¡Buenos días una vez más!
He escrito la carta que mi madre va a enviarle al cónsul, pero antes de darle al botón de enviar, quisiera publicarla aquí, para que en el caso de necesitar agregar o quitar algo de ella, me lo puedan hacer ver.
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Buen día, Señor Cónsul:
Me dirijo amablemente ante usted por medio de la siguiente carta con el ánimo de discutir cuestiones de suma importancia para mi familia y para mí. Confío en que usted, que siempre se ha preocupado por los inmigrantes, pueda ayudarme.
El día lunes 02 de agosto de 2021 recibí en las instalaciones del consulado español en Bogotá mi literal de nacimiento. Mi nacionalidad fue concedida el 14 de abril de 2021 ya que soy hija de español, nacido en España, pero yo nací en Colombia.
La razón por la cual recurro a escribir esta carta es porque usted firmó mi literal de nacimiento y quisiera que, por favor, me aclarase los motivos del uso del artículo 24.1 del Código civil español para la describir la pérdida de mi nacionalidad española. A continuación, cito dicho artículo: “En virtud del artículo 24.1 del Código Civil, pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.”
Reforzando la idea de que la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, en mi caso concreto la nacionalidad colombiana, no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad española de origen en la Recopilación de Órdenes Circulares Num: 3.232 - Doble nacionalidad. Madrid, 27 de abril de 1999. 27-04-1999 DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS Y CONSULARES (
https://web.archive.org/web/20110813140 ... 3.232.aspx) la Instrucción de 20 de marzo de 1991 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dispone en la declaración décima que «el español que tenga, además de la nacionalidad española, otra de los países que señala el art. 24.2 del Código, únicamente puede perder aquélla por renuncia expresa y en las demás condiciones que establecen los apartados 3 y 4 del artículo». En efecto, a partir de la entrada en vigor de la Constitución española, y en virtud del art. 11.3 la aceptación de la nacionalidad de un país iberoamericano, aunque sea voluntaria, no es causa directa de la pérdida de la nacionalidad española de origen, que sólo se perderá cuando haya renuncia expresa de ella (art. 24.3 Código Civil, redacción Ley 18/1990).
Además, La Dirección General de los Registros y del Notariado, decía en 1989 a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares que «hay que tener presente que los menores que desde su nacimiento tengan doble nacionalidad de hecho, la española iure sanguinis y una iberoamericana iure soli, no pierden la nacionalidad española. Esto significa, en definitiva, que los hijos de padre español que no hubieran cumplido los 18 años de edad el día 29 de diciembre de 1978 seguirán siendo, en principio, españoles a todos los efectos, — en mi caso particular tenía siete años en la fecha anteriormente mencionada — salvo que hubiesen renunciado expresamente a la nacionalidad española. Por tanto, los nacidos antes del 29 de diciembre de 1960 no serían españoles y si lo serían, por el contrario, los nacidos después, ya que eran menores de edad el 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigor de la Constitución española». También otro supuesto excepcional de pérdida, para los nacidos en un país iberoamericano después del 29 de diciembre de 1960, habrá tenido lugar si su progenitor español ha aceptado voluntariamente la nacionalidad de ese país en las condiciones de dicho art. 22 y corresponda al hijo menor de edad sujeto a la patria potestad de ese progenitor la misma nacionalidad adquirida por éste (art. 23.5.º Código Civil, redactado por la Ley de 15 de julio de 1954 y art. 23.3.º Código Civil, redactado por la Ley 14/1975, de 2 de mayo)». Al mi padre nunca haber aceptado voluntariamente la nacionalidad colombiana, adjunto certificación de no nacionalidad emitida por Migración Colombia, no me corresponde este supuesto excepcional de pérdida tampoco.
Según el artículo y la Recopilación de Órdenes Circulares, considero que en mi literal de nacimiento no debería citarse la fecha de la pérdida de la nacionalidad española, primero porque nunca renuncié expresamente a mi nacionalidad española y segundo, porque a luces del código civil español no hay razones por las cuales la pérdida se hubiera producido el 30 de septiembre de 1992 como está expresado en la marginal de mi literal de nacimiento español.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, solicito la anulación de la marginal de pérdida en mi literal de nacimiento.
Dicha inscripción no solo me afecta a mí, pero también afecta a mis hijas, quienes, según la fecha de la pérdida de mi nacionalidad española, nacieron cuando yo ostentaba únicamente la nacionalidad colombiana, lo cual, a luces de la Recopilación de Órdenes Circulares “los hijos de padre español que no hubieran cumplido los 18 años de edad el día 29 de diciembre de 1978 seguirán siendo, en principio, españoles a todos los efectos” no es correcto ya que nunca perdí mi nacionalidad.
Mi familia y yo tenemos el proyecto de ir a vivir a España, volver al país de mi padre, sin embargo, la mención de la fecha de la pérdida de mi nacionalidad española (a mí parecer errónea), cierra la vía de recuperación de la nacionalidad española por origen para mis hijas que por iure sanguinis les corresponde la nacionalidad española. También quisiera mencionar que mi hija menor, quien nació el 31 de agosto de 2020 y no se ha emancipado y quisiera hacer una declaración expresa de su voluntad de conservar la nacionalidad española, ya que cae en el supuesto de haber nacido en el extranjero de o madre española también nacida en el extranjero y ostenta la nacionalidad del país de residencia: Colombia, razón por la cuál ha solicitado una cita en el Registro Civil el 9 de agosto de 2021 y le pido amablemente firmar dicha solicitud para efectos futuros de la recuperación de la nacionalidad española.
No siendo más los motivos de mi comunicación, me despido esperando prontamente una respuesta positiva para con la anterior solicitud.
Gracias por la atención con la presente.
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Gracias por el tiempo que me regalan y por todas las aportaciones que tengan para darme.