raguillo escribió: ↑20 Sep 2023, 20:24¿Por qué creo que lo que me contestó el Consulado está mal? La constitución mexicana (1857) vigente entonces pareciera que es muy clara al respecto en su artículo 30, pero el texto de la Ley que reglamenta su aplicación tiene mayor matiz: el bisabuelo nunca se naturalizó al no haber presentado la solicitud ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Estas en lo correcto. El consulado en CDMX está completamente equivocado, precisamente por las razones y fundamentos legales que mencionas.
Hace poco me hicieron llegar una respuesta parecida a la que te dieron, a la consulta sobre inscripciones fuera de plazo y su uso para optar por LMD, así que supongo que es de la misma persona desinformada, GCG, que trabaja en el consulado:
RE: Consulta
Buenos días:
El Código Civil español aplicable es el vigente al momento del nacimiento. La redacción hasta 1957 por ej. no requiere renuncia ni conservación, pues el padre perdía la nacionalidad española por adquirir naturaleza en el extranjero y las leyes mexicanas la daban por el mero hecho de tener un hijo en México.
Con casi total certeza un nacimiento en México previo a 1954 no tendrá nacionalidad española y no servirá para LMD.
Atentamente, Registro Civil - GCG - Consulado General de España en Ciudad de México
El consulado dice que se naturalizaba mexicano automáticamente al extranjero que tuviera un hijo en México, pero eso no es así.
En lo único que beneficiaba tener un hijo nacido en Mexico es que el extranjero podía acceder al proceso de naturalización “abreviado” (del art. 19 de la
Ley de Extranjería y Naturalización de 1886), pero el extranjero aún tenía que pasar antes, forzosamente, por un proceso de naturalización que implicaba solicitar expresamente la nacionalidad mexicana, declarar renunciar a la nacionalidad anterior, jurar fidelidad a las leyes mexicanas y completar estos requisitos dentro del plazo de 1 año desde que nació el hijo en México (pasado el plazo, caducaba el derecho a solicitar la nacionalidad); pero aún cumpliendo con todo los requisitos, esa solicitud de naturalización podía ser denegada según el criterio (bastante arbitrario, por cierto) e intereses del Gobierno mexicano en turno.
Si el extranjero no hacía y no concluía exitosamente el proceso completo de naturalización, dentro del plazo de 1 año, no se le emitía la “Carta de Naturalización” correspondiente, por lo que no adquiría efectivamente la nacionalidad mexicana; porque la Carta de Naturalización mexicana es constitutiva de la nacionalidad mexicana, no es solo declarativa de la nacionalidad. Si a un extranjero no se le emitía la Carta de Naturalización no podía ser tenido como mexicano.
Vaya, que distaba muchísimo de ser una naturalización automática el mero hecho aislado de tener un hijo nacido en México.
El hecho del nacimiento de un hijo en México era solo una condición o presupuesto que daba la posibilidad de solicitar y adquirir posteriormente la nacionalidad mexicana, pero no era causa directa ni única ni automática de tal adquisición. Era solo un hecho que le ofrecía al extranjero la facultad de solicitar la adquisición de la nacionalidad mexicana, que podía ejercer o no. Por eso es falsa la afirmación del consulado en CDMX de que el padre extranjero adquiría automáticamente la nacionalidad mexicana por el mero nacimiento en México de su hijo.
Sobre la transmisión de la nacionalidad española a los hijos nacidos en México de ese padre español, pues es evidente que si el padre no adquirió la nacionalidad mexicana, no perdió la española, y si no la perdió siguió siendo español hasta al momento del nacimiento de sus hijos, por lo que esos hijos nacieron españoles de origen (son ‘originariamente españoles’) por haber nacido de padre español. Tal como lo indicaba el art. 17 del C.C. español vigente entre 1889 y 1954:
«Art. 17. Son españoles: 2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España».
Eso, sin entrar a valorar el criterio de la nacionalidad española determinada por el momento de la concepción y no del nacimiento (del art. 29 del C.C. español), momento en el cual, sin ningún lugar a dudas, el padre seguía siendo español, porque era imposible que hubiera adquirido la nacionalidad mexicana, ya que ni siquiera tenia aún un hijo nacido en México.
Los fundamentos legales en este asunto son:
Entre 1886 y 1934 estuvieron vigentes en México la
Constitución de 1857 (de 1857 a 1917), la
Constitución de 1917 (de 1917 a 1934), así como la
Ley de Extranjería y Naturalización de 1886 (de 1886 a 1934), ley que complementaba y reglamentaba a los artículos constitucionales sobre la nacionalidad mexicana.
La Constitución de 1857 (vigente de 1857 a 1917) indicaba:
«Artículo 30. Son mexicanos: (…) III. Los extranjeros que adquieran bienes raíces en la República o tengan hijos mexicanos, siempre que no manifiesten resolución de conservar su nacionalidad.»
