Nacionalidad y Servicio Social de la Mujer II (correcciones)
Hasta 1978estuvo vigente el Servicio Social de la Mujer, donde se les prohibió obtener pasaporte, carnet de conducir, estudi
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Nacionalidad y Servicio Social de la Mujer II (correcciones)
Opté por la nacionalidad española, por ser hijo de madre española soltera, a través de la Disposición 2ª de la Ley 18/1990 , en 01/01/1993 -sin éxito- el cónsul lo negó, aunque el Ministerio Fiscal no fue escuchado. Volví a optar por la Ley de Memoria Historia, en 2009, logrando la nacionalidad.
Hasta 1978 estuvo vigente el Servicio Social de la Mujer, donde se les prohibió obtener pasaporte, carnet de conducir, estudiar, trabajar, sindicalizarse, asociarse a asociaciones, hasta cumplirlo. Las mujeres españolas estuvieron sujetas a Servicio entre los 17 y los 35 años, solo habia Centros de Servicios Sociales de la Mujer en España. Quienes no lo cumplieron continuaron sin los mismos derechos que los otros españoles .
Como las mujeres residentes en el extranjero no podían cumplir con el Servicio Social de la Mujer, no podían aplicar la Doctrina de Asentimiento Voluntario de 1965, ya que la ley les impedía tener documentación española, estar asociadas a la CRE, entre tantas otras restricciones. A mi entender, es por qué mi madre sólo pudo perder la nacionalidad en mayo de 1978, cuando se extinguió el Servicio Social de la Mujer, e incluso eso es cuestionable, porque las mujeres que no cumplían con el Servicio estaban en un limbo legal, porque la Legislatura española votó una ley para reemplazar al Servicio Social de la Mujer.
En la década de 1950, a la española solo se le permitía salir de casa a los 25 años, ya que se la consideraba "menor de edad", salvo para hacerse monja o casarse (aún con el permiso del padre). Por tanto, en este caso, si se diera el caso de que la mujer perdiera su nacionalidad, también sólo después de los 25 años.
Mi madre española, soltera toda su vida, nacío en el extranjero el 20/02/1932 y yo nací el 01/04/1957, mi hermana el 09/09/1953.
Mi madre española, soltera toda su vida, hija de padre y madre españoles, nacidos en España, emigrantes españoles, nacida en Brasil el 20/02/1932 y mi hermana nació el 09/09/1953, yo nací el 01 /04/1957. Mi hermana y yo también nacimos en Brasil.
El Código Civil vigente entre 1889 y 1954 decía en su artículo 18: Los hijos, mientras permanecían bajo la patria potestad, tenían la nacionalidad de sus padres ( y madre viuda .)
Entonces mi madre y mi hermana hasta los 21 años, de mi madre, eran españolas.
La doctrina repetida de D.G.R.N. fue y sigue siendo que el niño concibió, a pesar de no haber nacido. hija de una española, también es española, por lo que mi madre soltera quedó embarazada a los 20 años. con mi hermana ya concebida, ambas bajo el patria potestad de mi abuela viuda española, también eran españolas
Mi madre estuvo legalmente incapacitada, por razones psicológicas, entre marzo de 1967 (a la edad de 35 años) y junio de 1973 (41 años), permaneciendo en el equivalente a la patria potestad rehabilitada bajo la curadoria de mi abuela, mi madre tenia patria potestad sobre mi (entre 10 y 16 años ) y mi hermana (entre 14 y 20 años), ambas menores, con la asistencia de mi abuela española que nunca perdió la nacionalidad.
c. La Ley de Servicio Social de la Mujer impidió que mi madre hiciera arreglos consulares, por lo que se me impidió sacar documentos españoles, como pasaportes, votar, tener alguna participación en la vida de la comunidad española.
Además mi padre estaba casado con otra mujer, el adulterio era un delito en España, solo existía el nombre de la madre en los certificados de los hijos.
Mi madre recupero a nacionalidad en 1996 .
¿Su incapacidad. con patria potestad rehabilitada, entre marzo de 1967 y junio de 1973 hizo que ella, mi hermana y yo nos volviéramos españoles?
Otra pregunta es: ¿mi hermana y yo nacimos españoles y nunca perdimos nuestra nacionalidad? Si perdemos, ¿en qué fecha?
