Buenos días,
Nuestro primer hijo falleció a los pocos días de nacer. Llegamos a inscribirle con el apellido de la madre primero.
Ahora vamos a tener un segundo hijo. ¿Podemos ponerle a este segundo hijo el apellido del padre primero?
Muchas gracias.
Determinación de los apellidos del segundo hijo, cuando ya tuvimos un primer hijo fallecido después de nacer
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Re: Determinación de los apellidos del segundo hijo, cuando ya tuvimos un primer hijo fallecido después de nacer
Cuando fallece un niño que ha nacido con vida, hay que hacer 2 inscripciones: la del nacimiento y la de la defunción.
Y se certifica en el libro de familia ya existente de los padres, o se expide uno a tal efecto.
En esa inscripción de nacimiento ya se elige por un orden de apellidos para los hijos en común de esa pareja. Así que todos los demás descendientes llevarán ese mismo orden de apellidos elegido para el primero de los hijos en común.
El art. 49 de la Ley 20/2011 del Registro Civil, YA EN VIGOR en este art., dice:
Y se certifica en el libro de familia ya existente de los padres, o se expide uno a tal efecto.
En esa inscripción de nacimiento ya se elige por un orden de apellidos para los hijos en común de esa pareja. Así que todos los demás descendientes llevarán ese mismo orden de apellidos elegido para el primero de los hijos en común.
El art. 49 de la Ley 20/2011 del Registro Civil, YA EN VIGOR en este art., dice:
Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.
2. La filiación determina los apellidos.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.
En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.
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