Necesito de una Resolución de la DGRN sobre española nacida en Francia, reside durante 3 años en España, retorna para Francia, siendo considerada emigrante española por los letrados de la DGRN.
Los moderadores del Foro tendrían acceso la estas resoluciones ? Agradezco se pudieran la suministras.
Transcribo la RDGRN sobre español nacido en Francia, conceituado como exiliado y emigrante español:
Resolución de 6 de noviembre de 1987 sobre Recuperación de la nacionalidad española.
Es emigrante el español nacido en el extranjero que, tras residir varios años en España, traslada su domicilio a un tercer país.
Spoiler
HECHOS
1. El día 15 de junio de 1987 el Cónsul General de España en Caracas levantó acta de la comparecencia de don Alberto Ginesta Coloma, vecino de Barquisimeto (Venezuela), nacido en Toulouse (Francia), el 10 de enero de 1916, hijo de Bruno Ginesta y de Amparo Coloma, quien perdió su nacionalidad española de origen en fecha 14 de abril de 1964, según acredita con la «Gaceta Oficial de la República de Venezuela» correspondiente, constándole al Cónsul que dicha pérdida se produjo por razones de emigración, dado que la legislación venezolana vigente en la fecha era restrictiva para los extranjeros tanto en el ámbito laboral como comercial y de inversiones.
El compareciente manifiesta su deseo de recuperar la nacionalidad española en base a la disposición transitoria de la Ley 51/1982, de 13 de julio, estimando el Cónsul Encargado que concurren en dicha persona los requisitos exigidos en dicha disposición.
Al propio tiempo el interesado presentó un escrito en la misma fecha en el que exponía que es de origen español y que su nacimiento se halla inscrito en el Consulado General de España en Toulouse (Francia); que emigró a Venezuela como refugiado político español en el año 1944 desde la República Dominicana por lo cual no fue inscrito en el Consulado General de España en Caracas; que por razones de emigración solicitó y le fue concedida la nacionalidad venezolana por cuyo motivo perdió la nacionalidad española, según lo determinado en el artículo 22 del Código Civil vigente hasta la promulgación de la Ley 51/1982, de 13 de julio.
Por las razones expuestas solícita, al amparo de la disposición transitoria, recuperar su nacionalidad española de origen y que ésta sea inscrita en el acta de su nacimiento. Al escrito acompañaba «Gaceta Oficial de la República de Venezuela», de 14 de abril de 1964 en la que aparece don Alberto Ginesta Coloma, mayor de edad, de nacionalidad española, a quien se le concede la nacionalidad venezolana, así como certificación literal de su nacimiento, expedida por el Registro Consular de Toulouse, ocurrido el 6 de enero de 1916 en Toulouse, como hijo de Bruno Giesta Manubens, nacido en Manresa, y de Amparo Coloma Chalmeta, nacida en Valencia, ambos de nacionalidad española.
2. El Cónsul General de España en Caracas remitió duplicado del acta de recuperación de la nacionalidad española suscrita por el arriba mencionado al Cónsul General de España en Toulouse (Francia), quien contestó por medio de un escrito en el que decía que, de acuerdo con reiteradas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, especialmente unas dictadas en abril de 1987 en expedientes de idéntica índole tramitados por los Consulados de la nación en Bruselas y París, cuya parte dispositivo recoge textualmente, no puede accederse a la recuperación de la nacionalidad española de don Alberto Ginesta Coloma, toda vez que por haber nacido en Francia no puede acogerse a la disposición transitoria de la Ley 51/1982, en calidad de emigrante, condición que, de acuerdo con lo señalado por la mencionada Dirección General, no le era aplicable entonces.
3. Notificada dicha calificación al interesado, éste recurrió para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por medio de un escrito en el que recoge los hechos ya expuestos en su escrito inicial y en el acta de recuperación de la nacionalidad española, añadiendo que efectivamente nació en Toulouse el 10 de enero de 1916, de padres españoles. A los 12 años sus padres y el que suscribe pasaron a tener su residencia en Barcelona donde permaneció hasta el inicio de la guerra civil. En el curso del año 1935 fue detenido y encarcelado por motivos políticos y juzgado y absuelto el día 2 de enero de 1936.
Añade que hizo toda la guerra en el lado de la República terminando con el grado de Mayor en Campaña como demuestra con la copia del Diario Oficial del Ministerio de Defensa que acompaña. Terminada la guerra, o sea cumplidos ya los 23 años, estuvo en campos de concentración franceses sin que a nadie pudiere ocurrírsele que el que suscribe tuviere otra nacionalidad que la española.
A finales de Enero fue evacuado por el Servicio de Emigración de Republicanos Españoles (SERE) a Santo Domingo donde permaneció hasta el año 1944 fecha en que pasó a Venezuela.
Fue solamente en el año 1964 en el que, por motivos laborales, adquirió la nacionalidad venezolana. Considera que incluir su caso entre los hijos de emigrantes que han residido siempre en el país de su nacimiento y allí han permanecido toda su vida, no es correcto ni justo. Por lo expuesto solicita se revise la decisión que apela.
Con el escrito de recurso acompañaba copia del Diario Oficial del Ministerio de Defensa Nacional, número 8 del domingo 8 de enero de 1939 en el que aparece don Alberto Ginesta Coloma como ascendido a mayor en campaña, procedente de Milicias, ascenso que se concede como premio a su distinguido comportamiento en diversas operaciones de guerra durante la actual campaña.
4. Admitido el recurso y en la tramitación del mismo, el Canciller en funciones del Ministerio Fiscal estimó que en base a los datos e indicaciones que el interesado aportó en su día, la denegación de la recuperación de la nacionalidad española pronunciada por ese Consulado General, se ajustaba estrictamente a la Ley.
No obstante el escrito del recurso introduce un nuevo elemento que podría modificar la decisión anterior, toda vez que si bien don Alberto Ginesta Coloma nació y vivió en el extranjero y no sería acreedor de la condición de emigrante, a tenor de las sucesivas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que cita, el hecho de que en un cierto momento de su vida abandonara el extranjero para residir en España donde dice haber permanecido por espacio de once años para luego emigrar, en sentido estricto, al extranjero, sí podría dar lugar al reconocimiento de dicha condición y, concretamente, a la aplicación de la disposición transitoria de la Ley 51/82.
En vista de ello el Ministerio Fiscal cree conveniente que para poder dictaminar oportunamente, don Alberto Ginesta Coloma debe aportar a este expediente cuantas pruebas posea de su estancia en los aludidos años en España.
El Cónsul General de España en Toulouse, al elevar las actuaciones a este Centro Directivo para su resolución, dijo que visto el anterior dictamen del Ministerio Fiscal y creyendo ajustadas a derecho las indicaciones del mismo, podría revisarse la resolución anterior de ese Consulado General siempre que el recurrente aporte prueba de cuanto alega respecto de su retorno a España y posterior emigración a Francia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 23 y 26 del Código Civil; la disposición transitoria de la Ley 51/1982, de 13 de julio; los artículos 24, 26, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 94, 226 a 230 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 16 de mayo de 1983 y las Resoluciones de 16 de abril, 11 de junio y 21 de octubre de 1985, 14 de julio de 1986 y 12 de enero, 3 de marzo, 6 de abril, 17 y 23 de junio, 28 de agosto y 23 de septiembre de 1987.
II. Es ya doctrina muy reiterada de este Centro Directivo, a partir de la Resolución de 14 de julio de 1986, que los españoles nacidos en el extranjero y allí residentes durante toda su vida no pueden ser considerados emigrantes, aunque sí lo sean sus padres, de modo que no les beneficia ni la conservación de la nacionalidad española del artículo 23.1 del Código Civil, ni la recuperación privilegiada del artículo 26 del propio Cuerpo legal o de la disposición transitoria de la Ley 51/1982, de 13 de julio.
III. Esta doctrina deja, pues, a salvo el caso de que el español nacido en el extranjero haya trasladado su residencia habitual a España y después haya emigrado a otro país en el que se naturaliza, porque entonces la adquisición de la nacionalidad extranjera se produce indudablemente por razón de la emigración personal del interesado y no deben hacerse distinciones discriminatorias entre los españoles atendiendo al solo dato del lugar de su nacimiento.
IV. La situación que concurre en el interesado es aquí precisamente la señalada.
En efecto, nació de padres españoles en Toulouse en 1916, vino a España en 1928 y en ella residió y combatió en la guerra civil hasta su final, para luego emigrar a Venezuela donde adquirió voluntariamente la nacionalidad venezolana en 1964. Es cierto que este conjunto de datos resultan fundamentalmente de las manifestaciones del interesado, pero no hay motivos razonables para dudar de su veracidad, especialmente porque su residencia en territorio español y su participación en la guerra como integrante del Ejército de la República son hechos comprobados por la referencia al nombre y apellidos de aquél que aparece en el Diario Oficial del Ministerio de Defensa Nacional del día 8 de enero de 1939.
V. Este documento prueba, además, que el recurrente cumplió el servicio militar español, de forma que tiene derecho a recuperar la nacionalidad española, que perdió por razón de emigración antes de la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1982, al amparo de la disposición transitoria de la misma Ley, sin que le sea exigible la previa habilitación discrecional del Gobierno a que se refiere el último párrafo de¡ artículo 26 del Código Civil y que deja a salvo de aludida disposición transitoria.
VI. En los recursos contra la calificación registral no podrán fundarse peticiones en títulos no presentados en tiempo y forma, según señala textualmente el párrafo tercero del artículo 358 del Reglamento. Ahora bien, esta limitación no debe jugar en este caso, aunque las alegaciones y el documento antes reseñados no se hayan presentado hasta el recurso y no hayan podido ser tenidos en cuenta por el Cónsul Encargado que ha calificado: de un lado, porque la calificación de éste estaba basada en la creencia de que el interesado había residido siempre en el extranjero y está dispuesto a revisar su criterio si se acredita otra cosa, y, de otro lado, porque es evidente el interés público en admitir un documento que va a contribuir a la deseable concordancia entre el Registro Civil y la realidad (cfr. arts. 24 y 26 LRC y 358, 11, RRC).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria estimar el recurso y ordenar que, al margen del asiento del nacimiento del interesado, se inscriba la recuperación de su nacionalidad española que perdió, por razón de emigración, al adquirir voluntariamente la nacionalidad venezolana.