Cuando Opté por la nacionalidad española, por ser hijo de madre española soltera, a través de la Disposición 2ª de la Ley 18/1990 , en 01/01/1993
Opté por la nacionalidad española, por ser hijo de madre española soltera, a través de la Disposición 2ª de la Ley 18/1990 , en 01/01/1993
Agradezco la ayuda y aclaración.
Hasta 1978 estuvo vigente el Servicio Social de la Mujer, donde se les prohibió obtener pasaporte, carnet de conducir, estudiar, trabajar, sindicalizarse, asociarse a asociaciones, hasta cumplirlo. Las mujeres españolas estuvieron sujetas a Servicio entre los 17 y los 35 años, solo habia Centros de Servicios Sociales de la Mujer en España. Quienes no lo cumplieron continuaron sin los mismos derechos que los otros españoles .
Como las mujeres residentes en el extranjero no podían cumplir con el Servicio Social de la Mujer, no podían aplicar la Doctrina de Asentimiento Voluntario de 1965, ya que la ley les impedía tener documentación española, estar asociadas a la CRE, entre tantas otras restricciones. A mi entender, es por qué mi madre sólo pudo perder la nacionalidad en mayo de 1978, cuando se extinguió el Servicio Social de la Mujer, e incluso eso es cuestionable, porque las mujeres que no cumplían con el Servicio estaban en un limbo legal, porque la Legislatura española votó una ley para reemplazar al Servicio Social de la Mujer.
En la década de 1950, a la española solo se le permitía salir de casa a los 25 años, ya que se la consideraba "menor de edad", salvo para hacerse monja o casarse (aún con el permiso del padre). Por tanto, en este caso, si se diera el caso de que la mujer perdiera su nacionalidad, también sólo después de los 25 años.
Mi madre española, soltera toda su vida, nacío en el extranjero el 20/02/1932 y yo nací el 01/04/1957, mi hermana el 09/09/1953.
Mi madre española, soltera toda su vida, hija de padre y madre españoles, nacidos en España, emigrantes españoles, nacida en Brasil el 20/02/1932 y mi hermana nació el 09/09/1953, yo nací el 01 /04/1957. Mi hermana y yo también nacimos en Brasil.
El Código Civil vigente entre 1889 y 1954 decía en su artículo 18: Los hijos, mientras permanecían bajo la patria potestad, tenían la nacionalidad de sus padres ( y madre viuda .)
Entonces mi madre y mi hermana hasta los 21 años, de mi madre, eran españolas.
La doctrina repetida de D.G.R.N. fue y sigue siendo que el niño concibió, a pesar de no haber nacido. hija de una española, también es española, por lo que mi madre soltera quedó embarazada a los 20 años. con mi hermana ya concebida, ambas bajo el patria potestad de mi abuela viuda española, también eran españolas
Mi madre estuvo legalmente incapacitada, por razones psicológicas, entre marzo de 1967 (a la edad de 35 años) y junio de 1973 (41 años), permaneciendo en el equivalente a la patria potestad rehabilitada bajo la curadoria de mi abuela, mi madre tenia patria potestad sobre mi (entre 10 y 16 años ) y mi hermana (entre 14 y 20 años), ambas menores, con la asistencia de mi abuela española que nunca perdió la nacionalidad.
c. La Ley de Servicio Social de la Mujer impidió que mi madre hiciera arreglos consulares, por lo que se me impidió sacar documentos españoles, como pasaportes, votar, tener alguna participación en la vida de la comunidad española.
Además mi padre estaba casado con otra mujer, el adulterio era un delito en España, solo existía el nombre de la madre en los certificados de los hijos.
Mi madre recupero a nacionalidad en 1996 .
¿Su incapacidad. con patria potestad rehabilitada, entre marzo de 1967 y junio de 1973 hizo que ella, mi hermana y yo nos volviéramos españoles?
Otra pregunta es: ¿mi hermana y yo nacimos españoles y nunca perdimos nuestra nacionalidad? Si perdemos, ¿en qué fecha?
Cuando Opté por la nacionalidad española, por ser hijo de madre española soltera, a través de la Disposición 2ª de la Ley 18/1990 , en 01/01/1993
Opté por la nacionalidad española, por ser hijo de madre española soltera, a través de la Disposición 2ª de la Ley 18/1990 , en 01/01/1993
Agradezco la ayuda y aclaración.
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Re: Nacionalidad y Servicio Social de la Mujer II (correcciones)
Eso seria si tu madre era española para cuando tu y tu hermana nacieron además de padre "desconocido" es decir sin filiación paternasantosrodrigues escribió: ↑02 Abr 2021, 21:26Otra pregunta es: ¿mi hermana y yo nacimos españoles y nunca perdimos nuestra nacionalidad? Si perdemos, ¿en qué fecha?
