Busco Resolución de la DGRN sobre emigrantes españoles nacidos en Francia

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santosrodrigues
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Busco Resolución de la DGRN sobre emigrantes españoles nacidos en Francia

Mensaje por santosrodrigues »

Necesito conceituar, de acuerdo con el art 26.1ª del Código Civil, y la RDGRN de 6 de noviembre de 1987, la condición de emigrante español con el objetivo de recuperar la nacionalidad española, sin residir en Espana.

Necesito de una Resolución de la DGRN sobre española nacida en Francia, reside durante 3 años en España, retorna para Francia, siendo considerada emigrante española por los letrados de la DGRN.

Los moderadores del Foro tendrían acceso la estas resoluciones ? Agradezco se pudieran la suministras.

Transcribo la RDGRN sobre español nacido en Francia, conceituado como exiliado y emigrante español:

Resolución de 6 de noviembre de 1987 sobre Recuperación de la nacionalidad española.

Es emigrante el español nacido en el extranjero que, tras residir varios años en España, traslada su domicilio a un tercer país.
Spoiler
En las actuaciones sobre recuperación de la nacionalidad española, remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra la calificación del Cónsul General de España en Toulouse Encargado del Registro Civil.

HECHOS

1. El día 15 de junio de 1987 el Cónsul General de España en Caracas levantó acta de la comparecencia de don Alberto Ginesta Coloma, vecino de Barquisimeto (Venezuela), nacido en Toulouse (Francia), el 10 de enero de 1916, hijo de Bruno Ginesta y de Amparo Coloma, quien perdió su nacionalidad española de origen en fecha 14 de abril de 1964, según acredita con la «Gaceta Oficial de la República de Venezuela» correspondiente, constándole al Cónsul que dicha pérdida se produjo por razones de emigración, dado que la legislación venezolana vigente en la fecha era restrictiva para los extranjeros tanto en el ámbito laboral como comercial y de inversiones.
El compareciente manifiesta su deseo de recuperar la nacionalidad española en base a la disposición transitoria de la Ley 51/1982, de 13 de julio, estimando el Cónsul Encargado que concurren en dicha persona los requisitos exigidos en dicha disposición.
Al propio tiempo el interesado presentó un escrito en la misma fecha en el que exponía que es de origen español y que su nacimiento se halla inscrito en el Consulado General de España en Toulouse (Francia); que emigró a Venezuela como refugiado político español en el año 1944 desde la República Dominicana por lo cual no fue inscrito en el Consulado General de España en Caracas; que por razones de emigración solicitó y le fue concedida la nacionalidad venezolana por cuyo motivo perdió la nacionalidad española, según lo determinado en el artículo 22 del Código Civil vigente hasta la promulgación de la Ley 51/1982, de 13 de julio.

Por las razones expuestas solícita, al amparo de la disposición transitoria, recuperar su nacionalidad española de origen y que ésta sea inscrita en el acta de su nacimiento. Al escrito acompañaba «Gaceta Oficial de la República de Venezuela», de 14 de abril de 1964 en la que aparece don Alberto Ginesta Coloma, mayor de edad, de nacionalidad española, a quien se le concede la nacionalidad venezolana, así como certificación literal de su nacimiento, expedida por el Registro Consular de Toulouse, ocurrido el 6 de enero de 1916 en Toulouse, como hijo de Bruno Giesta Manubens, nacido en Manresa, y de Amparo Coloma Chalmeta, nacida en Valencia, ambos de nacionalidad española.

2. El Cónsul General de España en Caracas remitió duplicado del acta de recuperación de la nacionalidad española suscrita por el arriba mencionado al Cónsul General de España en Toulouse (Francia), quien contestó por medio de un escrito en el que decía que, de acuerdo con reiteradas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, especialmente unas dictadas en abril de 1987 en expedientes de idéntica índole tramitados por los Consulados de la nación en Bruselas y París, cuya parte dispositivo recoge textualmente, no puede accederse a la recuperación de la nacionalidad española de don Alberto Ginesta Coloma, toda vez que por haber nacido en Francia no puede acogerse a la disposición transitoria de la Ley 51/1982, en calidad de emigrante, condición que, de acuerdo con lo señalado por la mencionada Dirección General, no le era aplicable entonces.

3. Notificada dicha calificación al interesado, éste recurrió para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por medio de un escrito en el que recoge los hechos ya expuestos en su escrito inicial y en el acta de recuperación de la nacionalidad española, añadiendo que efectivamente nació en Toulouse el 10 de enero de 1916, de padres españoles. A los 12 años sus padres y el que suscribe pasaron a tener su residencia en Barcelona donde permaneció hasta el inicio de la guerra civil. En el curso del año 1935 fue detenido y encarcelado por motivos políticos y juzgado y absuelto el día 2 de enero de 1936.
Añade que hizo toda la guerra en el lado de la República terminando con el grado de Mayor en Campaña como demuestra con la copia del Diario Oficial del Ministerio de Defensa que acompaña. Terminada la guerra, o sea cumplidos ya los 23 años, estuvo en campos de concentración franceses sin que a nadie pudiere ocurrírsele que el que suscribe tuviere otra nacionalidad que la española.
A finales de Enero fue evacuado por el Servicio de Emigración de Republicanos Españoles (SERE) a Santo Domingo donde permaneció hasta el año 1944 fecha en que pasó a Venezuela.
Fue solamente en el año 1964 en el que, por motivos laborales, adquirió la nacionalidad venezolana. Considera que incluir su caso entre los hijos de emigrantes que han residido siempre en el país de su nacimiento y allí han permanecido toda su vida, no es correcto ni justo. Por lo expuesto solicita se revise la decisión que apela.

Con el escrito de recurso acompañaba copia del Diario Oficial del Ministerio de Defensa Nacional, número 8 del domingo 8 de enero de 1939 en el que aparece don Alberto Ginesta Coloma como ascendido a mayor en campaña, procedente de Milicias, ascenso que se concede como premio a su distinguido comportamiento en diversas operaciones de guerra durante la actual campaña.