La Constitución de 1917 (vigente de 1917 a 1934) modificó el articulo 30 para quedar como:
«Artículo 30. (…) II. Son mexicanos por naturalización: A. Los extranjeros que, teniendo modo honesto de vivir e hijos nacidos de madre mexicana o naturalizados mexicanos, manifiesten a la Secretaría de Relaciones Exteriores, su propósito de quedar también naturalizados.»
La Ley de Extranjería y Naturalización de 1886, que estuvo vigente y se aplicó durante todo el periodo entre 1886 y 1934, regulaba al articulo 30 de la Constitución (en sus diferentes redacciones) con sus propios artículos 1 fracción XI, 14, 16, 18 y 19 que decían:
«Art. 1 Son mexicanos: (…) XI. Los extranjeros que tengan hijos nacidos en Mexico, siempre que no prefieran conservar su carácter de extranjeros. En el acto de hace la inscripción del nacimiento, el padre manifestara ante el Juez del registro civil su voluntad respecto de este punto, lo que se hará constar en la misma acta; y si opta por la nacionalidad mexicana, u omite hacer alguna manifestación sobre el particular, podrá ocurrir a la Secretaria de Relaciones, dentro de un año, para llenar los requisitos que expresa el artículo 19º, y ser tenido como mexicano.»
«Art. 18 No están comprendidos en las disposiciones de los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 los extranjeros que se naturalizan por virtud de la ley, y los que tienen el derecho de optar por la nacionalidad mexicana, en consecuencia, los hijos de mexicano o mexicana que ha perdido su ciudadanía, a quienes se refieren las fracciones III y IV del art. 1º; la extranjera que se case con mexicano, de que habla la fracción VI del mismo artículo; los hijos de padre extranjero o madre extranjera y padre desconocido, nacidos en el territorio nacional, de que trata la fracción II del art. 2º, y la mexicana viuda de extranjero, de que habla la fracción IV de ese mismo artículo, se tendrán como naturalizados para todos los efectos legales, con sólo cumplir los requisitos establecidos en estas disposiciones y sin necesidad de más formalidades.»
«Art. 19 Los extranjeros que se encuentren en los casos de las fracciones X, XI y XII del art. 1º, podrán ocurrir a la Secretaría de Relaciones [Exteriores] en demanda de su certificado de naturalización, dentro del término que dichas fracciones expresen. A su solicitud acompañarán el documento que acredite que han adquirido bienes raíces, o tenido hijos en México, o aceptado algún empleo público, según las casos. Presentarán además la renuncia y protesta que para la naturalización ordinaria exigen los artículos 14 y 16.»
«Art. 14 (…) acompañará además una renuncia expresa de toda sumisión, obediencia y fidelidad á todo gobierno extranjero y especialmente á aquél de quien el solicitante haya sido súbdito: a toda protección extraña a las leyes y autoridades de México, y a todo derecho que los tratados a la ley internacional concedan a los extranjeros.»
«Art. 16. (…) el interesado elevará una solicitud a esa Secretaría [de Relaciones Exteriores], pidiéndole el certificado de naturalización, ratificando su renuncia de extranjería y protestando adhesión, obediencia y sumisión á les leyes y autoridades de la República.»
Los artículos. 18 y 19 de la
Ley de Extranjería y Naturalización de 1886 aclaran de manera tajante que los extranjeros con hijos nacidos en México (comprendidos en el art. 1º fracción XI)
NO “se naturalizan por virtud de la ley”, sino todo lo contrario, para poder adquirir la nacionalidad mexicana deben cumplir además, dentro del plazo de 1 año, con los requisitos exigidos para la naturalización por la vía ordinaria de los artículos 14 y 16, así como solicitar la concesión de la Carta de Naturalización mexicana, después de demostrar que han tenido hijos en México.
raguillo escribió: ↑20 Sep 2023, 20:24Agradecería vuestros comentarios, tanto sobre el aparente doble criterio del consulado cuando se trata de inscribir o considerar nacionalidad para la LMD, como sobre la interpretación (creo yo, errónea) del registro civil del consulado sobre la transmisión de la nacionalidad.
Mis comentarios de febrero 2023 fueron con base en lo que hablé con personal del consulado en CDMX en su momento, pensando que en los casos en que el acta de nacimiento mexicana no especifica la nacionalidad española del padre, el consulado dudaría que el padre español lo siguiera siendo cuando nació el hijo en México, pero no esperaba que se les ocurriera inventarse ese disparate ilegal de que al padre español se le imponía automáticamente la nacionalidad mexicana en el momento mismo del nacimiento del hijo y sin que fuera su voluntad expresa.
Aunque sigue siendo cierto que los consulados españoles en México no piden constancias de que el emigrante español se haya naturalizado mexicano, ahora es claro que tampoco conocen ni están aplicando correctamente ni la ley mexicana ni la española, por lo que en algunos casos sí que habrá que presentar esa Constancia de No naturalización mexicana de la SRE para demostrarles que el padre español no adquirió la nacionalidad mexicana por el simple hecho de tener un hijo nacido en México.
De ser posible, les recomiendo que primero opten a la nacionalidad los padres de esos 10 nietos, con el Anexo 1 y que luego lo hagan los nietos con el Anexo 3.