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Re: Nacionalidad y Servicio Social de la Mujer II (correcciones)
Estimado Rodolfo IV,
Agradeciendo y respondiendo a su comentario:
Mi padre estaba casado con otra mujer desde 1940, tuvo otros hijos con ella, murió casado con esta otra mujer en 1980.
Mi madre nació y murió soltera (1932-2018).
En Brasil y España no hubo divorcios, ni se permitieron relaciones adúlteras ni niños adulterinos. Alias fue considerado un crimen hasta la década de 1970.
Si es así, ¿mi hermana y yo seríamos españoles desde que nacimos?
Gracias de antemano y espero su respuesta .
Paulo
Agradeciendo y respondiendo a su comentario:
Mi padre estaba casado con otra mujer desde 1940, tuvo otros hijos con ella, murió casado con esta otra mujer en 1980.
Mi madre nació y murió soltera (1932-2018).
En Brasil y España no hubo divorcios, ni se permitieron relaciones adúlteras ni niños adulterinos. Alias fue considerado un crimen hasta la década de 1970.
Si es así, ¿mi hermana y yo seríamos españoles desde que nacimos?
Gracias de antemano y espero su respuesta .
Paulo
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Re: Nacionalidad y Servicio Social de la Mujer II (correcciones)
Lo dudo ya que para eso tiene que haberse dado una suma de factores casi imposible, además no detallas si el nacimiento de tu madre estuvo inscrito en el consulado de España desde que ella nació, si tu hermana y tu llevan apellido paterno desde el nacimiento y fueron inscritos en el consulado al nacer...santosrodrigues escribió: ↑10 Abr 2021, 22:47 ¿mi hermana y yo seríamos españoles desde que nacimos?
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Re: Nacionalidad y Servicio Social de la Mujer II (correcciones)
Estimados Moderadores Rodolfo IV y Karbiko,
Respondiendo a la ponderación anterior en este foro:
1 - Hasta 2003, en Brasil - con el cambio del Código Civil de 1916 - se prohibió el reconocimiento de la paternidad adúltera, si ocurría era nulo, por lo que el hipotético reconocimiento paterno sería ilegal;
2 - A mi madre, según el Servicio Social de la Mujer, se le impidió llevar documentación española, requisito para las mujeres entre 17 y 35 años, pero este impedimento se mantuvo para aquellas mujeres mayores que no habían realizado el Servicio Social de la Mujer;
3 - El Rey Juan Carlos extinguió el Servicio Social de la Mujer el 19/05/1978, sin embargo el ordenamiento jurídico español guardó silencio en relación a aquellas mujeres que no lo cumplieron, a mi entender si mi madre perdió la nacionalidad fue en esta fecha. ;
4 - En mi opinión, estuve sujeto al país de potestad de mi madre hasta el 19/05/1978, siendo ella española, yo también lo sería, entre los 19 años hasta los 38 años (1976-1995) estaría sujeto al servicio en ejército español , impedido de perder la nacionalidad española;
5- En la Resolución de 19 de octubre de 1999, letrados de la DGRN resolvieron que el nieto, de ciudadano español, nacido en Cuba, a pesar de no haber estado nunca inscrito en el consulado (como siempre lo ha sido su padre), desde su nacimiento es español.
6 - Durante la Guerra Civil el Consulado y la Embajada de España en Brasil fueron invadidos y depredados, por lo que nunca se encontraron los registros de mi madre y tíos (algunos nacidos en España), entre otros ciudadanos españoles;
7 - Mi hermana solicitó la nacionalidad bajo estos argumentos en 2016, el cónsul no estuvo de acuerdo con los argumentos, pero el Ministerio Fiscal estuvo de acuerdo con todas estas tesis y, más aún, que mi hermana era española desde la concepción, habiendo nacido española, sin haber tenido nunca nacionalidad perdida;
8 - Tengo entendido que mi madre nunca perdió su nacionalidad, pero el cónsul lo entendió diferente, entonces mi madre tuvo que recuperar la nacionalidad en 1996, no se encontraron los registros consulares de mi madre, por lo que se volvieron a hacer;
9 - La doctrina del Asentimiento Voluntario de 1965 no se aplicó a las mujeres que no realizaban Servicios Sociales de la Mujer, ya que se les impidió tener documentación española, entre otras restricciones, hasta 1978;
10 - Se adjunta copia de la Resolución DGRN de 1999, copia del fin del Servicio Social de la Mujer (transcripción del BOE), y cito la Ley 22/1978, de 26 de mayo, sobre la despenalización del adulterio y del amancebamiento , además Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.