4. Admitido el recurso y en la tramitación del mismo, el Canciller en funciones del Ministerio Fiscal estimó que en base a los datos e indicaciones que el interesado aportó en su día, la denegación de la recuperación de la nacionalidad española pronunciada por ese Consulado General, se ajustaba estrictamente a la Ley.
No obstante el escrito del recurso introduce un nuevo elemento que podría modificar la decisión anterior, toda vez que si bien don Alberto Ginesta Coloma nació y vivió en el extranjero y no sería acreedor de la condición de emigrante, a tenor de las sucesivas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que cita, el hecho de que en un cierto momento de su vida abandonara el extranjero para residir en España donde dice haber permanecido por espacio de once años para luego emigrar, en sentido estricto, al extranjero, sí podría dar lugar al reconocimiento de dicha condición y, concretamente, a la aplicación de la disposición transitoria de la Ley 51/82.
En vista de ello el Ministerio Fiscal cree conveniente que para poder dictaminar oportunamente, don Alberto Ginesta Coloma debe aportar a este expediente cuantas pruebas posea de su estancia en los aludidos años en España.
El Cónsul General de España en Toulouse, al elevar las actuaciones a este Centro Directivo para su resolución, dijo que visto el anterior dictamen del Ministerio Fiscal y creyendo ajustadas a derecho las indicaciones del mismo, podría revisarse la resolución anterior de ese Consulado General siempre que el recurrente aporte prueba de cuanto alega respecto de su retorno a España y posterior emigración a Francia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 23 y 26 del Código Civil; la disposición transitoria de la Ley 51/1982, de 13 de julio; los artículos 24, 26, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 94, 226 a 230 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 16 de mayo de 1983 y las Resoluciones de 16 de abril, 11 de junio y 21 de octubre de 1985, 14 de julio de 1986 y 12 de enero, 3 de marzo, 6 de abril, 17 y 23 de junio, 28 de agosto y 23 de septiembre de 1987.

II. Es ya doctrina muy reiterada de este Centro Directivo, a partir de la Resolución de 14 de julio de 1986, que los españoles nacidos en el extranjero y allí residentes durante toda su vida no pueden ser considerados emigrantes, aunque sí lo sean sus padres, de modo que no les beneficia ni la conservación de la nacionalidad española del artículo 23.1 del Código Civil, ni la recuperación privilegiada del artículo 26 del propio Cuerpo legal o de la disposición transitoria de la Ley 51/1982, de 13 de julio.

III. Esta doctrina deja, pues, a salvo el caso de que el español nacido en el extranjero haya trasladado su residencia habitual a España y después haya emigrado a otro país en el que se naturaliza, porque entonces la adquisición de la nacionalidad extranjera se produce indudablemente por razón de la emigración personal del interesado y no deben hacerse distinciones discriminatorias entre los españoles atendiendo al solo dato del lugar de su nacimiento.

IV. La situación que concurre en el interesado es aquí precisamente la señalada.
En efecto, nació de padres españoles en Toulouse en 1916, vino a España en 1928 y en ella residió y combatió en la guerra civil hasta su final, para luego emigrar a Venezuela donde adquirió voluntariamente la nacionalidad venezolana en 1964. Es cierto que este conjunto de datos resultan fundamentalmente de las manifestaciones del interesado, pero no hay motivos razonables para dudar de su veracidad, especialmente porque su residencia en territorio español y su participación en la guerra como integrante del Ejército de la República son hechos comprobados por la referencia al nombre y apellidos de aquél que aparece en el Diario Oficial del Ministerio de Defensa Nacional del día 8 de enero de 1939.

V. Este documento prueba, además, que el recurrente cumplió el servicio militar español, de forma que tiene derecho a recuperar la nacionalidad española, que perdió por razón de emigración antes de la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1982, al amparo de la disposición transitoria de la misma Ley, sin que le sea exigible la previa habilitación discrecional del Gobierno a que se refiere el último párrafo de¡ artículo 26 del Código Civil y que deja a salvo de aludida disposición transitoria.

VI. En los recursos contra la calificación registral no podrán fundarse peticiones en títulos no presentados en tiempo y forma, según señala textualmente el párrafo tercero del artículo 358 del Reglamento. Ahora bien, esta limitación no debe jugar en este caso, aunque las alegaciones y el documento antes reseñados no se hayan presentado hasta el recurso y no hayan podido ser tenidos en cuenta por el Cónsul Encargado que ha calificado: de un lado, porque la calificación de éste estaba basada en la creencia de que el interesado había residido siempre en el extranjero y está dispuesto a revisar su criterio si se acredita otra cosa, y, de otro lado, porque es evidente el interés público en admitir un documento que va a contribuir a la deseable concordancia entre el Registro Civil y la realidad (cfr. arts. 24 y 26 LRC y 358, 11, RRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria estimar el recurso y ordenar que, al margen del asiento del nacimiento del interesado, se inscriba la recuperación de su nacionalidad española que perdió, por razón de emigración, al adquirir voluntariamente la nacionalidad venezolana.
-- 11/Ago/2015, 14:30 --

Señores coordinadores,
envío otra RDGRN sobre aquellos que fueron considerados emigrantes espanhois con derecho a recuperar la nacionalidad española, en este caso con abuelo, hijo y nieto nacidos en el extranjero
Mi caso y de mis familiares es semejante, siendo que yo y una hermana, obtivemosna ciudadanía a través de la LMH, pero otra hermana, hijos y sobrinos aún no.Unfelizmente los funcionarios consulares no tiene el menor conocimiento de las Resoluciones de la DGRN, por lo tanto tenemos que las suministras.
Abajo, transcribo la Resolución que confirma el derecho de recuperar la nacionalidad española, con la condición de emigrantes, de tres generaciones de españoles, nacidos en el extranjero, dispensados de residir en España para recuperar la nacionalidad:


Res. DGRN de 18 enero 1989

RJ 1989\187

Jurisdicción:Vía administrativa

NACIONALIDAD ESPAÑOLA: recuperación de la nacionalidad española perdida por adquirir la francesa antes de 1982 y por razón de emigración. Acumulación de recursos.


Spoiler
En las actuaciones sobre inscripción de recuperación de la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado contra los acuerdos del Encargado del Registro Civil Consular de T., que no admitían las inscripciones solicitadas.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar ambos recursos y revocar la calificación del Encargado del Registro Civil Consular de T. 2.º Ordenar al mismo que practique, al margen de las respectivas inscripciones de nacimiento, sendas inscripciones marginales de recuperación de la nacionalidad española. En éstas se hará referencia a la disposición transitoria de la Ley de 1982 y a las fechas de las actas de recuperación levantadas por el Encargado del Registro Consular de P. Se indicará también que la pérdida de la nacionalidad tuvo lugar con fecha 16 de febrero de 1977 por adquisición de la nacionalidad francesa.





FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dada la íntima conexión entre los dos recursos entablados, que se refieren a similares supuestos de hecho, y al ser esta Dirección General competente para resolver ambos, es conveniente su acumulación de oficio, conforme permite el artículo 347 del Reglamento del Registro Civil ( RCL 1958\1957, 2122; RCL 1959\104 y NDL 25895).

SEGUNDO.- La cuestión de fondo que se plantea es la de si pueden recuperar la nacionalidad española, al amparo de la disposición transitoria de la Ley 51/1982, de 13 de julio ( RCL 1982\2030 y ApNDL 1975-85, 10151), un padre y un hijo, ambos nacidos en T. lo mismo que el abuelo de éste y padre de aquél, los cuales, después de residir unos años en España, trasladaron su domicilio a F. donde adquirieron la nacionalidad francesa en 1977.

TERCERO.- Ante todo, no hay por qué dudar de la nacionalidad española de origen de los recurrentes, ni consta que el padre, nacido en 1934, ostentara la nacionalidad marroquí por nacimiento de modo que ni a uno ni a otro -el hijo nació en 1964- les es de aplicación la causa de pérdida de la nacionalidad española que resultaba del artículo 26 del Código Civil en su redacción originaria o en la establecida por la Ley de 15 de julio de 1954 ( RCL 1954\1084 y NDL 22144). En cambio, en 1977 sí que perdieron ambos la nacionalidad española por adquisición de la francesa: el padre, por cumplirse en él todos los requisitos exigidos entonces por el artículo 22 del Código, y el hijo, por seguir la nacionalidad francesa del padre y estar sujeto a la patria potestad, según el artículo 23-3.º del Código, en su redacción vigente en esa fecha.

CUARTO.- La pérdida ha tenido lugar, pues, antes de la entrada en vigor de la Ley de 1982 y, además, ha de estimarse que ha sobrevenido por razón de emigración, con lo que concurren las dos circunstancias que hacen posible la recuperación regulada por la disposición transitoria citada. Nótese, en cuanto al segundo requisito, que el concepto de emigrante, tal como viene siendo perfilado por la doctrina de este Centro a partir de la Instrucción de 16 de mayo de 1983 ( RCL 1983\1029 y ApNDL 1975-85, 10152) implica simplemente el traslado del domicilio desde España al extranjero y la adquisición de la nacionalidad del país donde se ha fijado la residencia habitual, sean cualesquiera las razones subjetivas que hayan inducido a los interesados a la adquisición de otra nacionalidad. No importa, pues, que el interesado haya nacido en el extranjero, si después ha trasladado su domicilio a España y desde ella ha emigrado. La exclusión de la condición de emigrante se limita a los nacidos en el extranjero y allí residentes durante toda su vida -cf. especialmente la Res . de 6 de noviembre de 1987 ( RJ 1987\8731)-.

QUINTO.- Ha de resaltarse finalmente que no es necesario en este caso la previa habilitación discrecional del Gobierno del ultimo párrafo del artículo 26 del Código Civil, que queda a salvo por virtud del inciso primero de la repetida disposición transitoria. Respecto del padre, porque ha cumplido el servicio militar español, según ha probado con su cartilla militar, y respecto del hijo, porque perdió la nacionalidad española siendo menor de catorce años.

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santosrodrigues
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Re: Busco Resolución de la DGRN sobre emigrantes españoles nacidos en Francia

Mensaje por santosrodrigues »

Resolución de 31 marzo 1990. RJ 1990\3571 *****

REGISTRO CIVIL: NACIONALIDAD ESPAÑOLA: DECLARACION DE CONSERVACION: inscripción procedente: emigrante: hija de españoles nacida en el extranjero: acreditación de años de residencia en España: declaración presentada dentro de plazo.
EMIGRANTE: concepto.
Jurisdicción: Vía administrativa
Spoiler
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española, remitidas a la Dirección General de los Registros y del Notariado en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra el auto dictado por el Cónsul General de España en Lyon (Francia), que denegaba la inscripción de la conservación solicitada.

La Dirección General acuerda de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y ordenar al Cónsul General Encargado del Registro Civil Consular de Lyon que extienda la inscripción de conservación de la nacionalidad española por razón de emigración, al margen del asiento de nacimiento de la interesada.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Dos son los obstáculos que opone el Cónsul Encargado para la inscripción marginal de la declaración de conservación de la nacionalidad española: el primero consiste en que estima que la interesada no puede ser considerada como emigrante a los efectos establecidos por el inciso 2.º del párrafo 1.º del artículo 23 del Código Civil, y el segundo en que, aunque así lo fuera, la declaración la ha formulado pasado el plazo de un año desde la adquisición de la nacionalidad francesa, exigido por la doctrina de este Centro por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley del Registro Civil ( RCL 1957\777 y NDL 25893).

SEGUNDO.-

El primero de estos obstáculos no puede prosperar, porque el concepto de emigración -tanto a los efectos de la conservación de la nacionalidad española del artículo 23 del Código como a los de la recuperación por la vía de su artículo 26 o por la disposición transitoria de la Ley 51/1982, de 13 de julio ( RCL 1982\2030 y ApNDL 1975-85, 10151)- ha de entenderse conforme a la doctrina reiterada de este Centro en su sentido literal. Es decir, ha de tratarse de persona que traslada su domicilio habitual desde España al extranjero y que adquiere después la nacionalidad del mismo país en el que ha fijado su residencia, sin que importen los móviles subjetivos que hayan inducido a solicitar o a hacer efectiva la adquisición de otra nacionalidad.
Es cierto que una persona nacida en el extranjero y allí residente durante toda su vida no puede ser calificada como emigrante, pero no es éste el caso de este recurso porque aquí la interesada, según se ha acreditado, aunque nacida en Francia, estuvo después viviendo en España durante tres años en compañía de sus abuelos maternos, para trasladarse más tarde a Francia con sus padres donde adquirió la nacionalidad francesa al llegar a la mayoría de edad. Hay, pues, emigración de España a Francia y adquisición de la nacionalidad francesa por razón de esta emigración personal, sin que importe tampoco que no sean los motivos profesionales o laborales los justificativos de este cambio de domicilio: la Instrucción de 16 de mayo de 1983 ( RCL 1983\1029 y ApNDL 1975-85, 10152), según lo demuestra la utilización del adverbio «especialmente», dejaba abierta la puerta para la apreciación de otras causas, como, en efecto, ha precisado doctrina posterior de este Centro para los motivos de orden político, a los que debe agregarse en el caso presente las razones tan poderosas de lograr el reagrupamiento familiar.