Señores coordinadores,
envío otra RDGRN sobre aquellos que fueron considerados emigrantes espanhois con derecho a recuperar la nacionalidad española, en este caso con abuelo, hijo y nieto nacidos en el extranjero
Mi caso y de mis familiares es semejante, siendo que yo y una hermana, obtivemosna ciudadanía a través de la LMH, pero otra hermana, hijos y sobrinos aún no.Unfelizmente los funcionarios consulares no tiene el menor conocimiento de las Resoluciones de la DGRN, por lo tanto tenemos que las suministras.
Abajo, transcribo la Resolución que confirma el derecho de recuperar la nacionalidad española, con la condición de emigrantes, de tres generaciones de españoles, nacidos en el extranjero, dispensados de residir en España para recuperar la nacionalidad:
Res. DGRN de 18 enero 1989
RJ 1989\187
Jurisdicción:Vía administrativa
NACIONALIDAD ESPAÑOLA: recuperación de la nacionalidad española perdida por adquirir la francesa antes de 1982 y por razón de emigración. Acumulación de recursos.
Spoiler
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar ambos recursos y revocar la calificación del Encargado del Registro Civil Consular de T. 2.º Ordenar al mismo que practique, al margen de las respectivas inscripciones de nacimiento, sendas inscripciones marginales de recuperación de la nacionalidad española. En éstas se hará referencia a la disposición transitoria de la Ley de 1982 y a las fechas de las actas de recuperación levantadas por el Encargado del Registro Consular de P. Se indicará también que la pérdida de la nacionalidad tuvo lugar con fecha 16 de febrero de 1977 por adquisición de la nacionalidad francesa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dada la íntima conexión entre los dos recursos entablados, que se refieren a similares supuestos de hecho, y al ser esta Dirección General competente para resolver ambos, es conveniente su acumulación de oficio, conforme permite el artículo 347 del Reglamento del Registro Civil ( RCL 1958\1957, 2122; RCL 1959\104 y NDL 25895).
SEGUNDO.- La cuestión de fondo que se plantea es la de si pueden recuperar la nacionalidad española, al amparo de la disposición transitoria de la Ley 51/1982, de 13 de julio ( RCL 1982\2030 y ApNDL 1975-85, 10151), un padre y un hijo, ambos nacidos en T. lo mismo que el abuelo de éste y padre de aquél, los cuales, después de residir unos años en España, trasladaron su domicilio a F. donde adquirieron la nacionalidad francesa en 1977.
TERCERO.- Ante todo, no hay por qué dudar de la nacionalidad española de origen de los recurrentes, ni consta que el padre, nacido en 1934, ostentara la nacionalidad marroquí por nacimiento de modo que ni a uno ni a otro -el hijo nació en 1964- les es de aplicación la causa de pérdida de la nacionalidad española que resultaba del artículo 26 del Código Civil en su redacción originaria o en la establecida por la Ley de 15 de julio de 1954 ( RCL 1954\1084 y NDL 22144). En cambio, en 1977 sí que perdieron ambos la nacionalidad española por adquisición de la francesa: el padre, por cumplirse en él todos los requisitos exigidos entonces por el artículo 22 del Código, y el hijo, por seguir la nacionalidad francesa del padre y estar sujeto a la patria potestad, según el artículo 23-3.º del Código, en su redacción vigente en esa fecha.
CUARTO.- La pérdida ha tenido lugar, pues, antes de la entrada en vigor de la Ley de 1982 y, además, ha de estimarse que ha sobrevenido por razón de emigración, con lo que concurren las dos circunstancias que hacen posible la recuperación regulada por la disposición transitoria citada. Nótese, en cuanto al segundo requisito, que el concepto de emigrante, tal como viene siendo perfilado por la doctrina de este Centro a partir de la Instrucción de 16 de mayo de 1983 ( RCL 1983\1029 y ApNDL 1975-85, 10152) implica simplemente el traslado del domicilio desde España al extranjero y la adquisición de la nacionalidad del país donde se ha fijado la residencia habitual, sean cualesquiera las razones subjetivas que hayan inducido a los interesados a la adquisición de otra nacionalidad. No importa, pues, que el interesado haya nacido en el extranjero, si después ha trasladado su domicilio a España y desde ella ha emigrado. La exclusión de la condición de emigrante se limita a los nacidos en el extranjero y allí residentes durante toda su vida -cf. especialmente la Res . de 6 de noviembre de 1987 ( RJ 1987\8731)-.
QUINTO.- Ha de resaltarse finalmente que no es necesario en este caso la previa habilitación discrecional del Gobierno del ultimo párrafo del artículo 26 del Código Civil, que queda a salvo por virtud del inciso primero de la repetida disposición transitoria. Respecto del padre, porque ha cumplido el servicio militar español, según ha probado con su cartilla militar, y respecto del hijo, porque perdió la nacionalidad española siendo menor de catorce años.