HECHOS:
Con fecha 6 de diciembre de 1995, don J. C. A., mayor de edad, colombiano, nacido en Colombia, el 14 de diciembre de 1976, ante el Consulado General de España en B (Colombia), optó a la nacionalidad española alegando que su padre ha adquirido esta nacionalidad.
Según quedó acreditado, el padre del optante expresó su voluntad de adquirir la nacionalidad española por opción el 11 de junio de 1993; obtuvo dispensa del requisito de residencia legal en España mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de octubre de 1995; y adquirió la nacionalidad española por opción, el 6 de diciembre de 1995.
El Cónsul Encargado denegó la solicitud formulada, alegando que el optante ya era mayor de edad cuando el padre firmó el acta de opción, por lo que nunca ha estado sujeto a la patria potestad de un español.
El promotor interpuso recurso frente a dicho acuerdo ante la DGRN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
I. Vistos los artículos 20 y 23 del Código Civil; 15, 23, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 66, 85 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de 24 de mayo, 3 de agosto y 19.6. a de septiembre de 1993, 5 de septiembre de 1994, 23.2. a de noviembre de 1995, 25.1.
a de septiembre de 1996 y 3 de enero y 20.2. a de mayo de 1997.
II. Con carácter previo conviene recordar que son inscribibles en el Registro Civil español los nacimientos acaecidos en el extranjero que afecten a españoles ( cfr. arts. 15 LRC y 66 RRC), por lo que, una vez adquirida de modo sobrevenido la nacionalidad española por una persona, debe practicarse la inscripción de nacimiento de un hijo suyo, haciendo constar expresamente la circunstancia de no estar acreditada conforme a Ley la nacionalidad española del nacido (cfr. art. 66 fine RRC).
III. Entrando en el fondo del asunto, hay que estimar que la negativa del Encargado del Registro Consular a admitir la declaración de opción a la nacionalidad española formulada por el hijo, por ser éste mayor de edad en el momento en que su padre la adquirió, no debe ser admitida.
IV. En efecto, habiendo formulado el padre su voluntad de adquirir la nacionalidad española, por opción el 11 de junio de 1993, tal declaración
debió entonces admitirse por el Encargado, levantando al efecto la oportuna acta, cuya hora y fecha serían las de la inscripción, si ésta llegara a extenderse una vez justificados o cumplidos los requisitos exigidos, como entonces lo era la dispensa del Gobierno prevista por la disposición transitoria 3. a de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, y por el artículo 26 CC (cfr:. arts. 64 LRC y 226 a 228 RRC).
Por lo tanto, la fecha para computar si el optante actual era o no mayor de edad, en el momento de la adquisición de la nacionalidad española por su padre, no es la de la inscripción marginal, practicada el 4 de febrero de 1997, ni tampoco la del acta respectiva de 6 de diciembre de 1995, sino la del acta primitiva que, en 1993, debió levantarse y cuya falta no es obviamente imputable a los interesados, no debiendo, por tanto, perjudicarles tal omisión.
V. De todo lo expuesto se deduce que, habiendo alcanzado el hijo la mayoría de edad con posterioridad a la fecha en que su progenitor manifestó su voluntad de adquirir la nacionalidad española, podía ejercitar su facultad de optar al haber estado sujeto a la patria potestad de un español y no haber transcurrido el plazo de dos años que marca el artículo 20 CC para su ejercicio.
La Dirección General acordó estimar el recurso, revocar el acuerdo apelado y ordenar se inscriba el nacimiento del recurrente y la adquisición por éste de la nacionalidad española.