Aqui te dejo el texto completo de su informe, para que le comentes que ya lo tienes y le ahorres el trabajo.
Dile que le mando saludos y que creo en lo que ella dice, por una cuestión de fe.
-----------
Después de analizar la Carta en cuya base pretendemos justificar la posibilidad de que los hijos de los que hubieran optado por el apartado primero de la DA7ª Ley 52/2007, pudieran también basar su derecho a la opción en el mismo apartado primero, en mi opinión (y claro está, puedo evidentemente equivocarme), siento mucho decir que no creo que prospere lo que se solicita y ello teniendo en cuenta los dos argumentos en los que se basa tal solicitud.
Exactamente los argumentos que se utilizan en el objetivo de que el hijo de quien hubiera optado por el apartado pueda también optar por el mismo apartado son dos:
El primero una Resolución de la DGRN (de 5 de febrero de 2008); y el segundo viene basado en cuestionar la posibilidad de interpretación por la DGRN de una Ley.
Pues bien, en lo que respecta a la Resolución de 5 de febrero de 2008, el supuesto resuelto era relativo a hijo de madre que habia adquirido la nacionalidad de origen por la posibilidad de opción recogida en la Ley 18/1990. Posteriormente el hijo basa su derecho de opción en el art. 20.1 b) del CC.
Ese caso es muy diferente de lo que se trata ahora, que es justificar que, tanto padre (o madre) como hijo tuvieran derecho de optar en base al mismo precepto (en este caso, el mismo apartado). Este es el problema: el derecho de opción se atribuye siempre y solo a la persona a la que se refiere la norma (beneficiarios que entran expresamente en su ámbito). Esa persona opta. Si luego se aprueba otra norma posterior que atribuye el derecho de opción a una persona distinta (lo que ha ocurrido en el caso de la Resolución de 2008), entonces está claro que esta última puede ejercitarlo. Pero, repito, nunca en base a la misma norma porque lo que trata de evitarse con ello es la “cadena sucesiva“ de personas que, entonces entrarian en la posibilidad de la opción. El derecho se atribuye a una persona y ahi finaliza y termina el derecho (la opción es un “derecho subjetivo“). Sus hijos, una vez que el progenitor lo hubiera ejercitado, no pueden basarlo en el mismo precepto (“corta“ asi la Ley esa “cadena“ pues de otro modo, los hijos de los hijos también tendrian el derecho y asi sucesivamente). Con independencia del juicio que ello nos merezca, le puedo asegurar que esta es la manera en que siempre opera la Ley, cada vez que una nueva norma atribuye este derecho de optar. Y quizá la prueba más palpable es la regulación especifica de otras normas dirigidas a los hijos de los que optan, que de otro modo no tendrian razón de ser.
De acuerdo con todo lo anterior, en el caso resuelto al que se refiere esta Carta, es decir, en el caso de la Resolución de 5 de febrero de 2008, la madre habia optado por el derecho que atribuyó la Ley 18/1990. Esta Ley dio una oportunidad (atribuyendo en el plazo de dos años, el derecho de optar) a favor de los hijos de madre española que no eran españoles de origen porque entonces la mujer casada con extranjero no transmitia la nacionalidad española. La madre de este marroqui adquirió en base a dicha Ley la nacionalidad de origen.
Pues bien, para que este caso fuera idéntico al que ahora nos ocupa, es decir, para que pudiéramos basar o justificar en esta Resolución lo que ahora solicitamos (que el hijo del que hubiera optado por el apartado primero de la DA 7ª pueda también optar por el mismo apartado), hubiera sido necesario que una vez adquirida la nacionalidad de origen por la madre en base a la Ley 18/1990, el hijo también hubiera basado su derecho en la misma Ley 18/1990. Solo si eso hubiera sido admitido en la Resolución a la que se refiere, podria servirnos ahora para justificar lo que ahora se pretende, pues seria un precedente de que en base a una misma norma, tanto el progenitor (en este caso la madre) como el hijo han ejercitado el derecho de opción. Sin embargo no es el caso porque en aquella Resolución, el hijo basó su derecho de opción en otro precepto: art. 20.1.b) del CC. Esa es la gran diferencia y lo que hace que este último se encuentre (beneficiario) dentro del ámbito de este último.
En nuestro caso el beneficiario por el apartado primero es el padre o madre que adquiere la nacionalidad de origen por ser hijo de español. Solo él es el que tiene el derecho; ahi se “corta“, y para más aclaración, la propia Instrucción de 4 de noviembre de 2008 indica, en su Directriz Sexta que:
“Los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen, conforme al articulo 20.1.a) del Código civil. Por el contrario, los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un español ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional“.
Y aqui entra el segundo argumento que se alega en la presente Carta: el que se basa en considerar que la DGRN no puede limitar un derecho establecido por una norma superior como una Ley..., ni limitar la voluntad de los legisladores expresada en el texto de una ley.
