Inscripción divorcio realizado en el extranjero

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laquevive
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Inscripción divorcio realizado en el extranjero

Mensaje por laquevive »

Buenas tardes:

Hace varios años, un familiar se casó en Marruecos, y después registró su matrimonio en España y en los Países Bajos, donde vivían. Después se divorciaron y ese divorcio ya está reconocido en Marruecos y en los Países Bajos, pero no sabemos cómo puede inscribirlo en España.

Por lo que hemos consultado, se tiene que añadir una nota de divorcio al acta de matrimonio, pero nadie sabe decirle dónde y cómo hacerlo (sin recurrir a un abogado). El matrimonio se inscribió en su momento en el Registro Civil Central de Madrid, pero a día de hoy resulta imposible coger cita previa para preguntar (o al menos no hemos sabido cómo hacerlo).

Si alguien pudiera facilitarnos información sobre cómo proceder, y qué documentación sería necesaria le estaríamos enormemente agradecidos.
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kárbiko
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Re: Inscripción divorcio realizado en el extranjero

Mensaje por kárbiko »

laquevive escribió: 17 Abr 2021, 16:27Por lo que hemos consultado, se tiene que añadir una nota de divorcio al acta de matrimonio, pero nadie sabe decirle dónde y cómo hacerlo (sin recurrir a un abogado).
Lo primero aclarar que no es una NOTA de divorcio, sino una INSCRIPCIÓN MARGINAL de divorcio. Las notas no tienen el mismo valor jurídico que las inscripciones.

Y con respecto a lo segundo, lamentablemente el procedimiento para homologar una resolución extranjera es mediante el exequátur, que sólo se puede hacer mediante la presentación de una demanda para que se reconozca la legalidad de la misma, siendo necesarios un abogado y un procurador.
Si los interesados no disponen de medios económicos pueden solicitar asistencia justicia gratuita, y si se comprueba que tiene derecho a ella, no tendrán que abonar su coste.

Todo ello está regulado en los art. 52 y siguientes de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil:
Spoiler
Del procedimiento judicial de exequátur

Artículo 52. Competencia.
1. La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur.
2. La competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de las solicitudes de exequátur de resoluciones judiciales extranjeras que versen sobre materias de su competencia se determinará con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1.
3. Si la parte contra la que se insta el exequátur estuviera sometida a proceso concursal en España y la resolución extranjera tuviese por objeto algunas de las materias competencia del juez del concurso, la competencia para conocer de la solicitud de exequátur corresponderá al juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
4. El órgano jurisdiccional español controlará de oficio la competencia objetiva para conocer de estos procesos.

Artículo 53. Asistencia jurídica gratuita.
Las partes en el proceso de exequátur podrán solicitar las prestaciones que pudieren corresponderles conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 54. Proceso.
1. El proceso de exequátur, en el que las partes deberán estar representadas por procurador y asistidas de letrado, se iniciará mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo. La demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur.
2. Podrá solicitarse la de adopción de medidas cautelares, con arreglo a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aseguren la efectividad de la tutela judicial que se pretenda.
3. La demanda se habrá de dirigir contra aquella parte o partes frente a las que se quiera hacer valer la resolución judicial extranjera.
4. La demanda se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deberá ir acompañada, de:
a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados.
b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente.
c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen.
d) Las traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5. La demanda y documentos presentados serán examinados por el secretario judicial, que dictará decreto admitiendo la misma y dando traslado de ella a la parte demandada para que se oponga en el plazo de treinta días. El demandado podrá acompañar a su escrito de oposición los documentos, entre otros, que permitan impugnar la autenticidad de la resolución extranjera, la corrección del emplazamiento al demandado, la firmeza y fuerza ejecutiva de la resolución extranjera.
6. El secretario judicial, no obstante, en el caso de que apreciase la falta de subsanación de un defecto procesal o de una posible causa de inadmisión, con arreglo a las leyes procesales españolas, procederá a dar cuenta al órgano jurisdiccional para que resuelva en plazo de diez días sobre la admisión en los casos en que estime falta de jurisdicción o de competencia o cuando la demanda adoleciese de defectos formales o la documentación fuese incompleta y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo de cinco días concedido para ello por el secretario judicial.
7. Formalizada la oposición o transcurrido el plazo para ello sin que la misma se haya formalizado, el órgano jurisdiccional resolverá por medio de auto lo que proceda en el plazo de diez días.
8. El Ministerio Fiscal intervendrá siempre en estos procesos, a cuyo efecto se le dará traslado de todas las actuaciones.

Artículo 55. Recursos.
1. Contra el auto de exequátur solo cabe interponer recurso de apelación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el auto recurrido fuera estimatorio, el órgano jurisdiccional podrá suspender la ejecución o sujetar dicha ejecución a la prestación de la oportuna caución.
2. Contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia, la parte legitimada podrá interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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laquevive
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Re: Inscripción divorcio realizado en el extranjero

Mensaje por laquevive »

Muchas gracias por la información y la rapidez.

Lo he consultado con mi familiar y nos surgen las siguientes dudas:

-Ellos se casaron en Marruecos, y después mi familiar solicitó la homologación en España. En ese momento él tenía NIE, pero el proceso tardó aproximadamente dos años, y cuando finalmente se homologó, él ya tenía DNI (de hecho le dieron el libro de familia a los dos meses de obtener el DNI como ciudadano español). En ese momento ambos se fueron a vivir a los Países Bajos directamente, por lo que ella ni siquiera llegó a vivir en España. ¿Estos hechos cambian en algo la obligación de realizar el exequátor?

-El divorcio se realizó en Marruecos y después fue homologado en los Países Bajos. ¿Serviría ese reconocimiento para la exención del exequátor en España? No es una sentencia oficial por parte de un Tribunal, pero le dieron un documento en el que constaba que estaba divorciado en un país de la Unión Europea.

Muchas gracias de nuevo por la inestimable ayuda.

mariavc
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Re: Inscripción divorcio realizado en el extranjero

Mensaje por mariavc »

Hola! Cómo puedo acceder a eso? Tengo que hacer un Exequatur y no cuento con los medios: Todo ello está regulado en los art. 52 y siguientes de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil:
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