para aclararme que debo hacer.
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Según el ilustre funcionario del consulado que responde a mis correos electrónicos, no ve utilidad en la inscripción del matrimonio porque el matrimonio con español no otorga nacionalidad al cónyuge extranjero. O sea: ¿Asumo que esa persona que se dedica a inscribir matrimonios todos los santos días de su vida desconoce el Código Civil Español1954-1975 y desconoce también la no retroactividad de las leyes????
Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Otros consulados como el de Buenos Aires (Argentina) y Guadalajara (México) en caso de estar fallecido el cónyuge español piden original y copia del ultimo pasaporte vigente, acta de defunción expedida por el registro civil (local).
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Hola Gladiator. Muchas gracias.
Esos documentos ya los tenemos y los debemos presentar para inscribir la defunción.
Mi duda es más bien en relación a lo que dice la Ley del Registro Civil en su Artículo 62. Inciso 4.
Pone que la inscripción de la defunción produce el cierre del registro individual.
Entoces mi duda es: ¿Si se inscribe la defunción primero, causará esto un impedimento para inscribir luego el matrimonio al quedar cerrado el registro individual de mi padre?
¿Qué hay que inscribir primero?
Esos documentos ya los tenemos y los debemos presentar para inscribir la defunción.
Mi duda es más bien en relación a lo que dice la Ley del Registro Civil en su Artículo 62. Inciso 4.
Pone que la inscripción de la defunción produce el cierre del registro individual.
Entoces mi duda es: ¿Si se inscribe la defunción primero, causará esto un impedimento para inscribir luego el matrimonio al quedar cerrado el registro individual de mi padre?
¿Qué hay que inscribir primero?
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Esa es la ley 20/2011 que no ha entrado en vigencia
Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Eso esta establecido en la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil (vigente)
Artículo primero.
En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley.
Constituyen, por tanto, su objeto:
Primero. El nacimiento.
Segundo. La filiación.
Tercero. El nombre y apellidos.
Cuarto. La emancipación y habilitación de edad.
Quinto. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
Sexto. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
Séptimo. La nacionalidad y vecindad.
Octavo. La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley.
Noveno. El matrimonio; y
Décimo. La defunción.
Artículo treinta y nueve.
Al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento. Iguales notas de referencia se harán constar respecto de las inscripciones de la Sección IV a que se refiere el artículo 46 bis de esta Ley.
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Gracias a ambos.
¿Cuál sería la recomendación?
Entiendo según la respuesta de Javier que al no haber aún entrado en vigor la nueva ley no habría problema en inscribir primeramente la defunción y luego el matrimonio sin perjuicio de lo que establece el artículo primero.
¿Se puede hacer todo simultáneamente? Inclusive solicitar también la inscripción de nacimiento de mi madre por matrimonio? ¿Qué se acostumbra hacer en estos casos?
¿Cuál sería la recomendación?
Entiendo según la respuesta de Javier que al no haber aún entrado en vigor la nueva ley no habría problema en inscribir primeramente la defunción y luego el matrimonio sin perjuicio de lo que establece el artículo primero.
¿Se puede hacer todo simultáneamente? Inclusive solicitar también la inscripción de nacimiento de mi madre por matrimonio? ¿Qué se acostumbra hacer en estos casos?
Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Si tienes todos los documentos inicia los tramites lo que establece el articulo primero es lo que por Ley se debe inscribir, claro que depende de la "buena voluntad" del encargado del registro civil consular de San José (Costa Rica) que tramite los expedientes y en ultima instancia deniegue (por escrito) para tu poder apelar ante la DGRN.
En cuanto a la inscripción de nacimiento de tu madre puedes presentarla aunque no tengas documento alguno, seguramente el encargado de RC te dirá que debes llevar un "orden" porque deriva del matrimonio...
Reglamento de la Ley del Registro Civil
Art. 226.
Las declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad o a la vecindad y la renuncia y el juramento o promesa exigidos serán admitidos por el Encargado del Registro aunque no se presente documento alguno, siempre que resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación.
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
Gracias, vamos a intentar la inscripción.
Pero antes, creo que he tropezado con un nuevo obstáculo
En la hoja informativa para inscripción de matrimonio, el consulado pone como requisito:
"Estar inscrito en el registro de matrícula (si usted tiene su domicilio en España, deberá solicitar la inscripción de su matrimonio en el registro civil central, artículo 68 reglamento registro civil)."
El caso es que aunque mi padre residió de forma casi permanente en Costa Rica durante el tiempo que estuvo casado con mi madre y hasta el momento de su fallecimiento, yo desconozco si él alguna vez se inscribió en el registro de matrícula consular aquí en Costa Rica.
Su último pasaporte español fue expedido en Madrid y en él consta que su residencia estaba en Madrid. Esto porque un tiempo después de haber contraído matrimonio, mi padre viajó a España y estuvo viviendo allí por varios meses. Estando allá renovó su pasaporte. Su idea era encontrar trabajo y de ser así, mi madre se trasladaría a vivir con él de forma permanente a España. No tuvo éxito y regresó a Costa Rica y residió aquí hasta su fallecimiento.
Intentaré averiguar en el consulado el lunes si existe su registro de matrícula.
De no ser así, ¿se imposibilita entonces la inscripción del matrimonio en el consulado
Pero antes, creo que he tropezado con un nuevo obstáculo
En la hoja informativa para inscripción de matrimonio, el consulado pone como requisito:
"Estar inscrito en el registro de matrícula (si usted tiene su domicilio en España, deberá solicitar la inscripción de su matrimonio en el registro civil central, artículo 68 reglamento registro civil)."
El caso es que aunque mi padre residió de forma casi permanente en Costa Rica durante el tiempo que estuvo casado con mi madre y hasta el momento de su fallecimiento, yo desconozco si él alguna vez se inscribió en el registro de matrícula consular aquí en Costa Rica.
Su último pasaporte español fue expedido en Madrid y en él consta que su residencia estaba en Madrid. Esto porque un tiempo después de haber contraído matrimonio, mi padre viajó a España y estuvo viviendo allí por varios meses. Estando allá renovó su pasaporte. Su idea era encontrar trabajo y de ser así, mi madre se trasladaría a vivir con él de forma permanente a España. No tuvo éxito y regresó a Costa Rica y residió aquí hasta su fallecimiento.
Intentaré averiguar en el consulado el lunes si existe su registro de matrícula.
De no ser así, ¿se imposibilita entonces la inscripción del matrimonio en el consulado
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Re: Nacionalidad Española por Matrimonio y Doble Nacionalidad
¿Ya han transcurrido dos años desde que empezaste todo esto, no?
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