RESOLUCIÓN de 19 de octubre de 1999, sobre nacimientos acaecidos en el extranjero.
MINISTERIO DE CULTURA
REAL DECRETO 1914/1978, de 19 de mayo, por el que se suprime el Servicio Social de la Mujer.
Respondiendo a la ponderación anterior en este foro:
1 - Hasta 2003, en Brasil - con el cambio del Código Civil de 1916 - se prohibió el reconocimiento de la paternidad adúltera, si ocurría era nulo, por lo que el hipotético reconocimiento paterno sería ilegal;
2 - A mi madre, según el Servicio Social de la Mujer, se le impidió llevar documentación española, requisito para las mujeres entre 17 y 35 años, pero este impedimento se mantuvo para aquellas mujeres mayores que no habían realizado el Servicio Social de la Mujer;
3 - El Rey Juan Carlos extinguió el Servicio Social de la Mujer el 19/05/1978, sin embargo el ordenamiento jurídico español guardó silencio en relación a aquellas mujeres que no lo cumplieron, a mi entender si mi madre perdió la nacionalidad fue en esta fecha. ;
4 - En mi opinión, estuve sujeto al país de potestad de mi madre hasta el 19/05/1978, siendo ella española, yo también lo sería, entre los 19 años hasta los 38 años (1976-1995) estaría sujeto al servicio en ejército español , impedido de perder la nacionalidad española;
5- En la Resolución de 19 de octubre de 1999, letrados de la DGRN resolvieron que el nieto, de ciudadano español, nacido en Cuba, a pesar de no haber estado nunca inscrito en el consulado (como siempre lo ha sido su padre), desde su nacimiento es español.
6 - Durante la Guerra Civil el Consulado y la Embajada de España en Brasil fueron invadidos y depredados, por lo que nunca se encontraron los registros de mi madre y tíos (algunos nacidos en España), entre otros ciudadanos españoles;
7 - Mi hermana solicitó la nacionalidad bajo estos argumentos en 2016, el cónsul no estuvo de acuerdo con los argumentos, pero el Ministerio Fiscal estuvo de acuerdo con todas estas tesis y, más aún, que mi hermana era española desde la concepción, habiendo nacido española, sin haber tenido nunca nacionalidad perdida;
8 - Tengo entendido que mi madre nunca perdió su nacionalidad, pero el cónsul lo entendió diferente, entonces mi madre tuvo que recuperar la nacionalidad en 1996, no se encontraron los registros consulares de mi madre, por lo que se volvieron a hacer;
9 - La doctrina del Asentimiento Voluntario de 1965 no se aplicó a las mujeres que no realizaban Servicios Sociales de la Mujer, ya que se les impidió tener documentación española, entre otras restricciones, hasta 1978;
10 - Se adjunta copia de la Resolución DGRN de 1999, copia del fin del Servicio Social de la Mujer (transcripción del BOE), y cito la Ley 22/1978, de 26 de mayo, sobre la despenalización del adulterio y del amancebamiento , además Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.
RESOLUCIÓN de 19 de octubre de 1999, sobre nacimientos acaecidos en el extranjero.
Spoiler
1.º No es inscribible en el Registro Central el nacimiento del padre en Cuba en 1939, porque no ha intervenido en las actuaciones, no ha estado nunca domiciliado en España y con toda probabilidad habrá perdido la nacionalidad española por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana una vez que quedara libre del servicio militar español .
2º Sí es inscribible el nacimiento del hijo en Cuba en 1957, que está domiciliado en España, nació español y no ha estado libre del servicio militar español hasta después de la entrada en vigor de la Constitución
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento fuera de pozo remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Por escrito-formulario presentado en el Registro Civil Central el 24 de junio de 1998, don Rogelio-Horacio Luis Moreda, nacido en Matanzas (Cuba) el día 16 de septiembre de 1957, hijo de don Antonio Horacio Luis Hernández y de doña Josefina Irem Moreda Molinos, solicitó la inscripción de nacimiento fuera de plazo suyo y de su padre, don Antonio Horacio Luis Hernández, nacido en Manguito (Cuba) el 13 de junio de 1939, hijo de Plácido Luis González y de Julia Hernández Rodríguez. Adjuntaba al escrito: certificado de. nacimiento suyo y de su padre, certificación de nacimiento y defunción de su abuelo Placido Luis González, certificado de empadronamiento, fotocopia del pasaporte cubano y certificado cubano de que el promotor no cumplió el servicio militar cubano.
