En Ciudad de México, las solicitudes por LMD no las reciben en el Consulado General (en Galileo #114), sino en la Oficina Económica de España (en Moliere #80). La gente que pusieron ahí a recibir la documentación no es la que califica los expedientes; ellos solamente siguen la lista de documentos que les dijeron que les deben entregar.
Tu sobrino no debió retirarse de la oficina hasta que no admitieran a trámite su expediente y hablara con el superior de quien se negó a recibirlo, o que al menos le dieran por escrito la causa de la inadmisión. Muchas veces, la cónsul adjunta, Teresa Barba, está en esa Oficina supervisando al personal.
Una cosa es que después de presentado el expediente se lo denieguen por X motivo, pero otra cosa muy distinta (y mucho mas grave) es que lo inadmitan a trámite verbalmente, sin dar por escrito la razón por la que se inadmitió. Dejando en completo estado de indefensión al interesado.
La
Instrucción 25 octubre 2022 de la DGSJFP no indica que la certificación literal de nacimiento del abuelo «originariamente español» tenga que provenir forzosamente de un registro civil español:
"2.2 Documentación adicional para los supuestos del párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.
a) Certificación literal de nacimiento del padre, madre, abuelo o abuela del solicitante, que originariamente hubieran sido españoles.
b) Si la solicitud se formula como nieto/a de abuelo/a originariamente español, se aportará, además, certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles– del solicitante."
En ese mismo consulado, en Ciudad de México, la mayoría de las nacionalidades por la Ley 52/2007 (LMH) se aprobaron con expedientes que NO tenían la certificación española de nacimiento del progenitor «originariamente español» nacido en México, sino el acta de nacimiento mexicana del registro local. Como en el caso de los tíos de tu sobrino.
Kushi escribió: ↑25 Feb 2023, 17:13
en Ciudad de México se negaron a admitir a trámite (...) alegando que la certificación española de nacimiento del abuelo del solicitante es un requisito indispensable, sin que se puedan tomar en cuenta otros documentos.
El interesado aportó, (...) certificado de nacimiento del abuelo originariamente español expedido por el Registro local, donde constaba que el padre del inscrito conservaba la nacionalidad española en el momento del nacimiento (...)
¿Existe alguna normativa o resolución de la DGSJFP/DGRN que diga que no tiene que estar inscrito el abuelo para que se inscriba el nieto?
Hay resoluciones de la Ley 52/2007 (LMH) que indican exactamente lo contrario al motivo por el que no recibieron el expediente de tu sobrino. Es decir, que la certificación española de nacimiento NO es un medio de prueba exclusivo para acreditar la condición de ser «originariamente español», así que, no debe ser obstáculo que la certificación presentada provenga del Registro Civil extranjero del lugar de nacimiento, para admitir a tramite la solicitud de nacionalidad del interesado.
Por tanto, la certificación española de nacimiento NO es un requisito indispensable a presentar y por supuesto que se pueden tomar en cuenta otros documentos para acreditar la condición de «originariamente español» del abuelo.
Estas son algunas, pero hay muchísimas que dicen exactamente lo mismo:
Resolución de 27 de octubre de 2021 (8a) - [BMJ, año LXXVI, mayo 2022, núm. 2.251]
"A fin de facilitar la acreditación de este extremo —y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello— el número 2.2 del apartado V de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la «certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante» debiendo «proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal».
En el presente caso, dicha certificación no ha sido aportada y aun cuando no haya sido ni deba ser obstáculo para la presentación y tramitación de la solicitud por el registro civil competente para ello que la certificación del progenitor presentada proceda del Registro Civil extranjero correspondiente al lugar de nacimiento,"
Resolución de 27 de octubre de 2021 (8a)
III.1.3.1 Opción a la nacionalidad española
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado prime- ro de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra la resolución de la encargada del Registro Civil del Consulado General de España en La Habana (Cuba).
HECHOS
1. M. C. C. C., ciudadana cubana, presenta solicitud en el Consulado de España en La Habana a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007, dispo- sición adicional séptima. Se adjunta como documentación; hoja declaratoria de datos en la que hace constar que nació el 7 de agosto de 1955 en M., G. (Cuba), hija de O. C. L., nacido el 20 de marzo de 1928 en M. y de O. C. G., nacida en M. el 23 de junio de 1922, casados en 1967, certificado no literal de nacimiento de la promotora, inscrita en 1961, seis años después de su nacimiento y carné de identidad cubano, certificado no literal de nacimiento de la madre de la promotora, inscrita en 1926, cuatro años después de su nacimiento, hija de B. C. C., nacido en Tarragona (España) y de C. G., segundo apellido ilegible, certificado literal de partida de bautismo, Archidiócesis de Tarragona, del abuelo materno de la promotora, bautizado el 18 de septiembre de 1869 como B. P. L., habiendo nacido el día 10 del mismo mes, hijo de V. C., natural de Italia y F. C., natural de L. P. (Tarragona), documentos expedidos por las autoridades cubanas de inmigración y extranjería en el año 2014, declarando que el Sr. C. C. no consta inscrito en el Registro de Extranjería ni tampoco en el de Ciudadanía, certifica- do no literal de defunción del abuelo materno, fallecido en 1952 la edad resulta ilegi- ble y certificado no literal de defunción de la madre de la promotora, fallecida en 2007.