TERCERO.-

Ha de rechazarse igualmente el segundo motivo de la denegación.
La Instrucción de 16 de mayo de 1983 señaló que la justificación de que la adquisición de la nacionalidad extranjera se produjo por razón de emigración ha de ser suministrada, aunque el artículo no fije plazo expreso, en «tiempo prudencial», «no alejado de la fecha de adquisición voluntaria de otra nacionalidad» y, precisando más, diversas Resoluciones de este Centro Directivo, a partir de la de 14 de julio de 1986, han estimado aplicable analógicamente al caso el plazo de un año, que establecía el artículo 65 de la Ley del Registro Civil para la hipótesis -semejante y que guarda identidad de «ratio» con la del actual artículo 23 del Código- del anterior artículo 26 del Código Civil, que preveía también un caso en que la pérdida de la nacionalidad española podía evitarse por medio de una declaración de voluntad del interesado. Por ello, doctrina reiterada del Centro Directivo ha indicado que deben rechazarse, salvo casos de imposibilidad, las declaraciones de conservación de la nacionalidad española que se presenten transcurrido un año desde la adquisición de la nacionalidad extranjera.
No obstante, no puede estimarse que en este supuesto haya pasado este plazo, puesto que, aunque la adquisición de la nacionalidad francesa tuvo lugar el día 22 de mayo de 1987 y el acta de conservación se levanta el 7 de julio de 1988, no debe olvidarse que, de acuerdo con la prueba últimamente acompañada, la solicitud de la interesada fue presentada en el Consulado de su domicilio el día 20 de abril de 1988.
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kárbiko
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Re: Busco Resolución de la DGRN sobre emigrantes españoles nacidos en Francia

Mensaje por kárbiko »

Más actual, tienes ésta:

Resolución de 14 de Mayo de 2015 (37ª)
III.6.1 Recuperación de la nacionalidad española.

Procede recuperar la nacionalidad española sin necesidad de residir en España, toda vez que se considera que el promotor es emigrante.
Spoiler
En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y recuperación de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil de Ceuta.

HECHOS

1.- Que, con fecha 18 de septiembre de 2013 en el Consulado General de España en Oslo (Noruega), se levantó acta de recuperación de la nacionalidad española, por la cual Don A. A-B. M-S. nacido el 27 de febrero de 1938 en C. (España), de nacionalidad noruega, hijo de padres marroquíes nacidos en Marruecos, manifiesta su voluntad recuperar su nacionalidad española, que perdió de forma voluntaria aunque por motivos de emigración, al adquirir su actual nacionalidad noruega con fecha 11 de febrero de 1972, solicitando se inscriba esta recuperación en el acta de su nacimiento, que consta en el Registro Civil de Ceuta. Adjuntaba la siguiente documentación: pasaporte noruego, copia de pasaporte español anulado, documento de adquisición de la nacionalidad noruega con fecha 11 de febrero de 1972 y certificación en extracto de inscripción de nacimiento en el Registro Civil de Ceuta.

2.- Trasladadas las actuaciones al Registro Civil de Ceuta, y previo informe favorable del Ministerio Fiscal, con fecha 21 de febrero de 2014, el Encargado del citado Registro Civil dicta auto, denegando la inscripción de nacimiento y el asiento registral de la recuperación de la nacionalidad española, por no haberse acreditado que la haya poseído anteriormente.

3.- Notificado el interesado, éste interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando recuperar la nacionalidad española y alegando que se le deniega la inscripción por no aparecer acreditado que haya ostentado la nacionalidad española de origen, sin embargo, el promotor solicita recuperar la nacionalidad española adquirida por residencia, acompañando acta de juramento levantada en el Registro Civil de Ceuta en fecha 28 de septiembre de 1963 de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las Leyes españolas, renunciando a su nacionalidad anterior, así como certificación expedida por el Secretario del Juzgado Municipal de Ceuta de fecha 14 de julio de 1967, dando fe del acta de juramento que aparece en el expediente gubernativo nº 1_2 de 1963 por el que se declaró la nacionalidad española por residencia al interesado.

4.- Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste se adhiere al recurso interpuesto por el interesado, al considerar que se han aplicado indebidamente los artículos 17 y 19 del Código Civil vigente a la fecha de 27 de febrero de 1938, cuando debería haberse aplicado lo dispuesto en el artº 26 del Código Civil en su última redacción vigente por Ley 28/2002, de 08 de octubre, toda vez que lo que se pretende es la recuperación de la nacionalidad adquirida por residencia. El Encargado del Registro Civil de Ceuta remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Vistos los artículos 17, en su redacción originaria y 26 del Código Civil; 2, 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 4-2ª, 21-4ª y 27-2ª y 3ª de enero, 4-1ª de febrero, 1-1ª, 18-3ª y 5ª de marzo, 4-3ª, 15-1ª y 2ª y 19-2ª de abril, 10-1ª de mayo, 17-1ª de junio de 2003; 21-1ª de abril de 2004; 24-1ª de mayo de 2005; y 9-2ª de febrero de 2006.

II.- El interesado, nacida en C. el 27 de febrero de 1938, de padres marroquíes nacidos en Marruecos, adquirió la nacionalidad española por residencia el 28 de septiembre de 1963, trasladándose a Noruega por motivos de emigración y adquiriendo la nacionalidad noruega el 11 de febrero de 1972. Levantada acta de recuperación de la nacionalidad española, el Encargado del Registro Civil de Ceuta desestima dicha petición por no resultar acreditado que el interesado hubiera ostentado en el pasado la nacionalidad española de origen.
El promotor interpone recurso alegando que adquirió la nacionalidad española por residencia en 1963, no la nacionalidad de origen y el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto por el interesado indicando que procede la aplicación del artº 26 en su redacción actual.