No obstante, el problema de este argumento es que la DGRN, como órgano máximo en materia de nacionalidad, está encargada de resolver los recursos en esta materia y para ello dicta resoluciones de recursos y actos interpretativos de la normativa aplicable. Su importancia práctica es evidente porque aunque no constituyen propiamente lo que se conoce como “jurisprudencia“, constituyen un referente interpretativo para todos los Encargados del Registro Civil en materia de nacionalidad. Tiene potestad para aclarar el sentido y alcance de la normativa legal sobre la nacionalidad española con la finalidad de facilitar su aplicación por los Encargados del Registro Civil. Tenga en cuenta que la DGRN está integrada en el Ministerio de Justicia, sabe de la voluntad del legislador y precisamente, teniéndola en cuenta, realiza la interpretación de las normas sobre nacionalidad. Puede decirse que la norma, como no puede tener una explicación (la norma es escueta por naturaleza), esa explicación formal viene de la DGRN porque tiene competencia para ello. Por tanto una Ley sobre nacionalidad siempre tiene que entenderse en el sentido que establezca la DGRN.
Creo, por todo lo anterior, que dicha Carta y sus argumentos no van a ser admitidos con la finalidad que se pretende y créame que lo siento y que para mi no es grato.
Ahora bien, creo que aún nos queda una posibilidad. En mi opinión, el “ataque“ o la defensa que podemos hacer para que queden incluidos el mayor número de personas en la DA 7ª, podriamos basarlo en la idea de la “justicia hacia todos los nietos“ en la idea de un tratamiento equitativo, en el sentido de que no todos los nietos quedan tratados exactamente igual, sino que, unos van a quedar más favorecidos, en el siguiente sentido (el que he defendido en la Conferencia de la UNAM, asi como en la enviada a publicar):
“El hecho del nacimiento del progenitor antes o después de la pérdida de la nacionalidad española del abuelo español es determinante para la posición en la que quedan los nietos, al permitir que queden incluidos en el apartado primero, en cuyo caso no hay más requisitos, o que queden fuera del mismo, en cuyo caso el derecho de opción queda limitado solo a favor de los que estén en las circunstancias del segundo apartado“.
Con esta defensa, mi intención es que, pudiéramos ver una ampliación de la norma a favor de los nietos que hubieran quedado fuera, y me refiero exactamente a:
Nietos de emigrante español, cuyo padre o madre hubiera nacido después de la pérdida del abuelo de la nacionalidad española (en cuyo caso no entran en el apartado primero de la DA 7ª)
Y que, además, no se encontraran en las circunstancia del apartado segundo, es decir el abuelo no hubiese salido de España en la fechas que ahi se establecen y no tuviera la condición de exiliado politico.
Estas personas, aun siendo nietos de español, quedan fuera, no pueden optar a la nacionalidad española. Ahi la injusticia pues otros nietos solo por cuestión temporal, es decir, porque el padre o madre hubiera nacido antes de la pérdida de la nacionalidad española del abuelo, si quedan incluidos. En mi opinión, este limite temporal no justifica que unos (nietos) si, y otros (tan nietos como los primeros) no puedan optar por la nacionalidad española, pues no me parece que la “idea de justicia“ se pueda conseguir en base a esta “cuestión de fechas“.
Y, frente a este argumento no se nos puede decir que la DA 7ª está en una Ley de Memoria Histórica y que por ello son los nietos de los exiliados los principales beneficiados. Primero porque no es asi estrictamente ya que en el apartado primero no tiene en cuenta para nada si son o no nietos de exiliados. Y lo “curioso“ por llamarlo de alguna manera, es que precisamente este apartado primero sea el más amplio ya que los nietos que entren en él como beneficiarios no tienen que demostrar ninguna condición acerca del abuelo. Además, en segundo lugar, tampoco es motivo el hecho de que esta norma se encuentre inserta en la Ley de la Memoria Histórica pues de hecho, en principio, estaba pensada para introducirse en la Ley sobre adopción y fueron motivos de oportunidad los que determinaron que se introdujera en aquélla.
Pienso que, quizá denunciando de esta manera que la regulación que introduce la Ley de Memoria Histórica en esta DA 7ª --con independencia del reconocimiento, cómo no, de la importancia que esta Ley tiene para los descendientes de los emigrantes--, provoca situaciones que no consideramos justas basadas en el diverso tratamiento a los nietos de los españoles, quizá pudiéramos conseguir que se diera un nuevo paso por el Legislador. Quizá una ampliación a favor de estos nietos que han quedado fuera de la DA 7ª
Aprovecho para enviar esta dirección de Internet que creo muy interesante
http://www.funcionariosjusticia.com/web ... d,5.0.html
Se trata de un foro que utilizan los funcionarios de justicia españoles para comunicarse y ayudarse en aspectos relativos al Registro Civil y ahi se pueden encontrar muchas cuestiones sobre la nacionalidad española.
Espero que sea de ayuda todo lo anterior
Un saludo
Maria Ángeles Sánchez Jiménez