2. El Juez Encargado interesó al promotor para que aportara documentación acreditativa de la fecha en que den Antonio-Horacio Luis Hernández adquirió la nacionalidad cubana, certificado de empadronamiento del tiempo que éste lleva residiendo en España, certificado que acredite si don Rogelio-Horacio realizó o no el servicio militar y certificado en el que se acredite si el abuelo don Plácido Luis González adquirió la nacionalidad cubana. El promotor presento declaración jurada de que su abuelo, don Plácido Luis González, nunca adquirió la nacionalidad cubana, de que su padre nunca residió en España por lo que no puede presentar certificado de empadronamiento y certificado de que el promotor no cumplió el servicio militar ni otra actividad, expedido por autoridad cubana. Esta declaración jurada consta ante una Notaría cubana por manifestación del promotor el 19 de febrero de 1999, el cual afirmaba ser vecino de La Habana.
3. El Juez Encargado, con fecha 18 de mayo de 1999, dictó auto denegando las inscripciones de nacimiento solicitadas argumentando que el promotor, aunque ha obtenido un certificado de empadronamiento en Madrid, tiene su domicilio habitual en La Habana, según se ha acreditado, por la declaración jurada prestada ante Notaria de La Habana. En todo caso, para que su nacimiento pudiera tener acceso al Registro español previamente habría de inscribirse el de su padre, quien pudiera haberle transmitido la nacionalidad española, para lo que este Registro Central carece de competencia, toda vez que como se ha comprobado ni reside ni ha residido nunca en España.
4- El auto se notificó al Ministerio Fiscal y al promotor, este recurrió alegando que no puede declarar en Cuba que reside en España, teniendo nacionalidad cubana sin demostrar ante las autoridades cubanas que tiene un permiso de trabajo y residencia de otro país, porque está prohibido so pena de perder sus posesiones y ser gravemente sancionado por el Gobierno, dado que en Cuba la profesión de notario no es de carácter privado.
5. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la confirmación del auto apelado por sus. propios fundamentos, en el mismo sentido se manifestó el Juez Encargado ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y de Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1 Vistos los artículos 11 de la Constitución Española, 22 del Código cayó en sus redacciones por las leyes de 1 5 de julio de 1954 y 14/1975, de 2 de mayo; 26 del Código civil, en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 15, 16, 23, 65 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, la Ley General del Servicio Militar de 27 de julio de 1968 y su Reglamento de 6 de noviembre de 1969, y las Resoluciones de 15 de enero, 16-3.ª de febrero, 18- l.ª y 23-2.ª de marzo y 21-3.ª de abril de 1999.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Central por transcripción de las correspondientes certificaciones de nacimiento cubanas, dos nacimientos de un padre y un hijo acaecidos en Cuba, respectivamente, los días 13 de junio de 1939 y 16 de septiembre de 1957.
III - El nacimiento del primero no puede inscribirse en el Registro Central, no ya sólo porque el directamente interesado no ha estado nunca domiciliado en España -con lo que la competencia corresponde al Registro Consular (cfr. arts. 16 L-R-C. y 68 RRC.)-, sino porque aquél no ha intervenido en las actuaciones y porque, aun siendo español cuando nació iure sanguinis, con toda probabilidad habrá perdido la nacionalidad española por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana que le correspondía iure soli, una vez que alcanzó la mayoría de edad, residió durante más de tres años en el extranjero y quedó libre del servicio militar español (cfr. Art. 22 C.c., redacciones del 1954 y 1975), debiendo tenerse presente que en último término quedaría libre del servicio militar español el día 1 de enero del año en que cumplió los treinta y ocho de edad (cft. arts. 15 y 16 de la Ley General del Servicio militar de 1968, y art. 31 de su Reglamento de 1969). Siendo esto así no puede inscribirse la pérdida de la nacionalidad española, sin citación a la persona directamente afectada (cfr. Art.. 67 L-R-C. y 232 R-R-C.).