III.- De acuerdo con lo establecido en el artº 26 del vigente Código Civil, quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos: “Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los
demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales”. En el expediente que nos ocupa, el promotor no reside en España, por lo que procede determinar si tiene la condición de emigrante. El concepto de emigrante que utiliza el artº 26 del Código Civil ha de interpretarse, según la doctrina de este Centro Directivo, en su sentido literal, de modo que emigrante es la persona nacida en España que ha trasladado su domicilio al extranjero.
Así lo indicó este Centro Directivo para las redacciones anteriores de las Leyes 51/1982, de 13 de Julio y 18/1990, de 17 de Diciembre, y no hay motivos para seguir otro criterio respecto de la redacción del artº 26 del Código Civil, a partir de la Ley 29/1995, de 02 de noviembre. La conclusión anterior no alcanza a ser desvirtuada por la circunstancia de que la nacionalidad española perdida y de cuya recuperación se trate tuviera carácter de sobrevenida o no originaria, pues el régimen legal, salvo a ciertos efectos limitados de pérdida de la nacionalidad española ostentada, es común a ambos casos.

IV.- Por consiguiente, acreditado por la respectiva inscripción de nacimiento que el interesado nació en C. y que trasladó su domicilio a Noruega, no hay por qué exigir otras pruebas de la emigración, de modo que el recurrente puede recuperar la nacionalidad española, estando dispensado ex lege del requisito de ser residente legal en España (cfr. art.26 CC).

Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado:
Estimar el recurso y revocar el auto recurrido.
Declarar que no hay obstáculos para que, cumplidos los demás requisitos necesarios, se inscriba la recuperación de la nacionalidad española del interesado, la cual había perdido al adquirir la nacionalidad noruega.
Madrid, 14 de Mayo de 2015
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Ceuta.
Fuente: DGRN, página 697

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santosrodrigues
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Re: Busco Resolución de la DGRN sobre emigrantes españoles nacidos en Francia

Mensaje por santosrodrigues »

Estimado Karbiko,
Agradezco la amabilidad de la respuesta y, también, de la reciente Resolución de la DGRN.
Comprendí perfectamente el tema de los emigrantes que no son de origen español, pero podrán recuperar la nacionalidad.
En los otros casos anteriores, se trata de españoles de origen que consiguieron recuperar la nacionalidad, a pesar de haber nacido en el extranjero. todavía se les consideraba emigrantes.
Quizás sea mi caso: soy brasileño y sefardí, y mis ancestros españoles y yo sufrimos persecución política en las dictaduras (1930-1945; 1964-1984) sin la posibilidad de refugiarnos en España debido al régimen de entonces (1937 -1978). La United Nations nos considera perseguidos políticos , traté de vivir en España en 1988 y 2007, pero no pude quedarme, yendo a Brasil después al los EE. UU. .
No hice el servicio militar en Brasil y cumplí 38 años (edad máxima del servicio militar en España) en 1995. Mi madre siempre fue española, pero nació fuera.
¿El hecho de ir de España a otros países me convierte en un emigrante español como ocurría con las Resoluciones transcritas arriba?
¿Entendido correctamente?
Agradezco a Karbiko por presentar una resolución más reciente. .
Gracias !
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Rodolfo IV
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Re: Busco Resolución de la DGRN sobre emigrantes españoles nacidos en Francia

Mensaje por Rodolfo IV »

santosrodrigues escribió: 10 Abr 2021, 02:29Mi madre siempre fue española, pero nació fuera.
En tu otros post dices que ella recupero en 1996, además para ser español emigrante primero debes ser español y si conseguiste la nacionalidad por ley 52/2007 hasta esa fecha no fuiste español.

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santosrodrigues
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Re: Busco Resolución de la DGRN sobre emigrantes españoles nacidos en Francia

Mensaje por santosrodrigues »

Estimado Rodolfo IV,
Agradeciendo y respondiendo a su comentario:
Tengo entendido que si mi madre perdió su nacionalidad fue después de 1978 cuando yo tenía 21 años, ya no bajo su patria potestad (mi padre siempre estuvo casado con otra mujer). Mi opinión es que estuve sometido al servicio militar español entre 1976 y 1995, es decir, de 19 a 38 años.
El Consulado de España no está de acuerdo con esta interpretación, por lo que rechacé mis reiteradas solicitudes de nacionalidad.
Aun así, el 7 de enero de 1993 opté por la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/1990, pero el Cónsul no me respondió ni fue escuchado el Ministerio Fiscal.
Estoy de acuerdo en que hay al menos dos posibilidades:
1 - Debido a que tengo ascendencia española directa, sujeto al servicio militar español, soy español durante toda mi vida;
o
2 - Sería español desde que hice la opción Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/1990, el 7 de enero de 1993.
Gracias de antemano por su competente análisis.
Paulo



RESOLUCIÓN de 19 de octubre de 1999, sobre nacimientos acaecidos en el extranjero.

1.º No es inscribible en el Registro Central el nacimiento del padre en Cuba en 1939, porque no ha intervenido en las actuaciones, no ha estado nunca domiciliado en España y con toda probabilidad habrá perdido la nacionalidad española por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana una vez que quedara libre del servicio militar español .

Sí es inscribible el nacimiento del hijo en Cuba en 1957, que está domiciliado en España, nació español y no ha estado libre del servicio militar español hasta después de la entrada en vigor de la Constitución

Spoiler
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento fuera de pozo remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Por escrito-formulario presentado en el Registro Civil Central el 24 de junio de 1998, don Rogelio-Horacio Luis Moreda, nacido en Matanzas (Cuba) el día 16 de septiembre de 1957, hijo de don Antonio Horacio Luis Hernández y de doña Josefina Irem Moreda Molinos, solicitó la inscripción de nacimiento fuera de plazo suyo y de su padre, don Antonio Horacio Luis Hernández, nacido en Manguito (Cuba) el 13 de junio de 1939, hijo de Plácido Luis González y de Julia Hernández Rodríguez. Adjuntaba al escrito: certificado de. nacimiento suyo y de su padre, certificación de nacimiento y defunción de su abuelo Placido Luis González, certificado de empadronamiento, fotocopia del pasaporte cubano y certificado cubano de que el promotor no cumplió el servicio militar cubano.

2. El Juez Encargado interesó al promotor para que aportara documentación acreditativa de la fecha en que den Antonio-Horacio Luis Hernández adquirió la nacionalidad cubana, certificado de empadronamiento del tiempo que éste lleva residiendo en España, certificado que acredite si don Rogelio-Horacio realizó o no el servicio militar y certificado en el que se acredite si el abuelo don Plácido Luis González adquirió la nacionalidad cubana. El promotor presento declaración jurada de que su abuelo, don Plácido Luis González, nunca adquirió la nacionalidad cubana, de que su padre nunca residió en España por lo que no puede presentar certificado de empadronamiento y certificado de que el promotor no cumplió el servicio militar ni otra actividad, expedido por autoridad cubana. Esta declaración jurada consta ante una Notaría cubana por manifestación del promotor el 19 de febrero de 1999, el cual afirmaba ser vecino de La Habana.

3. El Juez Encargado, con fecha 18 de mayo de 1999, dictó auto denegando las inscripciones de nacimiento solicitadas argumentando que el promotor, aunque ha obtenido un certificado de empadronamiento en Madrid, tiene su domicilio habitual en La Habana, según se ha acreditado, por la declaración jurada prestada ante Notaria de La Habana. En todo caso, para que su nacimiento pudiera tener acceso al Registro español previamente habría de inscribirse el de su padre, quien pudiera haberle transmitido la nacionalidad española, para lo que este Registro Central carece de competencia, toda vez que como se ha comprobado ni reside ni ha residido nunca en España.

4. El auto se notificó al Ministerio Fiscal y al promotor, este recurrió alegando que no puede declarar en Cuba que reside en España, teniendo nacionalidad cubana sin demostrar ante las autoridades cubanas que tiene un permiso de trabajo y residencia de otro país, porque está prohibido so pena de perder sus posesiones y ser gravemente sancionado por el Gobierno, dado que en Cuba la profesión de notario no es de carácter privado.

5. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la confirmación del auto apelado por sus. propios fundamentos, en el mismo sentido se manifestó el Juez Encargado ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y de Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 11 de la Constitución Española, 22 del Código cayó en sus redacciones por las leyes de 1 5 de julio de 1954 y 14/1975, de 2 de mayo; 26 del Código civil, en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 15, 16, 23, 65 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, la Ley General del Servicio Militar de 27 de julio de 1968 y su Reglamento de 6 de noviembre de 1969, y las Resoluciones de 15 de enero, 16-3.ª de febrero, 18- l.ª y 23-2.ª de marzo y 21-3.ª de abril de 1999.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Central por transcripción de las correspondientes certificaciones de nacimiento cubanas, dos nacimientos de un padre y un hijo acaecidos en Cuba, respectivamente, los días 13 de junio de 1939 y 16 de septiembre de 1957.

III. El nacimiento del primero no puede inscribirse en el Registro Central, no ya sólo porque el directamente interesado no ha estado nunca domiciliado en España -con lo que la competencia corresponde al Registro Consular (cfr. arts. 16 L-R-C. y 68 RRC.)-, sino porque aquél no ha intervenido en las actuaciones y porque, aun siendo español cuando nació iure sanguinis, con toda probabilidad habrá perdido la nacionalidad española por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana que le correspondía iure soli, una vez que alcanzó la mayoría de edad, residió durante más de tres años en el extranjero y quedó libre del servicio militar español (cfr. Art. 22 C.c., redacciones del 1954 y 1975), debiendo tenerse presente que en último término quedaría libre del servicio militar español el día 1 de enero del año en que cumplió los treinta y ocho de edad (cft. arts. 15 y 16 de la Ley General del Servicio militar de 1968, y art. 31 de su Reglamento de 1969). Siendo esto así no puede inscribirse la pérdida de la nacionalidad española, sin citación a la persona directamente afectada (cfr. Art.. 67 L-R-C. y 232 R-R-C.).

IV Respecto del nacimiento del hijo no puede dudarse de la competencia del Registro Civil Central para calificar la procedencia de su inscripción, por estar el promotor domiciliado en España cuando promueve el asiento (cfr. art. 68, 11, R-I;LC.). El padrón municipal es prueba de la residencia y domicilio habitual (cfr. art. 16 de la Ley 711985, de 2 de abril, reguladora de Las Bases del Régimen Local, en su redacción por la Ley 411996, de 10 de enero), de modo que no puede importar, dado el principio de la perpetuatio iurisdicidonis, que en el curso posterior de las actuaciones el interesado haya comparecido ante un notario cubano, declarando su domicilio en Cuba. Por lo demás, como en el Registro Civil no juega el principio de tracto sucesivo, es evidente que puede inscribirse el nacimiento de un hijo en el Registro aunque, por diversas razones, no llegue a inscribirse el nacimiento del padre.

V. En cuanto a la nacionalidad española de este hijo, tenía la nacionalidad española cuando nació por filiación paterna, ya que su padre era en este momento menor de edad de modo, que por falta de capacidad, no pudo perder éste la nacionalidad española entonces por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana. Por lo demás, corno el hijo no ha cumplido, según se ha acreditado, el servicio militar cubano, ha estado sujeto al servicio militar español, cuando llegó a la mayoría de edad (16 de septiembre de 1978) y no pudo perder entonces, por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana la nacionalidad española (cfr. art. 22 del Código civil, redacción de 1975). En teoría la pérdida de la nacionalidad española sobrevendría el día 1 de enero del año en que cumplió los treinta y ocho de edad, al quedar entonces libre del servicio militar, pero no hay que olvidar que a partir de la entrada en vigor de la Constitución (cfr. su art 11, apartado 3), un español puede naturalizarse en país iberoamericano sin perder su nacionalidad española de origen, de modo que, como ha venido a precisar el artículo 24 del Código civil a partir de su redacción por la Ley 51/1982, de 13 de julio, la pérdida de la nacionalidad española por adquisición o asentimiento voluntario a una nacionalidad iberoamericana sólo puede producirse por la renuncia expresa del español, que aquí no consta se haya producido.