2. La encargada del registro civil consular dicta auto en fecha 12 de febrero de 2018, por el que se acuerda denegar la solicitud de opción a la nacionalidad española formu- lada por la interesada, al no haber quedado acreditado que se encontraba comprendi- da dentro del ámbito de aplicación del apartado 1.o de la disposición adicional 7.a de la Ley 52/2007, ya que no ha quedado determinada la nacionalidad española de origen de su progenitora.
3. Notificada la resolución, la interesada interpone recurso ante la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra el acuerdo denegatorio de su solicitud antes citada, mani- festando que su abuelo materno cuando llegó a Cuba utilizó el apellido Salatti.i, con el que sí consta inscrito en el Registro de Extranjeros y que recientemente se ha subsana- do el error en las diferentes inscripciones. Adjunta documento de las autoridades cubanas de inmigración y extranjerías, expedido en 2018, relativo a que en el Registro de Extranjeros consta inscrito con n.o ....., en Manzanillo, B. S., a los 66 años de edad, lo que supone que se inscribió, según su fecha de nacimiento en España, en 1935, certificado de subsanación de error material en la de nacimiento de la promotora de su apellido Salatti por Celetti, por resolución de 8 de agosto de 2011, certificado de subsanación en la inscripción de matrimonio de los abuelos maternos, cambio de apellido por resolución de 14 de diciembre de 2010 y certificado de subsanación por resolución de la misma fecha en la inscripción de defunción de B. Salattí.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, emite informe indicando que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y, en con- secuencia, el auto es conforme a derecho. El encargado del registro civil consular remite el expediente a este centro directivo para la resolución del recurso junto con informe en el sentido de mantener la denegación de lo solicitado ya acordada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2.a de octubre de 2005, 5-2.a de enero, 10-4.a de febrero y 20-5.a de junio de 2006; 21-2.a de febrero, 16-4.a de marzo, 17-4.a de abril, 16-1.o y 28-5.a de noviembre de 2007, y, por último, 7-1.a de febrero de 2008.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como española de origen a la nacida en Cuba en 1955, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual «1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formali- zan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional».
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 26 de septiembre de 2011 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil se dictó auto el 12 de febrero de 2018, denegando lo solicitado.
III. El auto apelado basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado que su padre fuese español de origen, posición que el ministerio fiscal comparte en su informe.
IV. El apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas per- sonas «cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español», derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.
A fin de facilitar la acreditación de este extremo —y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello— el número 2.2 del apartado V de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la «certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante» debiendo «proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal». Exigencia que se conecta con la consideración del Registro Civil español como prueba de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que afecten a los españoles —cfr. arts. 1 n.o 7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil—.
En el presente caso, dicha certificación no ha sido aportada y aun cuando no haya sido ni deba ser obstáculo para la presentación y tramitación de la solicitud por el registro civil competente para ello que la certificación del progenitor presentada proceda del Registro Civil extranjero correspondiente al lugar de nacimiento, Cuba, lo cierto es que de ésta tampoco se desprende indubitadamente la nacionalidad española de la inscri- ta, sólo consta que su padre era B. C. C., natural de Tarragona, dónde efectivamente nació en 1869, hijo de un ciudadano natural de Italia y de una ciudadana natural de Tarragona, por lo que no puede determinarse fehacientemente que fuera originaria- mente español, tampoco consta debidamente acreditado que mantuviera dicha nacio- nalidad en 1922 cuando nació su hija y madre de la promotora, porque no queda establecido de forma indubitada que la inscripción en el Registro de Extranjeros de B. Salatti, a los 66 años de edad, corresponda a B. Celetti ya que no puede considerarse el cambio de apellido un error material.
V. En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso —cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento— no se ha acreditado que la progenitora de la optante ostentara la nacionalidad española de forma originaria por lo que no se cumple uno de los requisitos esenciales del apartado primero de la disposi- ción adicional séptima de la Ley 52/2007.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado que procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 27 de octubre de 2021.
Firmado: la directora general: Sofía Puente Santiago.