IV Respecto del nacimiento del hijo no puede dudarse de la competencia del Registro Civil Central para calificar la procedencia de su inscripción, por estar el promotor domiciliado en España cuando promueve el asiento (cfr. art. 68, 11, R-I;LC.). El padrón municipal es prueba de la residencia y domicilio habitual (cfr. art. 16 de la Ley 711985, de 2 de abril, reguladora de Las Bases del Régimen Local, en su redacción por la Ley 411996, de 10 de enero), de modo que no puede importar, dado el principio de la perpetuatio iurisdicidonis, que en el curso posterior de las actuaciones el interesado haya comparecido ante un notario cubano, declarando su domicilio en Cuba. Por lo demás, como en el Registro Civil no juega el principio de tracto sucesivo, es evidente que puede inscribirse el nacimiento de un hijo en el Registro aunque, por diversas razones, no llegue a inscribirse el nacimiento del padre.
V. En cuanto a la nacionalidad española de este hijo, tenía la nacionalidad española cuando nació por filiación paterna, ya que su padre era en este momento menor de edad de modo, que por falta de capacidad, no pudo perder éste la nacionalidad española entonces por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana. Por lo demás, corno el hijo no ha cumplido, según se ha acreditado, el servicio militar cubano, ha estado sujeto al servicio militar español, cuando llegó a la mayoría de edad (16 de septiembre de 1978) y no pudo perder entonces, por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana la nacionalidad española (cfr. art. 22 del Código civil, redacción de 1975). En teoría la pérdida de la nacionalidad española sobrevendría el día 1 de enero del año en que cumplió los treinta y ocho de edad, al quedar entonces libre del servicio militar, pero no hay que olvidar que a partir de la entrada en vigor de la Constitución (cfr. su art 11, apartado 3), un español puede naturalizarse en país iberoamericano sin perder su nacionalidad española de origen, de modo que, como ha venido a precisar el artículo 24 del Código civil a partir de su redacción por la Ley 51/1982, de 13 de julio, la pérdida de la nacionalidad española por adquisición o asentimiento voluntario a una nacionalidad iberoamericana sólo puede producirse por la renuncia expresa del español, que aquí no consta se haya producido.
VI. Debe señalarse, por último, que cuando llega el hijo a la mayoría de edad estaban en vigor el artículo 26 del Código civil, redacción de 1954, y el artículo 65 de la Ley del Registro Civil, de modo que el español nacido fuera de España de progenitor también nacido fuera de España perdía la nacionalidad española de origen si no manifestaba su voluntad de conservarla en el plazo de un año a contar desde su mayoría de edad o emancipación. Ahora bien antes de que transcurriera este año sobrevino la entrada en vigor de la Constitución española, la cual supuso, respecto de un país inequívocamente iberoamericano como Cuba, la derogación de la redacción entonces vigente del artículo 26 del Código civil en cuanto que, como antes se ha razonado, la adquisición o asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana sólo pudo provocar pérdida de la nacionalidad española si se produjo renuncia expresa de ésta.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, con revocación parcial del acuerdo recurrido, ordenar que se inscriba en el Registro Central, por transcripción de la certificación cubana acompañada, el nacimiento acaecido en Cuba el 16 de septiembre de 1957 de Rogelio-Horacio Luis Moreda.
2º Sí es inscribible el nacimiento del hijo en Cuba en 1957, que está domiciliado en España, nació español y no ha estado libre del servicio militar español hasta después de la entrada en vigor de la Constitución
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento fuera de pozo remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Por escrito-formulario presentado en el Registro Civil Central el 24 de junio de 1998, don Rogelio-Horacio Luis Moreda, nacido en Matanzas (Cuba) el día 16 de septiembre de 1957, hijo de don Antonio Horacio Luis Hernández y de doña Josefina Irem Moreda Molinos, solicitó la inscripción de nacimiento fuera de plazo suyo y de su padre, don Antonio Horacio Luis Hernández, nacido en Manguito (Cuba) el 13 de junio de 1939, hijo de Plácido Luis González y de Julia Hernández Rodríguez. Adjuntaba al escrito: certificado de. nacimiento suyo y de su padre, certificación de nacimiento y defunción de su abuelo Placido Luis González, certificado de empadronamiento, fotocopia del pasaporte cubano y certificado cubano de que el promotor no cumplió el servicio militar cubano.
