Yo creo que el Juzgado de Paz sigue aplicando criterios ya superados en cuanto a la imposición de nombres.
Antes estaban prohibidos los nombres que no existieran, los diminutivos, los que perjudiquen a la personalidad del inscrito, etc..
De todas las que existían, persisten algunas aún, que deben ser aplicadas con carácter restrictivo, tal como la DGRN (hoy DGSJFP) indica.
Por ejemplo, aparece en los fundamentos del caso del niño al que sus padres quisieron llamar «Lobo», y que no fue aprobado en primera instancia siguiendo la normativa hasta entonces vigente. La -entonces- DGRN dictó esta Resolución y en ella cambió su criterio para este caso, pero recordó en sus fundamentos la normativa ya vigente en cuanto a la imposición de nombres:
Resolución de 22 de agosto de 2016. - Imposición de nombre.–
Modificando doctrina anterior la Dirección General estima admisible «Lobo», por no considerarse que incurra en ninguna causa de prohibición del artículo 54 de la Ley del Registro Civil.
Dado que existe el principio de libre elección del nombre por parte de los padres del inscrito, y en previsión de que pudieran indicarte que en este caso se trata de que el nombre podría confundir en cuanto al sexo del inscrito, también te he dejado la siguiente (nombre de Sátiva para mujer), en la que el fundamento 3º deja claro que
como se ha indicado ya en numerosas resoluciones de este centro, esta limitación ha de ceñirse exclusivamente a aquellos casos en los que el nombre elegido remita inequívocamente al sexo opuesto al del nacido, pues las prohibiciones en esta materia han de ser interpretadas siempre de forma restrictiva.
En cualquier caso, hacéis la solicitud con el nombre pretendido y, en caso de que se deniegue ese nombre deberá ser por una resolución por escrito y fundamentada por ese Juez de Paz, y contra esa resolución cabe interponer recurso en el plazo de un mes. Ese recurso irá a la DGSJFP y cuando lo resuelva ya indicará si se acepta (lo más probable) o da la razón al Juzgado de Paz.
Pero, además, como indicas que el nacimiento será en Julio, se da la circunstancia de que (por fin, aunque 10 años después...) estará vigente la Ley 20/2011, cuyo artículo 51 dice así:
Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio.
El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:
1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.
2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación.
3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.
Blanco y en botella, ¿no?
Saludos y buena suerte!
PD: 2 consideraciones más:
1ª) Ya sabéis la normativa sobre el lugar donde inscribir el nacimiento de un recién nacido, ¿verdad?:
1º donde nace
2º domicilio COMÚN de los padres (demostrando documentalmente donde lo tenéis. O estando empadronados con una cierta antelación, para que desde el hospital ya salga ese dato bien actualizado)
3º domicilio del progenitor con la guarda del menor (99'999999% el domicilio de la madre)
La inscripción en un RC que no sea el del lugar real del nacimiento va a suponer que ese municipio donde se hace pasa a ser considerado legalmente como el lugar de nacimiento.. O sea, que si vuestro hijo nace en Bilbao y lo inscribís en Portugalete, va a ser considerado éste como su municipio de nacimiento, aunque en la inscripción también indicará que realmente nació en aquel otro. (que se ven muchos casos de padres que luego presentan recurso porque quieren que el lugar de nacimiento de su hijo sea donde realmente ocurrió. Entonces hay que pedir que se haga la inscripción en ese sitio. Sobre todo cuando se pide desde los hospitales, que dan por hecho que se quiere hacer donde vivís y la mandan tras haber firmado los padres la petición... Y luego no se puede cambiar)
2ª) Orden de los apellidos. Si es vuestro primer hijo en común, le transmitís como apellidos los primeros que vosotros tenéis, pero el orden sí que lo elegís ANTES de la inscripción. Pudiendo ser como primero el del padre y como segundo el de la Madre, o a la inversa, como primero el de la madre y como segundo el del padre. Esta elección será para todos los hijos que tengáis en común y sólo la podrá modificar el propio inscrito -vuestro hijo- a su mayoría de edad.
Si queréis transmitir vuestro segundo apellido, tendréis antes que convertirlo en vuestro primer apellido para entonces ya transmitirlo. Se pide ante vuestro RC. Si lo haces antes de que nazca tu hijo, éste ya tendrá como primero el que ya se habrá convertido en el primero tuyo. Y si lo pides después de su nacimiento, una vez que tú cambies el orden de tus apellidos, se pondrá una nota en el nacimiento de tus descendientes que diga que te has cambiado el orden de tus apellidos, y -si aún son menores de edad- se les cambia automáticamente la referencia del apellido que les transmites.
Si tu/s hij@/s ya fueran mayores de edad, ellos disponen de 2 meses desde que tú hagas tu cambio para solicitar que también repercuta en el de ellos.