T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: SEXTA
S E N T E N C I A
Fecha de Sentencia: 25/09/2003
RECURSO CASACIÓN
Recurso Núm.: 1882/1999
Votación: 24/09/2003
Ponente:Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto
Secretaria de Sala Sr/Sra.: Nuñez Ispa
Escrito por: ELD
Denegación de la exención de visado.
RECURSO CASACIÓN Num.: 1882/1999
Votación: 24/09/2003
Ponente Excmo. Sr. D. : Agustin Puente Prieto
Secretaria Sr./Sra.: Nuñez Ispa
[align=center]S E N T E N C I A[/align]
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEXTA
Excmos. Sres.:
Presidente: D. Ramón Trillo Torres
Magistrados:
D. José Manuel Sieira Miguez
D. Enrique Lecumberri Marti
D. Agustin Puente Prieto
D. Santiago Martinez-Vares Garcia
D. Francisco González Navarro
_______________________
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.882/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra Sentencia de 12 de noviembre de 1998 dictada en el recurso 4.861/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco sobre denegación de exención de visado de residencia por razones excepcionales y a la tarjeta de familiar residente comunitaria.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación del presente recurso contencioso-administrativo nº 4.861/96 interpuesto por la Letrada Dª Patricia Barcena Garcia en nombre y representación de D. Juan Sebastián Ndumu Mba contra la resolución del Gobernador Civil de Alava de fecha 28 de septiembre de 1.996 que acuerda denegar la exención de visado al recurrente, debemos declarar y declaramos:
- PRIMERO.- Que el acto administrativo recurrido es disconforme con el ordenamiento juridico, y por ello, debemos anularlo y lo anulamos.
SEGUNDO.- El derecho del recurrente a la obtención de la exención de visado especial de residencia por razones excepcionales y a la tarjeta de familiar residente comunitaria solicitada.
TERCERO.- No hacer expresa imposición de las costas devengadas en el presente proceso."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 9 de febrero de 1.999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes por treinta dias, para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva tener por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco de 28 de septiembre de 1.996, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su dia, dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando integramente los actos administrativos originariamente impugnados".
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del dia 24 de septiembre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación por el Abogado del Estado contra Sentencia de 12 de noviembre de 1.998 que anuló la resolución del Gobernador Civil de Alava que denegó la exención de visado en función de lo dispuesto en el apartado 2.2.f) de la Orden 11 de abril de 1.996 por no reunir el interesado el requisito exigido en dicho precepto de haber contraido matrimonio con una antelación de tres años a la fecha de solicitud de exención de visado.
El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, entendiendo la representación de la Administración del Estado recurrente que se ha infringido la Orden de 11 de abril de 1.996 en su articulo 2.2.f) que exige tres años de matrimonio previo a la solicitud de exención de visado.
El recurso de casación es idéntico al resuelto en Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.001 (Recurso de casación 4.712/1.997) que aplicó la doctrina sentada por la Sentencia de 21 de mayo de 2.001 en la que se negó validez a la exigencia que se establece en el apartado 2.2.f) de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1.996.
En la indicada Sentencia se recoge la doctrina de esta Sala conforme a la cual >
SEGUNDO.- En base a la citada jurisprudencia procede declarar no haber lugar al recurso de casación con la consiguiente imposición de costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.
F A L L A M O S
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998 dictada en el recurso 4.861/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco sobre denegación de exención de visado; con condena en costas a la recurrente.
Asi por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.