2. El Juez Encargado interesó al promotor para que aportara documentación acreditativa de la fecha en que den Antonio-Horacio Luis Hernández adquirió la nacionalidad cubana, certificado de empadronamiento del tiempo que éste lleva residiendo en España, certificado que acredite si don Rogelio-Horacio realizó o no el servicio militar y certificado en el que se acredite si el abuelo don Plácido Luis González adquirió la nacionalidad cubana. El promotor presento declaración jurada de que su abuelo, don Plácido Luis González, nunca adquirió la nacionalidad cubana, de que su padre nunca residió en España por lo que no puede presentar certificado de empadronamiento y certificado de que el promotor no cumplió el servicio militar ni otra actividad, expedido por autoridad cubana. Esta declaración jurada consta ante una Notaría cubana por manifestación del promotor el 19 de febrero de 1999, el cual afirmaba ser vecino de La Habana.
3. El Juez Encargado, con fecha 18 de mayo de 1999, dictó auto denegando las inscripciones de nacimiento solicitadas argumentando que el promotor, aunque ha obtenido un certificado de empadronamiento en Madrid, tiene su domicilio habitual en La Habana, según se ha acreditado, por la declaración jurada prestada ante Notaria de La Habana. En todo caso, para que su nacimiento pudiera tener acceso al Registro español previamente habría de inscribirse el de su padre, quien pudiera haberle transmitido la nacionalidad española, para lo que este Registro Central carece de competencia, toda vez que como se ha comprobado ni reside ni ha residido nunca en España.
4- El auto se notificó al Ministerio Fiscal y al promotor, este recurrió alegando que no puede declarar en Cuba que reside en España, teniendo nacionalidad cubana sin demostrar ante las autoridades cubanas que tiene un permiso de trabajo y residencia de otro país, porque está prohibido so pena de perder sus posesiones y ser gravemente sancionado por el Gobierno, dado que en Cuba la profesión de notario no es de carácter privado.
5. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la confirmación del auto apelado por sus. propios fundamentos, en el mismo sentido se manifestó el Juez Encargado ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y de Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1 Vistos los artículos 11 de la Constitución Española, 22 del Código cayó en sus redacciones por las leyes de 1 5 de julio de 1954 y 14/1975, de 2 de mayo; 26 del Código civil, en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 15, 16, 23, 65 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, la Ley General del Servicio Militar de 27 de julio de 1968 y su Reglamento de 6 de noviembre de 1969, y las Resoluciones de 15 de enero, 16-3.ª de febrero, 18- l.ª y 23-2.ª de marzo y 21-3.ª de abril de 1999.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Central por transcripción de las correspondientes certificaciones de nacimiento cubanas, dos nacimientos de un padre y un hijo acaecidos en Cuba, respectivamente, los días 13 de junio de 1939 y 16 de septiembre de 1957.
III - El nacimiento del primero no puede inscribirse en el Registro Central, no ya sólo porque el directamente interesado no ha estado nunca domiciliado en España -con lo que la competencia corresponde al Registro Consular (cfr. arts. 16 L-R-C. y 68 RRC.)-, sino porque aquél no ha intervenido en las actuaciones y porque, aun siendo español cuando nació iure sanguinis, con toda probabilidad habrá perdido la nacionalidad española por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana que le correspondía iure soli, una vez que alcanzó la mayoría de edad, residió durante más de tres años en el extranjero y quedó libre del servicio militar español (cfr. Art. 22 C.c., redacciones del 1954 y 1975), debiendo tenerse presente que en último término quedaría libre del servicio militar español el día 1 de enero del año en que cumplió los treinta y ocho de edad (cft. arts. 15 y 16 de la Ley General del Servicio militar de 1968, y art. 31 de su Reglamento de 1969). Siendo esto así no puede inscribirse la pérdida de la nacionalidad española, sin citación a la persona directamente afectada (cfr. Art.. 67 L-R-C. y 232 R-R-C.).
IV Respecto del nacimiento del hijo no puede dudarse de la competencia del Registro Civil Central para calificar la procedencia de su inscripción, por estar el promotor domiciliado en España cuando promueve el asiento (cfr. art. 68, 11, R-I;LC.). El padrón municipal es prueba de la residencia y domicilio habitual (cfr. art. 16 de la Ley 711985, de 2 de abril, reguladora de Las Bases del Régimen Local, en su redacción por la Ley 411996, de 10 de enero), de modo que no puede importar, dado el principio de la perpetuatio iurisdicidonis, que en el curso posterior de las actuaciones el interesado haya comparecido ante un notario cubano, declarando su domicilio en Cuba. Por lo demás, como en el Registro Civil no juega el principio de tracto sucesivo, es evidente que puede inscribirse el nacimiento de un hijo en el Registro aunque, por diversas razones, no llegue a inscribirse el nacimiento del padre.