VI. Debe señalarse, por último, que cuando llega el hijo a la mayoría de edad estaban en vigor el artículo 26 del Código civil, redacción de 1954, y el artículo 65 de la Ley del Registro Civil, de modo que el español nacido fuera de España de progenitor también nacido fuera de España perdía la nacionalidad española de origen si no manifestaba su voluntad de conservarla en el plazo de un año a contar desde su mayoría de edad o emancipación. Ahora bien antes de que transcurriera este año sobrevino la entrada en vigor de la Constitución española, la cual supuso, respecto de un país inequívocamente iberoamericano como Cuba, la derogación de la redacción entonces vigente del artículo 26 del Código civil en cuanto que, como antes se ha razonado, la adquisición o asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana sólo pudo provocar pérdida de la nacionalidad española si se produjo renuncia expresa de ésta.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, con revocación parcial del acuerdo recurrido, ordenar que se inscriba en el Registro Central, por transcripción de la certificación cubana acompañada, el nacimiento acaecido en Cuba el 16 de septiembre de 1957 de Rogelio-Horacio Luis Moreda.
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Rodolfo IV
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Re: Busco Resolución de la DGRN sobre emigrantes españoles nacidos en Francia

Mensaje por Rodolfo IV »

santosrodrigues escribió: 10 Abr 2021, 23:42Tengo entendido que si mi madre perdió su nacionalidad fue después de 1978 cuando yo tenía 21 años
Y eso basado en que? ya te he preguntado antes y no respondes si llevas apellido paterno desde tu nacimiento o en algún momento te reconoció tu padre, además no dices en que fecha se registro el nacimiento de tu madre en el consulado.

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Re: Busco Resolución de la DGRN sobre emigrantes españoles nacidos en Francia

Mensaje por santosrodrigues »

Estimado Rodolfo IV,
Su pregunta fue formulada en otro mensaje (Nacionalidad y Servicio Social de la Mujer), por lo que responderé en el mensaje citado, pero su pregunta fue hecha ayer, pero no tendría que no contestarla, porque mi objetivo al consultar a los moderadores y saber exactamente si mis tesis son correctas o incorrectas, en ambos casos solo puedo sacar provecho de las bien fundamentadas respuestas de los responsables del foro.
De todos modos, les agradezco la paciencia, dedicación y tiempo que dedicó a mi caso y mis interpretaciones del derecho español de nacionalidad. .
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Rodolfo IV
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Re: Busco Resolución de la DGRN sobre emigrantes españoles nacidos en Francia

Mensaje por Rodolfo IV »

santosrodrigues escribió: 13 Abr 2021, 04:49mis interpretaciones del derecho español de nacionalidad
No hay "interpretaciones" se aplica la doctrina del asentimiento voluntario, si tu madre no registro su nacimiento en el consulado perdió la nacionalidad española al llegar a la mayoría de edad.

Si tu y tu hermana llevan apellido paterno desde que nacieron o en algún momento siendo menores de edad siguieron la nacionalidad de tu padre por el principio de unidad jurídica de la familia que aplicaba en esa época.

Por otro lado no se considera españoles emigrantes ni a tu madre ni a ti.

Es relativamente simple, eso lo que debes "determinar", que se cumple y que no.
Última edición por Rodolfo IV el 13 Abr 2021, 17:50, editado 1 vez en total.

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Re: Busco Resolución de la DGRN sobre emigrantes españoles nacidos en Francia

Mensaje por santosrodrigues »

Siempre hay interpretaciones, tanto que en cuanto el cónsul rechazó el pedido de mi hermana, sin embargo, el Ministerio Público fue totalmente favorable.

Cito de RESOLUCIÓN del 19 de octubre de 1999, sobre los nacimientos ocurridos en el extranjero, de un nieto español, nunca inscrito en el Consulado considerado español desde su nacimiento.
En cuanto al tema de la emigración, cito la Resolución de 31 de marzo de 1990. RJ 1990 \ 3571 que considera emigrante, mujer francesa, nacida en Francia que vive en España y regresa a Francia, caso similar y de la Res. DGRN de 18 de enero 1989, esta vez de españoles nacidos en Marruecos.

Puede que no lo hayas notado, pero el Código Civil de 1916 prohibía el reconocimiento de hijos, fuera del matrimonio de un hombre casado con una mujer que no era la madre de los hijos, en este caso, la patria potestad fue ejercido por la madre .

Solo para colaborar con el foro colocaré las mencionadas Resoluciones para que quienes viven en una situación similar se ilustren.
Les agradezco su atención y comentarios.

Resolución de 31 marzo 1990. RJ 1990\3571
REGISTRO CIVIL: NACIONALIDAD ESPAÑOLA: DECLARACION DE CONSERVACION: inscripción procedente: emigrante: hija de españoles nacida en el extranjero: acreditación de años de residencia en España: declaración presentada dentro de plazo.

Spoiler
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española, remitidas a la Dirección General de los Registros y del Notariado en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra el auto dictado por el Cónsul General de España en Lyon (Francia), que denegaba la inscripción de la conservación solicitada.

La Dirección General acuerda de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y ordenar al Cónsul General Encargado del Registro Civil Consular de Lyon que extienda la inscripción de conservación de la nacionalidad española por razón de emigración, al margen del asiento de nacimiento de la interesada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Dos son los obstáculos que opone el Cónsul Encargado para la inscripción marginal de la declaración de conservación de la nacionalidad española: el primero consiste en que estima que la interesada no puede ser considerada como emigrante a los efectos establecidos por el inciso 2.º del párrafo 1.º del artículo 23 del Código Civil, y el segundo en que, aunque así lo fuera, la declaración la ha formulado pasado el plazo de un año desde la adquisición de la nacionalidad francesa, exigido por la doctrina de este Centro por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley del Registro Civil ( RCL 1957\777 y NDL 25893).

SEGUNDO.-

El primero de estos obstáculos no puede prosperar, porque el concepto de emigración , tanto a los efectos de la conservación de la nacionalidad española del artículo 23 del Código, como a los de la recuperación por la vía de su artículo 26 o por la disposición transitoria de la Ley 51/1982, de 13 de julio ( RCL 1982\2030 y ApNDL 1975-85, 10151), ha de entenderse, conforme a la doctrina reiterada de este Centro en su sentido literal. Es decir, ha de tratarse de persona que traslada su domicilio habitual desde España al extranjero y que adquiere después la nacionalidad del mismo país en el que ha fijado su residencia, sin que importen los móviles subjetivos que hayan inducido a solicitar o a hacer efectiva la adquisición de otra nacionalidad . Es cierto que una persona nacida en el extranjero y allí residente durante toda su vida no puede ser calificada como emigrante, pero no es éste el caso de este recurso porque aquí la interesada, según se ha acreditado, aunque nacida en Francia, estuvo después viviendo en España durante tres años en compañía de sus abuelos maternos, para trasladarse más tarde a Francia con sus padres donde adquirió la nacionalidad francesa al llegar a la mayoría de edad. Hay, pues, emigración de España a Francia y adquisición de la nacionalidad francesa por razón de esta emigración personal , sin que importe tampoco que no sean los motivos profesionales o laborales los justificativos de este cambio de domicilio: la Instrucción de 16 de mayo de 1983 ( RCL 1983\1029 y ApNDL 1975-85, 10152), según lo demuestra la utilización del adverbio «especialmente», dejaba abierta la puerta para la apreciación de otras causas, como, en efecto, ha precisado doctrina posterior de este Centro para los motivos de orden político, a los que debe agregarse en el caso presente las razones tan poderosas de lograr el reagrupamiento familiar.

TERCERO.-

Ha de rechazarse igualmente el segundo motivo de la denegación. La Instrucción de 16 de mayo de 1983 señaló que la justificación de que la adquisición de la nacionalidad extranjera se produjo por razón de emigración ha de ser suministrada, aunque el artículo no fije plazo expreso, en «tiempo prudencial», «no alejado de la fecha de adquisición voluntaria de otra nacionalidad» y, precisando más, diversas Resoluciones de este Centro Directivo, a partir de la de 14 de julio de 1986, han estimado aplicable analógicamente al caso el plazo de un año, que establecía el artículo 65 de la Ley del Registro Civil para la hipótesis -semejante y que guarda identidad de «ratio» con la del actual artículo 23 del Código- del anterior artículo 26 del Código Civil, que preveía también un caso en que la pérdida de la nacionalidad española podía evitarse por medio de una declaración de voluntad del interesado. Por ello, doctrina reiterada del Centro Directivo ha indicado que deben rechazarse, salvo casos de imposibilidad, las declaraciones de conservación de la nacionalidad española que se presenten transcurrido un año desde la adquisición de la nacionalidad extranjera. No obstante, no puede estimarse que en este supuesto haya pasado este plazo, puesto que, aunque la adquisición de la nacionalidad francesa tuvo lugar el día 22 de mayo de 1987 y el acta de conservación se levanta el 7 de julio de 1988, no debe olvidarse que, de acuerdo con la prueba últimamente acompañada, la solicitud de la interesada fue presentada en el Consulado de su domicilio el día 20 de abril de 1988.
Res. DGRN de 18 enero 1989
RJ 1989\187
NACIONALIDAD ESPAÑOLA: recuperación de la nacionalidad española perdida por adquirir la francesa antes de 1982 y por razón de emigración.


En las actuaciones sobre inscripción de recuperación de la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado contra los acuerdos del Encargado del Registro Civil Consular de T., que no admitían las inscripciones solicitadas.
Spoiler
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1.º Estimar ambos recursos y revocar la calificación del Encargado del Registro Civil Consular de T.
2.º Ordenar al mismo que practique, al margen de las respectivas inscripciones de nacimiento, sendas inscripciones marginales de recuperación de la nacionalidad española. En éstas se hará referencia a la disposición transitoria de la Ley de 1982 y a las fechas de las actas de recuperación levantadas por el Encargado del Registro Consular de P. Se indicará también que la pérdida de la nacionalidad tuvo lugar con fecha 16 de febrero de 1977 por adquisición de la nacionalidad francesa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dada la íntima conexión entre los dos recursos entablados, que se refieren a similares supuestos de hecho, y al ser esta Dirección General competente para resolver ambos, es conveniente su acumulación de oficio, conforme permite el artículo 347 del Reglamento del Registro Civil ( RCL 1958\1957, 2122; RCL 1959\104 y NDL 25895).

SEGUNDO.- La cuestión de fondo que se plantea es la de si pueden recuperar la nacionalidad española, al amparo de la disposición transitoria de la Ley 51/1982, de 13 de julio ( RCL 1982\2030 y ApNDL 1975-85, 10151), un padre y un hijo, ambos nacidos en T. lo mismo que el abuelo de éste y padre de aquél, los cuales, después de residir unos años en España, trasladaron su domicilio a F. donde adquirieron la nacionalidad francesa en 1977.

TERCERO.- Ante todo, no hay por qué dudar de la nacionalidad española de origen de los recurrentes, ni consta que el padre, nacido en 1934, ostentara la nacionalidad marroquí por nacimiento de modo que ni a uno ni a otro -el hijo nació en 1964- les es de aplicación la causa de pérdida de la nacionalidad española que resultaba del artículo 26 del Código Civil en su redacción originaria o en la establecida por la Ley de 15 de julio de 1954 ( RCL 1954\1084 y NDL 22144). En cambio, en 1977 sí que perdieron ambos la nacionalidad española por adquisición de la francesa: el padre, por cumplirse en él todos los requisitos exigidos entonces por el artículo 22 del Código, y el hijo, por seguir la nacionalidad francesa del padre y estar sujeto a la patria potestad, según el artículo 23-3.º del Código, en su redacción vigente en esa fecha.

CUARTO.- La pérdida ha tenido lugar, pues, antes de la entrada en vigor de la Ley de 1982 y, además, ha de estimarse que ha sobrevenido por razón de emigración, con lo que concurren las dos circunstancias que hacen posible la recuperación regulada por la disposición transitoria citada. Nótese, en cuanto al segundo requisito, que el concepto de emigrante, tal como viene siendo perfilado por la doctrina de este Centro a partir de la Instrucción de 16 de mayo de 1983 ( RCL 1983\1029 y ApNDL 1975-85, 10152) implica simplemente el traslado del domicilio desde España al extranjero y la adquisición de la nacionalidad del país donde se ha fijado la residencia habitual, sean cualesquiera las razones subjetivas que hayan inducido a los interesados a la adquisición de otra nacionalidad. No importa, pues, que el interesado haya nacido en el extranjero, si después ha trasladado su domicilio a España y desde ella ha emigrado. La exclusión de la condición de emigrante se limita a los nacidos en el extranjero y allí residentes durante toda su vida -cf. especialmente la Res . de 6 de noviembre de 1987 ( RJ 1987\8731)-.

QUINTO.- Ha de resaltarse finalmente que no es necesario en este caso la previa habilitación discrecional del Gobierno del ultimo párrafo del artículo 26 del Código Civil, que queda a salvo por virtud del inciso primero de la repetida disposición transitoria. Respecto del padre, porque ha cumplido el servicio militar español, según ha probado con su cartilla militar, y respecto del hijo, porque perdió la nacionalidad española siendo menor de catorce años.
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