- Hasta la reforma del Código civil por Ley de 2 de Mayo de 1975, la mujer extranjera casada con español adquiria automáticamente la nacionalidad española del marido conforme al principio de unidad familiar entonces vigente.
- Conforme a la disposición transitoria de la Ley de 2 de Mayo de 1975 “la mujer que adquiria la nacionalidad española por matrimonio, la perdia si durante el periodo de vigencia de la Ley recuperó o continuo prestando asentimiento voluntario a su nacionalidad anterior“
- El Registro Civil Español, es competente para inscribir el nacimiento de quién sobrevenidamente adquirió la nacionalidad española, aunque la inscripción se solicite en un momento posterior a su perdida.
En el expediente sobre cancelación de inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto del Encargado del Registro Civil R. (Argentina).
H E C H O S
1. Doña H., nacida en Argentina el 15 de abril de 1953, compareció en el Registro Civil Consular de R. (Argentina) a fin de recuperar la nacionalidad española adquirida como consecuencia de matrimonio con español celebrado en 1973. Por el Encargado del Registro Civil Consular se acordó el 9 de agosto de 2006, instruir expediente de cancelación de inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido éste inscrito en el Registro Civil Consular por titulo manifiestamente ilegal. La interesada presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que por resolución de fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó que se retrotrajesen las actuaciones para que se dictase nuevo auto razonado a causa de que no se habia especificado cual era el titulo manifiestamente ilegal que provocaba la cancelación.
2. El Encargado del Registro Civil Consular dicta nuevo auto de fecha 26 de marzo de 2006, en el que fundamenta que la interesada contrajo matrimonio en 1973, con un ciudadano español obteniendo automáticamente la nacionalidad española, sin embargo no instó su inscripción como española hasta 1996, por lo que hubo un periodo intermedio de 23 años en el que no consta que hiciese uso de la nacionalidad española, por lo que perdió ésta. Por tanto el titulo ilegal que ha fundamentado la cancelación ha sido la improcedencia de la inscripción de nacimiento porque al tiempo de practicarse la interesada no era española y faltaba en consecuencia, la condición que le permitia el acceso al Registro Español.
3. Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la recuperación de la nacionalidad española.
4. Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los articulos 21 del Código Civil(Cc), en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954 y por la Ley 14/1975, de 2 de mayo; 15, 16, 26 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 94, 163, 164, 297 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC).
II. La interesada, nacida en Argentina en 1953, habia comparecido ante el Registro Civil de R. (Argentina) instando la recuperación de la nacionalidad española adquirida, según manifestaba, por consecuencia de haber contraido matrimonio con un español en 1973. El articulo 21 Cc, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, disponia que la extranjera que contrajese matrimonio con un español adquiriria la nacionalidad de su marido. Posteriormente, el 9 de agosto de 2006 por el Encargado de dicho Registro se acordó de oficio instruir expediente para cancelar la inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido éste inscrito en el citado Registro Civil en virtud de un titulo manifiestamente ilegal. La interesada presentó recurso que fue resuelto por este Centro Directivo por resolución de 30 de mayo de 2007 (6ª) retrotrayendo las actuaciones para que se dictase, previa notificación a aquella, nuevo auto razonado a causa de que no se habia especificado cual era el titulo manifiestamente ilegal que provocaba la cancelación y eso podria haber sido causa de indefensión.
Por el Encargado del Registro Consular, con fecha de 26 de marzo de 2008, se ha dictado nuevo auto, debidamente fundamentado, en el que consta que en 1973 la interesada contrajo matrimonio con un ciudadano español adquiriendo automáticamente la nacionalidad de su marido (cfr. art. 21 Cc, redacción Ley 15 julio 1954), pero no instó la inscripción como española en el Registro Consular hasta 1996, por lo que en ese periodo intermedio de veintitrés años no consta que hiciese uso de la nacionalidad española, entendiéndose que siguió ejerciendo la que ostentaba con anterioridad al matrimonio, circunstancia que causó la pérdida de aquella. Por tanto, el titulo ilegal que ha fundamentado la cancelación ha sido la improcedencia de la inscripción de nacimiento, porque al tiempo de practicarse la interesada no era española y faltaba, en consecuencia, la condición que le permitia el acceso al Registro español. Dicho auto de 26 de marzo de 2008, constituye el objeto del presente recurso.
III. Las alegaciones formuladas en el recurso relativas al funcionamiento del Registro e intervención de funcionarios en un determinado momento, en nada afectan al hecho que ha motivado la cancelación de la inscripción, que, en aras de la concordancia del Registro con la realidad (cfr.art. 26 LRC), es el único que procede que sea examinado y resuelto por la presente resolución, la cual ha de centrarse en si, efectivamente, la inscripción fue practicada o no en virtud de un titulo manifiestamente ilegal, procediendo en caso afirmativo la cancelación.
IV. Al Registro Civil acceden los hechos inscribibles que afectan a españoles o que han acaecido en España. Tratándose, en el presente caso, de un nacimiento, ha de descartarse la segunda posibilidad, puesto que el de la interesada tuvo lugar en Argentina. Por tanto se concreta la cuestión a determinar es si la interesada era española cuando solicitó su inscripción en 1996 o si, en ese momento habia ya perdido dicha nacionalidad y, consecuentemente, fue indebidamente inscrita.