V. En cuanto a la nacionalidad española de este hijo, tenía la nacionalidad española cuando nació por filiación paterna, ya que su padre era en este momento menor de edad de modo, que por falta de capacidad, no pudo perder éste la nacionalidad española entonces por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana. Por lo demás, corno el hijo no ha cumplido, según se ha acreditado, el servicio militar cubano, ha estado sujeto al servicio militar español, cuando llegó a la mayoría de edad (16 de septiembre de 1978) y no pudo perder entonces, por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana la nacionalidad española (cfr. art. 22 del Código civil, redacción de 1975). En teoría la pérdida de la nacionalidad española sobrevendría el día 1 de enero del año en que cumplió los treinta y ocho de edad, al quedar entonces libre del servicio militar, pero no hay que olvidar que a partir de la entrada en vigor de la Constitución (cfr. su art 11, apartado 3), un español puede naturalizarse en país iberoamericano sin perder su nacionalidad española de origen, de modo que, como ha venido a precisar el artículo 24 del Código civil a partir de su redacción por la Ley 51/1982, de 13 de julio, la pérdida de la nacionalidad española por adquisición o asentimiento voluntario a una nacionalidad iberoamericana sólo puede producirse por la renuncia expresa del español, que aquí no consta se haya producido.
VI. Debe señalarse, por último, que cuando llega el hijo a la mayoría de edad estaban en vigor el artículo 26 del Código civil, redacción de 1954, y el artículo 65 de la Ley del Registro Civil, de modo que el español nacido fuera de España de progenitor también nacido fuera de España perdía la nacionalidad española de origen si no manifestaba su voluntad de conservarla en el plazo de un año a contar desde su mayoría de edad o emancipación. Ahora bien antes de que transcurriera este año sobrevino la entrada en vigor de la Constitución española, la cual supuso, respecto de un país inequívocamente iberoamericano como Cuba, la derogación de la redacción entonces vigente del artículo 26 del Código civil en cuanto que, como antes se ha razonado, la adquisición o asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana sólo pudo provocar pérdida de la nacionalidad española si se produjo renuncia expresa de ésta.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, con revocación parcial del acuerdo recurrido, ordenar que se inscriba en el Registro Central, por transcripción de la certificación cubana acompañada, el nacimiento acaecido en Cuba el 16 de septiembre de 1957 de Rogelio-Horacio Luis Moreda.
MINISTERIO DE CULTURA
REAL DECRETO 1914/1978, de 19 de mayo, por el que se suprime el Servicio Social de la Mujer.
El servicio social obligatorio de la mujer española fue creado por decreto de siete de octubre de mil novecientos treinta y siete, aprobándose su reglamento por decreto de veintiocho de noviembre de mil novecientos treinta y siete. Posteriormente su régimen fue modificado por los decretos de treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta, y nueve de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, sin que tales alteraciones afectaran sustancialmente a los principios en los que se inspiraba dicho servicio social. La transformación de la sociedad española y de las normas de carácter fundamental que regulan la convivencia nacional aconsejan derogar las disposiciones reguladoras del servicio social obligatorio, nacido en circunstancias políticas diferentes e inspiradas en principios superados en el momento actual.
En consecuencia, a propuesta del ministro de cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de novecientos treinta y siete, por el que se aprueba su reglamento; los decretos de treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y de nueve de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, por el que se modifica su régimen; las órdenes ministeriales de veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y de veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, y cuantas disposiciones reglamentan y regulan el servicio social de la mujer.
Disposición final. Se autoriza al ministerio de cultura para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho.- Juan Carlos.-
el ministro de cultura, Pío Cabanillas Gallas.
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Re: Nacionalidad y Servicio Social de la Mujer II (correcciones)
Eso no impedía que se registrara su nacimiento en el consulado el cual según detallas no se produjo hasta 1996, cuando recupero la nacionalidad española supongo que la anotación marginal no aclara por que motivo y cuando...santosrodrigues escribió: ↑13 Abr 2021, 07:362 - A mi madre, según el Servicio Social de la Mujer, se le impidió llevar documentación española, requisito para las mujeres entre 17 y 35 años, pero este impedimento se mantuvo para aquellas mujeres mayores que no habían realizado el Servicio Social de la Mujer;
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Re: Nacionalidad y Servicio Social de la Mujer II (correcciones)
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