RESOLUCIÓN (8.ª) de 1 de diciembre de 2008, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.
Si los dos contrayentes eran extranjeros cuando se celebró el matrimonio y uno de ellos ha adquirido después la nacionalidad española, el matrimonio, que se rige por la ley extranjera, es inscribible en el Registro competente por trascripción de la certificación extranjera, sin que haya puntos de conexión que justifiquen la aplicación de la ley española sobre ausencia de consentimiento matrimonial
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Consular de T. (Francia).
HECHOS
1. Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2004, en el Registro Consular de T., doña M., nacida en Francia el 3 de abril de 1968, de nacionalidad española, solicita la inscripción de su matrimonio celebrado el 22 de agosto de 1992 en Francia con don P., nacido en Francia el 6 de julio de 1970, de nacionalidad francesa. Adjunta como documentación: Certificado de nacimiento, de la interesada,
certificado de matrimonio local y certificado de nacimiento del interesado.
2. El Encargado del Registro Civil Consular deniega la inscripción del matrimonio de la interesada, ya que según una Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 11 de mayo de 2004, cuando una persona de origen español (naturalizada francesa) recupera la nacionalidad española, recupera el estado civil que tuviera en ese momento.
3. Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción de su matrimonio.
4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste informa que no procede la inscripción del matrimonio, ya que la interesada en el momento de su matrimonio ostentaba la nacionalidad francesa. El Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los articulos 9 y 65 del Código civil (Cc); 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); 23, 35 y 73 de la Ley del Registro Civil (LRC); 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones, entre otras, de 29-5.ª de junio y 11-2.ª , 3.ª y 4.ª de septiembre de 2002; 14-1.ª de enero de 2003; 31-4.ª de enero, 28-2.ª de junio de 2006; 10-3.ª de enero, 24-7.ª de abril y 7-3.ª de mayo de 2007.
II. La promotora presentó solicitud de inscripción, por transcripción de la certificación local, de su matrimonio civil celebrado en Francia con un ciudadano francés el 22 de agosto de 1992, antes de que adquiriese por opción (art. 20.1, b)) la nacionalidad española. Esta petición no fue atendida por el Encargado del Registro Consular quien, mediante escrito dirigido a la interesada, de fecha 18 de octubre de 2004, le manifestó que «cuando una persona de origen español (naturalizada francesa) recupere la nacionalidad española, recupera el estado civil que tuviera en ese momento». Este escrito constituye el objeto del presente recurso.
III. Se advierte, en principio, una cierta falta de congruencia entre lo solicitado por la interesada -inscripción de un matrimonio- y lo resuelto por el Encargado del Registro -estado civil de la interesada al tiempo de la adquisición de la nacionalidad española-, por lo que en este trámite de recurso procede acordar la revocación del escrito impugnado, el cual venia a suponer la denegación de la inscripción solicitada, y examinar y resolver sobre la petición inicial que la promotora planteaba, que, como se ha dicho, era la inscripción de un matrimonio contraido lex loci en el extranjero, entre dos extranjeros, de los cuales uno -la recurrente- con posterioridad a su celebración, ha adquirido la nacionalidad española. Dispone al respecto el articulo 66 RRC que «en el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de adquirirla ». En el presente caso el hecho inscribible -el matrimonio- que afecta a una española acaeció antes de que ésta adquiriese por opción la nacionalidad española, por lo que conforme a lo que dispone el articulo 15 LRC y el reglamentario transcrito, puede tener acceso al Registro Civil español siempre, claro es, que se cumplan los requisitos exigidos. En el caso actual la inscripción se pretende sobre la base de una certificación de Registro extranjero. El articulo 85 RRC dispone al respecto que «para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantias análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española». En este caso, el acta de matrimonio aportada ha de considerarse válida y eficaz por no apreciarse defecto formal o material que pudiera invalidarla, por lo que ha de estimarse que en ella concurren los requisitos que señala el citado articulo 85 RRC y constituye titulo válido para la inscripción.
IV. Finalmente, respecto de estos supuestos de matrimonios celebrados en el extranjero por dos ciudadanos de nacionalidad extranjera y para el caso de que subsistiendo tal matrimonio uno, al menos, de los cónyuges haya adquirido después la nacionalidad española, caso en el que el Registro Civil español pasa a ser competente sobrevenidamente para su inscripción (cfr. art. 15 LRC), la doctrina oficial de este Centro Directivo viene sosteniendo que en tales casos resulta improcedente que se intenten aplicar las normas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial, ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación, dado que la capacidad de los contrayentes, a la fecha de la celebración del matrimonio que es el momento en que ha de ser valorada, se rige por su anterior ley personal (cfr. art. 9 n.º 1 Cc), lo que justifica su inscripción registral. Sin embargo, siendo cierto lo anterior, también lo es que dicha doctrina requiere, y asi se hace constar reiteradamente en las Resoluciones de esta Dirección General en la materia, que no existan dudas de que el enlace ha cumplido los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley extranjera aplicable, requisitos que en principio habrán sido apreciados favorablemente por parte de las órganos registrales competentes extranjeros que primero autorizaron y después inscribieron el matrimonio.
V. Lo anterior no debe, sin embargo, llevar a la conclusión de que la ley extranjera que integre el estatuto personal de los contrayentes se haya de aplicar siempre y en todo caso, sino que en ejecución de la regla de excepción del orden público internacional español, deberá dejar de aplicarse la norma foránea cuando deba concluirse que tal aplicación pararia en la vulneración de principios esenciales, básicos e irrenunciables de nuestro Ordenamiento juridico. Pero no sucede esto en el presente caso en que el matrimonio se ha contraido por dos ciudadanos franceses, sin que haya razones que permitan dudar de la validez de dicho matrimonio, procediendo, consecuentemente, su inscripción.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede:
1. Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
2. Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio celebrado el 22 de agosto de 1992 en S. entre don P. y la recurrente.