Sra. encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba).
Resolución de 29 de noviembre de 2021 (16a) - [BMJ, año LXXVI, junio 2022, núm. 2.252]
"En el presente caso, por el interesado se aportó certificado literal cubano de nacimiento de su progenitor y partida española de nacimiento de su abuelo paterno, don F. P. P., nacido en España en 1898. (…) A la luz de esos certificados y de la restante documentación presentada, se acreditaría la continuidad en la nacionalidad española de origen del abuelo al momento del nacimiento de su hijo, padre del recurrente, ocurrido en 1928.
V. A la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso (…) se ha acreditado que el padre de la interesada ostentó la nacionalidad española de forma originaria por lo que se cumple con el requisito esencial del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007."
Resolución de 29 de noviembre de 2021 (16a)
III.1.3.1 Opción a la nacionalidad española
Tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, los que acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor, contra el auto de la encargada del Registro Civil del Consulado General de España en La Habana (Cuba).
HECHOS
1. Don G. -A. P. C., ciudadano cubano, presenta escrito en el Consulado de España en La Habana (Cuba) a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007, disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud entre otra documentación: hoja declaratoria de datos, en la que manifiesta que nació el 13 de febrero de 1963, en J., C. (Cuba) y es hijo de don F. P. G., ciudadano cubano; docu- mento de identidad cubano y certificado de nacimiento local del interesado; certificado literal de nacimiento local del padre del solicitante; certificado de defunción del mismo; certificado de nacimiento español del abuelo paterno del promotor, nacido en 1898 en P., Canarias (España); documentos de inmigración y extranjería del abuelo paterno del solicitante; certificado negativo de jura de intención de renuncia a la nacionalidad espa- ñola del abuelo paterno; certificado de matrimonio de los abuelos.
2. Con fecha 19 de enero de 2016, la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba) dicta auto por el que deniega lo solicitado por el interesado, ya que estima que el peticionario no prueba suficientemente los hechos a los que se refiere su declaración, por lo que no ha quedado establecido que en el solicitante con- curran los requisitos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo referido a la nacionalidad española de origen de su progenitor.
3. Notificado el interesado, interpone recurso ante la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, solicitando la revisión de su expediente, alegando que solicitó la nacionalidad española como nieto de abuelo paterno español de origen.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, éste informa que se han guar- dado en la tramitación las prescripciones legales y el auto apelado resulta dictado con- forme a derecho, y el encargado del Registro Civil Consular de España en La Habana remite el expediente a la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, para su resolución, junto con informe desfavorable a su estimación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, 15; 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2.a de octubre de 2005, 5-2.a de enero, 10-4.a de febrero y 20-5.a de junio de 2006; 21-2.a de febrero, 16-4.a de marzo, 17-4.a de abril, 16-1.o y 28-5.a de noviembre de 2007, y, por último, 7-1.a de febrero de 2008.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como español de origen al nacido en Cuba en 1963 en virtud del ejercicio de la opción pre- vista por el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual «1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formali- zan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional».
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 21 de mayo de 2010 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviem- bre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil se dictó auto el 19 de enero de 2016, denegando lo solicitado.
III. El auto apelado basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado que su padre fuese español de origen.
IV. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas «cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español», derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.
A fin de facilitar la acreditación de este extremo —y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello— el número 2.2 del apartado V de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la «certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante» debiendo «proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal». Exigencia que se conecta con la consideración del Registro Civil español como prueba de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que afecten a los españoles —cfr. arts. 1 n.o 7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil—.
En el presente caso, por el interesado se aportó certificado literal cubano de nacimiento de su progenitor y partida española de nacimiento de su abuelo paterno, don F. P. P., nacido en España en 1898. Asimismo, constan en el expediente documento de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior cubano, donde se certifica la inscripción formalizada en S. C. en el Registro de Extranjeros con el n.o 300698, del ciudadano español F. P. P., con 39 años de edad, así como certifica- do negativo de jura de intención de renuncia a la nacionalidad española y opción por la cubana del mismo, expedido por el Registro del Estado Civil de Manicaragua. A la luz de esos certificados y de la restante documentación presentada, se acreditaría la continuidad en la nacionalidad española de origen del abuelo al momento del nacimiento de su hijo, padre del recurrente, ocurrido en 1928, y por tanto queda establecida la condición de español de origen del progenitor del solicitante.
V. A la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso —cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento— se ha acreditado que el padre del interesado ostenta la nacionalidad española de forma originaria por lo que se cumple el requisito esencial del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado que procede estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado.
Madrid, 29 de noviembre de 2021.
Firmado: la directora general: Sofía Puente Santiago.
Sra. encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba).