Aquí la DGRN responde a una consulta hecha desde el MAEC a la pregunta de en qué casos es de aplicación la conservación y/o recuperación de la nacionalidad española para aclarar lo que ocurre cuando quien adquiere otra nacionalidad distinta de las que aparecen en el art. 24 CC resulta no ser español de origen, sino alguien naturalizado.
Respuesta a la consulta que salió de la DGRN en enero de 2019 y que no ha llegado a ningún RC, al menos en los que estamos las personas que interactuamos en este foro. Y, según parece ser, tampoco es conocida en algunos Consulados, a pesar de que tengamos constancia de que sí se les remitió.
Fuente ha confirmado a nuestro compañero que remitirá recordatorio de la aplicación de este criterio a los RC Consulares, y concretamente sirvió mucho de ejemplo el documento que adjuntó
. De aquí también nuestro agradecimiento por el mismo, y que servirá para que se reconduzca las malas praxis que puedan existir aún por el no conocimiento de los nuevos criterios aplicables.
Pues aquí os dejo el documento en cuestión:
Pincha aquí para verlo. Puedes maximizarlo en la esquina superior derecha y desde ahí ya descargarlo fácilmente
Eso sí, recordar que si ha transcurrido más de 3 años desde la pérdida de la nacionalidad española, no es posible recuperarla residiendo en el extranjero para quienes no tenga la consideración de emigrantes o hijos de tales, ya que para hacerlo hay que seguir los preceptos del art. 26 del Código Civil, y éste requiere que se tenga residencia legal en España.
Y creo recordar que hace ya bastantes años existió una gran controversia para ver quienes tenían dicha consideración y quienes no.Artículo 26.
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Así que recomendable hacer la declaración de conservación dentro del plazo de 3 años.
Si alguien consultó, o solicitó dentro de ese plazo y le dijeron que no procedía, si conserva resguardo de la cita que le dieran o algún tipo de documento que permita acreditar que dentro de los 3 años estuvo en el RC para hacer esa solicitud y le fue denegada de forma verbal, que solicite ahora que se practique la inscripción de recuperación en su día solicitada (y de la que debió de levantarse acta por escrito -art. 226 RRC- y no se hizo). Si deniegan esa solicitud, recurso a la DGRN. Pero debe de apoyarse en prueba de haber acudido al RC para ese motivo. Si no, lo más normal es que denieguen la conservación y sólo quepa la recuperación..., con el perjuicio de saber si se aplicará o no el criterio de que se es emigrante.
Saludos a tod@s y muchas gracias a los que hicieron posible que este documento esté, en primicia al público, en nuestro foro.