V. A tal efecto, hay que partir de los hechos acreditados de su matrimonio con un español en 1973 y del transcurso de veintitrés años para instar la inscripción como española por via de la recuperación. Durante este periodo intermedio no constaba como española en el Registro Civil, razón por la que no pudo formalmente hacer uso de esta nacionalidad (cfr. art. 330 Cc).
VI. El Código Civil, hasta la reforma operada por Ley de 2 de mayo de 1975, preveia, como se ha dicho, que la mujer extranjera que contraia matrimonio con español adquiria automáticamente, por el hecho de su matrimonio, la nacionalidad española del marido. Por lo tanto, al igual que sucedia en virtud del principio de “dependencia familiar“ es posible la existencia de adquisiciones sobrevenidas de la nacionalidad española en el pasado sin que, sin embargo, exista constancia de ello en el Registro Civil, a pesar de que en coherencia y como complemento de la citada previsión del Código civil, el articulo 237 del Reglamento del Registro Civil disponia que “en la nota marginal de matrimonio que se extienda en el folio del nacimiento de la extranjera casada con español se indicará la nacionalidad del marido“, dado que tal nota marginal carecia por completo de eficacia constitutiva del nuevo status nacionalitatis de la extranjera, ya que su mutación por adquisición de la nacionalidad española dependia tan sólo e integramente de su matrimonio con español.
Sin embargo, en virtud de la disposición transitoria de la Ley de 2 de mayo de 1975, ley que suprime el efecto automático de la adquisición de la nacionalidad española por matrimonio, aquellas llamadas “españolas a la fuerza“ perdian la nacionalidad española si, durante el periodo de vigencia de dicha ley, recuperaron o continuaron prestando asentimiento voluntario e inequivoco a su nacionalidad anterior o cuando haya concurrido cualquiera de las otras causas de pérdida de la nacionalidad española previstas por las normas generales. A aquella causa de pérdida se refirió la Circular de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 1975 en su apartado V que lleva por rúbrica la de “Recuperación de la nacionalidad extranjera por mujer casada con español“ y que interpreta el supuesto previsto en la Disposición transitoria de la Ley de 2 de mayo de 1975 no en el sentido de que la Ley española intente regular materias totalmente ajenas a su competencia, como son los requisitos para la adquisición o recuperación de otra nacionalidad, sino entendiendo que el propósito del legislador es simplemente aclarar que se producirá automáticamente la pérdida de la nacionalidad española cuando se justifique formalmente que la mujer casada con español con anterioridad a la nueva Ley, ha recuperado después de su entrada en vigor - o, incluso, ha consentido conservar - su ciudadania primitiva con arreglo a su Ley personal originaria.
Además, ha de subrayarse que dicha pérdida se producia de pleno derecho, sin necesidad de que concurriesen los requisitos que para la eficacia en ciertos supuestos exige el articulo 22 del Código civil, en su redacción vigente en la fecha de la citada Circular. En tales condiciones, acreditada la pérdida de la nacionalidad española por conservación de la originaria o por su recuperación, la inscripción solicitada tropieza, en principio, con la regla contenida en el párrafo primero del articulo 15 de la Ley del Registro Civil conforme al cual en el Registro Civil español sólo han de constar, además de los hechos inscribibles acaecidos en territorio español, los que “afectan“ a los españoles, habiendo sido interpretado el tiempo verbal utilizado por la norma, presente de indicativo, en el sentido de excluir la competencia del Registro Civil español respecto de los hechos pretéritos carentes ya de relevancia juridica.
VII. Sin embargo, hay que advertir que el Registro Civil español si es competente para inscribir el nacimiento de quien sobrevenidamente adquirió la nacionalidad española pero cuya inscripción se solicita ya en un momento posterior a la pérdida de la misma nacionalidad, amparando tal posibilidad la norma reglamentaria contenida en el párrafo primero del articulo 66 del Reglamento del Registro Civil conforme al cual “En el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de su adquisición“. Ahora bien, dicha inscripción de nacimiento deberia ser seguida inmediatamente de la correlativa inscripción de pérdida de la nacionalidad española, a la que el articulo 67 de la ley registral civil impone un carácter obligatorio y la confia a una actuación de oficio del Encargado en caso de no solicitarla el propio interesado, previa su citación.
Finalmente, en el caso de existir duda sobre si concurrió o no la causa de pérdida establecida por la disposición transitoria de la Ley de 2 de mayo de 1975, o cualquier otra distinta, deberá practicarse la inscripción para la que resulte competente un Registro Civil Consular o el Registro Civil Central en la forma prescrita por el párrafo final del articulo 66 del Reglamento del Registro Civil, esto es, haciendo constar expresamente que no está acreditada conforme a la Ley la nacionalidad española de la nacida.
Todo lo cual supone que la inscripción de su nacimiento no se practicó en base a un titulo que pueda calificarse como manifiestamente ilegal ni, en consecuencia, resultaba procedente su cancelación registral.
VIII. En tal situación no puede negarse tampoco la procedencia de la recuperación inicialmente intentada, ya que ha de tenerse presente que puede instarse y completarse una recuperación, aunque no exista seguridad absoluta de que haya habido pérdida de la nacionalidad. En efecto, como estableció la Instrucción de este Centro Directivo de 20 de mayo de 1983, a causa del complejo sistema legal de pérdida de la nacionalidad española, se estima que una inscripción de recuperación es admisible sin necesidad de asiento anterior alguno de pérdida “para mayor seguridad del estado civil del interesado“.